Sentencia nº 08073 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2009
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2009 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 08-010160-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: Nº 08-010160-0007-CO
Res: Nº 2009-008073
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veintiuno horas y cuarenta y seis minutos del trece de mayo del dos mil nueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-010160-0007-CO, interpuesto por J.R.C.R., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino(a) de San Carlos contra GERENTE GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA,PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA C.C.S.S.
Resultando:
-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 17 de julio del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL e indica que es una persona ciega, por lo que tiene una discapacidad. Indica que es un ciudadano costarricense que trabaja y lleva una vida totalmente normal con su familia, y que requiere utilizar todos los servicios que el Estado le brinda a los ciudadanos, como los servicios médicos, bancarios o de educación. Agrega que firma imprimiendo su huella digital, debido a que no puede firmar, lo cual no le impide realizar negocios y transacciones de cualquier tipo, pues como es bien sabido su huella digital se debe tomar como su firma. No obstante, realizar un trámite en el Banco Nacional de Costa Rica le es absolutamente imposible e incómodo, pues no puede hacerlo por sí mismo, ya que en esa entidad bancaria no reciben su huella digital. Asegura que no le permiten siquiera algo tan sencillo como cambiar un cheque. Por otra parte, menciona que en la Caja Costarricense de Seguro Social tampoco puede realizar actos que le son necesarios y usuales, como los que cualquier otro asegurado realiza, como por ejemplo retirar una incapacidad, pues no le aceptan su huella digital. Afirma que dicha situación es frustrante y humillante, pues es una persona emprendedora, activa, que únicamente cuenta con una discapacidad con la que aprendió a vivir y que no le impide, ni le inhabilita para proceder como cualquier ciudadano diariamente. Estima que las instituciones recurridas no sienten respeto por las personas con discapacidad porque las tratan como si no tuvieran capacidad mental, lo cual a su juicio es muy grave y violenta sus derechos fundamentales al efectuarse actos discriminatorios en su contra. Sostiene que la situación descrita le había llevado a interponer hace varios años atrás un proceso similar contra estas instituciones -Expediente número 03-003346-0007-CO, voto número 2003-04455-, el cual fue declarado con lugar al no poder retirar en aquel momento el monto de su pensión, sin embargo, hasta la fecha su situación sigue igual y los recurridos no aceptan que realice transacciones en sus oficinas, por lo que debe pedirle a otras personas que lo hagan por él. Considera transgredida la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas Discapacitadas.
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W.H.Q., G. General del Banco Nacional de Costa Rica, rindió el informe de ley y manifestó que no le consta que el recurrente sea ciego, y por ende persona discapacitada. En cuanto a que la huella digital del recurrente vale como su firma, señala que no es cierto, porque son taxativos los casos en los que la legislación nacional acepta la utilización de la huella digital para plasmar la voluntad de una persona que no sepa o no pueda hacerlo. Sobre el particular, el Código Notarial en su artículo 78 establece la posibilidad de que una persona que no sepa o no pueda firmar, manifieste su voluntad mediante la imposición, en presencia del Notario, de la huella digital en el protocolo del fedatario público, quien debe dar fe respecto a cuál dedo y de cual extremidad corresponde la huella. Nuestra legislación admite la excepción arriba indicada en virtud de la presencia del Notario ante quien se actúa, quien por disposición expresa de la ley no sólo goza de fe pública, sino que está obligado a hacer constar lo indicado, con el fin de dotar de credibilidad al acto de que se trate. Afirma que no es cierto que el Banco Nacional le imposibilite al recurrente hacer transacciones, sino que el Banco en el giro ordinario de sus actividades se encuentra sujeto a la legislación que la regula, y respecto a las actuaciones de sus clientes y la forma de identificarse, el Código de Comercio establece en su artículo 413 la obligatoriedad de que en los actos contractuales que se deben consignar por escrito, lleven las firmas originales de los contratantes. Dispone además, en una reforma introducida por la Ley 7600, denominada Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que la persona ciega que no pueda firmar, podrá firmar por sí misma junto con dos testigos de su elección. Afirma que la apreciación del recurrente en el sentido de que no puede cambiar un cheque en el Banco Nacional no es de recibo, pues en tanto ejecute el endoso con las previsiones de ley exigidas por el artículo 413 del Código de Comercio arriba citado, se le tramitaría su gestión con la misma atención que se hace con cualquier otra gestión de nuestros clientes, pero es claro que no se puede pretender que se acepte una huella digital como sustituto de la firma auténtica, no sólo por contravenir la ley como se indicó, sino porque no es viable instrumentalizar la infraestructura tecnológica necesaria para poder cerciorarse razonablemente respecto de la autenticidad de la huella de que se trate. Afirma que el Banco Nacional nunca ha lesionado los derecho fundamentales de ninguna persona, ni ha limitado su capacidad de actuación más allá de exigir que las actuaciones de quienes pretenden utilizar los servicios de primera calidad a sus clientes, sin hacer en ello ningún distingo. En modo alguno el Banco Nacional ha implementado prácticas discriminatorias contra ningún grupo en particular y mucho menos contra personas con alguna discapacidad como la que manifiesta tener el recurrente. En cuanto al recurso de amparo formulado el recurrente planteó un recurso de amparo pues enfrentó dificultades para recibir su pensión, lo cual se solucionó de manera inmediata una vez que se les apercibió sobre el particular en el voto 4455-2003 de la Sala Constitucional.
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El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, rindió el informe de ley y manifestó que los hechos que alega el recurrente no son de su conocimiento personal, toda vez que en ellos el suscrito no ha tenido participación alguna. Además, se observa que en el recurso planteado por J.R.C.R. no se indica en cuál clínica, sucursal u Hospital de su representada –presuntamente- se le violentaron sus derechos fundamentales de acceder a los servicios que requiere. Por lo anterior solicita a la Sala se prevenga al recurrente indicar la autoridad que incurrió en la supuesta violación de sus derechos fundamentales, a fin de poder informar sobre los mismos.
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Por resolución de las 15:19 horas del 26 de noviembre del 2004, la Magistrada Instructora hizo una prevención al recurrente (folio 17), que según constancia de folio 19, no fue cumplida.
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Por resolución de la Magistrada Instructora de las 10:24 horas del 20 de enero del 2009, se solicitó a la Directora General del Registro Civil copia fotostática de la firma o huella digital que aparece en la cuenta cedular del recurrente. El mandamiento fue cumplido el 21 de enero siguiente (folio 20, 24).
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Por resolución de las 11:25 horas del 16 de enero del 2009, la Magistrada Instructora dispuso suspender la tramitación del recurso y otorgar al recurrente plazo para interponer acción de inconstitucionalidad. El trece de febrero a las ocho horas treinta y cuatro minutos, la Magistrada Instructora dejó sin efecto dicha resolución, a fin de que sea la Sala en pleno la que decida lo que en derecho corresponde, de conformidad con el artículo 48 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folio 21,35) .
-
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.
R.M.A.G.; y,
Considerando:
I.-
Los hechos expuestos en el presente recurso de amparo, ya fueron analizados por esta S. en la sentencia número 2009-007606 de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de mayo de dos mil nueve, que indicó:
“I.-
En relación con la queja que plantea el actor porque en oficinas de la Caja Costarricense de Seguro Social no se le permite firmar mediante la impresión de la huella de uno de sus dedos, en el informe bajo juramento que rinde el representante de la institución se asevera que los trámites que usualmente realiza el actor en la sucursal de Ciudad Quesada no precisan de firma. A falta de mayor precisión del recurrente sobre el trámite específico para el que se le habría pedido tal requisito, el amparo se desestima con base en el informe del accionado.
II.-
En relación con el Banco Nacional de Costa Rica, debe tomarse en consideración que en repetidas ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la particular obligación que tiene el Estado de garantizar la igualdad a las personas con discapacidad, tanto por mandato constitucional -artículo 33- como por estar incorporado en diferentes instrumentos de derechos humanos aprobados por Costa Rica y en la Ley #7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Entendiendo discriminación como cualquier “exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (artículo 1 de la Convención Americana para la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad). Costa Rica se comprometió en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” tomando para ello “todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad”, y a promover la investigación, desarrollo y disponibilidad de servicios, equipos, instalaciones y nuevas tecnologías tendentes a adaptar las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promoviendo para lograrlo la formación de las personas respecto a los derechos reconocidos “a fin de prestar la mejor asistencia y los servicios garantizados por estos derechos”. Concretamente, se adquirió el compromiso de adoptar “las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”, proporcionando salvaguardias adecuadas y efectivas que aseguren que dicho ejercicio “respete los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona” y que sean proporcionales al grado en que dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas; con el fin de que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.
III.-
A nivel legal, destaca la obligación que tienen las instituciones -públicas y privadas- de proveer todo el apoyo técnico necesario para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y deberes, según lo establece el artículo 5 de la citada Ley #7600. Al respecto esta S. ha dicho:
“...es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense que prohíben todo tipo de discriminación contra las personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado pues la tutela efectiva de los derechos de esas personas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de la población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena y efectiva. Es claro que dentro de estos derechos se encuentra el libre acceso a los servicios públicos, el derecho al libre tránsito por las vías públicas así como en sitios públicos y, en general, la garantía para las personas con discapacidad de que puedan llevar una vida independiente tanto en su ámbito privado como en todo aquello que tiene que ver con su desarrollo en la sociedad, lo cual implica necesariamente la obligación del Estado de que este colectivo pueda acceder a todos los servicios y facilidades que existan en una ciudad, en iguales condiciones que cualquier otra persona.” (Resolución 2008-012584, de las15:03 horas del 19 de agosto de 2008).
III.-
Precedente: En un asunto similar al que nos ocupa, esta S. estimó un recurso planteado contra una entidad bancaria estatal por considerar que se habían lesionado los derechos fundamentales de la amparada –también discapacitada visual- al colocarla en una posición desventajosa en relación con otras personas usuarias de los servicios del Banco, como consecuencia de la discapacidad que sufre. Esto por cuanto no se le permitió realizar la transacción pretendida utilizando su huella dactilar a modo de firma y, en lugar de abocarse a resolver la gestión ofreciéndole la solución idónea y procedente para que -de acuerdo con su discapacidad- pudiera hacer efectivo retiro del dinero de su cuenta corriente, se dedicaron a imponerle trabas de orden burocrático. (Resolución #2008-013328, de las 13:31 horas del 29 de agosto de 2008).
IV.-
Acusa el recurrente que no se le admite estampar su huella dactilar a modo de firma al realizar trámites bancarios en la entidad recurrida, a pesar de tener capacidad para hacerlo. Al respecto, señala el Gerente General del Banco recurrido -en su informe rendido bajo fe de juramento- que se exige la firma escrita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio, por tratarse de actos contractuales que deben consignarse por escrito. La norma en cuestión establece que: “La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección”.
IV.-
Desde la perspectiva del derecho a la igualdad y de los principios que derivan de él en el caso específico de las personas con capacidades especiales, que son de plena aplicación en nuestro ordenamiento, considera este Tribunal que lo procedente es realizar una adecuada interpretación de dicha norma, con la intención de adaptarla a la efectiva integración de esas personas en el quehacer que ésta regula. En la cédula del amparado –y en la de cualquier persona en la misma circunstancia- consta en el espacio para la firma que “no firma por impedimento físico”. Esto, debido a que las posibles alternativas a la firma autográfica es que conste en el espacio destinado para la firma si no sabe firmar, si no firma por impedimento físico temporal o si no lo hace por impedimento físico permanente. Según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, la cédula de identidad contendrá la información necesaria para identificar plenamente a su portador (artículo 90); y para ello se utilizan –conforme manda el artículo– técnicas que garantizan la seguridad en la identificación personal. Al ser la huella dactilar un elemento de identificación único e individual, se utiliza como elemento de seguridad junto con el resto de la información que consta en el documento de identidad (nombre, fotografía, firma, datos demográficos, fecha de caducidad y número de cédula), que, en su conjunto, forman un todo. Dado que es posible identificar con certeza al portador de la cédula de identidad, aún prescindiendo de uno de los datos como es la firma, no considera esta Sala que sea ello causal suficiente para denegarle a éste la realización de trámites en los que debe constar su identidad y consentimiento, puesto que tal y como se ha dicho y se ampliará, existen otras maneras de realizar ambos procedimientos.
V.-
El artículo 3 de la Ley que rige esta Jurisdicción indica que “se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Este artículo ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el sentido que:
“Es función de esta Sala, en los casos en que puede una norma ser interpretada conforme al texto de la Carta Magna, señalar esa forma de interpretación, a la que deben atenerse los Tribunales de Justicia al aplicarla, no reconociéndose en este caso la inconstitucionalidad, pero señalando cuál es la forma correcta de interpretarla. No cualquier enfrentamiento entre la norma y la Constitución conlleva el acogimiento de la acción, debe la Sala, según se indicó, establecer si resulta posible interpretar la primera en forma que se ajuste a los principios que informan la segunda y si ello es posible, debe optar por esta solución a efecto de mantener la vigencia de la ley.” (Resolución #2996-92 de las 15:10 horas del 6 de octubre de 1992).
Lo propio ocurre en el caso en examen, donde a criterio de este Tribunal el Banco recurrido no procuró facilitar -según lo mandado en el referido artículo 5 de la Ley #7600- la gestión que el recurrente pretendía realizar sino que más bien obstaculizó la actividad bancaria con requisitos más allá de lo razonable. Es por ello que corresponde estimar el recurso e interpretar el citado artículo de conformidad con el texto de la Norma Fundamental.
VI.-
El artículo 413 del Código de Comercio dispone literalmente:
“Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.” (el énfasis es agregado).
A la luz del artículo 5 de la Ley #7600, del artículo 33 de la Constitución Política y de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos citados, está claro que la intención legislativa fue facilitar que las personas discapacitadas realicen actos de comercio, adaptando dichos actos a su condición particular, a fin de evitar la exclusión social y desigualdad de estas personas. Esta razón se desarrolla en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, mediante la definición de los términos “igualdad de oportunidades” y “equiparación de oportunidades”:
“Artículo 2.-
Definiciones (...)
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas”.
En el caso concreto, la actuación de la entidad bancaria recurrida contraviene ambos principios, en tanto los requisitos que se exigieron al recurrente para hacer uso de los servicios ofrecidos exceden la razonabilidad y se tornan lesivos de los principios expuestos. Así las cosas y de conformidad con el artículo 413 del Código de Comercio, debe permitirse a la persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmar por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección, entendiendo por el acto de firmar, tanto como estampar su firma autógrafa como su huella dactilar, si no es posible hacer lo primero, en ambos casos con la respectiva comprobación de la identidad y en presencia de dos testigos de su libre elección –que bien podrían ser los mismos funcionarios de la entidad bancaria- que den constancia del acto realizado. Exigir más requisitos a una persona con incapacidad física para firmar -cualquiera que sea tal incapacidad- resulta, por los motivos expuestos, lesivo del principio constitucional de igualdad y por ende contrario al sentido de inclusión social propio de un Estado social y democrático de Derecho.
VII.-
Los M.J. y A. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
VIII.-
El M.V. consigna nota.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en contra del Banco Nacional de Costa Rica. Se ordena a W.H.Q., en su calidad de G. General del Banco Nacional de Costa Rica, o a quien ocupe dicho cargo, tomar las providencias necesarias a fin de que al amparado se le permita firmar mediante la impresión de su huella dactilar. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución al recurrido en forma personal. C.. Los Magistrados Jinesta y A. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El M.V. consigna nota.”
En vista de que ya esta S. resolvió la pretensión del amparado, loprocedente es que éste se esté a lo resuelto en dicha oportunidad.
II.-
Los M.J. y A. ponen nota.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en la sentencia número 2009-007606 de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de mayo de dos mil nueve. Los M.J. y A. ponen nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Gastón Certad M. Jorge Araya G.
jca/lgarrop
NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y ABDELNOUR
En el presente asunto, el recurrente reclama que las autoridades accionadas no le permiten utilizar a su impresión dactilar a modo de firma. El Gerente General del Banco recurrido, en su informe, indicó que la firma escrita es un requisito que se exige en aplicación de lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio, por tratarse de actos contractuales que deben consignarse por escrito. En efecto, el Código de Comercio prescribe la obligación de consignar la firma en los actos contractuales que una persona realice y para el caso de que una persona no pueda firmar, lo hará a ruego de otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos de su libre elección. En virtud de que la Ley reconoce el acceso a los servicios de las personas con capacidades especiales y, por tanto, el ejercicio legítimo de derechos y libertades fundamentales como el resto de las personas, pero por razones de seguridad jurídica y tratándose de casos como el que es objeto de este A., en el que se debe proveer la seguridad en las transacciones bancarias, no es posible acceder, sin garantías, a la firma por impresión digital en las condiciones en que lo solicita el recurrente. En mérito de lo expuesto, consideramos que el criterio de mayoría, en relación con este A., va más allá de lo que indica la norma al interpretar que por el acto de firmar se debe entender estampar la firma autógrafa como imprimir su huella dactilar, situación que ya se encuentra resuelta por la normativa de cita. De otra parte, el exigir el cumplimiento de determinadas requisitos adicionales para las personas no videntes, como el recurrir a un notario o al uso de testigos, lejos de constituir una violación al derecho constitucional de igualdad jurídica, se erige como una garantía, no sólo para la entidad bancaria, en este caso, sino para el propio interesado, de que las transacciones se realizan con protección a sus derechos de raigambre constitucional.
Ernesto Jinesta L.Rosa María Abdelnour G.
206/
*080101600007CO*
EXPEDIENTE: 08-010160-0007-CO
RECURSO DE AMPARO
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y tres minutos del siete de setiembredel dos mil diez.
Notifíquense las resoluciones de los expedientes que a continuación se detallan, y archívense los mismos sin la firma del Magistrado G.C.M., por la imposibilidad de contar con ella, en vista de su fallecimiento.
08-010160 06-014210
Presidenta
MZUNIGAO
EXPEDIENTE N° 08-010160-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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