Sentencia nº 00407 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2009

Número de sentencia00407
Fecha15 Mayo 2009
Número de expediente06-000013-0639-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 06-000013-0639-LA

Res: 2009-000407

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del quince de mayo de dosmil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por VITAL G.V.R. contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo el licenciado Á.C.G., vecino de Cartago, y su apoderado general judicial el licenciado H.A.Z., vecino de Heredia. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado trece de enero de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a la demandada a reconocerle todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de 1998 y las surgidas a partir de esa fecha y a futuro, así como a cancelarle los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de junio del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

  3. -

    La jueza, licenciada D.R.R., por sentencia de las ocho horas del seis de junio del dos mil ocho, dispuso: Razones expuestas y citas de ley invocadas en el considerando anterior, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación interpuestas por la demandada. SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral incoada por VITAL G.V.R. contra CORREOS DE COSTA RICA S.A. Se falla sin especial condenatoria en costas personales y procesales.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados C.E.A.M., D.M.B. y Y.S.V., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, resolvió: No se evidencian omisiones o defectos capaces de producir nulidad en los procedimientos. En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de diciembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor sostiene que hasta el 30 de agosto de 1998, se le aplicó un sobresueldo que implicaba el reconocimiento salarial por cada año de servicio a la institución demandada o al Estado. A partir de esa fecha, por una disposición que estima unilateral y abrupta, y que violentó derechos adquiridos de buena fe, una situación jurídicamente consolidada y derechos humanos universalmente admitidos, se le dejó de cancelar ese beneficio y no se le volvió a pagar. Por esa razón, pide que en sentencia se ordene a la demandada el reconocimiento de todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de 1998 y las que surgieron a partir de esa fecha, junto con los intereses adeudados hasta la fecha de pago, más las costas personales y procesales del proceso. La demandada se opuso a tales pretensiones bajo el argumento de una errónea interpretación del Transitorio I de la Ley 7768, el cual se refiere a las obligaciones inherentes a las actividades propias de correos y telecomunicaciones. Aceptó que efectivamente durante la vigencia de Cortel, al actor se le pagó anualidades. No obstante, a partir del 29 de agosto de 1998 CORTEL se transformó en Correos de Costa Rica S.A., sociedad regida por el Derecho Laboral (Código de Trabajo) según lo estipula la mencionada ley. Desde entonces, sus trabajadores dejaron de estar bajo la cobertura del Estatuto de Servicio Civil y, por ende, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que motivó que desde esa fecha no proceda el pago de ese plus. Ese pago se les mantuvo (como derecho adquirido al monto, el cual fue liquidado en el año 2000), respecto de las que ya habían sido incorporadas a su salario; liquidándosele la suma adquirida en concepto de anualidades, conforme al número de años laborados y posteriormente se les fijó un salario único igual o superior al salario total que tenía anteriormente, por lo cual no se le causó ningún perjuicio patrimonial. Señaló que los empleados de Correos de Costa Rica no son servidores públicos y tienen relaciones de servicio reguladas por el derecho laboral común, salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior que sí mantenían vínculos funcionariales regidos por el derecho administrativo. Con el fin de lograr un equilibrio salarial interno y de conformar un salario único, Correos de Costa Rica S.A. aprobó un manual de puestos que conlleva una nueva escala salarial, autorizada por la Contraloría General de la República, órgano que también permitió la liquidación de los derechos adquiridos de los trabajadores que laboraban con la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones. Con base en esas razones, opuso a la demanda las excepciones de falta de derecho y la de falta de legitimación. Tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal acogieron las defensas opuestas por la demandada y rechazaron el reconocimiento de pago de anualidades. Sin especial condena en costas (folios 275-281 y 342 al 354). Disconforme con la denegatoria, el actor recurre ante esta Sala por los motivos que de seguido se indican.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Se muestra disconforme con lo resuelto en torno a la naturaleza jurídica de la demandada, por cuanto no se tomó en cuenta que es una empresa pública y como tal, sometida a todos los controles propios de un ente público, entre los cuales cita, los establecidos por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos; y los decretos ejecutivos n°s. 33016-H y 34596-H, sobre autorizaciones del nivel de gastos de la demandada. Aduce que al quedar sometida a los controles de los entes públicos su naturaleza es la de un ente público o del Estado. En apoyo de su tesis cita el dictamen de la Procuraduría General de la República n° C-307-2007 de 31 de agosto de 2007, y en consecuencia, los empleados también son públicos. Disiente respecto de la interpretación del artículo 2 de la Ley de Correos, porque los derechos laborales son consecuencia de la actividad propia de la empresa, pues los empleados son parte esencial de los medios de producción. Reclama que el actor tiene un derecho adquirido y una situación jurídicamente consolidada respecto al derecho a anualidades, las cuales se le cancelaron hasta 1998 y las que se le dejaron de cancelar desde esa fecha hacia futuro. Critica la determinación del tribunal de considerar que la relación laboral de los empleados cambió de naturaleza por la transformación de CORTEL a Correos de Costa Rica S.A. Acusa una falta de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues el hecho de que la relación se encuentre regida por el Código de Trabajo no implica que los derechos de los empleados sean excluyentes, en virtud del principio del Estado como patrono único. Menciona algunas empresas en las que sí existe normativa que sustenta el pago de anualidades en relación de empleo de índole privado. Reclama la aplicación de la Ley n° 6835, por la cual se otorgó el reconocimiento de anualidades en el sector público, estén o no regidos por un régimen estatutario, por cuanto dicha ley se deriva del Estado como patrono único. Repara en la aplicación del principio protector, en sus tres derivaciones, los cuales considera debieron ser tomados en cuenta al resolver el presente asunto; así como la aplicación de la sana crítica. También menciona la violación al numeral 34Constitucional, al dejar de reconocérsele un derecho consolidado, a partir de la promulgación de la Ley n° 7768. En cuanto a la firma del finiquito, aduce que éste fue firmado bajo coacción de perder el trabajo, por lo cual resulta ilegal, viciado de nulidad absoluta, en tanto violatorio al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales de los trabajadores; y por lo mismo no constituye cosa juzgada. Con base en tales consideraciones solicita se anule la resolución recurrida en cuanto desestimatoria de la demanda.

III.-

FONDO DEL ASUNTO: A fin de atender los agravios expuestos por el recurrente contra el fallo del tribunal que le denegó el derecho al reconocimiento de anualidades, uno de los temas fundamentales que resulta importante dilucidar es el de la naturaleza jurídica que tiene ahora la sociedad patronal en la cual labora. Ciertamente, Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, fue con anterioridad, una institución de naturaleza pública. La extinta Dirección Nacional de Comunicaciones, también conocida como CORTEL, fue creada por Ley n° 5870, de 11 de diciembre de 1975, como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Por ende, como parte del Poder Ejecutivo, sus funcionarios estaban adscritos al Servicio Civil, es decir, sometidos a un régimen estatutario de empleo público. Sin embargo, dicha ley fue derogada por la n° 7768, de 24 de abril de 1998 -Ley de Correos-, la cual transformó a la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A. La nueva ley expresamente dispuso que su naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima cuyo patrimonio y capital social pertenecerían íntegramente al Estado. Sobre este particular aspecto, interesa destacar las siguientes disposiciones de esa ley:

“ARTÍCULO 2.-

Creación de Correos de Costa Rica S.A. Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado (…)”.

“ARTÍCULO 3.-

Normas aplicables.

Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas (…)”.

“ARTÍCULO 8.-

Funciones de la JuntaDirectiva (…)

g) Definir las políticas en materiade personal”.

“ARTÍCULO 16.-

Controles

Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.

b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982.

e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.

f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.

Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa”.

También resultan relevantes los siguientes artículos del Reglamento a esa ley, Decreto Ejecutivo n° 27239-G de 18 de agosto de 1998:

“Artículo 2: Correos de Costa Rica, es una empresa que desarrolla una actividad de interés público, para lo cual tendrá como naturaleza jurídica la de una sociedad anónima; mediante su escritura constitutiva se establecerá su domicilio, el cual será en la ciudad de San José, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar. Su objeto será prestar la actividad postal y de comunicación, declarado de interés público.

Su plazo será de noventa y nueve años. Su capital social la suma de cuatro mil millones de colones, representado por cien mil acciones con un valor facial de cuarenta mil colones cada una. Dichas acciones serán comunes y nominativas, las cuales serán íntegramente suscritas y pagadas por el Estado de Costa Rica. El patrimonio, lo constituirá el patrimonio de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones, todos lo bienes que le traspase el Estado por medio de su notaría y los que adquiera en el futuro de acuerdo con lo que establece su ley de creación.

La forma de administración y fiscalización será la establecida por la Ley de Correos y el Código de Comercio. Para su operación deberá estarse a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley de Correos, el Código de Comercio y demás disposiciones del ordenamiento jurídico (…)”.

Artículo 4: La aplicación de la Ley de Correos, el reglamento y de los reglamentos internos, así como la implementación de las políticas laborales, de contratación, presupuestarias, de inversión y otras propias de su naturaleza, compete a Correos de Costa Rica a través de la Junta Directiva y la Gerencia General”.

“Artículo 12: Son funciones de laJunta:

f) Conocer y aprobar los Reglamentos que sobre régimen del personal, financiero y presupuestario, contratación de obras, suministros, de controles internos y externos y otros propios de la actividad de la empresa, que se emitan en el futuro, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta”.

En torno a esta transformación, la Sala Constitucional, en el voto n° 8883-02 de 8:45 horas de 13 de setiembre de 2002 señaló:

“Respecto a los alegatos del recurrente, cabe señalar que mediante ley número 7768, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense (…). Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con la naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida-en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, tratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresaCorreos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado (…). Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando en un todo, su relación laboral con la nueva empresa”.

En un fallo posterior, el n° 9326-04, de 9:38 horas de 27 de agosto de 2004, el órgano contralor de constitucionalidad reiteró:

“Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando, en un todo, su relación laboral con la nueva empresa (…). Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo.

La misma tesis la reiteró en el reciente voto n° 7686, de 14:49 horas de 7 de mayo de 2008, en el cual, al conocer de una acción de inconstitucionalidad contra el ordinal 3 de la Ley de Correos –en cuanto establece la aplicación de las normas del Código de Trabajo- rechazó por el fondo la acción y la tesis de la demandante sobre su condición de empleada pública de esa sociedad. También esta Sala Segunda ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el tema. Entre otros, en el voto n° 784- 06, de 14:55 horas de 16 de agosto de 2006, dijo:

“Señala el recurrente que existe error en lo resuelto porque no se tomó en cuenta que Correos de Costa Rica se rige por el derecho laboral, esa afirmación la fundamenta en el Dictamen C-279-98 de la Procuraduría General de la República y el Voto 8883-2002 de la Sala Constitucional. Es cierto que la Ley de Correos N° 7768 que regula las relaciones laborales en esa empresa pública, dispone que la normativa aplicable es la del Código de Trabajo; así se indica en el artículo 3 que dice: “Normas aplicables: Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.” Por su parte el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que “1.- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2.- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. De las citas antes transcritas se colige que la relación entre el actor y la demandada se rige, como regla de principio por el derecho laboral privado (…). Así las cosas se concluye que en el sub litem se analiza una situación de empleo privado en consecuencia no es posible reasignar al actor con base en las funciones que ha venido desempeñando, por cuanto la figura de la reasignación es propia del régimen estatutario, característico del empleo público”

En conclusión, Correos de Costa Rica S.A. es una sociedad anónima estatal (empresa pública estatal), cuyo régimen contractual laboral, por voluntad expresa del legislador, fue excluido del régimen de empleo público al declarar de manera expresa que su régimen laboral de conjunto se rige por el derecho laboral privado; con lo cual, dejaron de estar cubiertos por el régimen estatutario. De esta forma, sus trabajadores fueron excluidos de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública n° 2166, de 9 de octubre de 1957, la cual contempla el derecho al plus salarial pretendido en la demanda, en razón de la condición de servidor público del beneficiario. Sobre este mismo tema, en el pronunciamiento n° 64-08, de 10:05 horas de 30 de enero del año en curso, esta S. dijo:

“La Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 del 9 de octubre de 1957) tuvo por objetivo uniformar la materia salarial en el Sector Público. Para resolver la litis, interesa el contenido de su artículo 4, el cual previó una escala de sueldos a la cual deben ajustarse las distintas categorías, aplicable para todo el Sector Público; dentro del cual se encuentra, sin duda alguna, la Caja Costarricense de Seguro Social (…). En el ordinal 5 de aquella Ley de Salarios se estableció el derecho de los servidores públicos de disfrutar de un aumento anual, hasta un total de treinta, de conformidad con la escala de sueldos fijada en el numeral anterior. El artículo 1° de las “Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores”, dictadas en enero de 1994, textualmente decía: “... Esta normativa no es aplicable a aquellos trabajadores contratados para actividades específicas y ocasionales, que no sean del giro normal de la institución (peones agrícolas, obreros de construcción, etc.), quienes, dada la naturaleza excepcional de sus servicios y las necesidades para las cuales son contratados, están fuera de los beneficios especiales, de los procedimientos de selección, de nombramiento, de sanción, etc., y consecuentemente quedan sujetos al derecho laboral común (artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública)”. El texto que vino a sustituir el anterior, a saber, la “Normativa de relaciones laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”, publicada en La Gaceta N° 137 del 16 de julio de 1998, reiteró aquella disposición. Esas normas lo que previeron fue la capacidad de la CCSS de actuar conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado. Está claro que a su amparo, si el vínculo fue de naturaleza privada, y no de empleo público, no procede conceder el derecho a anualidades, el cual está contemplado exclusivamente para los servidores regidos por una relación de empleo público. De acuerdo al artículo 111 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, servidor público es todo aquel que presta servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura - nombramiento-, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Por otro lado, cuando se está en presencia de trabajadores cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud del citado acto formal, por tratarse de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común, o de obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública, sus relaciones se rigen por el Derecho Laboral Privado (ordinales 111 inciso 3) y 112 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior significa que, en nuestro régimen de Derecho, existe una clara diferencia entre los servidores públicos, regidos por un régimen de empleo público, y los trabajadores de las administraciones públicas contratados bajo un régimen laboral privado, a quienes, por lo mismo, no se les aplican las disposiciones del Derecho Público, propias de los servidores sujetos a un régimen estatutario”.

Por esta razón, con independencia de los criterios administrativos que cita el recurrente, que no son vinculantes para la jurisdicción, si la relación del actor con la demandada no es de naturaleza pública sino regida por las normas del derecho laboral privado, no es posible acoger su pretensión de que se le conceda un derecho previsto por ley únicamente para trabajadores con aquella otra condición. En este aspecto se debe aclarar que la existencia de empresas del Estado en donde se otorga el plus salarial peticionado, no implica per se que deba darse el reconocimiento al actor, pues no es posible debatir en este juicio la naturaleza jurídica de otras instituciones. Además, es claro que si por disposición expresa de ley, la relación con sus trabajadores está regida por el derecho laboral privado, dentro del cual no existe ninguna norma que regule la obligación de reconocer anualidades, no existe ningún fundamento para obligar a la entidad patronal a pagarle al actor ese derecho. Se ha objetado la validez del finiquito mediante el cual se le indemnizó por un derecho que él estima irrenunciable. No cabe duda que, como parte del salario, el derecho al pago de anualidades constituía un plus salarial que se había integrado a su contratación laboral. El punto es determinar si el método empleado por la parte patronal para dejar de reconocerle ese derecho, puede estimarse legítimo.

IV.-

SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA EN EL CASO CONCRETO: Sobre la razonabilidad de un acto limitativo de derechos, la Sala Constitucional ha considerado: “Así un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo – mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación ente la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados”. (V. voto n° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998; y en sentido similar el n° 3933-98 de 9:50 horas del 12 de junio de 1998). En el caso en estudio, está claro que a partir del 29 de agosto de 1998, la Dirección Nacional de Comunicaciones fue transformada en la empresa Correos de Costa Rica S.A., configurada en relación con sus trabajadores, bajo una relación expresamente prevista como de derecho laboral privado. Consecuentemente, el régimen laboral de los servidores de Correos de Costa Rica S.A. dejó de ser el aplicable a quienes están sujetos a una relación estatutaria. Acorde con la nueva regulación, la demandada implementó un nuevo sistema salarial para el cual no está contemplado el reconocimiento de la antigüedad acumulada. En atención a ello y al reconocimiento del derecho de quienes tenían un derecho adquirido al reconocimiento de anualidades, la demandada los indemnizó con el pago de ocho veces el monto del derecho que tenían hasta ese momento por anualidades. Ese habría sido el mismo monto al que el actor habría tenido derecho de haberse dado por concluida su relación laboral en ese momento; pues es claro que para la entidad demandada dejó de existir obligación de continuar reconociendo el plus de anualidades. Sin embargo, como tampoco podía dejar de desconocer el derecho adquirido y a fin de continuar la vigencia de las relaciones laborales existentes, resultó legítimo la indemnización parcial que hizo respecto a la conclusión parcial de ese derecho. Además, está acreditado que a partir de esa fecha, pese a la desaparición del plus, el actor siguió percibiendo el mismo monto salarial que hasta esa fecha se le había cancelado en forma global, es decir, que cuando se pasó del esquema del salario base más pluses, al salario único, este último se obtuvo a partir del salario total que devengaba en ese momento. Así se deduce del reporte de salarios a la Caja Costarricense de Seguro Social visible de folios 131 al 143, en donde se observa que a partir de setiembre de 1998, la remuneración del actor no sufrió mengua alguna. Este fue entonces, un mecanismo legítimo que la demandada efectuó para acomodarse a las nuevas disposiciones legales y a la reestructuración de la institución, operada por ley. Lo expuesto permite concluir que el mecanismo de indemnización adoptado por la sociedad demandada, en torno al derecho a anualidades incorporado con anterioridad a la relación de servicios del actor, tiene sustento en una transformación legal que modificó el régimen jurídico de sus trabajadores. Por lo demás, la indemnización acordada es razonablemente proporcionada, en tanto el cálculo del monto otorgado se efectuó en la misma forma como habría procedido de haber concluido la relación laboral en el momento cuando operó el cambio de régimen y por lo mismo, la decisión adoptada no excede los límites de razonabilidad, ni es arbitraria, al resultar necesaria, idónea y proporcional. Al actor se le reconoció una indemnización por el daño causado por una modificación que no es producto de una arbitrariedad de la demandada sino del ajuste a los términos propiciados por una ley y la necesidad de hacerla cumplir.

V.-

ALCANCES DEL ARTÍCULO 34CONSTITUCIONAL.- Las manifestaciones del recurrente en el sentido de que por tratarse de un derecho adquirido y de una situación jurídicamente consolidada se violentó en su caso el artículo 34 de la Constitución Política, no son de recibo. En relación con la prohibición de la irretroactividad de la ley en punto a derechos adquiridos, la Sala Constitucional ha señalado:

“…En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla (voto No. 2765 de 15:03 horas de 20 de mayo de 1997).

A partir de la modificación propiciada por la ley, en el régimen jurídico de los funcionarios de esa dependencia, el derecho al reconocimiento de anualidades dejó de existir, por pérdida de la condición de servidor público. Sin embargo, el mecanismo empleado por la institución accionada para garantizar la permanencia del personal, es decir, el finiquito con el cual se indemnizó el cambio en las circunstancias fue legítimo, si además de ello, al actor se le mantuvo siempre el salario devengado a esa fecha.

VI-.CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, lo resuelto se estima ajustado a derecho y consiguientemente, debe confirmarse.

POR TANTO:

S. el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

cgutic

2

EXP: 060000130639LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

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