Sentencia nº 09313 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2009
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-008549-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-008549-0007-CO
Res. Nº 2009009313
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil nueve.
Recurso de hábeas corpus presentado por Y.V.J., Defensora Pública, a favor de R.B.O., contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
Resultando
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de junio de dos mil nueve, la recurrente presenta recurso de hábeas corpus por estimar violentada la libertad personal del amparado. Señala que en la causa penal seguida contra el señor B.O., mediante resolución oral se ordenó prisión preventiva en su contra por el plazo de dos meses, por lo que la defensa interpuso apelación oral en la misma audiencia indicando que se violentaba el principio de proporcionalidad y el de inocencia. Explica que en la audiencia donde se presentó la apelación se solicitó vista ante el Tribunal de Apelaciones, pero por resolución del dos de junio el Tribunal recurrido dejó sin efecto la audiencia oral señalada y declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos, argumentando que dichos recursos se encontraban sin fundamento y sin expresión de agravios, con lo cual estima se violenta el derecho de defensa y el derecho de acceso a la justicia, pues se impide obtener una respuesta a la disconformidad planteada. Agrega que la resolución carece de una fundamentación adecuada, y que la defensora que interpuso la apelación sí expresó cuáles eran los motivos de inconformidad, mencionando de manera sucinta el por qué se considera vulnerado el principio de proporcionalidad y el de inocencia, razones por las que considera que la resolución del Tribunal es en exceso formalista. Estima que el Tribunal debió mantener el señalamiento de la audiencia oral de apelación para que en ese momento se explicaran los motivos de inconformidad, por lo que el rechazo le impide al imputado contar con una resolución de segunda instancia. Requiere anular la resolución del Tribunal número 119-2009, dar curso a la apelación formulada, ordenar la realización de la audiencia, y que la causa sea resuelta por un juez distinto. Solicita declarar con lugar el recurso.
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Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del once de junio de dos mil nueve (folio 14), el señor L.R.B., Asistente Judicial del Tribunal Penal de San José, informa de la presentación de la certificación de copias de la sumaria seguida contra el amparado y de un disco en formato DVD donde consta la grabación.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta minutos del once de junio de dos mil nueve (folio 16), informa bajo fe de juramento la señora E.T.V., Jueza del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, quien señala que el veintiuno de mayo de este año se celebró audiencia oral para resolver solicitud de medida cautelar contra el amparado, en la cual se le impuso dos meses de prisión preventiva. Refiere que concluida la audiencia, la defensora del amparado interpuso oralmente recurso de apelación alegando violación al principio de proporcionalidad y de inocencia, así como ofreciendo el testimonio de una persona cuyo nombre desconocía. Explica que el artículo 438 del Código Procesal Penal es claro en señalar que debe indicarse específicamente los puntos impugnados de la resolución; el artículo 439 dispone que el recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación, igual que lo hacen los artículos 446 y 453 del mismo Código, mientras el artículo 142 define lo que debe entenderse por fundamentación. Afirma que la defensora únicamente alegó violación al principio de proporcionalidad y de inocencia, pero omitió su deber de fundamentar, pues no señaló cuáles de los argumentos o fundamentos de la resolución violaban los principios aludidos, aún cuando explicar los agravios es un requisito de admisibilidad del recurso. Por esas razones, mediante el voto 119-2009 el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, explicando que si bien se permite la interposición de la apelación de manera oral, las políticas de oralidad no eximen del deber de indicar los agravios, exponer motivadamente el recurso y señalar los puntos de la resolución impugnada que provocan la afectación. Estima que admitir las impugnaciones sin tales requisitos desvirtúa el recurso de apelación y lo convierte en una nueva audiencia de imposición de medidas cautelares. Solicita declarar sin lugar el recurso.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.A.G.; y,
Considerando
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José se sigue contra el amparado la causa penal número 09-009773- 0042-PE, por el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas (folio 16). b) que mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las quince horas cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, se dicta prisión preventiva contra el amparado por el plazo de dos meses (folio 18). c) que la defensora pública del amparado interpuso recurso de apelación contra la resolución que ordena la prisión preventiva (folio 18). d) que mediante resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las ocho horas once minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se señala vista oral para las nueve horas del cinco de junio de dos mil nueve para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordena la prisión preventiva (folio 44). e) que mediante resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José número 119-2009, de las trece horas del dos de junio de dos mil nueve, se revoca la resolución de las ocho horas once minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se deja sin efecto la audiencia oral señalada y se declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos (folio 14). f) que mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las dieciséis horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil nueve, se ordena cambio de medida cautelar contra el amparado, disponiendo impedimento de salida del país, obligación de presentarse a firmar al despacho una vez al mes, mantener domicilio fijo, prohibición de acercarse a ofendidos y testigos, y ordenando su inmediata libertad (folios 36 y 39).
II.-
Sobre el objeto del recurso. Aduce la recurrente violación al derecho a la libertad personal y al derecho de defensa del amparado, con motivo de inadmitirse recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decreta la prisión preventiva en su contra y revocarse el señalamiento para la audiencia de la apelación.
III.-
El hábeas corpus y la competencia de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo quince de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal, sin que por ello esta jurisdicción se convierta en una instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, el hábeas corpus se tramita mediante un procedimiento sumario, sencillo e informal, por el cual se protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los ciudadanos de cara a la autoridad pública, puesto que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones de los tribunales comunes que guardan una estricta relación e incidencia sobre libertad personal, sea su restricción efectiva o la amenaza directa a su restricción –ver en este sentido sentencia número 2001-766, de catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil uno-. De tal forma, a la Sala no le corresponde fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales –sentencia número 2001-3258, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno-, ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal. Por consiguiente, no le compete a la Sala Constitucional verificar, entre otros aspectos, si las evidencias materiales, los testimonios y declaraciones de testigos, ofendidos o imputados, y todo otro elemento de prueba que hubiera podido existir en autos, demuestran la culpabilidad o inocencia de la persona encartada, como tampoco deben ser valorados por esta jurisdicción aspectos eminentemente materiales acontecidos o producidos en la tramitación del sumario. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en definir los alcances de esta jurisdicción, señalando en este sentido mediante sentencia número 2002-8811 de las dieciséis horas con veinte minutos del diez de septiembre del dos mil dos –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-18662, de las once horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete-, que:
"[E]sta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, es en el propio proceso penal que debe precisarse la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto de cada imputado, de conformidad a los distintos elementos de convicción existentes, a la concurrencia de las circunstancias que lo justifiquen y a su relación particular con el proceso. Tampoco corresponde revisar en esta sede la correcta valoración del material probatorio existente en el proceso penal, pues determinar el grado de contundencia o el valor probatorio que se debe atribuir a cada elemento de convicción, en relación con la participación de cada imputado, es propio de resolverse en la sede penal. En razón de ello, si el recurrente está disconforme con la apreciación probatoria realizada por el juez competente, ello hace referencia a un reparo propio de plantearse en el proceso penal, mediante los recursos y ante las instancias expresamente previstas al efecto…".
En este sentido, aunque en principio la inadmisibilidad de un recurso de apelación es un asunto de legalidad penal, que atañe exclusivamente a la jurisdicción penal, a la cual esta S. no está llamada a sustituir ni a convertirse en una instancia más en el procedimiento penal, en el presente caso, más allá de involucrar una discusión de legalidad sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, está de por medio y directamente involucrada, la libertad personal, tutelada específicamente mediante el recurso de hábeas corpus, por el hecho de que al amparado se le impuso una medida cautelar de prisión preventiva, contra lo cual existe un recurso de apelación que al ser inadmitido, cierra el camino a una discusión en otra instancia sobre la legitimidad de la medida impuesta al amparado, vulnerándose, con ello, su libertad personal. Al admitirse esta acción de garantía se está tutelando la libertad personal, y conforme se verá, la Sala examina en este caso cómo la oralidad en el proceso penal debe desplegarse a favor de los distintos sujetos procesales y nunca en su contra.
IV.-
El derecho a la defensa. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala reconociendo el derecho a la defensa, tanto en el ámbito penal como en toda materia sancionadora o que pueda dar como resultado la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El derecho a la defensa está consagrado en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que contiene previsiones expresas para los procesos penales, así como en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política, y los numerales doce y trece del Código Procesal Penal. En efecto, el artículo trece de este último cuerpo legal señala:
"Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
El derecho dedefensa es irrenunciable.”
El derecho a la defensa, como derecho fundamental en sí mismo, y como derecho consustancial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, es plenamente tutelable por la jurisdicción constitucional. Así lo reconoce el artículo dieciséis de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al otorgar a la Sala la facultad para analizar en la vía de la acción de hábeas corpus, otras violaciones diversas a la libertad o integridad personales, pero que incidan directamente sobre la vigencia de los derechos fundamentales, situación que se presenta en el caso bajo estudio pues se aduce una amenaza a la libertad por parte de la autoridad recurrida, de quien se alega limita al derecho a la defensa con motivo de haberse dispuesto la prisión preventiva sin que el amparado contara con asistencia letrada.
V.-
Sobre la oralidad en el proceso penal. La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar la importancia y necesidad de la oralidad en materia penal. La citada disposición del párrafo primero del artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que como parte de las garantías judiciales, toda persona tiene derecho a «a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Por su parte, el artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil», mientras que la Constitución Política define el derecho a una justicia pronta y cumplida, o bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le significa una garantía para las personas de acceso fácil e irrestricto a los órganos judiciales, lo cual debe ser entendido tanto como la posibilidad de acceder al sistema de justicia como una garantía que trasunta todo el procedimiento judicial. De la lectura integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la utilización de la oralidad durante la fase preparatoria constituye un instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses del acusado, congruente con los principios esenciales que rigen el proceso penal -tales como el acusatorio, la contradicción, la inmediación de la prueba y, en definitiva, la potenciación del derecho de defensa, la eficiencia y la celeridad del proceso-. Hay certeza que las audiencia orales son plena garantía para que todas las partes expongan con garantía del contradictorio y de viva voz sus razones para defender las diferentes pretensiones interlocutorias que podrían afectar los derechos de los sujetos procesales, en este caso concreto, la imposición de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, como una intensa manifestación del poder punitivo sobre el individuo. La observancia del debido proceso, el derecho de defensa y la oralidad en las audiencias, procura que se discuta de manera concreta las razones específicas que fundamentan la petición del Ministerio Público y se escuche la posición de la defensa de previo a la imposición de una medida cautelar. Asimismo, se potencia la figura del juez de garantías para que éste custodie el cumplimiento efectivo de las causales que justifican la imposición de una medida cautelar y que esta, a su vez, cumpla sus fines, de manera que sea instrumental, temporal, sometida a controles jurisdiccionales dependiendo de la necesidad de su mantenimiento o prórroga y tenga fines de cautela para que no se convierta en un adelanto de la pena. La oralidad en la audiencia de imposición de medidas cautelares pretende que las partes presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela –por imperativo de la concentración- que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a una resolución pronta y cumplida que analice la privación de libertad y la necesidad de mantener medidas cautelares. Por lo anterior, la fundamentación de su resolución debe hacerse oralmente con la participación de todas las partes intervinientes y con sustento en las alegaciones planteadas en ese escenario. Su decisión se plasma, necesariamente, en un acta de la audiencia oral con el propósito que la decisión pueda ser revisada, posteriormente, por un superior, pero la amplitud de la fundamentación es necesaria en la audiencia llevada a cabo oralmente con la participación de todos los involucrados. Así las cosas, la función del juez en esta etapa es, precisamente, de garantía de los derechos de las partes y de cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación procesal penal en protección de los derechos fundamentales. La exigencia de fundamentación de la decisión que motiva la imposición de medidas cautelares no disminuye con la realización de una audiencia oral, sino que, por el contrario, se refuerza dicha garantía y se amplía la posibilidad de defensa ante el propio juzgador de garantías.
VI.-
En este sentido, el Código Procesal Penal prevé las siguientes audiencias orales: la audiencia preliminar, en el artículo trescientos dieciséis; la audiencia con respecto a la aplicación de medidas cautelares, en el artículo doscientos cuarenta y dos; la audiencia sobre la apelación, en el artículo cuatrocientos cuarenta y ocho; y el juicio oral y público, en el artículo trescientos veinticuatro y siguientes. De tal forma, el artículo trescientos treinta y tres de dicho Código, indica que la audiencia debe ser oral para que declaren el imputado y las demás personas que participen en ella, ya que solo así se podrá conocer lo que cada parte pretende y apreciar la personalidad de los que declaran, preguntar y contrapreguntar, aclarar el sentido de las expresiones, formular y replicar conclusiones, entre otras cosas. La oralidad implica que la sentencia se fundamente en la prueba y las alegaciones recibidas en el debate de viva voz; es la percepción directa por parte del juez, de las pruebas y de las manifestaciones de las partes y la participación del encartado, por lo que inevitablemente acarrea el cumplimiento de los restantes caracteres que debe respetar el proceso penal -publicidad, inmediación, continuidad, contradictorio e identidad física del juzgador-. Debe resaltarse que la oralidad no solo viabiliza la inmediación entre los sujetos procesales y los elementos de prueba, sino que la impone, al exigir que las alegaciones y manifestaciones de parte, así como el examen probatorio se debe realizar en forma oral y audible por los sujetos procesales. La experiencia histórica enseña que cuando el sistema procesal busca proteger y garantizar los derechos de las partes hay una marcada inclinación hacia la oralidad, publicidad y contradictorio, mientras que cuando lo pretendido es un mayor control del Estado, en detrimento de los derechos de los individuos, los procesos tienden hacia la escritura y las actuaciones procesales reservadas. Además, la necesidad del respeto a la oralidad se torna aún más evidente si se considera que el Estado republicano y democrático que consagra la Constitución Política impone la obligación de establecer un proceso penal basado en un juicio oral y público que permita un acercamiento de los ciudadanos con la administración de justicia. En ese sentido, y en procura del respeto al principio de análisis, la Sala ha manifestado que el sistema procesal tiene una serie de normas y principios que se dirigen exclusivamente a mantener vigentes las garantías fundamentales de la persona sometida a un proceso, por demandarlo así el artículo treinta y nueve de la Constitución Política, donde se reconoce la obligación del Estado de imponer sanciones sólo a través del respeto al debido proceso, norma suficientemente desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Así, ya desde la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, señaló la Sala que:
[la oralidad] es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda la prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo
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En definitiva, el legislador impuso orientaciones al juzgador con el fin de garantizar su misión, basado en principios como la oralidad, concentración, inmediación, contradictorio y publicidad, siendo así que la oralidad permite al imputado ejercer la defensa material, formulando preguntas mediante su defensor o brindándole detalles a éste con el fin de poder analizar la credibilidad de la prueba que se está evacuando, por lo que desatender este principio elemental es desatender igualmente la garantía del debido proceso, siendo así que resulta inviable el dictado de resoluciones que restrinjan la libertad personal sin haber respetado para ello la plena oralidad exigida por el ordenamiento –ver en este sentido, sentencias números 2007-3019, de las catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil siete; 2008-3923, de las catorce horas treinta y seis minutos del doce de marzo de dos mil ocho; 2008-16562, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del cinco de noviembre de dos mil ocho; y 2009-1975, de las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del diez de febrero de dos mil nueve-.
VII.-
El caso concreto. La situación del amparado. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que mediante audiencia oral celebrada a las quince horas cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José decretó contra el amparado la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de dos meses, resolución contra la cual en la misma audiencia, la defensa interpuso recurso de apelación aduciendo violación al principio de proporcionalidad, estimando que la medida impuesta no concordaba con el mérito de los autos en cuanto a la posible participación del imputado en los hechos delictivos investigados. Por tal razón, en esa misma audiencia se brindó oportunidad para que el Ministerio Público se manifestara sobre la apelación interpuesta, ante lo cual argumentó la fiscalía que la impugnación presentada adolecía de la debida fundamentación, pero que en todo caso se referiría a ella durante la audiencia ante el órgano de alzada; posteriormente, la misma defensa explicitó que los fundamentos del recurso de apelación en cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, serían planteados y ahondados también en la audiencia ante el órgano superior. Consta, asimismo, que para conocer la apelación interpuesta, mediante resolución de las ocho horas once minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José señaló las nueve horas del cinco de junio de este año para realizar la vista oral correspondiente. Sin embargo, mediante resolución número 119-2009, de las trece horas del dos de junio de dos mil nueve, el mismo Tribunal de Juicio revocó el señalamiento de la audiencia y declaró inadmisibles los recursos de apelación planteados contra la resolución que impuso la medida cautelar impuesta. Sobre el particular, advierte la Sala que tal como lo plantea la recurrente, con esta última actuación del Tribunal recurrido se ha ocasionado en perjuicio del amparado dos violaciones constitucionales íntimamente relacionadas, pues se vulnera tanto el derecho a la defensa como la libertad personal. Por una parte se impide de manera formalista el acceso a una segunda instancia para la revisión de una resolución que restringe la libertad personal, por lo que al impedir la segunda instancia se le sitúa en estado de indefensión, o, lo que es lo mismo, se violenta el derecho a la defensa. Por otra parte, al resolver la inadmisibilidad de los recursos se conserva o mantiene la prisión preventiva, con lo cual se restringe ciertamente la libertad personal de manera ilegítima. Nótese que de conformidad con lo establecido en los considerandos precedentes, la labor de juez de garantías que ejerce el órgano judicial recurrido le impone el deber de sustentar plenamente sus resoluciones y velar porque las personas sometidas a un proceso penal tengan plena posibilidad de ejercicio de las acciones legales a su alcance. En el caso bajo estudio ha acontecido diametralmente lo contrario, pues la resolución del dos de junio de este año precisamente torna en nugatorio el derecho de que la privación preventiva de la libertad pueda ser revisada por un órgano superior.
VIII.-
En el caso bajo estudio es claro que aunque en forma breve y sucinta, la defensa sí expuso los motivos de agravio, indicando que la medida impuesta resultaba contraria al principio de proporcionalidad en la medida que no se justificaba la privación de libertad para el grado de la eventual participación del amparado en los hechos investigados; sin embargo, días después de señalada la audiencia de segunda instancia, el Tribunal a quo le resta validez y fundamentación a lo expresado por la defensa para, en su lugar, revocar el señalamiento e inadmitir la apelación por carecer, a su juicio, de la debida fundamentación. Resulta contrario a la lógica del proceso exigir a la defensa que, dentro de un sistema oral, desarrolle con extensión los motivos de la apelación ante el a quo, cuando al que interesa conocerlos es al órgano judicial que conoce la apelación, tal como lo alegó adecuadamente la defensa en la audiencia del veintiuno de mayo. La vulneración de la libertad del amparado resulta, pues, de la denegación de un recurso de alzada que revisara la prisión preventiva interpuesta, aplicando al proceso por audiencias una interpretación de las normas adecuada al proceso escrito, como se desprende de la lectura del voto 119-2009, y del mismo informe de la recurrida quien aduce que la fundamentación de la apelación debió realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 142 del Código Procesal Penal, que se refiere a la fundamentación de las resoluciones judiciales, no a la fundamentación de los actos de las partes. La Jueza recurrida manifestó en su informe que las recomendaciones de la Corte Suprema sobre oralidad no tienen la facultad de derogar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, las que sí son de obligatoria aplicación para la Jueza recurrida. Es cierto que tales recomendaciones no derogan las disposiciones legales, pero lo jueces deben aplicarlas e interpretarlas con independencia, pero con la lógica del proceso oral, no con la lógica del proceso escrito. Como se dijo antes, la oralidad es una garantía adicional al ejercicio de la defensa y no puede desvirtuarse al convertirla en una desventaja procesal; el momento para extenderse sobre los agravios y motivos de la apelación es la propia audiencia ante el superior, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un verdadero derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial del derecho de defensa; por eso, la denegación de la audiencia e inadmisión de la apelación, vulneraron esos derechos fundamentales del amparado, con la grave consecuencia de que su prisión preventiva no fuera revisada por la vía planteada en su momento. La actividad del juez de garantías –tanto del juzgado penal como del tribunal de juicio- con ocasión de la imposición de medidas cautelares y, particularmente, de la más severa, debe ser inspirada por los principios pro persona humana y pro libertate, que no operan exclusivamente en sentencia, sino desde que la persona es sometida al ius puniendi del Estado; entiéndase, que la aplicación de esos principios debe ejercerse por todos los jueces en armonía con los fines e intereses del proceso y para asegurar su adecuada consecución.
IX.-
En todo caso, aprecia la Sala que en la substanciación del proceso penal, mediante resolución del nueve de junio de dos mil nueve, el Juzgado Penal acordó el cambio de medidas cautelares a favor del amparado, dejando sin efecto la prisión preventiva y ordenando su inmediata libertad, disponiendo en su lugar el impedimento de salida del país, la presentación a firmar en el despacho una vez al mes, de mantener domicilio fijo, y la prohibición de acercarse a ofendidos y testigos. Sin embargo, aún y cuando el amparado ha recobrado su libertad, la Sala no puede pasar por alto las violaciones ya acreditadas, así como que la celebración de la audiencia le permite al amparado ejercer de manera plena su derecho a la defensa para cualquier ulterior petición relacionada con su situación jurídica y las medidas cautelares impuestas.
X.-
En consecuencia, siendo que en el caso bajo estudio se ha verificado la violación constitucional en perjuicio del amparado, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone, anulando la resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, número 119-2009, de las trece horas del dos de junio de dos mil nueve, así como ordenar al mismo Tribunal de Juicio señalar la audiencia oral que corresponda a efecto de resolver el recurso de apelación formulado por la defensora del amparado.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, número 119-2009, de las trece horas del dos de junio de dos mil nueve. Se ordena al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José señalar la audiencia oral que corresponda a efecto de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del amparado contra la resolución del mismo despacho de las quince horas cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que dan lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
EXPEDIENTE N° 09-008549-0007-CO
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