Sentencia nº 09878 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009
| Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
| Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 09-005952-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-005952-0007-CO
Res. Nº 2009-09878
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y diez minutos del diecinueve de junio del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por M.E.A.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 20 de abril de 2009, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el 20 de febrero de 2009 presentó ante el Ministro de Educación Pública un recurso de revocatoria contra la decisión de no prorrogar su nombramiento interino como Orientadora 2 en el Liceo Anastasio Alfaro, plaza vacante número 3939. Indica que desde el año 2006 se le había venido nombrado interinamente en la plaza de Orientadora 2; sin embargo, en el actual curso lectivo no se prorrogó su nombramiento sino que se designó a S.F. M. en forma interina. Aclara que F.M. se desempeñaba en dicho Centro Educativo como Orientadora Asistente, plaza en la que operó un traslado en propiedad de otro funcionario (ver folio 3 y 4 del expediente). Sostiene que se dio un error al momento de realizar los nombramientos, en razón de la confusión presentada por el traslado en propiedad de otro funcionario. Alega que a la fecha, no se ha resuelto su reclamo, situación que considera lesiona sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 41, 56, 191 y 192 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.
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Informan bajo juramento R.V.V. y G.G.A., en su orden Director a.i. de Recursos Humanos y Jefa de la Unidad Secundaria Académica del Ministerio de Educación Pública (folio 9), que mediante oficio número DRH-UADM-9365-2008 de 31 de octubre de 2008, a la recurrente se le comunicó traslado en propiedad del puesto de Orientadora Asistente, sin especialidad, Liceo de C., plaza número 22867, código presupuestario 57302-50-3953, al de Orientadora Asistente, sin especialidad, L.A.A., plaza número 23809, código presupuestario 57302-50-3939, en plaza vacante, lo que le fue comunicado personalmente a la petente el 21 de noviembre de 2008. Tal movimiento tiene sustento en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, mediante la acción de personal número 5922606, con rige a partir del 1º de febrero de 2009. Agregan que ese movimiento debe de consolidarse en el plazo improrrogable de tres meses (periodo de prueba), según dispone el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil. Así las cosas, resulta improcedente realizarle a la petente cualquier movimiento laboral, entre ellos ascensos o descensos, hasta tanto no se haya cumplido con lo estatuido en el citado numeral. Aclaran que los hechos alegados por la recurrente se encuentran fuera de la esfera de competencia de la Jefa de la Unidad Secundaria Académica. Solicitan que se desestime el amparo.
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Informa bajo juramento M.V.P., en su condición de Director Regional de Enseñanza de San José (folio 17), que no ha desarrollado ninguna actuación relacionado con el objeto del amparo. Pide que se desestime el amparo, en lo que a él concierne.
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A folio 19, por resolución de las 10:32 horas del 14 de mayo de 2009, se le solicita prueba para mejor resolver al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se amplía el curso del amparo contra el Ministro de esa cartera y se confiere audiencia a S.F.M., funcionaria nombrada en sustitución de la amparada.
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Manifiesta S.F.M. (folio 21), que trabajó en propiedad por espacio de 7 años en el puesto de Orientadora 2 en el Liceo A.A.. Por circunstancias personales, renunció en el año 2004. También se ha desempeñado en otros centros educativos. Hasta la fecha acumula 14 años de laborar como Orientadora para el Ministerio de Educación Pública. La accionante es también MT5, pero tiene menos años de laborar en ese campo. En este curso lectivo, el Ministerio de Educación Pública la nombró interinamente en el puesto de Orientadora 2 en el Liceo A. A., ya que contaba con los requisitos y atestados exigidos en el Manual Descriptivo de Puestos Docentes. Tal nombramiento tiene un rige del 1º de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010. Sostiene que la recurrente tiene desde hace varios años, plaza en propiedad en el Liceo de C. como O. A.; sin embargo, se le había aplicado desde hace dos o tres años, un traslado interino como Orientadora 2 en el Liceo A.A.. Lo cierto es que ella efectivamente ocupaba ese puesto, en forma interina, durante el curso lectivo 2008, en el Liceo A.A.. Afirma que el año anterior, la recurrente solicitó un traslado en propiedad como Orientadora Asistente, del Liceo de C., donde mantenía su propiedad, al L.A.A.. El Ministerio de Educación Pública le aprobó ese traslado en propiedad como Orientadora Asistente al L.A.A. con rige a partir del 1º de febrero de 2009. La amparada aceptó ese traslado y hasta la fecha ha ejercido este puesto en el Liceo A.A.. Ahora bien, para consolidar este cargo en el Liceo A.A., la recurrente debe pasar satisfactoriamente un periodo de prueba de hasta tres meses, de conformidad con los artículos 30 y 31 del Estatuto de Servicio Civil. Considera que a la recurrente no le asiste el derecho a la prórroga interina en el puesto de Orientadora 2 en el Liceo A.A., toda vez que se rompió la continuidad laboral en dicho cargo. En efecto, a la accionante se le tramitó traslado en propiedad del Liceo de C. al L.A.A. en el puesto de Orientadora Asistente, con un rige a partir del 1º de febrero de 2009. Para que se consolide tal movimiento, debe cumplir satisfactoriamente un periodo de prueba de hasta tres meses, de acuerdo con los artículos 30 y 31 del Estatuto de Servicio Civil. En consecuencia, al solicitar y aceptar la señora A.A. ese traslado en propiedad como Orientadora Asistente, dejó libre o vacante la plaza de Orientadora 2, que ella ocupaba el año pasado. Sobre todo, advierte que en su criterio, la amparada tiene la obligación de cumplir el periodo de prueba. Por otra parte, el artículo 100 del Estatuto de Servicio Civil establece en su segundo párrafo, que si se le ha aplicado a un servidor un traslado en propiedad dentro del primer mes del curso lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona, en ese año.
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A folio 31, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública rinde la prueba para mejor resolver ordenada por resolución de las 10:32 horas del 14 de mayo de 2009. Informa bajo juramento que según acción de personal número 2062548, la recurrente fue nombrada en propiedad en el puesto de Orientador Asistente del Liceo de C. en el año 2005. En el año 2006, la accionante fue nombrada con ascenso interino en el puesto de Orientador 2 del L.A.A., de acuerdo con la acción de personal número 2992022; ese nombramiento fue prorrogado mediante acción de personal número 4857775 para el año 2008. Ahora bien, en el 2008, la recurrente solicitó traslado por excepción mediante oficio de 27 de junio de 2008, mientras se desempeñaba en ascenso interino en el puesto de Orientadora 2. Tal solicitud fue aprobada para el presente curso lectivo, y se consolidó mediante acción de personal número 5922606. Indica que el traslado se resolvió en el puesto que la amparada ocupa en propiedad, de acuerdo con los artículos 101 inciso b), 104 inciso b y 105 del Estatuto de Servicio Civil. Por ello, es imposible aplicar el ascenso interino, toda vez que primero debe cumplir el periodo de prueba establecido en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil. Así las cosas, a pesar de haberle comunicado la prórroga de su nombramiento, este quedó sin efecto por habérsele otorgado el beneficio del traslado. Solicita que se desestime el amparo.
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En constancia del 2 de junio de 2009, el S. de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 14 de mayo al 2 de junio de 2009, no aparece que el Ministro de Educación Pública hubiese rendido informe alguno (folio 45).
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informe bajo juramento a folio L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 46), que se adhiere a lo informado por el Director de Recursos Humanos. En cuanto al recurso de revocatoria alegado por la accionante, fue trasladado a la Dirección de Recursos Humanos, por tratarse de un asunto de su competencia. En oficio número DRH-RES-03-2009-AL se resolvió tal gestión, lo que le fue faxeado a la petente al número 22216195. Solicita que se desestime el amparo.
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En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.
R. elM.A.G.; y,
Considerando:
I.-
Cuestión preliminar. En vista de que el Ministro de Educación Pública omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución que amplió el curso del amparo (constancia del Secretario de la Sala Constitucional a folio 45), se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe, y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto con base en lo expuesto por la recurrente, el informe de los otros recurridos, lo manifestado por la servidora que sustituyó a la recurrente, y la prueba aportada al expediente.
II.-
Objeto del amparo. La recurrente alega que el 20 de febrero de 2009 presentó ante el Ministro de Educación Pública un recurso de revocatoria contra la decisión de no prorrogar su nombramiento interino como Orientadora 2 en el Liceo Anastasio Alfaro, plaza vacante número 3939. Tal gestión no ha sido resuelta aún. Agrega que en tal puesto fue sustituida por otra interina, S.F.M..
III.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Según acción de personal número 2062548, en el año 2005, la amparada fue nombrada en propiedad en el puesto de Orientador Asistente del Liceo de Coronado (copia a folio 42).
b)En el año 2006, la accionante fue nombrada con ascenso interino en el puesto de Orientador 2 del L.A.A., de acuerdo con la acción de personal número 2992022; ese nombramiento fue prorrogado mediante acción de personal número 4857775 para el año 2008 (copias a folios 41 y 43).
c)El 27 de junio de 2008, la recurrente solicitó traslado por excepción mediante oficio de 27 de junio de 2008, mientras se desempeñaba en ascenso interino en el puesto de Orientadora 2 (copia a folio 36).
d)La gestión supracitada fue aprobada para el presente curso lectivo, toda vez que mediante oficio número DRH-UADM-9365-2008 de 31 de octubre de 2008, recibido por la accionante el 21 de noviembre de ese año, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunicó a la recurrente traslado en propiedad del puesto de Orientadora Asistente, sin especialidad, Liceo de C., plaza número 22867, código presupuestario 57302-50- 3953, al de Orientadora Asistente, sin especialidad, L.A.A., plaza vacante número 23809, código presupuestario 57302-50-3939. Tal oficio que le fue comunicado personalmente a la petente el 21 de noviembre de 2008 (copias a folios 11 y 12).
e)En oficio número DRH-UADM-541-2008 de 29 de enero de 2009, se le comunicó a la reclamante un nombramiento interino como Orientador 2 sin especialidad en el Liceo A.A., con la advertencia de que se trataba de una propuesta de nombramiento sujeta a que fuera ratificada mediante la correspondiente acción de personal (copia a folio 34).
f)Mediante acción de personal número 5922606, con un rige a partir del 1º de febrero de 2009, se dispuso el traslado en propiedad solicitado por la amparada (copia a folio 13).
g)En este curso lectivo, mediante acción de personal número 6186030, el puesto de la accionante como Orientadora 2 sin especialidad en el Liceo A.A. fue ocupado de manera interina por S.F.M., con categoría MT5 (copia a folio 24).
h)El 20 de febrero de 2009. la amparada interpuso recurso de revocatoria ante el Ministro de Educación Pública contra la decisión de la Dirección de Recursos Humanos de no prorrogar su nombramiento como Orientadora 2 y sustituirla por la funcionaria interina S.F.M. (copia a folio 3).
i)La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública resolvió el recurso de revocatoria supracitado por medio de la resolución número DRH-RES-2009-AL de las 14:05 horas del 27 de mayo de 2009, notificada a la amparada el 3 del mes siguiente (copias a folios 49 a 54).
IV.-
Sobre la alegada violación a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino fue ideada con el propósito de facilitar la sustitución de los funcionarios regulares de la Administración Pública, y así garantizar la continuidad de la labor del Estado; sin embargo, el interinazgo no puede prolongarse por un término excesivo, pues ese proceder iría contra su propia naturaleza, ya que el elemento fundamental que lo define es precisamente su temporalidad. La estabilidad laboral de los funcionarios interinos es impropia por no gozar del atributo de inamovilidad que poseen los servidores nombrados en propiedad, pero sí tener como efecto la posibilidad del funcionario de permanecer en el puesto, hasta el acaecimiento de un hecho legítimo y eficaz que lo obstaculice. Tales propiedades no deben constituir un recurso para la ejecución de actos arbitrarios en perjuicio de la dignidad de quienes detenten dicha condición y de su estabilidad laboral. Por ello, no es posible llevar a cabo la sustitución de un servidor interino por otro interino en idénticas condiciones objetivas. La Administración, en estricto apego al principio de idoneidad para ocupar cargos públicos contenido en el numeral 192 de nuestra Constitución Política, podría hacerlo en el caso de que hubiera nombrado a un funcionario en determinado puesto y ulteriormente se previera colocar a otro interinamente en su lugar, por estar más capacitado, en virtud de que no están ambos sujetos en idénticas condiciones. En este orden de ideas y como corolario, la destitución de un servidor interino es posible cuando: a) regrese el titular de la plaza, b) se nombre en el puesto a otra persona, pero en propiedad, c) desaparezca la causa que dio origen al nombramiento, d) exista una medida de carácter disciplinario o e) se nombre a otro servidor más capacitado para desempeñar las tareas propias del puesto. En la especie, ha quedado demostrado que en el año 2005, la amparada fue nombrada en propiedad en el puesto de Orientador Asistente del Liceo de C.. Ciertamente, en el año 2006, la accionante fue nombrada con ascenso interino en el puesto de Orientador 2 del L.A.A., de acuerdo con la acción de personal número 2992022; ese nombramiento fue prorrogado mediante acción de personal número 4857775 para el año 2008. Sin embargo, el 27 de junio de 2008, la propia recurrente solicitó traslado por excepción mediante oficio de 27 de junio de 2008, mientras se desempeñaba en ascenso interino en el puesto de Orientadora 2. Esa gestión fue aprobada para el presente curso lectivo, toda vez que mediante oficio número DRH-UADM-9365-2008 de 31 de octubre de 2008, recibido por la accionante el 21 de noviembre de ese año, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le comunicó a ella su traslado en propiedad del puesto de Orientadora Asistente, sin especialidad, Liceo de C., plaza número 22867, código presupuestario 57302-50-3953, al de Orientadora Asistente, sin especialidad, L.A.A., plaza vacante número 23809, código presupuestario 57302-50-3939. Precisamente, mediante acción de personal número 5922606, con un rige a partir del 1º de febrero de 2009, se ejecutó el traslado en propiedad solicitado por la amparada, el que requiere para su plena consolidación que ella pase satisfactoriamente un periodo de prueba hasta de tres meses, según lo regulado en el numeral 30 del Estatuto de Servicio Civil. De ahí que resulte imposible prorrogar su ascenso interino en este curso lectivo. El hecho de que en el oficio número DRH-UADM-541-2008 de 29 de enero de 2009, se le haya comunicado a la reclamante un nombramiento interino como Orientador 2 sin especialidad en el Liceo A.A., no le confiere derecho subjetivo alguno, pues en la misma nota se le advirtió que se trataba de una mera propuesta de nombramiento sujeta a ratificación mediante la correspondiente acción de personal, lo que finalmente no ocurrió. Por consiguiente, en cuanto a ese extremo, el amparo deviene improcedente.
V.-
Sobre la alegada violación al derecho a la justicia administrativa. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el 20 de febrero de 2009, la amparada interpuso recurso de revocatoria ante el Ministro de Educación Pública contra la decisión de la Dirección de Recursos Humanos de no prorrogar su nombramiento como Orientadora 2 y sustituirla por la funcionaria interina S.F.M.. No fue sino hasta el 27 de mayo de 2009, que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, por resolución número DRH-RES-2009-AL, resolvió la citada gestión, lo que le fue notificado a la amparada el 3 del mes siguiente. El tiempo demorado en resolver, superior a tres meses, resulta excesivo, único motivo por el que se declara parcialmente con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por la alegada violación al derecho constitucional a la justicia administrativa pronta y cumplida. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.
G.A..
EXPEDIENTE N° 09-005952-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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