Sentencia nº 09772 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-012301-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-012301-0007-CO
Res. Nº 2009-009772
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veinticuatro minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.
Recurso de amparo presentado por A.G.S.P., mayor, divorciado, médico pediatra, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministro de la Presidencia, la Ministra de Salud, la Ministra de Obras Públicas y Transportes y el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
Resultando:
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Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las nueve horas veintinueve minutos del diez de setiembre del dos mil ocho el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministro de la Presidencia, la Ministra de Salud, la Ministra de Obras Públicas y Transportes y el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes. Manifiesta que: a) El Gobierno de Costa Rica representado por su Presidente y los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior, de Cultura, Juventud y Deportes, de Hacienda, entre otros, negociaron y aceptaron del Gobierno de la República Popular de China, una donación por la suma de de ciento cincuenta millones de dólares, de los cuales se utilizarán setenta millones de dólares para demoler el Estadio existente en Sabana Oeste y construir uno nuevo y moderno con una capacidad mayor a treinta y cinco mil espectadores; b) Para tal efecto, se utilizará el mismo espacio que ocupaba el anterior estadio y también el terreno hacía el norte hasta su colindancia con la avenida de las Américas; c) Lo lamentable de la utilización de este terreno adicional radica en que cortaron todos los árboles que estaban plantados en ese lugar, según consta en fotografías que se adjunta a este amparo; d) La demolición del Estadio que existía en el lugar ya se concluyó; e) Los diseños originales con los que contaba el Gobierno, pretendían adicionalmente construir un parqueo subterráneo de varios niveles para permitir el acomodo apropiado de los vehículos de los espectadores, no obstante, la construcción de dicho parqueo no fue considerada dentro de la donación del Gobierno de China y por lo tanto, inexistente en el proyecto que se lleva a cabo en la actualidad, al considerarse que representaba un alto costo; f) Las declaraciones rendidas por el Director del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en el período La Nación del 07 de agosto pasado, dan cuenta de que sólo plantean estacionamiento para 400 vehículos, esto será en el terreno en donde realizaron la corta total de árboles; g) Resulta realmente irrisorio que esos 400 parqueos planeados en la actualidad representen la misma cantidad de parqueos que se construyeron con el Estadio original en el año 1924, no obstante, en la referida publicación dicho funcionario resta importancia a la cantidad de espacios de parqueo señalando que:"…Esto es de interés no solo para el fúlbol, sino para todo el deporte en general, este estadio se construirá en armonía con la naturaleza y basado en una nueva visión de desarrollo urbanístico, donde lo importante sea el deporte y la gente, y no los vehículos…"; h) Ese reportaje al restarle importancia a los autos, se refiere a que no tendrá tantos parqueos -aparte de los 400- para que los asistentes utilicen más el transporte público, declaraciones que se encuentran totalmente alejadas de la realidad; i) La construcción de dicho Estadio, sin considerar la construcción de los estacionamientos necesarios para los más de 35.000 espectadores, causará varios problemas en el ámbito de la circulación vehicular e inclusive peatonal, pues, inclusive, lo más problemático es que el tránsito colapse y que no puedan moverse los vehículos ni para atrás ni para adelante, lo que provocaría inclusive que para solucionar dicho caos vial, las autoridades de tránsito como medida sencilla, direccionen vehículos y buses a otras áreas verdes de este importante pulmón para destinarlas como parqueo, en detrimento de la importancia de este bosque como pulmón de la contaminación en la ciudad de San José; j) Dicho caos vehicular representará un peligro para la seguridad de los espectadores, ya que en caso de que se presente cualquier tipo de emergencia que se presente en el lugar, no será del todo posible acceder a dicho inmueble con las unidades de socorro para que los espectadores puedan desalojar sin problema alguno el sitio; k) Es comprensible el alto costo de construir los parqueos subterráneos, pero no resulta comprensible utilizar esa cuantiosa cantidad de dinero para realizar una construcción con estos graves inconvenientes, motivo por el cual, considera que con la suma donada lo procedente sería adquirir un terreno en los alrededores de San José de varias hectáreas y cercanas a las nuevas autopistas previstas con el fin de que se construya ese proyecto, lo anterior, previniendo el aumento lógico de la población, el aumento de la flota vehicular y su rápido desahogo por vías adecuadas que minimicen los riesgos; l) Como médico activo, que labora en la ciudad de San José y usuario del Parque Metropolitano La Sabana para realizar deporte al aire libre, se siente perjudicado con la construcción de dicho Estadio, específicamente por la corta ya efectuada de miles de árboles de este importante parque, por ver amenazadas el resto de áreas verdes destinadas actualmente para el deporte y la recreación, al ser destinadas en el nuevo proyecto como área de parqueo y como posibles vías de desalojo y por ver amenazada su salud y la de todos los pobladores de la ciudad de San José, al proveer el derribo de árboles en otros sectores para ese fin como ya sucedió. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 21. 50 y 89 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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Por resolución de las trece horas y cincuenta y tres minutos del once de setiembre del dos mil ocho se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe a las autoridades recurridas. Así mismo se ordenó a los recurridos no continuar con el desarrollo de las obras en relación con el lugar en donde se va ubicar la zona de parqueo, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver folio 18 al 21 del expediente).
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A folio 27, la señora P.Q.A. solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la alta suma de dinero que se pretende invertir para construir un Estadio Nacional debe realizarse en un lugar y terreno apropiado y no en La Sabana, que es uno de los pocos pulmones de la contaminada ciudad de San José.
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Informa bajo juramento V.M.S. en su calidad de Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes (ver folio 28 del expediente) que: a) Su representada no presenta injerencia o participación directa en cuanto al Proyecto cuya factura se cuestiona; b) El Instituto Costarricense del Deporte (ICODER) el que lleva adelante dicho Proyecto, en conjunción con el Ministerio de Salud y otros órganos administrativos; c) El proyecto que se cuestiona es de importancia nacional; d) Pese a su incompetencia, estima que el desarrollo del proyecto resulta procedente y su verificación encuentra sustento en las determinaciones de las Leyes números 17, del 05 de noviembre de 1924, 4888 del 23 de noviembre de 1971, 7361 del 10 de noviembre de 1993 y 7800 del 30 de abril de 19998; e) En caso de darse un congestacionamiento vial, podrían adoptarse medidas correctivas, tales como meritorios controles de tránsito durante los eventos de uso del estadio, tal y como se dan hoy por hoy en todos los estadios nacionales ante eventos de uso, tales como partidos de fútbol, otros eventos deportivos y/o artísticos; f) Podría incrementarse el número de espacios de parqueo mediante construcciones horizontales de instalaciones de parqueo sobre las zonas destinadas al efecto; g) Otro aspecto que puede sobrevenir sería la proliferación de parqueos públicos en las inmediaciones del estadio, en virtud de su uso y demanda, es más, en las inmediaciones del Parque La Sabana existen bastantes parqueos públicos que pueden asumir parte de la demanda del servicio; h) Serían más factibles las soluciones a los inconvenientes particulares que apunta el accionante, que los mismos problemas apuntados, aunado a que los argumentos del recurrente son absolutamente especulativos o prematuros. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Informan bajo juramento M.L.Á.A. en su calidad de Ministra de Salud y R.A.S. en su calidad de Ministro de la Presidencia (ver folio 31 del expediente) que: a) Para responder el presente amparo y por no existir denuncia alguna presentada por el recurrente, le solicitaron un informe al ingeniero O.P.R., Viceministro de Salud, informe en el cual se respaldan para rendir el informe; b) La misión primordial del ICODER es el compromiso con la salud de la población costarricense siendo su competencia para alcanzar ese objetivo, la promoción del deporte y la recreación, así señalado por la Ley 7800 que creó el ICODER; c) La mayoría de la infraestructura deportiva y recreativa ubicada en el Parque La Sabana no cumplía con las condiciones de calidad y seguridad que exigen los ciudadanos, por lo que el ICODER se avocó brindar prioridad a la inversión pública para poner disposición de los ciudadanos mejores instalaciones deportivas y recreativas en el Parque más concurrido del país; d) Algunas medidas son: 1. Mejoras en los servicios ofrecidos en el Parque para mayor disfrute de las familias (Programas de Promoción Recreativa que promueven estilos de vida saludables y actividades de aventura para disfrute de la familia; 2. Mejoras en el Gimnasio de Acondicionamiento Físico (Gimnasio N.3), con nueva dotación de equipo, a disposición del público y que establecerá horarios y programas más accesibles acordes a la realidad de los ciudadanos; 3. Construcción de un patinómodromo que permitirá mayor polivalencia al Parque así como mayor acceso a los ciudadanos que practican esa disciplina en su mayoría con fines recreativos y que no encontraban en el país una instalación idónea para su disfrute; 4. La sustitución de un Estadioque como se explicará más adelante también formaba parte del deterioro y condiciones comentadas; e) La construcción del estadio se relaciona no sólo con los valores cívicos y éticos, sino que además se enmarca dentro de un proyecto más amplio, donde resaltan, tres pilares fundamentales que abastecen el bienestar social: el derecho de la familia a contra con espacios de esparcimiento y de promoción deportiva de calidad para las nuevas generaciones, basada por el principio de reciprocidad; la generación de nuevas fuentes de empleo que requerirá una instalación como la comentada, la transferencia de conocimientos y nuevas tecnologías que mejorarán el deporte nacional para todos los sectores de la población, pues el nuevo estadio garantiza acceso a sectores distintos de la población: deportistas de alto rendimiento, atletas con discapacidad física, incorporación de la mujer al deporte, adultos mayores, estudiantes para el tema del museo del deporte que se incorporará en el estadio, así como para sus prácticas deportivas, comprobándose así que el Nuevo Estadio Nacional forma parte del deber del Estado en la distribución de la riqueza, asegurando que todos los ciudadanos sin distinción alguna de estatus o clase social reciban los mejores niveles posibles de servicios sociales, en esta caso, el derecho al deporte y la recreación; f) El ICODER puso a disposición de las entidades fiscalizadores y del ciudadano que esté interesado en observar las acciones que se realizan en torno a ese proyecto, dentro del cual se puede observar: 1. Licencia de la Municipalidad de San José para el desmantelamiento y demolición del Estadio Nacional; 2. Permiso otorgado por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Histórico y Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte que autoriza al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para la demolición del actual Estadio Nacional; 3. Documento donde los profesionales del ICODER realizan observaciones a los acuerdos tomados por la Comisión del Gobierno de China donde resalta literalmente lo siguiente: a) efectivamente la Comisión Técnica de China para el Nuevo Estadio Nacional, respeta la línea definida por el ICODER, la cual delimita un área de 98189 metros cuadrados en el sector noroeste de La Sabana; 4. información que brinda el Departamento de Obras para que sea considerada por la Comisión Técnica de China así como comprobante de que la misma fue enviada al Instituto de Diseño Arquitectónico de China; 5. Resolución de la SETENA mediante la cual aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las matrices impacto ambiental presentado de la demolición; 5. Recomendaciones brindadas por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; 6. Información de las redes sísmicas donde resalta aquellas de Bello Horizonte de Escazú como una de las principales causantes de una serie de sismos próximos a la ciudad de San José más precisamente al sur de la ciudad; 7. Dictamen de la Universidad Nacional; g) En cuanto a los eventuales problemas de estacionamiento para las actividades a desarrollar en el nuevo estadio nacional, son consideraciones que se centran en probables incumplimientos a las normas reglamentarias vigentes a la fecha y eventuales evoluciones que puedan darse producto de la necesidad de parquear vehículos en las zonas aledañas al Estadio y a La Sabana; h) Se respetará el principio fundamental del uso del Parque La Sabana, por lo que no se ocupará más espacio que el que se encuentra establecido, de hecho, el área disponible para el estadio actual es de 100.608.60 metros cuadrados, la cual no variará para el nuevo proyecto; i) Las necesidades de estacionamiento para el futuro estadio deben analizarse desde una óptica integral, considerando las opciones de traslado que se pueden habilitar y que representan alternativas válidas al uso del carro particular; j) El uso de los medios de transporte colectivo existentes deben potenciarse y adecuarse para satisfacer el grueso de las necesidades de movilización hacia y desde el estadio sin tener que prever grandes facilidades de estacionamiento en las proximidades del estadio, al final de cuenta lo que interesa es facilitar el acceso de la gente al estadio y no de los carros; k) El fenómeno del carro particular no puede ser el tema central de la discusión, sino pro el contrario las nuevas tendencias de urbanismo a nivel mundial y que en nuestro país, a través del Proyecto PRUGAM y la Municipalidad de San José, se trata de impulsar una nueva visión y modelo de desarrollo urbano, fundamentalmente basado en las ciudades para sus habitantes; l) Con la creación del estadio se busca una alternativa urbana que contemple: ciudades para la gente, no para los vehículos; ciudades densamente pobladas; ciudades con sus principales funciones urbanas en la ciudad, como hospitales, clínicas, estadios, teatros, cines, iglesias y oficinas, entre otros; ciudades que por la cercanía de dichos servicios a sus habitantes, hagan factible y razonable impulsar las mejoras del transporte público y la peatonización de muchos espacios par atener el mejor acceso de la gente a dichos servicios; ciudades con mayor seguridad ciudadana para la población, la plena presencia de más gente en la calle y en transporte público de la oportunidad de convivir más en las áreas urbanas; ciudades que al impulsar los transportes públicas y la peatonización, impulsan paralelamente una política energética más económica, ambiental y sostenible; m) Suponiendo que la capacidad de un vehículo particular es de 4 personas, un estacionamiento para 1750 carros alcanzaría para solo el 20% de la totalidad de personas que tendrían el estadio, no obstante, la información existente del último estudio de Origen y Destino realizado para el Proyecto PRUGAM, indica que el promedio de personas por carro particular es de 1.44 personas por vehículo, en este caso la capacidad del estacionamiento solo cubriría el 7% de los asistentes al estadio; n) Estimaciones de este tipo no hacen más que poner en evidencia que la solución del estadio no es proveer espacios para los carros particulares sino por el contrario impulsar un modelo de vida urbana que pretende solucionar el tránsito y la capacidad de viajes y estacionamiento bajo otra filosofía; o) Es bajo la premisa de impulsar ciudades para sus habitantes, que el nuevo estadio debe ser construido y administrado, un complejo que atrae gente a través de actividades deportivas y recreativas, pero no un estadio que genere problemas para el parque de La Sabana, los barrios vecinos ni el modelo de desarrollo urbano que se viene adaptando a esta posición de crecer a lo interno de las ciudades estimulando la mayor interacción de su población, modelo en el cual, el vehículo particular juega un papel menos preponderante que el trasporte público, que la peatonización, las bicicletas y el uso de otros medios menores de transporte; p) No se pretende bajo ninguna circunstancia permitir el uso de las zonas verdes del Parque La Sabana para parquear, por el contrario, se pretende y se cuenta con un programa para mejorar la infraestructura del parque, sus senderos, la calidad del lago, la iluminación y todas sus áreas recreativas y deportivas; q) El tema de las turbas no se soluciona con la paralización de la construcción, sino promoviendo políticas educativas, culturales y promoviendo valores y responsabilidad social, por corresponder a un fenómeno social; r) Desde el inicio del proyecto se conformaron varios subcomisiones de trabajo, entre ellas la Subcomisión de Transportes; s) La Sabana seguirá siendo el principal pulmón, destinada al esparcimiento y práctica del deporte y la recreación, la obra en cuestión no altera la finalidad para la que está concebido el Parque, al contrario refuerza el concepto original, por lo contrario, además de mejorar la infraestructura deportiva y recreativa, permite el desarrollo integral por el entorno natural y ornato que prevalecerán en este Parque; t) El viejo estadio nacional, no cumplía con las condiciones técnicas suficientes para atender las demandas del contexto actual deportivo en detrimento de la calidad deportiva que se exige en un mundo globalizado que obliga a mayor competitividad, modernización, innovación y tecnologías actualizadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Informa bajo juramento M.E.C.C. en su calidad de Ministra de Cultura y Juventud (ver folio 158 del expediente) que: a) Con la creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el legislador instauró una institución independiente de su cartera ministerial, otorgándole la competencia tanto en la promoción y desarrollo del deporte y de la recreación como en lo concerniente a las edificaciones o espacios físicos al servicio de la educación físico-deportiva; b) La intención del legislador fue crear una entidad con mayo independencia, que supone la presencia de un proceso de descentralización administrativa, por medio del cual el Estado le transfirió una competencia específica en el campo del deporte y la recreación y que, como tal debe realizar todas las acciones y actos que correspondan para el cumplimiento del fin público que el fue encomendado; así como asumir las obligaciones que sus actuaciones y omisiones generen; c) Dentro de esa descentralización que le otorgó al legislador, se encuentra incluido el manejo y disposición de los bienes y recursos que anteriormente administraba la Dirección General de Educación Física y Deportes, siendo uno de esos bienes el Parque Metropolitano La Sabana, según lo indica el artículo 106 de la Ley 7800, por lo tanto cualquier acto concerniente a su administración y disposición corresponde única y exclusivamente al citado Instituto, entidad cuya representación judicial y extrajudicial le fue otorgada a su Director Nacional y no a su representada. Solicita que se declare sin lugar el recurso por no tener responsabilidad alguna con los hechos demandados por el recurrente.
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A folio 164, los señores (as) O.S.Q., L.A.B., J.C.M., R. G.S., H.V.M., A.I.B.R., C.M. D., M.S.G., A.B.K., R.R.M., M.S. H., M.E.O.M. y P.E.L. solicitan se les tengan como coadyuvantes pues consideran que debe aprovecharse adecuadamente el dinero que se pretende invertir y no crear el Estadio en uno de los pocos pulmones de la ciudad.
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A folio 165, los señores (as) A.A.E.. J.C.Q., S.M.V., J.D.A. M., J.M.B.A., J.G.J., J.H.R., C.F.C., M.C.C., C.A.B.G., J.S.A., M.F.R.M., E.H.A., J.P.Q.A., M.R.E., E.B.C., D.G.A., A.F.C., E.H.G., M.A. A.C., J.A.R., J.M.J.P., K.A.W., G.Q.S., J.M.V., A. R.A., M.R., K.B.S., K.B.G., V. C.S., J.M.H.G., J.A.P., J.C. D., M.F.B.S., C.S.R., A.P. P., G.F.A., F.S.C., M.M.A., S. C.D., C.H.M., D.R.A., G.S.F.L., M.M.C., F.F.E., A.G.S., J. A.M., A.S.L., O.A.G.A., N.P. C., K.M.B., M.M.M., C.R.C., N.P.W. solicitan se les tengan como coadyuvantes pues consideran que debe aprovecharse adecuadamente el dinero que se pretende invertir y no crear el Estadio en uno de los pocos pulmones de la ciudad.
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A folio 168, la señora A.E.G.M., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la construcción de un nuevo estadio en La Sabana, resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José, por lo que la donación del gobierno Chino debe aprovecharse en otro terreno.
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A folio 169 el señor S.S.G., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la construcción de un nuevo estadio en La Sabana resulta totalmente inconveniente para la contaminación de la ciudad.
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A folio 170 la señora P.M.H., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la construcción del estadio resulta improcedente.
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A folio 171 el señor P.G.M., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la donación del gobierno chino debe aprovecharse buscando un lugar y terreno apropiado y no en el Parque La Sabana.
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A folio 172 el señor M.U.B., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la donación del Gobierno Chino debe aprovecharse adecuadamente buscando otro terreno.
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A folio 173 la señora G.G.G. solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 174 N.M.G., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 175 D.A.A., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 176 A.C.K., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 177 S.S.O., solicitita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 178 J.I.C.G., solicitita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 179 C.S., solicitita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 180 C.G.Q., solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 181 X.G. solicita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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A folio 182 la señora J.T.T., solicitita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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Por resolución de las once horas y doce minutos del veinte de octubre del dos mil ocho el Magistrado Instructor solicitó al Viceministro y Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación una prueba para mejor resolver (ver folio 183 del expediente).
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Por resolución de las catorce y doce minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho el Magistrado Instructor solicitó a la Secretaría General de la SETENA copia del expediente administrativo número 01-510-2008-SETENA (ver folio 186 del expediente).
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Informa bajo juramento O.P.R. en su calidad de Viceministro de Salud y Deporte y Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación (ver folio 187 del expediente) que: a) Sí se ha previsto parqueos en los alrededores, tanto para vehículos livianos como para microbuses, además de estacionamientos para motocicletas y bicicletas; b) El área requerida de parqueos se estima en 15.210 metros cuadrados, esto incluye las área de estacionamiento más las de circulación para ingresar a los mismos, todo de acuerdo a la normativa Municipal vigente; c) El aparcamiento para los vehículos se ubica en los sectores norte y sureste y en el costado oeste los espacios para motos y bicicletas; d) Se estacionarían un total de 400 vehículos, entre los que se encuentran campos para 37 microbuses y 363 vehículos livianos, los espacios para motos y bicicletas son aproximadamente de 134; e) El diseño de la instalación comprende espacios abiertos y cerrados, al tener una capacidad limitada se dan filtros que permiten el control de entrada de espectadores, el área del estadio donde se ubican las graderías para espectadores y servicios, dirigidos a ellos y a los deportistas, además de las oficinas administrativas y salas interiores es cerrada y el área que lo circunvala, donde se encuentran los accesos de vehículos a parqueos y de atención de emergencias, zonas verdes arborizadas y accesos peatonales, es abierta; f) Los materiales principales a utilizar son concreto armado para fundaciones y estructura de cubierta, los accesos peatonales serán adoquinados y todas las zonas verdes con césped natural y árboles nativos; g) La Municipalidad de San José dictaminó que de acuerdo al Plan Regulador Urbano de San José, se requieren 505 espacios para parqueo; h) Se dispondrán de parqueos muy cercanos, como el que el ICE habilitará, con capacidad cercana a los 300 campos, lo cual permitirá absorber la diferencia para cumplir con lo dicho por la Municipalidad, además se han recibido ofrecimientos de parqueos privados cercanos para brindar el servicio en eventos; i) Anteriormente la capacidad estática del Estadio era aproximadamente de treinta mil espectadores y se disponía de espacio para 390 vehículos.
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A folio 207 P.Q.A., solicitita se le tenga como coadyuvante pues considera que la gran cantidad de espectadores resulta totalmente inconveniente para la contaminada ciudad de San José.
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Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas treinta y tres minutos del treinta y uno de octubre del dos mil ocho la SETENA aporta el expediente solicitado (ver folio 210 del expediente).
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En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada SalazarCambronero; y,
Considerando:
I.-
SOBRE LAS COADYUVANCIAS PRESENTADAS. Los (as) señores (as) P.Q.A., O.S.Q., L.A.B., J.C.M., R.G.S., H.V. M., A.I.B.R., C.M.D., M.S.G., A.B.K., R.R.M., M.S.H., M.E.O. M., P.E.L., A.A.E.. J.C. Q., S.M.V., J.D.A.M., J.M.B.A., J.G.J., J.H.R., C.F.C., M. C.C., C., A.B.G., J.S.A., M.F.R.M., E.H.A., J.P.Q.A., M.R.E., E.B.C., D.G.A., A. F.C., E.H.G., M.A.A.C., J. A.R., J.M.J.P., K.A.W., G. Q.S., J.M.V., A.R.A., M.R., K.B.S., K.B.G., V.C.S., J.M. H.G., J.A.P., J.C.D., M.F. B.S., C.S.R., A.P.P., G.F. A., F.S.C., M.M.A., S.C.D., C. H.M., D.R.A., G.S.F.L., M.M.C., F.F.E., A.G.S., J.A.M., A. S.L., O.A.G.A., N.P.C., K. M.B., M.M.M., C.R.C., N.P.W., A.E.G.M., S.S.G., P.M.H., P. G.M., M.U.B., G.G.G., N.M.G., D.A.A., A.C.K., S.S.O., J. I.C.G., C.S., C.G.Q., X. G., J.T.T. y P.Q.A., se apersonan mediante escritos visibles a folios 164 a 182 y 207, solicitando se les tenga como coadyuvantes pasivos por tener interés directo en la resolución de este asunto en cuanto a permitir la construcción del Estadio Nacional en terrenos del Parque Metropolitano La Sabana. Sobre la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala, en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-3185 de las diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete, estableció que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)”
A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones formuladas y se les admite como coadyuvantes pasivos en lo que respecta de manera particular y puntual al objeto concreto de este recurso de amparo, bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiados por la sentencia, con lo cual la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e
inmediata.
II.-
HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a.Que el Parque Nacional La Sabana es una zona deportiva, cultural y recreativa de 72 hectáreas, ubicada en San José, donde se desarrollan una serie de actividades que involucra ámbitos culturales, deportivos y de recreación (ver folio 89 del expediente).
b.Que mediante resolución número CPC-001-2008 de las nueve horas nueve minutos del 06 de marzo del 2007 el Ministerio de Cultura Juventud y Deporte acordó: “…Con base en los argumentos expuestos y normativa aplicable, el Centro de Patrimonio resuelve: Otorgar al Consejo Nacional del Deporte y Recreación el permiso de demolición del actual Estadio Nacional…” (ver folio 154 del expediente).
c.Que mediante resolución número 1252-2008-SETENA de las quince horas cinco minutos del 08 de mayo del 2008 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó: “PRIMERO: Se aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y los matrices Impacto Ambiental, presentados junto al Formulario D1, los cuales fueron sometidos a evaluación por el proyectista. SEGUNDO: Se le ordena al señor J.A.M.G., en representación del ICODER, del proyecto Demolición Estadio Nacional, expediente administrativo D1-510-2008-SETENA, a presenta en un plazo máximo de diez días contados a partir de la presente notificación de los siguientes documentos: depositar el monto de garantía ambiental por la suma de $12.000.00, en la cuneta de Custodia de Valores … TERCERO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, la Comisión Plenaria, establece la presentación un informe consolidado al final de la actividad, el cual debe ser presentado en un máximo de 10 días posterior a la finalización de la actividad. QUINTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con e procedimiento de evaluación ambiental del proyecto ... Por lo que se otorga VIALIDAD AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental, fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior. SEXTO: La vigencia será por un período de DOS AÑOS para el inicio de las actividades obras o proyectos. En caso de no iniciarse las actividades en el tiempo establecido se procederá a aplicar lo que establece la legislación vigente…” (ver folio 143 del expediente).
d.Que la Municipalidad de San José otorgó la Licencia Municipal al ICODER para el desmantelamiento y demolición del Estadio Nacional (ver folio 151 del expediente).
e.Que por resolución DAP-343-2008-SETENA de fecha 08 de mayo del 2008 se le otorgó vialidad ambiental al proyecto del Estadio Nacional La Sabana, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicando en el Considerando Tercero (ver folio 104 del expediente administrativo).
f.Que la construcción del Estadio Nacional La Sabana tiene previstos parqueos en los alrededores, tanto para vehículos livianos como para microbuses, además de estacionamientos para motocicletas y bicicletas (ver informe a folio 187 del expediente).
g.Que el área requerida de parqueos se estima en 15.210 metros cuadrados, esto incluye las área de estacionamiento más las de circulación para ingresar a los mismos, todo de acuerdo a la normativa Municipal vigente (ver informe a folio 187 del expediente).
h.Que el aparcamiento para los vehículos se ubica en los sectores norte y sureste y en el costado oeste los espacios para motos y bicicletas (ver informe a folio 187 del expediente).
i.Que en el espacio destinado para aparcamiento se estacionarían un total de 400 vehículos, entre los que se encuentran campos para 37 microbuses y 363 vehículos livianos, los espacios para motos y bicicletas son aproximadamente de 134 (ver informe a folio 187 del expediente).
j.Que la Municipalidad de San José dictaminó que de acuerdo al Plan Regulador Urbano de San José, se requieren 505 espacios para parqueo (ver informe a folio 187 del expediente).
k.Que el área requerida de parqueos se estima en 15.210 metros cuadrados, esto incluye las áreas de estacionamiento más las de circulación para ingresar a los mismos (ver informe a folio 187 del expediente).
l.Que el aparcamiento para los vehículos se ubica en los sectores norte y sureste y en el costado oeste los espacios para motos y bicicletas (ver informe a folio 187 del expediente).
m.Que el diseño de la instalación comprende espacios abiertos y cerrados, al tener una capacidad limitada se dan filtros que permiten el control de entrada de espectadores, el área del estadio donde se ubican las graderías para espectadores y servicios, dirigidos a ellos y a los deportistas, además de las oficinas administrativas y salas interiores es cerrada y el área que lo circunvala, donde se encuentran los accesos de vehículos a parqueos y de atención de emergencias, zonas verdes arborizadas y accesos peatonales, es abierta (ver informe a folio 187 del expediente).
n.Que la Municipalidad de San José dictaminó que de acuerdo al Plan Regulador Urbano de San José, se requieren 505 espacios para parqueo (ver informe a folio 187 del expediente).
o.Que se dispondrán de parqueos muy cercanos, como el que el ICE habilitará, con capacidad cercana a los 300 campos, lo cual permitirá absorber la diferencia para cumplir con lo dicho por la Municipalidad, además se han recibido ofrecimientos de parqueos privados cercanos para brindar el servicio en eventos (ver informe a folio 187 del expediente).
II.-
OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acude en amparo argumentando que la construcción de un parqueo para 400 vehículos en el Sector Norte, de lo que era el Estadio Nacional viola la Ley 7361 del 10 de noviembre de 1993, aunado a que se va a ocasionar una gran congestión vial en la zona. Estima que dicha actuación es contraria de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política.
III.-
SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADIO NACIONAL EN EL PARQUE METROPOLITANO LA SABANA Y LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO: Esta Sala mediante sentencia Nº 2008-015629 de las once horas y diecisiete minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho indicó:
IV.-
Sobre la naturaleza y protección del Parque Metropolitano La Sabana. Partiendo de las diferentes definiciones normativas y del reiterado reconocimiento de la jurisprudencia constitucional en ese sentido, es claro que el Parque Metropolitano La Sabana es un bien demanial con un destino especial, que ostenta, por lo mismo, una protección especial –ver sentencias números 1802-91, de las nueve horas diez minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno; 5568-95, de las nueve horas tres minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 8743-97, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete; 2001-3967, de las dieciséis horas veintinueve minutos del quince de mayo de dos mil uno-. En efecto, ya desde el artículo cinco de la Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, ley número 3656, de seis de enero de mil novecientos sesenta y seis –derogada en su totalidad por la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, ley número 7800, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho- se definió que el destino del denominado Llano de La Sabana era estar al servicio de la educación físico-deportiva, por lo que el inmueble, las construcciones y demás instalaciones que allí existiesen, serían de propiedad y utilidad públicas; todo el complejo estaría bajo la administración de la entonces Dirección General de Educación Física y Deportes; y no podría cambiarse tal destino sino por ley. Por su parte, la Ley de Protección del Parque La Sabana Padre Chapuí, ley número 7361, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, refiere y respalda la naturaleza y el destino reconocido al parque en el mencionado artículo cinco, al mismo tiempo que otorga protección al parque contra el cercenamiento de las áreas no edificadas y a las instalaciones que allí se encuentran. Posteriormente, la ya mencionada ley 7800, define en su artículo ochenta y tres que el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación está facultado para traspasar a su patrimonio los parques recreativos o instalaciones deportivas que actualmente administra la Dirección General de Educación Física y Deportes –como las existentes en el parque La Sabana-, incorporando en el artículo ciento seis igual disposición a la del anterior artículo cinco de la ley 3656; es decir, mediante la ley 7800 se enfatiza el carácter público de La Sabana y las instalaciones deportivas que allí se encuentran; se consolida el destino deportivo del inmueble y sus instalaciones; y se encomiendan a la administración del ICODER. De tal manera, tal como ha sido la voluntad conteste y reiterada del legislador, es claro el carácter público del Parque Metropolitano La Sabana, así como también son de carácter público las instalaciones para la práctica del deporte, tales como los gimnasios, las canchas, el estadio y la piscina; estableciéndose una protección especial tanto a las áreas dispuestas para parque como a las ocupadas por las instalaciones deportivas definidas en la ley.
V.-
Sobre la posibilidad legal de construir o levantar edificaciones en el Parque Metropolitano La Sabana. De conformidad con las preliminares definiciones normativas, es claro que el legislador se ha ocupado de identificar y definir un destino concreto al Parque Metropolitano La Sabana, cual es estar al servicio directo e indirecto de la educación físico-deportiva del país, reconociendo, en consecuencia, protección especial tanto al parque como a las instalaciones deportivas. Nótese que el referido artículo ciento seis de la ley 7800, claramente dispone que tanto el llano de La Sabana como las construcciones que allí se encuentran tienen utilidad pública y su destino sólo puede ser variado por ley. En efecto, esta norma establece de manera textual:
“ARTÍCULO 106.-
Destínase al servicio directo o indirecto de la educación físico- deportiva del país, bajo la inmediata administración del Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y L.D.S., lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran. El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal, se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no podrá ser variado sino en virtud de una ley.”
Reconocida esta protección especial que se le brinda a las instalaciones deportivas existentes en el Parque Metropolitano, el tema de las edificaciones y construcciones en el parque debe ser analizado entonces de conformidad con la ley especial de protección del parque. La Ley de Protección del Parque M.P. C., señala en su artículo primero que:
“ARTICULO 1.-
Prohíbese realizar construcciones en el Parque La Sabana Padre Chapuí, entendido éste como la propiedad descrita en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley No. 3656 del 6 de enero de 1966.
También se prohíbe cerrar espacios en el referido Parque, con mallas, cercas u otros medios, que impidan al público en general el uso de la propiedad, para prácticas deportivas y de recreación; excepto las áreas en las que actualmente se ubican la piscina M. del Milagro París, los gimnasios y el Estadio Nacional.
Como excepción, además se permitirá realizar obras de conservación y mejoramiento en las instalaciones existentes, para atención y facilidad del público, así como la construcción de canchas y de otras instalaciones deportivas, siempre y cuando sean al aire libre y no se encuentren aisladas por vallas, cercas u obras parecidas.”
El primer párrafo del artículo de cita refiere una prohibición expresa de levantar construcciones en el parque, según el mismo se encuentra definido en el artículo cinco de la ley 3656, que como se examinó, equivale al artículo ciento seis de la ley 7800; en tales disposiciones se describe a La Sabana en los términos dichos, con un destino y una protección particular, destino y protección que esta misma legislación especial reconoce, tanto al parque en sí, como a las construcciones afectas al destino del inmueble. Es decir, la ley 7361 establece una protección especial al Parque para evitar nuevas construcciones, pero al mismo tiempo protege también de manera especial las construcciones ya existentes y que tengan directa vinculación con el destino del inmueble; por eso, se hace mención expresa a la piscina M. del Milagro París, los gimnasios y el Estadio Nacional, edificaciones y áreas que cumplen claramente con el destino del inmueble, sea, el de servir directa o indirectamente a la educación físico-deportiva. Esta protección especial que se reconoce a estas instalaciones, no alcanza a otras edificaciones de otro carácter que se quiera levantar, o que han permanecido en el Parque pero no están relacionadas con su destino, cual es el caso del Museo de Arte Costarricense, y he aquí la explicación del porqué lo dispuesto con anterioridad en la sentencia número 8743- 97 no es de completa aplicación a este caso concreto. Es así, que la excepción reconocida en el propio párrafo segundo del artículo primero de la ley 7361, por reconocimiento expreso y por integración del artículo ciento seis de la ley 7800, permite que en las áreas donde se encuentran las instalaciones deportivas allí descritas –piscina, gimnasios y estadio-, sí pueda realizarse construcciones que guarden relación directa con la finalidad por ellas cumplidas, que sean afectas al destino del parque y que no desnaturalicen el concepto integral de La Sabana según se define en la ley. Las excepciones reconocidas por el legislador, permiten ya no sólo que en dichas áreas pueda realizarse construcciones que sirvan al deporte y la educación físico-deportiva, sino por supuesto también las obras de mantenimiento y conservación de las instalaciones para la atención y facilidad del público. En este sentido, es claro que la intención del legislador con estos reconocimientos, es proteger al parque de intromisiones extrañas a su finalidad; por eso protege de manera especial al parque en sí, como también reconoce y protege las áreas destinadas a las instalaciones deportivas que allí se han ubicado desde antaño; debe recordarse que algunas de estas instalaciones deportivas son anteriores a la legislación de comentario, y fueron edificadas allí precisamente por la finalidad y destino dado a La Sabana, pues la existencia de las mismas es consustancial y complementaria. En suma, la prohibición de construcción definida en el artículo primero de la ley 7361 no es absoluta, sino que la misma debe entenderse de conformidad con la definición legislativa del artículo ciento seis de la ley 7800, de acuerdo a las excepciones que el mismo artículo primero de la ley 7361 establece, y en atención a la finalidad y destino del Parque Metropolitano. De tal forma, lo que se impide es la construcción de edificaciones no relacionadas con la educación físico-deportiva, y en zonas o áreas distintas a las ya ocupadas por las instalaciones allí existentes y también se protegen.
VI.-
El caso concreto. La situación del Estadio Nacional. Desde mil novecientos veinticuatro, el Estadio Nacional se ubica en el costado noroeste de La Sabana; fue sometido a remodelaciones en mil novecientos cuarenta y uno, y desde entonces y hasta el mismo día de su demolición, mantuvo una actividad constante para la práctica de diferentes disciplinas deportivas, entre las que destacan el atletismo de pista y campo, el tiro, el fútbol y el ciclismo, siendo utilizado tanto por asociaciones y federaciones deportivas, grupos o equipos deportivos e instituciones públicas, siempre para el desarrollo de actividades relacionadas con el deporte; asimismo, es público y notorio que también se permitió su utilización para actividades de otra índole por parte de grupos religiosos y para actividades culturales o musicales, nacionales e internacionales, y ocasionalmente, incluso para actividades cívicas. El área total cerrada y ocupada por el Estadio Nacional de previo a su demolición –conformada por terreno más allá de las graderías, la cancha de fútbol y la pista de atletismo- era de cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados –aunque la licencia municipal para proceder con la demolición reconoce que el área construida a demoler es de cincuenta y un mil cincuenta y seis metros cuadrados-, con una ubicación este-oeste. El proyecto del nuevo Estadio Nacional pretende que cumpla con la normativa internacional del deporte; respeta el destino del parque y de la edificación antecesora, pues servirá para la práctica de, al menos, el atletismo de pista y campo, el tenis de mesa, el fútbol, el rugby y el ajedrez; y ocupará un área cerrada de cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados, es decir, tendría un área cerrada de ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados menos que el anterior estadio, lo que significa que en el entorno del parque se habilitan esos ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados para uso público. De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, el área que era ocupada por el Estadio Nacional se encuentra protegida precisamente para que allí exista un escenario deportivo bajo el concepto de un estadio de carácter nacional, destinado a la actividad y a la educación físico-deportiva de la población; en tal sentido, disponer la demolición de una estructura y levantar una nueva, en la misma zona, con las mismas finalidades esenciales que la anterior, que sirva y esté afecta al destino del parque, y que comprenda un espacio cerrado como mucho igual que la anterior estructura, no irrespeta la especial protección reconocida al Parque Metropolitano; cumple con las disposiciones normativas de que en el terreno de La Sabana exista un estadio nacional en la misma área que la normativa ya protege y define para esa finalidad. Importante mención debe hacerse de las finalidades accesorias para las que serviría el nuevo recinto deportivo, tales como servir de sede para algunas federaciones o asociaciones deportivas –algunas de las cuales justamente han tenido sus oficinas en otras instalaciones del Parque, como el Gimnasio Nacional E.C.-, disponer de un albergue para los deportistas y para situaciones de emergencia, e, incluso, algunos locales comerciales en su interior. Sobre el particular, aprecia la Sala que estas otras utilizaciones en nada demeritan ni afectan negativamente la finalidad esencial; por el contrario, en buen sentido la complementan y potencian, pues se trata de actividades que guardan estrecha relación con la educación físico-deportiva que debe orientar la existencia del Estadio dentro del Parque. De esta manera, si la administración pública a quien se ha encomendado la administración del Parque Metropolitano La Sabana y de sus instalaciones, dispone la realización de una obra en los términos indicados y en el mismo sitio donde estaba el anterior estadio, no encuentra la Sala violación constitucional –incluso legal- alguna que deba ser amparada per se, salvo que la misma efectivamente represente una vulneración a otros derechos constitucionalmente reconocidos.
VII.-
El caso concreto. Las violaciones aducidas por los recurrentes. Refieren los recurrentes que la decisión de levantar una estructura como la propuesta, además de contrariar la protección especial del Parque Metropolitano –situación que ya ha sido descartada- vulnera igualmente el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto se han omitido los estudios de impacto vial y ambiental, estiman que se producirá un congestionamiento vial y el edificio carece de suficiente zona de estacionamiento.
VIII.-
Sobre los estudios de impacto. El estudio de impacto vial y la congestión vehicular. Con respecto a la situación vial y el congestionamiento que aducen los recurrentes que el funcionamiento de la nueva estructura provocará, debe hacerse notar que esta problemática no resulta ajena a las autoridades recurridas. Por el contrario, del estudio de los autos se aprecia que esta situación ha sido de particular atención por parte del ICODER, toda vez que desde mayo de este año se conformó la denominada Subcomisión de Vialidad, siendo así que en junio se presentó la Propuesta de Transporte del proyecto Estadio Nacional, donde se analizó la situación en torno a la vialidad y los estacionamientos previstos, definiendo la importancia que dentro del proyecto debe brindarse a la potenciación de medios de transporte como se utilizan en otras ciudades del mundo para el acceso a este tipo de escenarios; de ahí que las autoridades recurridas enfaticen que el proyecto del estadio permite incorporar nuevas estrategias de desplazamiento que no estén directamente relacionadas con el uso de vehículos particulares. Asimismo, consta que el tres de octubre, el ICODER emitió pedido de compra para la contratación de servicios profesionales para la realización del estudio de impacto vial que extrañan los accionantes. En este sentido, la Sala verifica que las autoridades recurridas no han sido omisas en cuanto a este aspecto, sino que han procurado paulatinamente los elementos que permitan identificar con certeza la afectación que la obra podría tener en la vialidad y la ideación o planteamiento de soluciones que posibiliten el menor impacto vial. Asimismo, bajo criterios de lógica y conveniencia, debe hacerse notar que el Estadio Nacional ha permanecido en ese sitio durante ochenta y cuatro años, sin que su presencia fuera un elemento determinante para la afectación permanente de la vialidad por la presencia o aumento de la congestión vial, incremento permanente que, aducen los informantes, eventualmente sí se habilitaría por el reciente desarrollo urbanístico de la zona.
IX.-
El estudio de impacto ambiental. En cuanto al estudio de impacto ambiental, la Sala aprecia que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la demolición del antiguo Estadio Nacional, mas aún no se ha extendido la correspondiente viabilidad con respecto a la construcción del nuevo estadio. Sobre el particular, debe apreciarse que las obras de construcción de la nueva estructura aún no han iniciado. En todo caso, bajo fe de juramento las autoridades recurridas enfatizan que tal estudio de impacto ambiental está por cumplirse, y que la construcción dará inicio con todos los permisos en regla. Advierte esta S. que primordialmente, antes del inicio de la obra, deberá contarse con la debida aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Bajo esta tesitura, si la construcción iniciará al contar con todos los permisos necesarios, incluyendo la viabilidad ambiental por medio del procedimiento que la autoridad competente establezca, la Sala no advierte violación constitucional alguna.
X.-
Sobre el estacionamiento. En lo que respecta a la situación del estacionamiento, la Sala omite todo pronunciamiento en este caso particular, por cuanto la situación planteada en torno a ello será resuelta dentro del recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 08-012301-0007-CO, en el cual se discute de manera concreta tal situación.
XI.-
En general sobre la violación al derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De conformidad con los considerandos precedentes, al definir que las situaciones aducidas por los recurrentes no afectan los derechos fundamentales alegados, igual conclusión debe adoptarse con respecto a la vulneración que en esos términos arguyen los amparados con respecto a los derechos a la salud y al ambiente. En todo caso, debe hacerse notar a los recurrentes que si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite la interposición de la acción de amparo ante violaciones o amenazas de violación, estas amenazas deben ser concretas, reales e inminentes –ver, entre otras, sentencias números 1610-90, de las quince horas tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa; 2001-8886, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil uno, y 2008-11065, de las diez horas tres minutos del nueve de julio de dos mil ocho-, circunstancias que no se presentan en el caso bajo estudio; no existe en los autos información técnica alguna que permita a la Sala concluir que las amenazas planteadas sean ciertas e inminentes; por el contrario, la información disponible refiere justamente lo ya valorado en los considerandos anteriores, por lo que igualmente debe descartarse que se haya violentado a los amparados su derecho a la salud y a un ambiente sano.
XII.-
En conclusión. Sobre la construcción de un nuevo Estadio Nacional. De conformidad con las apreciaciones precedentes, el que el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación pretenda construir un recinto que funcione como Estadio Nacional, ubicado en el mismo sitio del antiguo estadio en el Parque Metropolitano La Sabana –en la misma zona donde se encontraba el antiguo estadio-, en un área con una cabida incluso menor a la hasta ahora destinada para dicha finalidad y que no contravenga el destino del Parque según ha sido definido en las leyes 7361 y 7800, resulta posible y ajustado a derecho, bajo el entendido que para proceder a la construcción deberá necesariamente contarse previamente con todos los permisos requeridos, incluyendo los de índole ambiental. Del estudio de los autos ha quedado acreditado que la nueva estructura liberará en el Parque Metropolitano el equivalente a ocho mil trescientos noventa y dos metros cuadrados, cabida que será dispuesta como espacio abierto, para el disfrute de los paisajes escénicos, la recreación y la conservación del ambiente –ver las mencionadas sentencias 5568-95 y 2001-3967-. Asimismo deberá procederse a iniciar la arborización de las zonas que serán liberadas, así como aquellas que hubieren sido cortadas, como una forma de mantener al máximo la integración entre parque e instalaciones deportivas. Esto es, que siendo que la nueva edificación dispondrá de un área menor a la del estadio anterior, deberá procurarse que el espacio que se libere y quede abierto al público reúna las condiciones de integración necesaria con el entorno de parque dentro del que se encuentra inserta, lo cual, estima la Sala, puede lograrse incluyendo espacios de esa área dentro del proyecto general que el ICODER desarrolla en cuanto a la arborización del Parque con especies nativas.
XIII.-
En definitiva, concluye la Sala que en el caso concreto no existe violación constitucional alguna, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, advirtiendo a las autoridades recurridas tomar debida nota de lo establecido en el XII considerando de esta sentencia.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo establecido en el XII considerando de esta sentencia.
III.-
SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DEL APARCAMIENTO DEL ESTADIO NACIONAL LA SABANA Y LA POSIBLE CONGESTIÓN VIAL GENERADA POR EL VOLUMEN DE TRÁNSITO: De previo a analizar los extremos enunciados en el título de este apartado, es importante traer a colación el artículo 1 de la Ley de Protección del Parque La Sabana, el cual indica:
ARTICULO 1.-
Prohíbese realizar construcciones en el Parque La Sabana Padre Chapuí, entendido éste como la propiedad descrita en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley No. 3656 del 6 de enero de 1966.
Como excepción, además se permitirá realizar obras de conservación y mejoramiento en las instalaciones existentes, para atención y facilidad del público, así como la construcción de canchas y de otras instalaciones deportivas, siempre y cuando sean al aire libre y no se encuentren aisladas por vallas, cercas u obras parecidas.
El artículo de cita refiere una prohibición expresa no solamente de levantar construcciones en el parque, sino también de cerrar espacios con mallas, cercas o otros medios que no permitan el libre ingreso del público para hacer uso de las instalaciones. Al respecto tal y como lo indica el Viceministro de Salud “El área requerida de parqueos se estima en 15.210 m2, esto incluye las áreas de estacionamiento más las de circulación para ingresar a los mismos, todo de acuerdo a la norma Municipal vigente”, de igual forma informó “el área del estadio, donde se ubican las graderías para espectadores y servicios dirigidos a ellos y a los deportistas, además de las oficinas administrativas y salas interiores es cerrada y el área que lo circunvala, donde se encuentran los accesos de vehículos a parqueos y de atención de emergencias, zonas verdes arborizadas y accesos peatonales, es abierta”. Es decir, el área de aparcamiento contemplada en la construcción del Estadio Nacional La Sabana no violenta de forma alguna las limitaciones establecidas por la Ley de Protección del Parque La Sabana Padre Chapui. Tal y como lo informan las autoridades recurridas, el área de parqueos se estima en 15.210 metros cuadrados, esto incluye las áreas de estacionamiento, más las de circulación para ingresar a los mismos, todo de acuerdo a la norma Municipal vigente. Aunado a lo anterior, la Municipalidad dictaminó que el número de espacios que requiere el estadio, de conformidad con el Plan Regulador Urbano, es de 505 espacios. Finalmente se indicó en los informes que para mitigar el aumento de la flota vehicular, se firmaron acuerdos con instituciones como el Instituto Costarricense de Electricidad, quien pondrá a disposición del Estadio, un paqueo con una capacidad cercana a los 300 campos, así como parqueos privados que se comunican con el lugar. Ahora bien, atendiendo a que el diseño de la instalación del estadio comprende tanto espacios abiertos como cerrados, deberán las autoridades recurridas respetar el espacio que contemplaba la construcción del estadio anterior, área que según lo indican los recurridos bajo juramento, tiene una cabida inclusive menor a la hasta ahora destinada para esa finalidad.
IV.-
EN CUANTO A LA TALA DE ÁRBOLES: Esta Sala mediante sentencia número 2008-004091 de las doce horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil ocho sobre este tema indicó:
ÚNICO: El recurrente reclama la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, aduciendo que las autoridades recurridas adoptaron la determinación de cortar los árboles ubicados en el Parque Metropolitano la Sabana, pese a que tienen más de 20 años y que embellecen el paisaje. Bajo juramento, tanto el Ministro a.i. del Ambiente y Energía, como el Director del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación indicaron que la última corta de árboles se produjo en el sector norte de la Sabana, frente a las instalaciones de la empresa Nissan. Se trata de árboles por sus características biológicas específicas no son aptos para un sitio de esa naturaleza, en el cual es preferible establecer especies de menos tamaño y con una mayor interrelación con la biodiversidad del sitio. De dichos informes también se desprende que dichos árboles fueron plantados hace más de 20 años y no están ubicados en áreas de protección de algún recurso hídrico, son sobre maduros, con síntomas visibles de muerte regresiva y dentro de sus características fisiológicas sobresale su hábito de autopoda, por lo cual existe un alto riesgo de caída de sus ramas. También refirieron que, recientemente, fueron víctimas de una descarga eléctrica que los secó, por lo cual representan un peligro inminente para los visitantes. Finalmente, indicaron ambas autoridades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Forestal, debido a que se trata de árboles plantados, no se requiere permiso de corta del Estado (folios 26-27 y 32-34). Bajo tales circunstancias, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque la corta de árboles que se está produciendo en el Parque Metropolitano la Sabana tiene por objetivo primordial salvaguardar la salud e integridad física de quienes vistan ese lugar, debido a los problemas que presentan dichas especies, tanto por su proceso de envejecimiento y sus características fisiológicas que pueden provocar caídas de ramas, como por el acaecimiento de fenómenos naturales como la descarga eléctrica que se produjo en el sector norte y que provocó que se secaran, con el consecuente peligro para los transeúntes. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
El precedente expuesto, resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues resuelve el planteamiento que expone el recurrente en el memorial de interposición del recurso. Aunado a lo anterior y tal y como se indicó en la sentencia número 2008-015629 de las once horas y diecisiete minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho se deberá proceder a la arborización de las zonas que serán liberadas , así como aquellas que hubieran sido cortadas, para lograr una verdadera unificación entre parque e instalaciones deportivas.
V.-
COLORARIO:Por lo anteriormente expuesto se concluye que no existe razón para estimar el recurso, toda vez que no existe motivo alguno para variar el criterio vertido en otras ocasiones, ni tampoco prueba alguna que permita comprobar violación de los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia se procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
FCC/40/jcalderonm.-
EXPEDIENTE N° 08-012301-0007-CO
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