Sentencia nº 00604 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2009
| Ponente | Julia Varela Araya |
| Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2009 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-000891-0338-FA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 06-000891-0338-FA
Res: 2009-000604
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del tres dejulio de dos mil nueve.
Proceso ordinario de inclusión de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por M.G.Á. contra S.T.M.S., contadora. Ambos mayores, divorciados y vecinos deCartago.
RESULTANDO:
-
-
El actor, en escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil seis, promovió la presente acción para: Que se acoja el presente ordinario de liquidación derecho sobre bien ganancial que poseo en todos sus extremos. Que se anote este proceso al margen de la finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad al Partido de Cartago bajo el sistema de folio real matrícula número NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE- CERO CERO CERO, y se confeccione el mandamiento respectivo para su trámite ante el Registro Público. Que se nombre un perito para la valoración del inmueble e infraestructura y que los honorarios de dicho profesional se cancelen en igual parte por el suscrito y la señora M.S.. Que en caso de oposición por parte de la señora M. S., de la liquidación del bien ganancial se le ordene el desalojo del inmueble para realizar la venta del mismo y del fruto de la venta se cancele al suscrito el cincuenta por ciento que me corresponde o se saque a remate el mismo. Que en caso de oposición se le condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios por todo el tiempo que he sido privado sobre el goce sobre dicho inmueble como bien ganancial y al pago de ambas costas del presente proceso.
-
-
La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis y opuso las excepciones de cosa juzgada y falta de derecho.
-
-
La jueza, licenciada R.F.U., por sentencia de las once horas del trece de noviembre de dos mil siete, dispuso: Razones dadas y fundamento de derecho, procede acoger las excepciones de cosa juzgada y falta de derecho planteadas por la demandada y se declara SIN LUGAR la presente demanda ordinaria de LIQUIDACIÓN DE BIEN GANANCIAL gestionada por M.G.Á. contra S.M. SALAS en todos sus extremos. Se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción.
-
-
El actor apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., A.S. R. y S.R.C., por sentencia de las nueve horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil ocho, resolvió: Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se declara CON LUGAR la inclusión como bien ganancial del inmueble número NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE- CERO CERO CERO (090820-000) del Partido de Cartago.
-
-
La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el catorce de agosto de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
-
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El señor M.G.Á. interpuso demanda solicitando que se liquide su derecho sobre el bien ganancial consistente en la finca inscrita en la sección de Propiedad del Partido de Cartago bajo la matrícula número 90820-000, la cual fue adquirida por la señora S.M.S. durante el tiempo en que fue su cónyuge, y, al momento de la suscripción del divorcio no fue incluida en el convenio, indicándose en el mismo que no existían bienes que distribuir. Alega que él no renunció a su derecho, por lo que solicita que se ordene la liquidación de ese bien, y en caso de oposición por parte de la demandada pide que se le condene al pago de daños y perjuicios por todo el tiempo que lo ha privado del disfrute sobre ese bien, así como al pago de ambas costas (folios 1 a 5). La señora M. contestó la demanda negativamente; argumentó que al momento del divorcio el actor y ella convinieron verbalmente en hacer una distribución de los bienes gananciales habidos en el matrimonio; quedándole a ella la casa en que habita así como el carro, por lo que existe una renuncia tácita a ese bien, ya que el actor se dejó otro terreno y unas motos que también formaban parte del acervo ganancial; agrega que sobre ese tema existe cosa juzgada (folios 28 y 29). El Juzgado de Familia, Penal y Juvenil de Cartago declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas (folios 126 a 140). El señor G. apeló esa resolución (folios 143 a 146) y el Tribunal de Familia revocó la sentencia del juzgado, y declaró con lugar la inclusión como bien ganancial del inmueble que originó esta litis (folios 153 a 156).
II.-
AGRAVIOS: La señora M.S. se alza contra la resolución del tribunal alegando nulidad de la sentencia recurrida por violación al principio de congruencia establecido en los artículos 99 y 153 del Código Procesal Civil, señala que el actor no solicitó la inclusión de esa finca como bien ganancial, de la forma que lo resolvió el tribunal, sino que pidió la liquidación de su derecho sobre ese bien inmueble. Agrega que la sentencia recurrida le causa grave daño porque la priva de la casa en que habita con sus hijas, con base en un pronunciamiento emitido en quebranto del Código Procesal Civil. Aduce transgresión de los artículos 162, 822 y 845 del Código Procesal Civil al declarar sin lugar la cosa juzgada material, porque no consideró que la sentencia en un proceso de divorcio por mutuo acuerdo produce cosa juzgada material en lo referente a la distribución de los bienes gananciales, por lo que debe declararse con lugar esa excepción. Argumenta que en el convenio de divorcio se indicó que no había bienes, ya que realmente no existían propiedades que distribuir porque ya se había llevado a cabo un prorrateo de los bienes gananciales mediante acuerdo verbal entre las partes, razón por la que el actor nunca objetó el convenio de divorcio, el cual fue ratificado en la sentencia. Su pretensión es que se declare que el tribunal quebrantó los artículos 99, 153, 155, 162, 822 y 845 del Código Procesal Civil, se anule la sentencia recurrida por quebranto al principio de congruencia y a la cosa juzgada material y se falle el proceso conforme al mérito de los autos, o bien, se devuelva al tribunal para que haga la reposición correspondiente (folios 177 a 183).
III.-
Alega la recurrente que se violentó el principio de congruencia porque modificó lo solicitado por el actor por cuanto su petición fue que se liquidara su derecho sobre la finca y no que se incluyera esta como ganancial. De conformidad con el texto actual del artículo 8 del Código de Familia, modificado el 21 de agosto de 1997 mediante Ley 7689, y la interpretación de esta Sala, el recurso se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, pero aplicando como presupuestos para la admisibilidad de la impugnación los contemplados en el Código Procesal Civil, ya que sobre estas disposiciones no se introdujo ninguna modificación (ver, en igual sentido, los votos número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999; 793, de las 9:30 horas del 22 de setiembre de 2004). Esto implica que en materia de familia es posible interponer un recurso por razones procesales, pero únicamente cuando el motivo(s) alegado(s) esté contemplado(s) en el numeral 594 del código procesal antes citado. No obstante, del estudio del expediente se llega a la conclusión que el proceso se tramitó, por resolución del Juzgado de Familia de Cartago, de las 9:47 horas del 6 de julio de 2006, como Ordinario de Inclusión de Bienes Gananciales (folio 12), por lo que al dar traslado de la demanda expresó, en esa misma resolución, “Por parte del accionante M.G.Á., se tiene por establecido el presente proceso ORDINARIO de INCLUSIÓN DE BIENES GANANCIALES en contra de S.M.S. a quien se le confiere traslado por el plazo perentorio de TREINTA DÍAS, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma….” (la mayúscula y el resaltado es del original). Esa resolución fue debidamente notificada a la recurrente, quien al contestar la demandada no hizo referencia alguna a la inconformidad que ahora manifiesta e incluso expresa: “con el mayor respecto contesto el Proceso Ordinario de Inclusión de Bienes Gananciales” (folio 28, el subrayado no es del original), como se puede observar, la demandada se conformó con la calificación que hizo el a quo, de manera que el tema formó parte del marco del debate (el que se fija con la demanda y su contestación). Así las cosas, si bien el recurso ante esta instancia, en esta materia, puede proceder por razones de incongruencia (artículo 594, inciso 3) del Código Procesal Civil), no observa esta Sala que, en el caso concreto, el tribunal haya resuelto contra las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se omitieran declaraciones sobre estas, hubiere otorgado más de lo pedido o contuviere disposiciones contradictorias. En consecuencia no lleva razón la recurrente sobre este punto.
IV.-
SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL: En el caso de estudio la recurrente alega que el ad quem no consideró que en un proceso de divorcio por mutuo acuerdo la sentencia produce cosa juzgada material relativa a la distribución de bienes gananciales quebrantando así los artículos 99, 153, 155, 162, 622 y 845 del Código Procesal Civil. Para estudiar los límites de la cosa juzgada, señala C., el paso previo es distinguir entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada sustancial o material. Según este autor se da la cosa juzgada formal cuando “determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse”; continúa indicando que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada material “ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a esta”. Agrega que se está en presencia de la cosa juzgada material “cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior”. (C.J.E.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p.p. 416 a 418). El artículo 162 del Código Procesal Civil establece que las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También la producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Ese mismo cuerpo legal en el artículo 819 establece las situaciones en que se puede acudir al procedimiento de actividad judicial no contenciosa, entre ellos el divorcio y la separación por mutuo consentimiento (inciso 3). En esos casos la sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material (disposición del artículo 845). En los divorcios por mutuo consentimiento priva el principio de autonomía de la voluntad, pues son los cónyuges quienes toman la decisión de concluir el vínculo que los une y establecer las condiciones en que se llevará a cabo esa disolución. Este principio se restringe en los aspectos que involucran a los menores de edad, situación en la que el valor más importante que se tutela es el superior interés del niño. En ambos casos -divorcio o separación- el mismo numeral -atendiendo al propósito de tutelar el interés de los menores- establece ciertos límites a la eficacia de cosa juzgada; en relación con lo resuelto sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de estos; estas mismas restricciones se reiteran en el artículo 162 del citado Código. En el caso que se analiza, de las probanzas se desprende con meridiana claridad que al momento en que se firmó el convenio de divorcio, ambas partes habían distribuido los bienes que formaban el acervo patrimonial, y por esa razón decidieron indicar en ese documento la cláusula tercera que dice “Tercero Que no existen bienes que distribuir”. La existencia de ese acuerdo previo al divorcio se colige de la confesional de don Minor: así al preguntársele si se había llevado dos motos cuando se fue del hogar dijo: “Si es cierto, pero había dejado un carro (…)” (folio 105). De esa afirmación se colige que en el prorrateo de los bienes gananciales, el actor se llevó las dos motos, y a su esposa le dejó un carro, hecho que luego explicó con mayor detalle como se verá infra. En el interrogatorio de la prueba confesional se le preguntó a don M.: “Que cuando ustedes se divorcian, como negociación verbal, usted recibe dos lotes, uno en la Calle la P. y el del R.G.A., que es diferente al de la casa de habitación y todo en pago de sus derechos a gananciales”, (lo destacado es de quien redacta) su respuesta fue “Es cierto yo a ella le dejo un lote de quinientos metros cuadrados en la P. y otro en el Residencial El Molino” (folio 106, énfasis agregado), asimismo al preguntársele si había recibido dinero de la demandada por concepto de la venta de un vehículo, contestó: “ella no me tiene que dar nada, eso le quedó a ella…”. Asimismo aceptó que él y la demandada habían acordado una división de los bienes y que a la señora M. le correspondió entre otros bienes, la casa en la que habita, siendo ella la responsable de pagar los impuestos, remodelaciones, reparaciones, etc. al respecto el accionante refirió “… y la propiedad de G.A. fue dividida en el divorcio, por lo que yo no le di ningún dinero a ella (…) Es cierto, desde que yo me fui de mi casa yo no he pagado impuestos ni bienes inmuebles, pues me parece injusto, dado a que hay otras personas aprovechando el bien” (folios 105 a 107, el destacado se agregó). Por su parte, la testigo S.G.M., quien es hija de las partes expresó: “Mi mamá me preguntó cual lote de la Petra dejarse. Mi mamá se dejó el lote del M., el que estaba en Residencial La Petra, uno de lo dos, la casa donde vivimos y un poder para que se dejara el carro porque estaba a nombre de él. Mi papá se dejó la casa de Guanacaste, un lote del Residencial La P., el otro que estaba en el R.G.A. y dos motos. Mi papá me dijo que no nos iba a sacar de la casa, que no quería que rodáramos, que la casa era de patrimonio familiar. Yo se que cuando se divorciaron, la distribución de bienes la hicieron de palabra (…) Se que ellos negociaron todo verbal por el costo y no invertir” (folio 108). De las anteriores manifestaciones se desprende de manera diáfana la existencia de un acuerdo verbal entre las partes para distribuirse entre ellos los bienes gananciales lo que se hizo antes de suscribir el convenio de divorcio; de manera que a la hora de firmar dicho documento, no había bienes que repartir -como se indicó- pues ya habían sido distribuidos. Por otra parte si el demandante hubiese firmado el acuerdo de divorcio por error o tuviera impugnaciones porque hubiese mediado un vicio en el consentimiento expresado en ese documento de divorcio, pudo haberlo objetado ante el juzgador que lo homologó, de conformidad con los artículos 627 y 1007 del Código Civil porque el convenio se firmó el 23 de setiembre de 1998 y la sentencia en la que se registró el convenio y se declaró el divorcio fue emitida el 12 de noviembre de 1998. En un caso en que se discutía la validez de un convenio de divorcio, esta S. dijo: “Si la parte actora tenía objeciones, en cuanto al consentimiento en el convenio de divorcio, porque no lo dio en los términos del artículo 1007, en relación con el 627 del Código Civil, debió oponerse ante el J., que lo homologó, conforme lo establece el numeral 842 del Código Procesal Civil; pero pasado ese momento procesal, no resulta idónea la vía ordinaria para intentar modificar lo resuelto en una sentencia que tiene la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, que indica el artículo l62, en relación con el 163, del Código Procesal Civil” (el subrayado es agregado, voto número 146 de las 10:10 horas del 28 de febrero de 2001). Así las cosas, al haberse dictado la sentencia, los temas contenidos en el convenio adquieren el carácter de cosa juzgada, al respecto, esta S. señaló. “Como se sabe, en los procedimientos de divorcio y separación por mutuo consentimiento, si no existe oposición y fueren procedentes, el juzgado aprueba el convenio y decreta el divorcio o la separación, en resolución razonada que no requiere las formalidades de una sentencia, pero que tiene el carácter de ésta (artículo 844 Código Procesal Civil). Con ello, lo que el Juzgado hace es confirmar los acuerdos de los cónyuges para hacerlos más firmes y solemnes. En estos casos, el artículo 845 ibidem, establece, en primer lugar, que: “La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material (…)”. Precluyendo así toda posible discusión, en otro proceso, sobre la existencia o no de la obligación alimentaria. Sobre todo si, como se dijo, dicha sentencia adquirió firmeza, lo cual ocurrió, desde luego, al no ser impugnada por ninguno de los esposos. Ya que, en cuanto a ese aspecto, dicha sentencia era definitiva y como tal susceptible de ser recurrida no solo apelación, sino también en casación (artículo 845 Código Procesal Civil). De modo que, si así no se hizo, en aquél momento y dentro de ese procedimiento de divorcio ya no resulta posible su revisión, tendiente a su variación o modificación, siquiera por nulidad”. (Voto número 408 de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2005). Nótese que el sub litem el actor dispuso libremente de los bienes que le correspondieron en la división, y posteriormente, demandó a la recurrente para que le dé la mitad de uno de los bienes que le fueron asignados a ella en esa división; siendo esa la situación fáctica, no queda duda que la actuación del señor G. al interponer la demanda que se analiza, ha sido de mala fe, con el propósito de despojar a su ex-cónyuge del derecho que le asiste de poseer un inmueble que como bien ganancial le fue adjudicado por acuerdo verbal con el señor G. Á., de previo al otorgamiento del convenio de divorcio por mutuo consentimiento. En consecuencia, el tribunal al declarar con lugar la demanda, incurrió en quebranto del principio de la eficacia de la cosa juzgada material o sustancial, vulnerando las disposiciones de los artículos 162 y 845 del Código Procesal Civil, por lo que le asiste la razón a la recurrente, el agravio debe entonces, declararse con lugar acogiéndose la excepción de cosa juzgada, como con acierto lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia.
V.-
Corolario de las consideraciones anteriores, procede declarar con lugar el recurso, anular la sentencia recurrida, y en su lugar confirmar la de primera instancia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.