Sentencia nº 00748 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2009

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000120-0016-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000120-0016-PE

Res: 2009-00748

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y veinte minutos del tres de junio deldos mil nueve.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M…], por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de G.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., P., J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C.S.. También intervienen en esta instancia, la licenciada A.M.R., en su condición de defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 1543-2008, dictada a las dieciséis horas con cuarenta minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 180 a 184,258, 265 a 267, 270, 360 a 365 y 367, todos del Código Procesal Penal; artículos 1,30, 31,45, 71 Y 124 del Código Penal; artículos 1041 y 1045 del Código Civil, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, por la unanimidad de sus votos resolvió: a. Acción penal: Se declara a M.autor responsable de un delito de LESIONES GRAVES así recalificado, en perjuicio de G, y en tal concepto se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la que deberá descontar en los lugares y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la Oficina de Defensa Civil en representación de la actora civil G.en contra del demandado civil M. a quien se le condena a pagar a favor de la primera la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA YNUEVE COLONES, desglosados de la siguiente manera: i Por concepto de daño moral la suma de un millón de colones; y ü. Por concepto de daño material la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y nueve colones. Se condena al demandado civil al pago de las costas personales y procesales de la acción civil resarcitoria, fijando las costas personales en la suma de doscientos noventa y un mil ochocientos treinta y tres colones, los que deberá a pagar a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se le informa al demandado civil que dentro de los siguientes quince días contados desde la firmeza de ésta sentencia, deberá depositar en la cuenta de éste Tribunal las sumas líquidas a las que fue condenado, en caso contrario deberá acudir la parte interesada a la vía de ejecución de sentencia de lo civil para ejecutar coactivamente el cobro de las sumas aquí otorgadas. c. Medidas cautelares: Para garantizar la efectiva ejecución de la sanción penal impuesta, y atendiendo a que el señor acusado no se sometió voluntariamente a la acción de la Justicia y la integridad de la ofendida corre peligro, se ordena la prisión preventiva de M.por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy, y hasta el NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, sin perjuicio que la sentencia adquiera sentencia antes de esa fecha. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial, y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese.Juez G.A.J.M., J.T.L.M.J.M.S.G.” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.M.R., en su condición de defensora pública del imputado, interpusorecurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de Casación incoado por la licenciada A.M.R. en su condición de defensora pública del imputado M, contra la sentencia número 1543-2008, de las 16:40 horas, del 9 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Como único motivo por el fondo acusa aplicación indebida de la ley sustantiva. Alega que de acuerdo con los hechos tenidos por demostrados, la conducta no es típica del delito de lesiones graves, ya que el porcentaje de incapacidad permanente lo fue por un perjuicio estético en el hombro izquierdo, que en su criterio, no es lo mismo que una debilitación persistente de la salud con repercusión funcional. Señala que los juzgadores se apoyaron en el voto 2003-907 de esta S.; sin embargo, considera que la interpretación que hizo el Tribunal no es la correcta ya que: “en ningún momento en esta jurisprudencia se hace relación alguna del concepto de salud con el bienestar estético, como de forma falaz y con la intención de hacer caer en el error, lo han afirmado los juzgadores.” Solicita se anule el fallo y se disponga el reenvío para una nueva sustanciación.El reclamo no es de recibo: En el caso de estudio, una vez evacuada la prueba documental y testimonial, el Tribunal tuvo por demostrado los siguientes hechos: “1. La ofendida G.y el encartado M.convivieron en unión libre durante aproximadamente seis meses, a partir del mes de julio del año dos mil siete y hasta el seis de enero del dos mil ocho cuando ocurrieron los hechos que fueron objeto de éste proceso. 2. En fecha seis de enero de dos mil ocho, entre las veintiún horas con treinta minutos y las veintitrés horas, sin que se pueda determinar la hora precisa, la ofendida G.como el imputado M.se encontraban dentro de la habitación que para esa época alquilaban en el Hotel 66 el que se localiza en San José, entre avenidas 6 y 8 y calle 6; 3. Mientras permanecían en ese lugar, en determinado momento el acusado M.le reclamó a la ofendida por el extravío de un reloj de pulsera de su propiedad en el que se tenían registrados varios números telefónicos, después de lo cual se enojó disponiéndose a agredir a la ofendida; 4. Inmediatamente después el acusado M.procedió a agredir a golpes a G, a quien golpeó con una de sus rodillas a nivel del rostro, provocándole un hematoma con equimosis y ruptura del párpado izquierdo mientras sostenía en una de sus manos una botella de vidrio que contenía licor el que instantes previos estaba ingiriendo la que se quebró en el transcurso de la agresión; 5. En respuesta de esa agresión la víctima salió de la habitación que alquilaban y procedió a sujetar desde afuera la puerta con el propósito defensivo de evitar que el acusado saliera de la habitación y la continuara agrediendo. Sin embargo no pudo evitar que el endilgado M.saliera de la pieza, y la rociara con gas pimienta en su rostro; 6. E. ya en un estado de mayor vulnerabilidad del que ya de por sí se encontraba debido a los golpes que había recibido y el hecho de haber sido rociada en el rostro, el imputado tomó ventaja de esa situación para recoger del suelo el pico de la botella que se había quebrado, con el cual se dirigió con la intención de lesionarla gravemente hacia la ofendida, quien para ese momento permanecía sentada el suelo, procediendo a atacarla violentamente, lesionándola con el pico de la botella a nivel de la región subescapular izquierda; 7. Como consecuencia directa de la lesión causada a la ofendida M.le quedó una cicatriz de 15 centímetros de largo por un centímetro de ancho en el extremo medial y de 0.5 centímetros en el extremo lateral de disposición horizontal sin repercusión funcional; lesión que le causó una incapacidad temporal de diez días a partir de la fecha de los hechos, y una incapacidad permanente del uno (1%) de su capacidad general orgánica por perjuicio estético” (folio 220 frente y vuelto). La referida plataforma fáctica fue calificada por los Juzgadores como lesiones graves, contemplado en el artículo 124 del Código Penal. Desde una perspectiva integral de la resolución dictada, tal conclusión se ajusta en un todo a la relación de hechos demostrados con fundamento en las pruebas aportadas, en el tanto, la perito D.. S.P.U.M., después de haber practicado a la perjudicada un examen físico, concluyó que desde el punto de vista médico, la lesión provocada por el encartado, generó en la agraviada una incapacidad temporal de diez días para la realización de sus labores habituales y una incapacidad permanente del 1% de pérdida de la capacidad general orgánica por perjuicio estético en el hombro izquierdo. Sobre el particular, los jueces se pronunciaron del siguiente modo: “[…] de acuerdo con la prueba testimonial (sobre todo el testimonio de la víctima) y el dictamen médico legal (fs. 103-104), la ofendida tuvo como consecuencia directa e inmediata de los hechos una incapacidad temporal de diez días a partir de la fecha de los hechos, y una incapacidad permanente del uno por ciento de su capacidad general, lo que vendría a entrar dentro del ámbito semántico de lo que debe entenderse por ‘debilitación persistente de la salud’ que acompañará a la ofendida el resto de su vida. Debilitación persistente que se asocia con el concepto de salud entendido como lo desarrolla la Sala Tercera de manera integral, lo que incluye el bienestar estético vinculado con la autopercepción de la víctima y la percepción de los demás hacia ella.” (folio 222). Esta Sala reitera el concepto que de salud se formuló en la resolución número 2003-907, de las 09:35 horas, del 13 de octubre de 2003, en donde se definió de la siguiente forma: “La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, organismo de Naciones Unidas especializado en salud, creado en 1948, establece como objetivo que todos los pueblos puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. Dicha Constitución define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, concepto que se retoma en la Constitución de la Organización Panamericana de la Salud, oficina regional de la OMS para América.” De este modo, consideramos correcta la interpretación que el a quo hace de la citada jurisprudencia, -sin que se aprecie que la misma fuera utilizada de modo falaz y errada-, dado que la salud no se limita a un aspecto estrictamente funcional, sino su concepto es más amplio e integral, por lo cual comprende la salud mental, física y social. Es indudable que la herida ocasionada a la ofendida no solo tiene una connotación estética que puede derivar en una afectación psíquica para la agraviada, que conlleva un desmejoramiento de su salud, amén de constituir un estado deficitario anatómico permanente. Por otra parte, advierte esta Sala que los jueces a fin de dictar la sentencia condenatoria se apoyaron en la pericia médico legal, la cual fue puesta en conocimiento de las partes (ver folios 72 y 73), sin que la defensa pública del encartado interpusiera recurso de apelación contra la misma ni gestionara su aclaración, en caso de que tuviera alguna duda. Es hasta la sede de casación que cuestiona que el perjuicio estético no constituye pérdida de la capacidad general orgánica ni debilitamiento de la salud, a pesar de que la valoración médica considera que esa afectación permanente es cuantificable porcentualmente, por lo cual sí constituye una disminución de la capacidad general orgánica que provoca un debilitamiento persistente de la salud. La inconformidad que presenta la recurrente, según lo estima esta S., responde tan sólo a un análisis parcializado y aislado de la prueba, lo que distorsiona su correcta lectura y entendimiento, sacando además de contexto las conclusiones de la pericia médico legal, para demostrar un vicio inexistente en la especie, el cual se fundamenta en una mera apreciación personal. De este modo es válido concluir que el resultado producido con la acción del imputado se adecua al tipo penal del artículo 124 pues la lesión produjo en la ofendida un daño persistente en su salud. Acorde con lo expuesto, al no apreciarse la existencia de vicio alguno se declara sin lugar este motivo del recurso de casaciónincoado.

    II

    Como primer motivo por la forma acusa falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba. Cuestiona que se condenó a su patrocinado mediante un análisis parcial de la prueba recibida en el debate, ya que de haberse valorado la misma en forma integral, no hubiese sido posible que el cuadro fáctico acusado por el representante del Ministerio Público coincida con la prueba testimonial y documental ofrecida, correspondiendo en su lugar una sentencia absolutoria. Señala que se acusó que los hechos fueron cometidos el 6 de enero de 2008, sin embargo, la prueba documental consistente en el informe policial número 08-CI-SITE-2008, la epicrisis de atención médica de la ofendida, la denuncia y en el dictamen médico legal se hace constar que los hechos sucedieron, no el 6 de enero de 2008, sino el 5 de dicho mes y año. Considera que el a quo incurrió en un vicio de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, al no efectuar una examen amplio de la misma y por ello de forma errada, tiene el ilícito como sucedido el día 6 de enero, vulnerándose así el derecho de defensa, al acusarse unos hechos en determinada fecha, mientras la prueba documental hace referencia a otro día, vicio en el cual cae el fiscal durante sus conclusiones, al referir que el hecho sucedió el 6 para después indicar que fue el 5. Cuestiona: “¿cómo se podría desarrollar la defensa del imputado cuando el fiscal nos dice que una misma situación ocurre en dos fechas diferentes y la prueba documental sostiene que la fecha del suceso no corresponde con la fecha acusada? Solicita se case la sentencia y se absuelva a su patrocinado de toda pena y responsabilidad. El reclamo no es de recibo: Resulta evidente que en el presente caso existió un error material en la formulación de la pieza acusatoria y en los hechos probados, -el cual puede ser corregido en cualquier momento- cuando circunscribió los hechos como ocurridos el día 6 de enero de 2008, siendo lo correcto el 5 de dicho mes y año. Basta leer detenidamente la pieza fiscal para comprobar la existencia del error material, ya que el fiscal C.D.C. en el apartado relativo al ofrecimiento de la prueba documental y testimonial expresamente indicó que el ilícito sucedió el día 05 de enero de 2008; así se lee en la acusación: “4. Epiciris con copias de la Hoja de Emergencias de la ofendida G.emitida por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios en cuanto a la atención médica que recibió en ese centro la agraviada con motivo de la agresión que fue víctima por parte del encartado en fecha 5 de enero de 2008. En folios del 53 al 58. […] 2. V, […], quien en esa condición declarará sobre los hechos de que fue testigo en fecha 5 de enero de 2008 en cuanto a la agresión de que fue víctima la ofendida […]” (folios 86 y 87). Cabe agregar que en el presente caso, el error material que se aprecia no supone una afectación al derecho de defensa del imputado, ya que este fue indagado el 9 de abril de 2008, con base en el parte policial y la denuncia entablada por la agraviada (ver folios 1 al 7 y 22 al 25), en donde se le atribuyó que el día 5 de enero al ser las 23:00 horas la agredió golpeándola en su cuerpo para finalmente cortarla en su hombro con un pico de botella. Advierte esta S. que, contrario al criterio de la recurrente, no hubo afectación al derecho de defensa porque en realidad, lo acusado siempre fue lo mismo. Estos son los cargos sobre los cuales debió defenderse el imputado, por los que fue intimado y llevado a una audiencia preliminar, en donde se conoció la pieza fiscal, con la que finalmente se decretó el auto de apertura a juicio en su contra. La acusación que se discutió en el contradictorio, sí fue clara y precisa en imputarle a M.un delito de lesiones graves y por otra parte, la sentencia condenatoria se dictó con base en los cargos que fueron objeto de la imputación durante el contradictorio, sin que se observe ningún vicio en la forma que se resolvió. Es el criterio de esta Sala que en el presente caso no se ha vulnerado el citado principio procesal, por cuanto el Tribunal -una vez evacuada la totalidad de la prueba documental y testimonial- tuvo en lo esencial, los mismos hechos que se acusaban como probados. En todo caso omite la recurrente sustentar cuál es el agravio concreto que se le ha causado a la defensa del imputado, su alegato se limita a hacer patente la inconformidad sin especificar el perjuicio real que se causó ni de qué modo ello incidió en la defensa del caso. N. que sus alegaciones se dirigen a afirmar que no coinciden las fechas de los hechos, sin que cuestione la existencia de la agresión de su patrocinado hacia la agraviada. Conforme con lo expuesto, los cuestionamientos formalizados para sustentar el reproche, no evidencian que existan esos agravios, por lo que debe declararsesin lugar el motivo.

    III

    Como segundo motivo por la forma acusa falta de fundamentación ilegítima de la pena. Se condenó a su patrocinado al tanto de seis años de prisión, basándose los juzgadores en “argumentos ilegítimos” con violación al debido proceso. Señala que el a quo le impuso la pena máxima basándose en las amenazas que ha recibido la agraviada y posteriores al delito por parte del encartado. Sin embargo, se pasó por alto que dichas amenazas no lo fueron directas sino que la agraviada declaró que las mismas se dan por medio de una señora que visita el centro penal ubicado en San Sebastián, sitio en el cual se encontraba recluido el encartado. Los jueces se basan en acusaciones sin sustento probatorio, que deben ser ventiladas en un proceso penal aparte. Alega que se violentó “groseramente” el principio acusatorio, ya que el Tribunal condenó al tanto de seis años de prisión, a pesar de que el Ministerio Público requirió una pena de tres años de cárcel. Solicita se reduzca la pena impuesta al mínimo. En su defecto, se anule el fallo y se reenvíe para una nueva sustanciación.El reclamo no es de recibo: En primer orden, parte la recurrente de la premisa de que las solicitudes que efectúa el representante del Ministerio Público al Tribunal de Juicio son vinculantes para este último. Esta Cámara reiteradamente ha dicho que la imposición de una pena mayor a la solicitada por el órgano acusador, no constituye un quebranto al principio acusatorio ni constituye una usurpación de roles. Al respecto se cita la resolución de esta Sala número 2008-01273, de las 10:20 horas, del 29 de octubre de 2008, en la que se dijo lo siguiente: “[…] En nuestro medio se nota que existe alguna confusión respecto de los roles de los intervinientes en las distintas fases del proceso. Se hacen afirmaciones como las siguientes: El juez es inactivo en el proceso acusatorio. En realidad, tal afirmación no es completa, como no lo sería ninguna frase que pretenda cubrir en ocho palabras toda la lógica de un diseño procesal. En primer lugar, nuestro sistema procesal penal está diseñado por fases.Esto quiere decir que cada frase cumple una función. A grandes rasgos, podemos decir que en la fase inicial se lleva a cabo la investigación, se hace real el derecho a la imputación, se fijan medidas cautelares, se aplican facultades discrecionales del Ministerio Público como el archivo y se formula la solicitud fiscal ya sea de elevación a juicio o de sobreseimiento. En la fase intermedia se da un control jurisdiccional de la actividad requirente, es decir, se define si los hechos y las pruebas ofrecidas pasarán a la fase de juicio o no, se sanea el proceso y en palabras simples, se marca la cancha en la cual se desenvolverán las partes en juicio. Como puede verse, el Ministerio Público tiene grandes poderes en las fases iniciales, con control jurisdiccional en los casos en que se ha estimado necesario (medidas cautelares, allanamientos, afectación de derechos fundamentales) y de manera muy especial existe ese control jurisdiccional cuando se va a llevar a un ciudadano a juicio, porque una vez iniciada la fase de juicio o conocimiento, la potencial decisión sale del poder de las partes. En la fase de juicio se evacua la prueba, se producen los alegatos de las partes y se dicta sentencia. A grandes rasgos esa lógica da cuenta de que no es lo mismo el rol que cumple un juzgador en una fase inicial que en una fase de juicio. En las fases previas a debate un juez de audiencia puede ser activo en exigir a las partes que cumplan con sus deberes y motivarlos porque se está construyendo el curso que seguirá el proceso. (Por ello es válido que el juez indique al Ministerio Público que aclare algún aspecto oscuro o que le indique al abogado de una parte que se pronuncie sobre algún detalle o información alegado por la contraparte) En la fase de juicio, en que las reglas están claras, debido a que es la fase de conocimiento, valoración de pruebas y definición de la responsabilidad penal, el Tribunal debe ser un poco más distante y fungir como director del proceso, permitiendo la participación de las partes en sus interrogatorios y alegatos. Pero ello no quiere decir que el Tribunal –como director del proceso- pierde su función decisoria. Es decir, la función de dirección del debate alude al deber del juez de garantizar un espacio razonable para que las partes puedan presentar su caso. Pero la función de decisión no se debilita con este papel del juez, se fortalece, porque la decisión o sentencia se toma sobre la base de lo planteado en la audiencia de debate de manera legítima y participativa. En este esquema el Estado, por medio de los jueces, se reserva la administración de justicia, no la cede al Ministerio Público. Por todo lo dicho, no es posible estimar que el Tribunal de juicio deba resolver conforme la absolutoria o el cuantum (sic) de la pena solicitada por el Ministerio Público, como pretende el recurrente. En este caso concreto, lo que procede es controlar si la fijación de la pena llevada a cabo por el Tribunal de juicio en su sentencia se encuentra suficientemente motivada, tema que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente en el cuarto motivo de su recurso.” En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de una supuesta falta de fundamentación de la pena impuesta, nuevamente carece de razón la gestionante. De la lectura del fallo se observa que el Tribunal de juicio expresó las razones por las cuales estimó que la pena a imponer debía ser la máxima, aludiendo a los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, y a los aspectos contemplados en el numeral 71 del Código Penal que fueron posibles de tomar en cuenta en el caso concreto, dadas sus particularidades. Así indicó el Tribunal: “[…] el caso concreto no se limitó a un simple acto de agresión que causó una incapacidad temporal de diez días y una incapacidad permanente del uno por ciento de la capacidad general orgánica. En el transcurso de nuestro análisis intelectivo de las pruebas evacuadas, fuimos poniendo de manifiesto una serie de detalles que relevan los contornos de la voluntad del acusado que acompañaron el dolo de lesionar gravemente, y que le atribuyen a su conducta un mayor grado de reprochabilidad. En primer lugar no se trató de un único y aislado acto de agresión, sino de la culminación de varias agresiones que comenzaron por los golpes que el imputado le dio con una de sus rodillas a la ofendida en el rostro por ningún motivo aparente. Después que la ofendida trató de sujetar desde afuera la puerta para que el acusado no saliera y continuara agrediéndola, el acusado persistió en su voluntad de lesionarla gravemente, saliendo de la habitación frustrando esa primera maniobra defensiva de la víctima. Ya afuera la roció con gas pimienta en los ojos. Es evidente que la ofendida se encontraba en un estado de total y absoluta indefensión, ya que había sido golpeada en el rostro como ya se dijo, y además de eso había sido rociada con un gas pimienta que, como nos dice la experiencia, ciega parcialmente a la persona y la deja incapacitada para reaccionar. Encontrándose ya en ese estado, lo único que hizo la víctima fue sentarse en el suelo y asumir una posición fetal cuando se percató que el imputado se dirigía hacia ella con un trozo de vidrio en una de sus manos, con el que habría de ser atacada de frente donde se sabe hay una serie de zonas vitales. En aras de evitar ese ataque frontal la víctima asumió una posición fetal ocultando su rostro con ambos manos sobre sus piernas: “Yo estaba sentada en el suelo, hincada, toda enrollada porque me había echado gas pimienta, y en lo que estaba así, pude abrir los ojos y vi cuando venía con el vidrio, él venía de frente a mí. Él quería cortarme aquí (señala el cuello) pero yo me hice así y me cortó”. Es obvio que encontrándose en esa posición la víctima no representaba para el acusado ninguna amenaza (en el supuesto que la víctima hubiera intentado defenderse repeliendo el ataque), no obstante lo cual el imputado persistió en el dolo de lesionarla, hundiendo el trozo de vidrio en la zona corporal de la víctima que quedaba más expuesta: la espalda. Hay que recordar que encontrándose la víctima en el suelo, mientras que el imputado permanecía de pie, éste se encontraba en una posición que le daba ventaja y mayor potencial ofensivo, de lo cual se aprovechó el acusado para consumar la agresión. El imputado, luego de haber consumado el ataque, se fue del lugar cuando se percató que oficiales de la policía administrativa se dirigían hacia el lugar, frustrando así su aprehensión.” (folio 223 frente y vuelto). El a quo valoró y dimensionó la culpabilidad del encausado al adecuar su conducta, tomando como fundamentos esenciales el modo de realización del ilícito y la gravedad de sus actos en cuanto a los aspectos cuantitativos y cualitativos. En ese sentido ponderó la gravedad de los hechos y que en este caso no fue un único acto de agresión sino se trató de varias acciones continuas y sucesivas. En un primer momento, acometió en contra de la agraviada golpeándola en su rostro y piernas, por lo cual aquella salió corriendo de la habitación del hotel. Una vez afuera, mientras imploraba por ayuda, sostenía la puerta para impedir que el acusado saliera, no obstante éste la sobrepasó en fuerza y una vez afuera le roció gas pimienta en sus ojos y al encontrarse aquella en el suelo, indefensa y vulnerable, al perder la visión temporalmente, acometió una vez más contra aquella, utilizando al efecto el pico de una botella de vidrio, impactándola en su hombro izquierdo. Además de lo antes dicho, el a quo también ponderó la existencia de una problemática de violencia de género entre las partes, que conlleva a que la afectaba fuera una víctima de violencia doméstica. Los juzgadores se decantaron por la pena máxima al analizar también la conducta del acusado con posterioridad a los hechos. Al efecto, le concedió plena credibilidad a la ofendida en el tanto declaró que ha recibido amenazas de parte del encausado, estando recluido en prisión, amenazas que le han sido transmitidas por una persona que tiene contacto con el justiciable debido a que visita a un hijo en el centro penal. Así dijeron: “El endilgado, siendo consecuente con el despliegue de la violencia que siempre utilizó con la víctima como forma de interrelación social, encontrándose ya privado de libertad, ha persistido en su voluntad de causarle todavía un sufrimiento mucho mayor a la víctima, quien no sólo porta en su corporalidad las evidencias del ataque (en el debate la víctima mostró la más que evidente cicatriz que tiene en su espalda en la región subescapular), sino también las heridas en su psique. La ofendida explicó cómo el imputado, a través de terceras personas, específicamente a través de una señora que va a visitar a su hijo que también está privado de libertad, ha continuado amenazándole de muerte a ella y sus seres amados, diciéndole que cuando recobre la libertad irá a buscarla para darle muerte: “Hay una señora que va a la cárcel de San Sebastián, ella lo conoce a él, ella va a visitar a un hijo a la cárcel, y él me ha mandado a decir con ella que cuando salga de la cárcel me va a matar. (…). Es que él me decía, si me llega a demandar algún día ó se va de sapa, la mato”. Y más adelante agregó: “Todos los domingos, que ella dice que va a ver al hijo, que se sienta con ella, que pobrecito, que por qué no lo saca, que si no cuando salga. Después otro día me dijo que le mandó a decir aquélla pinta, que espérese que salga, que no va a estar ahí todo el día, que me va a matar, a mi hijo, a mi familia, ahí se pone en un poco de cosas a llenarme la casa. Ella anda vendiendo melcochas en San José, al esposo le dicen melcochita”. La conducta posterior a los hechos del imputado, demuestra que el grado de reproche hacia su conducta no puede ser otro que el extremo mayor de la pena, dada su voluntad de continuar –ahora privado de libertad- causándole el mayor sufrimiento que pueda a la víctima, quien merece que el Estado le brinde la máxima protección posible. Por todos esos motivos es que se le impone al señor acusado la pena máxima de seis años de prisión, los que deberá descontar en los lugares y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.” (folios 223 y 224) De ningún modo es admisible el alegato de que el a quo se basó en argumentos ilegítimos ni en acusaciones carentes de pruebas, los jueces se basaron en el contenido de las pruebas evacuadas, en los aspectos objetivos y subjetivos del hecho para imponer la pena al encartado. La circunstancia de que valorara la existencia de amenazas posteriores a los hechos, en nada afecta el derecho de defensa del encartado, máxime que dicha información surgió del plenario, donde la defensa técnica tuvo la oportunidad de escuchar la deposición e interrogar a la deponente, de acuerdo con los intereses para la defensa de su patrocinado. En realidad, las apreciaciones de la defensa respecto de la fundamentación de la pena impuesta a su defendido obedecen a valoraciones subjetivas, que no logra desvirtuar que el Tribunal sí aportó razones suficientes para calcular el quantum de la sanción impuesta, razones válidas y de peso que no es posible desconocer. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la licenciada A.M.R., en su condición de defensora pública del imputado M.NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 136-5/5-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR