Sentencia nº 00624 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2009
Número de sentencia | 00624 |
Número de expediente | 02-003256-0166-LA |
Fecha | 10 Julio 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 02-003256-0166-LA
Res: 2009-000624
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diez dejulio de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE JARA ARROYO contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su rector G.M.T., doctor en biología molecular. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado H.M.C., vecino de Heredia; y de la demandada los licenciados L.B.C., soltero, J.S.M., A. G.M., D. delS.P. y M.R.D.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El apoderado del actor, en escrito fechado nueve de diciembre de dos mil dos, promovió la presente acción para: 1.- Se anule el concurso interno número 03-2001 que es acto cuyo efecto produce el despido del actor. 2. Se reinstale al actor en su puesto de trabajo con pago de salarios caídos. 3. Se condene al pago de intereses de ley y ambas costas de esta acción.
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El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de marzo de dos mil tres y opuso las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica de sine actione agit.
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El juez, licenciado G.V.V., por sentencia de las quince horas treinta y siete minutos del treinta de enero de dos mil seis, dispuso: De conformidad con lo considerado y normas citadas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA LABORAL establecida por J.J.A. contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su rector G.M.T..- Se acoge la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés actual.- Se rechazan las excepciones de pago y prescripción. La de falta de agotamiento de la vía administrativa fue rechazada en lo interlocutorio. Son las costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma de sesenta mil colones.- Se hace saber a las partes que este fallo admite el recurso de apelación siempre que se interponga ante este despacho y dentro del término de tres días a partir de la notificación. Dentro de ese plazo y ante este juzgado, deberá el recurrente hacer saber verbalmente o por escrito los motivos de hecho o derecho en que sustenta su inconformidad, apercibido que en caso contrario podrá declararse inatendible la gestión. (Artículos 500 y 501 del Código de Trabajo).
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El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las diecinueve horas cinco minutos del diez de diciembre de dos mil siete, resolvió: se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se dicta sin especial condena.
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La apoderada especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
De la lectura del expediente se extrae que el accionante don J.J.A. laboró como interino en la Universidad de Costa Rica (UCR) en varios períodos desde 1989 hasta el 2002 (folios 17 y 55 de la demanda laboral y folios 120, 121, 122 y 123 del expediente número 3), y desde 1997 como Asistente de Laboratorio 3 en la Escuela de Medicina a tiempo completo (folios 18, 19, 55 y 76 demanda laboral) en plaza vacante número 513 en virtud de la jubilación de su titular (folio 125 expediente número 3). El cese de su nombramiento se debió a que la plaza que ocupaba fue sacada a concurso interno número 03-2001 mediante “Programa de Reclutamiento y Selección de la Oficina de Recursos Humanos”, página 5 (documento anexado al expediente número 1) y, aunque participó, fue adjudicada a don L.M., uno de los candidatos (as) elegibles (folios 20 y 21 demanda laboral y folios 14, 22, 27, 28 y 32 del expediente número 1). La plaza se sacó a concurso a petición de los profesionales de los Departamentos de Fisiología y Medicina. Así la Oficina de Personal realizó el trámite (folio 20), procesó los atestados y conformó la nómina número OP-RHN-3-701-20 con cuatro candidatos (as), entre ellos el accionante -don J.- (folio 20); a quien le otorgó una calificación de 10 (folio 6 del expediente número 1). Posteriormente, envió la lista de los oferentes a la Dirección de la Escuela de Medicina y esta la remitió al Departamento de Fisiología –ya que la plaza iba a ser ocupada en este- para iniciar el proceso de selección. Dicha unidad académica nombró una “Comisión ad hoc” (folio 14 del expediente número 1) para evaluar la información suministrada por la Oficina de Personal y recomendó a don L.G.M.G., para que ocupara la plaza vacante en propiedad (folio 21 de la demanda laboral 14, 27 y 28 del expediente número 1). La Dirección del Departamento de Fisiología procedió a comunicar lo acordado a su similar en Medicina (folio 2 del expediente número 1). Y esta notifica el cese de funciones para don J. (folios 22 y 55 demanda laboral y folios 27, 28 y 32 del expediente número 1) y la incorporación al puesto en propiedad a don L. a partir del 8 de febrero de 2002 (folios 21 y 22 de la demanda laboral). Igual comunicación hizo a la Oficina de Recursos Humanos para que se confeccionara la acción de personal del accionante y se cancelaran sus extremos laborales (folio 22 de la demanda laboral y 28 expediente número 1 y folios 100 y 118 del expediente número 3). D.J. interpuso incidente de nulidad del concurso (folio 17 expediente número 2); recursos de revocatoria y apelación en subsidio, adición y aclaración con relación al procedimiento y al acto de adjudicación (folios 22, 23, 24, 27 y 29 de la demanda laboral y 40 expediente número 2, 13 del expediente número 1, folio 15 del expediente número 1). R. rechazados (folio 16 del expediente número 2). Ante lo cual, solicitó la intervención de la Junta de Relaciones Laborales alegando que los actos administrativos realizados con ocasión del concurso lesionaban sus derechos laborales y la Convención Colectiva de Trabajo (folio 26 de la demanda laboral y folio 29 expediente número 1). Mediante oficio JRL-018-2002 la Junta recomendó la anulación del concurso y mantener en su puesto al accionante, por la experiencia demostrada y la calificación obtenida (folio 26 de la demanda laboral y folio 39 expediente número 1). Sin embargo, este pronunciamiento no era vinculante, y mediante oficio EM 240-04- 2002 la Escuela de Medicina solicitó a la Rectoría su anuencia para separarse del dictamen (folio 26 demanda laboral), lo que es autorizado, siempre que se emitiera un acto administrativo motivado. En oficio R2295- 2002 la Rectoría de la UCR dio por agotada la vía administrativa (folios 6 y 29 demanda laboral folio 1 del expediente número 2). El accionante por medio de su representante (folio 4 demanda laboral) interpuso proceso ordinario ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, para que en sentencia se declare: a) La anulación del concurso interno que trajo por consecuencia su despido; b) Su reinstalación al puesto; c) el pago de salarios caídos; d) el pago de intereses por ese concepto; y que e) se condene al Estado al pago de ambas costas (folio 3 demanda laboral). A la parte accionada -UCR- se le notifica el traslado de la demanda (folios 12 y 14 de la demanda laboral), contesta en tiempo y forma (folios 17 al 37 de la demanda laboral). La demandada, representada por el doctor G. M.T. (folio 38) contesta negativamente y dijo que el accionante desde el año de 1989 venía prestando sus servicios a la Institución en forma interina (folio 17), que su último nombramiento fue en la Escuela de Medicina en el puesto de Asistente Laboratorio 3 por tiempo completo (folio 19). Que el cese de su nombramiento se debió a que la plaza que venía ocupando se sacó a concurso interno y fue adjudicada a otro candidato participante y elegible. Aunque el accionante hubiere ocupado el puesto en forma interina por algún tiempo, esto no le concedía derecho subjetivo a su favor (folio 18). Que la Convención Colectiva vigente de la UCR disponía que los trabajadores que eran nombrados como interinos y permanecían en el puesto por más de un año, adquirieran la condición de funcionario a plazo indefinido, y por ende el derecho al pago de prestaciones. Pero, no significaba que se convertía en funcionario propietario de una plaza, pues para ello debía observarse el procedimiento establecido en los artículos 33 y 192 de la Constitución Política, plasmados a través del concurso (folios 19 y 35). Aludió que el artículo 16 inciso c) de la Convención Colectiva de Trabajo le otorgaba a la UCR la facultad para integrar una nómina de candidatos elegibles y escoger a cualquiera de ellos, y que no era obligatorio escoger a quien tenía mayor puntaje -pues de lo contrario sería innecesario conformar una terna- (folio 22). Que la Comisión ad hoc que valoró la información suministrada por el Departamento de Personal elaboró un acto motivado explicando las razones por las cuales escogió a don L. (folios 22 y 25). Que la liquidación sobre derechos laborales se efectúo conforme a los procedimientos establecidos por la Vicerrectoría de Administración (folios 22 y 35). Señaló que la sustitución no se realizó por otro trabajador en las mismas condiciones, sino que fue por un trabajador en propiedad, cuya plaza vacante fue puesta a concurso interno (folio 35). Con estos argumentos solicitó el rechazo de la demanda incoada en todos sus extremos (folio 36 de la demanda laboral). En sentencia número 117-2006 de las quince horas treinta y siete minutos del treinta de enero del año dos mil seis el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, resolvió que en el procedimiento no se observaron vicios de nulidad, pues la plaza se sacó a concurso para el respectivo nombramiento en propiedad, siguiendo el trámite por el Departamento de Personal según se desprende del oficio número EM-SA- 005-01-2002. Que el pronunciamiento de la Comisión ad hoc fue una recomendación no vinculante, su consulta se debió a la diligencia que realizó la Oficina de Personal para obtener un mejor criterio de escogencia dadas las características del puesto. Denegó la demanda en todos sus extremos y condenó al actor al pago de 60.000 colones en costas personales (folios 54 a 60). La parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: a) Que lo medular en el proceso era determinar si el acto administrativo que adjudicó la plaza y da cabida al despido del actor es conforme a parámetros de legalidad y constitucionalidad en materia de empleo público (folio 63); b) Que la administración puede separarse de la mejor calificación, pero, en forma motivada y razonada; c) Que el concurso es nulo por violación a los principios de idoneidad y razonabilidad contenidos en los artículos 56 y 191 de la Constitución Política y 16 de la Ley General de la Administración Pública (folio 64); d) Que se revoque la sentencia y se anule el acto de adjudicación del concurso; y e) Que subsidiariamente se revoque el fallo en la condenatoria en costas por existir buena fe en el litigio (folio 64). El Tribunal de Trabajo, mediante resolución número 683 de las diecinueve horas con cinco minutos del diez de diciembre del año dos mil siete, resolvió el recurso de apelación. Señaló que en el escrito inicial de demanda don J. manifestó que había superado el período de prueba, adquiriendo estabilidad para el puesto, según artículo 21 de la Convención Colectiva, que la UCR sacó a concurso la plaza vacante que el actor venía ocupando, siendo este nulo; puesto que se resolvió sobre la base de una evaluación contraria a ley por infringir los términos del cartel y la normativa que lo regulaba. Mientras que, como agravio en el recurso de alzada indicó que se debía revisar si el acto administrativo que adjudicaba el concurso y causó el despido fue conforme a parámetros de legalidad y constitucionalidad, que la idoneidad se demostraba con atestados y que no existía discrecionalidad, que la Administración podía separarse de la calificación, siempre que fuera en forma motivada y razonada. Que el acto que adjudicó la plaza era nulo, por violación a los principios de idoneidad y razonabilidad (artículos 56 y 191 de la Constitución Política y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo tanto, -el tribunal- consideró que el accionante en ambos escritos pretendía cosas diferentes en las dos etapas del proceso, lo que impedía acoger el recurso, debiendo desestimarlo y confirmar el fallo recurrido. Añadió que en materia de régimen de empleo público las partes contratantes están sujetas al Ordenamiento Jurídico Administrativo, donde debían conciliarse los principios de legalidad y conveniencia social con el interés individual del trabajador, según los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, el numeral 17 del Código de Trabajo y los artículos 4, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Argumentó, que si lo pretendido por el actor era que se le nombrara en el puesto concursado sin que existiera un acto formal del órgano administrativo, esto era imposible de obtener, pues los órganos jurisdiccionales no están facultados para dictar ese acto y constituir ese derecho, ya que en virtud del principio de división de poderes, las sentencias que dictan los Tribunales de Justicia son declarativas y no constitutivas de derechos. Que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política señalaban un régimen especial de servicio para todo funcionario público basado en principios de especialidad para la consecución de aquel y por ende el requisito de idoneidad comprobada era de vital importancia así como la garantía de estabilidad en el servicio, para lograr mayor eficiencia en la Administración. Que el interinazgo hacía referencia a relaciones de empleo de carácter temporal, quedando excluido el derecho a la estabilidad. Que la figura quedaba supeditada a la sustitución temporal del titular o para ocupar temporalmente alguna plaza vacante, esto con el fin de garantizar la continuidad del servicio público, no obstante no debía utilizarse para violentar el derecho al trabajo y a la estabilidad prevista para los funcionarios públicos. El régimen que cubre al accionante implicaba que no tenía derecho a ser nombrado en el puesto por haberlo desempeñado por cierto tiempo, sino, el derecho a concursar para tener la oportunidad de ser electo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos para la plaza. No obstante, el tribunal consideró que el accionante litigó de buena fe y lo exoneró del pago de costas (folio 86).
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AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRRENTE: El representante de la accionante presenta recurso de casación contra la resolución dictada por el tribunal, con fundamento en los artículos 556 y siguientes del Código de Trabajo, expresa inconformidad en cuanto: a) Que el fundamento del proceso judicial ha sido delimitado desde el principio de la litis y se circunscribe a la nulidad solicitada del acto administrativo con efecto de despido producto del concurso, siendo esto lo que le puso término a la relación laboral entre don J. y la UCR, así el objeto de la litis no ha variado y, por lo tanto, el juzgador está obligado a apreciarlo (folios 95 y 97); b) Que los parámetros de legalidad y constitucionalidad que rigen el concurso, que tuvo por efecto el despido, atentan contra la estabilidad laboral (folio 95); c) Que en virtud, de los artículos 16 de la Ley General de la Administración Pública, 56 y 191 de la Constitución Política el acto de nombramiento en un concurso que pone fin a la relación laboral no es arbitrario sino discrecional, que implica escoger el mejor oferente entre varias posibles, y por ende la mejor opción; d) Que la discrecionalidad no es escoger el peor sobre lo mejor, sino apreciar y valorar con algún grado de libertad el porqué uno es mejor que el otro y en que sentido lo es, así la potestad discrecional y reglada tienen un mismo fin pero por diversas vías (folio 96); e) Que es esencial la validez del acto administrativo y su motivación como lo disponen los artículos 131 a 133 y 16, de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 129 de la Constitución Política (folio 97); y f) Que la no escogencia del mejor capacitado habiéndose demostrado su idoneidad para el puesto implica lesionar el derecho al trabajo y la estabilidad. Y que el Juez de Trabajo en su condición, puede revisar la legalidad del concurso (folio 97).
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RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA: La UCR es una institución regida por el Derecho Público, con autonomía administrativa y funcional, de conformidad con los numerales 4 de su Ley Orgánica número 362, del 26 de agosto del año 1940 y sus reformas; así como los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública y a las directrices de política presupuestaria del sector público, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, del 19 de octubre del año 1982 y el numeral 11 de la Constitución Política. De manera que, el régimen que tutela el contrato de trabajo entre las partes en este proceso es el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y por último el Derecho de Trabajo. La Sala Segunda en sentencia número 265, de las 14:00 horas del 14 de septiembre de 1994, en relación con la resolución número 1696 del año 1992 de la Sala Constitucional, establecieron que las relaciones de empleo público dispuestas en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política se rigen por los principios rectores del régimen estatutario que por su naturaleza es diferente y hasta contrapuesto a los principios rectores del Derecho Laboral; por cuanto, en la relación de empleo público deben conciliarse otros principios como el interés personal del trabajador con el interés colectivo. En principio, puede decirse que la fuerza de trabajo contratada en la esfera pública se destinará a la consecución de fines públicos. Desde esta perspectiva las medidas que tome la Administración en recursos humanos deberán ajustarse a las técnicas y principios del resto del Ordenamiento Jurídico Administrativo, entre estos al de legalidad, y partiendo -sin duda alguna- de nuestra Constitución Política, que dispone en el numeral 191: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración”, que de manera inequívoca sienta la regla general de que las relaciones entre el Estado y los servidores públicos estarán regulados por un estatuto civil con el objetivo de garantizar la eficiencia de la Administración. Por otra parte, el artículo 192 constitucional indica que “Con las excepciones que esta constitución y el estatuto del servicio civil determinan, los servidores públicos serán a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”, normativa que consagra un mínimo de garantías para lograr el equilibrio entre la eficiencia e idoneidad del funcionario público y sus intereses dentro de aquella relación laboral. Es decir, el nombramiento con parámetros de idoneidad comprobada por medio de un concurso e inamovilidad, salvo, las excepciones que señala la normativa vigente. De conformidad con estos supuestos, el servidor público debe reunir una serie de requisitos que lo califiquen como idóneo para optar por el puesto pretendido, entones para ser elegido como titular debe someterse a las disposiciones que señala el Ordenamiento Jurídico Administrativo, y por ende se debe informar con exactitud las reglas sobre las cuales se lleva a cabo la escogencia de la persona idónea según se trate el puesto (sobre el particular puede consultarse las resoluciones números 619 de las 10:30 horas del 30 de julio del año 2004; 381 de las 10:10 horas del 31 de julio de 2002; 38 de las 10:00 horas del 17 de enero, 50 de las 9:45 horas del 23 de enero, 109 de las 14:40 horas del 9 de febrero, 112 de las 9:00 horas del 14 de febrero, 181 de las 10:10 horas del 22 de mayo, todas del 2001; 322 de las 10:10 horas del 13 de junio de 2002 y 471 de las 10:00 horas del 17 de agosto de 2000, todas de la Sala Segunda y la resolución número 7476 de las 9:09 horas del 21 de diciembre de 1994 de la Sala Constitucional).
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DEL SERVIDOR PÚBLICO INTERINO: Se entiende por servidor interino aquel que se nombra en un cargo o es asignado a un servicio por ausencia temporal o definitiva del servidor titular o regular previamente ocurrida. La doctrina señala que “…surge cuando no hay servidor que automáticamente ocupe el cargo vacante ni preste el servicio, al ocurrir la ausencia del servidor regular. Dado el origen del interino, el mismo es servidor necesariamente temporal y sujeto a plazo, expirado el cual cesa automáticamente en su cargo o se convierte en regular” (E.O., O., Tesis de Derecho Administrativo II Primera Edición, Editorial Stradtmann, S. J., Costa Rica, 2000, páginas 121 y 122). Dentro del régimen estatutario el nombramiento de un funcionario interino solo es permitido cuando no existe suplente, o es posible un ascenso, y es necesario cubrir la falta del titular. El trabajador interino tiene conocimiento de que la estabilidad laboral que goza es momentánea (impropia), pues esta se reduce al período que cubre su nombramiento. De manera que -en sentido estricto- no existe afinidad jurídica conceptual entre el trabajador interino y el principio de estabilidad laboral, como se entiende para el caso de un funcionario público nombrado en propiedad. Este tipo de trabajador puede ser removido mediante un acto discrecional que no rebase los límites elementales de justicia, de lógica y de oportunidad implícitos en toda potestad administrativa cuya violación ocasionaría la nulidad de la remoción y la reinstalación del servidor afectado (ibidem, página 123). La Sala Constitucional dispuso que en materia de interinidad los funcionarios gozan de estabilidad laboral impropia, que no es la misma que ostenta un trabajador en propiedad (sobre el tema puede consultarse la resolución número 2329, de esa Sala, de las 9:57 horas del 25 de abril de 1997). Si a un funcionario público se le nombra interinamente para desempeñar un determinado cargo y por tiempo prolongado, no implica para la Administración la obligación de nombrarlo en propiedad, aunque es lógico y razonable que si ha demostrado idoneidad y cumple con los requisitos sea tomado en cuenta para el nombramiento; siendo responsable el órgano competente para nombrar de hacer la escogencia que mejor garantice el servicio público, al tenor de lo dispuesto en el numeral 192 de la Constitución Política (sobre el tema pueden consultarse las resoluciones números 2575, de las 9:48 horas del 17 de abril del año 1998, y 2329, de las 9:57 horas del 25 de abril de 1997, entre otros, de la Sala Constitucional). Por otra parte, esa misma Sala dispuso la imposibilidad de cesar a un trabajador interino, con nombramientos continuos superiores al año, por otro interino. Por otro lado, también ese órgano ha señalado las circunstancias por las que el cese se puede manifestar, comola apertura y adjudicación por concurso de antecedentes de la plaza vacante a otro funcionario -como es el caso que nos ocupa- entre otras causas, (sobre el tema pueden consultarse las resoluciones números 3992-99 y 602-93). Además, indicó: “…Sin embargo, esta Sala considera que no se infringe derecho alguno al nombrar a otro funcionario en propiedad, en la plaza que otro funcionario ocupaba en forma interina, siempre que se realice el procedimiento concursal correspondiente (véase en ese sentido la resolución 2709-96 de las quince horas del cinco de junio de mil novecientos noventa y seis). En el caso concreto, el cese del nombramiento interino de la recurrente se debió a que fue nombrado en propiedad otro funcionario, previa realización del concurso, en el que la accionante participó. Además, cabe agregar que la autoridad en el informe rendido bajo de juramento manifiesta que el nombramiento fue debidamente (sic) justificado” (resolución número 2818, del 28 de marzo del año 2000; adicionalmente, puede consultarse las resoluciones números 2329, de las nueve 9:57 horas del 25 de abril de 1997; 975, de las 10:52 horas del 26 de enero del año 2007 y 1700, de las 11:30 horas del doce de abril de 1996, de la Sala Constitucional).
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SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTO DE DESPIDO: El recurrente considera que el fundamento del proceso judicial ha sido delimitado desde el inicio de la litis y se circunscribe a la nulidad del acto administrativo con efecto de despido, que dio por terminada la relación laboral entre las partes (folios 95 y 97 demanda laboral); que los parámetros de legalidad y constitucionalidad que rigen el concurso, violentaron la estabilidad laboral del funcionario interino (folio 95 demanda laboral); que en virtud, de los artículos 16 de la Ley General de la Administración Pública, 56 y 191 de la Constitución Política el acto de nombramiento en un concurso que pone fin a la relación laboral es discrecional, que implica escoger al mejor oferente entre varios posibles, y por ende la mejor opción; que para la validez del acto administrativo es esencial su motivación como lo disponen los artículos 16, 131 a 133 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 129 de la Constitución Política (folio 97). Es necesario indicar que la demanda y la contestación fijan el objeto de la litis y las partes no pueden invocar elementos nuevos con posterioridad a esas fases procesales, esto por el principio de preclusión y el debido proceso (sobre el tema puede consultarse la resolución número 340 de la Sala Segunda, de las 9:30 horas del 10 d julio del año 2002). Para el caso concreto tenemos, un trabajador funcionario interino de la UCR que desde 1997 ocupó una plaza vacante, pues el titular se acogió a jubilación. El Departamento de Personal inicia el proceso de selección y abre a concurso la plaza; y aunque don J. entró a la nómina de candidatos (as) elegibles ocupando el primer lugar, el puesto le fue adjudicado a otro oferente. Se trata de un funcionario interino que fue sustituido por otro funcionario que adquiere la propiedad, bajo el régimen de selección contemplado en la institución demandada. La Administración -ejerciendo la potestad de imperio que le asiste y conforme al principio de legalidad artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública-, una vez realizado el referido concurso y escogido el nuevo titular, ordenó el cese del interino -aquí recurrente- y nombró al nuevo funcionario escogido en propiedad. La demandada, como ente patronal, y conforme los derechos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la UCR, procedió a la cancelación de las prestaciones legales. C., ceder a las pretensiones del accionante implica necesariamente descalificar la autonomía patronal y debilitar el proceso ejecutado por la Administración; a lo que debe sumarse que el régimen estatutario que regula el funcionamiento del ente universitario debe prevalecer sobre las mismas disposiciones del Código de Trabajo y los principios que tutelan el Derecho Laboral, tal como se explicó en los considerandos precedentes. Si bien la Convención Colectiva de Trabajadores de la UCR, artículo 17 inciso b) y el numeral 27 del Código de Trabajo, establece que todo trabajador interino que haya laborado por más de un año de manera eficiente, se le considera empleado a tiempo indefinido, ello debe entenderse para efectos de adquirir ciertos derechos laborales que corresponden a un trabajador en propiedad –como el pago de prestaciones-, no para que se convierta automáticamente en titular de una plaza, pues, para ello deberá seguir el trámite correspondiente de comprobación de idoneidad (al respecto puede consultarse la resolución número 2329 de la Sala Constitucional, de las 9:57 horas del 25 de abril de 1997). Para el caso concreto el cese del nombramiento del funcionario interino no fue arbitrario, por cuanto no fue sustituido por otro en las mismas condiciones, simplemente, la plaza que ocupaba fue objeto de concurso y asignada a otro de los candidatos (as) elegibles, que además era compañero de la misma unidad. Analizados los expedientes que componen este asunto y del elenco probatorio aportado por las partes y de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, se destaca que el cese del nombramiento interino en la Escuela de Medicina no fue un despido, como alegó el actor, por cuanto, la plaza que venía ocupando le fue adjudicada a otro de los candidatos (as) elegibles en el concurso efectuado con dicho fin (folios 2 del expediente número 1). Acto administrativo que es válido y eficaz por lo tanto goza de ejecutividad y ejecutoriedad. El acto de despido fue debidamente motivado, como culminación del procedimiento de escogencia del nuevo titular, previa recomendación efectuada por la “Comisión ad hoc” (folio 21 y folio 1 del expediente número 1) -compuesta por profesores de esa unidad-. El oficio del 13 de diciembre de 2001 (folio 14 del expediente número 1) es considerado la motivación del acto administrativo que adjudica la plaza, en virtud de que la administración tiene potestades para decidir la mejor opción, que no implica ser la mejor calificación, pues goza de discrecionalidad técnica para elegir entre los postulantes que hayan pasado por el filtro selectivo del Departamento de Personal (folio 2 del expediente número 1).
VI.-
El recurrente expresa que no se razonó el motivo del acto de adjudicación, que no se explicó la razón por la cual fue excluido pese a tener las mejores condiciones (folio 2 del expediente número 1). El oficio EM 036-01-2002 señala el cumplimiento de todas las etapas concursales en acuerdo con el principio de idoneidad consagrado en la Constitución Política (folio 11 y 13 del expediente número 1). La doctrina administrativa se refiere a los diferentes tipos de motivación presentes en los actos administrativos, lo cual es de interés para entender el fondo de este asunto. La recomendación que hizo la Comisión ad hoc es un acto administrativo de simple constatación técnica. Lo que implica analizar el rigor utilizado para evaluar la información suministrada por el Departamento de Personal, a partir de lo cual se procede a recomendar la persona idónea para adjudicarle la plaza -que en esencia esto es una mera constatación de información- que permite la motivación del acto administrativo. No cabe duda que el primero incide sobre el segundo y viceversa. La falla en el primero (acción) hace que no se pueda sustentar el segundo (reacción). Si lo primero no se formuló sobre bases sólidas, el segundo no encuentra asidero jurídico. Las autoridades universitarias reiteran el “buen actuar” de la Comisión ad hoc, el director de la Escuela de Medicina, L.D.C.C. destacó que aquella estudió los atestados, valoró los documentos, entrevistó a los candidatos (as) y sus respectivos jefes, tomó en cuenta el perfil ocupacional para el puesto, y con base en estas informaciones realizó la recomendación (folio 11 del expediente número 1). Por otra parte, la misma Comisión ad hoc (folios 14, 15 y 16 del expediente número 1) manifestó que: “El grupo de estudio de los atestados de los candidatos el puesto de asistente de laboratorio 3, después de una valoración cuidadosa y a sus jefes y tomando en cuenta el perfil ocupacional que demanda nuestro asistente de laboratorio, nos permitimos recomendar la adjudicación de la plaza en concurso al señor L.M.G. por cuanto llena plenamente los requisitos, tiene la experiencia y cuenta con una excelente disposición para el trabajo en equipo y la superación personal” (folio 14 del expediente número 1). También el jefe administrativo de la Escuela de Medicina, L.F.C.S. indicó que “La Dirección de la Escuela de Medicina envía al Departamento de Fisiología, la nómina de candidatos para que inicien el proceso de selección (entrevistas y recomendación). El Departamento de Fisiología conforma una comisión para que revisen los atestados de los candidatos y proceder a la recomendación respectiva. La Dirección del Departamento de Fisiología emitió una nota a la Dirección de Medicina, informando el resultado del concurso, mediante el oficio DF-203-01” (folios 18 y 19 del expediente número 1). La accionada en la contestación indicó que “Así que, este departamento, con el fin de garantizar un procedimiento transparente dentro del cual se tutelará de forma idónea, igualitaria y objetiva el análisis de los atestados de los oferentes y con el objeto de no violentar los derechos de los mismos, el principio de idoneidad comprobada y que se respetará dentro del proceso concursal cada una de sus etapas, decidió nombrar una comisión imparcial conformada por profesores del departamento. Esta comisión recomendó adjudicar la plaza en concurso al señor L.G.M. G., uno de los candidatos incluidos en la nómina de elegibles. (vid Oficio de fecha 13 de diciembre del 2001, suscrito por Comisión” (folios 21 y 77 al 78). Desde una perspectiva metodológica los documentos denominados como “Calificación de Aspirantes según Escala Adjunta” (folio 16 del expediente número 1) y “Escala Utilizada en Estudios de Atestados” (folio 15 del expediente número 1) consignaron las variables de estudio usadas por la Comisión ad hoc -títulos, estudios formales, cursos cortos, experiencia laboral y entrevistas- para adjudicar la plaza; las que sirven de argumento para conformar la motivación del acto de adjudicación de la plaza. Al oficio del 13 de diciembre del año 2001 (folio 14 del expediente número 1) -mencionado con anterioridad- las autoridades universitarias lo denominaron "motivación del acto administrativo". Es oportuno indicar, que -por una parte- el Departamento de Personal, utilizando como parámetros la experiencia y los estudios (folio 23 del expediente número 2), calificó con nota 10 a don J. y a don L. le otorgó la calificación de 9.20 siendo la menor de entre los cuatro postulantes al puesto en concurso, otros participantes obtuvieron un 10 y un 9.50 (folio 6 expediente número 1 y folio 31 del expediente número 2). No obstante, la Comisión Ad hoc, utilizando cinco variables de estudio (títulos, estudios formales, cursos cortos, experiencia laboral y entrevista folios 5, 6 y 32 del expediente número 1) asignó a don J. la calificación de 37 puntos, mientras que a don L. un 60.25, siendo la primera la evaluación más baja y la segunda la más alta entre los oferentes (folios 49 y 50 del expediente número 2). El resto de los participantes obtuvieron 51 y 59.5 puntos (folio 5 del expediente número 1). C., es palpable, que no se sacrificó la equidad, pues se aplicó una metodología complementaria a la ya dispuesta por dicho departamento, cada una con sistemas porcentuales y técnicos diferentes, pero similares en cuanto a variables utilizadas para un mismo concurso. Esta práctica se refuerza con lo manifestado por la Rectoría cuando señala la inexistencia de impedimento legal para nombrar una Comisión para los fines conocidos en autos, siempre que esta sirva de complemento a la información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos, que en este caso sería sobre los candidatos elegibles. Así que “…De otra manera, la actuación de dicha Comisión sería improcedente si tuviera por resultado la adjudicación de la plaza a una persona no elegible” (folio 5 y 6 del expediente administrativo número 2). El doctor L.D.C.C., director de la Escuela de Medicina, al contestar el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por don J., manifestó la transparencia en el desarrollo del concurso “… es claro que el acto es válido ya que no se viola la garantía constitucional que consagra el principio de idoneidad. Restándose en el proceso concursal cada una de sus etapas, a saber, primero, la presentación de ofertas y atestados, segundo, la selección y calificación y como tercera etapa, el nombramiento y designación. Siendo preciso referir que el interesado tiene tan solo un interés legítimo, y no un derecho subjetivo; lo anterior en función del uso de las facultades de la Administración para nombrar a cualquiera de los interesados que concursen” (folio 36 del expediente número 2). Así, las cosas don J. solicitó la intervención de la Junta de Relaciones Laborales (folios del 1 al 3 y 29 del expediente número 1), ante lo cual la misma autoridad universitaria -el doctor Calzada Castro- manifestó en oficio EM 124-02-2002 que “Por ser una plaza utilizada en el Departamento de Fisiología de esta Escuela, se envió la terna a ese Departamento para que se iniciara el proceso de selección del candidato, procedimiento que se acostumbra desde que asumo la Dirección de la Escuela. Para establecer una mejor análisis de la nómina, se (sic) giraron instrucción de mi parte para revisar atestados de los candidatos y valorando aspectos de interés para escoger al candidato que mejor se ajuste al perfil que el puesto requiere. Como puede observarse, la elección no se hace en forma unilateral, sino que la Comisión se basa en un instrumento por el cual se valoran los aspectos de interés, y resulta una calificación, que para nuestros efectos, es objetiva en la elección del mejor candidato. Dejo aquí manifiesta la potestad que tiene la Administración de poder nombrar a cualquiera de los interesados indicados en la nómina” (folio 31 expediente número 1). Nótese que a pesar de no indicarse las instrucciones, por el contenido de la expresión parece que la autoridad universitaria determinaba unilateralmente el instrumento de valoración con el cual se pretendía obtener una calificación. En este orden temático, la Administración tiene potestad irrestricta para nombrar a cualquiera de los interesados indicados en la nómina, que puede o no ser, la calificación más alta. Véase que una vez que la Junta de Relaciones Laborales conoció el informe, cuestionó los procedimientos aplicados por la Oficina de Personal, sobre la manera de creación de la Comisión ad hoc y propuso mantener en su puesto al accionante por la experiencia demostrada y “tener una nota de 10 en su calificación” (folio 39 del expediente administrativo número 1). Sin embargo, es importante subrayar que el artículo 26 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la UCR señala que las recomendaciones y pronunciamientos de la Junta o del respectivo Tribunal Arbitral no son de acatamiento obligatorio, sin embargo, para que un jefe de rango inferior al Rector se aparte de cualquiera de ellas se necesita que el superior confirme la resolución del jefe de rango inferior. Lo que en el caso en estudio se dio mediante resolución número R-1309-2002 que se avaló lo actuado por la Comisión (folio 10 y folios 2 y 13 del expediente número 2). Es decir, que la Rectoría se encontraba habilitada para autorizar a la Dirección de la Escuela de Medicina a separarse de dicho criterio, siempre que ésta emitiera un acto administrativo debidamente motivado (folio 5 expediente número 2), lo que hizo la Comisión ad hoc, a partir de lo dispuesto por el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública. Precisamente, este numeral dispone que deben ser motivados aquellos actos, que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos e indica que la motivación podrá consistir en la referencia explícita e inequívoca a las propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia. El papel de dicha Comisión -según consta en autos- radicó en determinar cuál de los (as) postulantes era la persona idónea para ocupar el puesto que se sacó a concurso (folios 14 y siguientes del expediente administrativo número 1 y folios 48, 49 y 50 del expediente número 2). El motivo externado por la Comisión ad hoc, y aceptado por el órgano competente para decidir, no se aleja de la legalidad, el pronunciamiento emitido (folio 14 del expediente número 1) es la construcción de una motivación en los términos que indica los numerales 16, 128, 133, 136 y 158 de la Ley General de la Administración Pública. Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la entidad demandada, a través de la Comisión ad hoc, haya sido violatorio al derecho de estabilidad laboral, derechos y procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la UCR y del Principio de Legalidad. Se observa que el recurrente impugnó oportunamente el informe rendido por la Comisión ad hoc, solicitó la intervención de la Junta de Relaciones Laborales (folio 1 del expediente número 1); aportó probanzas y formuló las alegaciones que consideró pertinentes, interpuso incidente de nulidad, recurso de revocatoria y apelación en subsidio (folios 7, 8 y 9 del expediente número 1), presentó escrito de adición y aclaración (folio 8 y 9 del expediente número 2), por lo tanto, ejerció los remedios administrativos que el ordenamiento le permitió y fue respetado en su condición de interino durante todo el proceso, por lo que no existe en autos indicio de indefensión.
VII.-
DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, los reproches del recurrente no pueden estimarse, por lo que debe confirmarse en todos los extremos la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos
dhv.
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