Sentencia nº 11011 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2009

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteGilbert Armijo Sancho
Número de sentencia11011
Fecha10 Julio 2009
Número de expediente09-009308-0007-CO

Exp: 09-009308-0007-CO

Res. Nº 2009-011011

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de julio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.Q.L., mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, diputado de la Asamblea Legislativa; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 19 de junio del 2009, el recurrente manifiesta que por oficio DD-024-09, que fue recibido por la recurrida el 12 de mayo de 2009, solicitó se le brindara información sobre los siguientes aspectos: “...Aproximándose el vencimiento del plazo del contrato original, sírvanse indicar las acciones que el COSEVI ha tomado para permitir la participación de nuevos prestatarios del servicio de revisión técnica vehicular. Todo ello con el objeto de evitar que la concesión se entregue a un oferente privilegiado de la Administración, debido a un proceso de licitación efectuado tan cerca del vencimiento del plazo del contrato original que haría imposible una amplia participación, e instalación preparadas técnicamente sin tener que prorrogar el plazo original de contratación de RITEVE S.A…”. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo no ha recibo respuesta alguna a su solicitud, lo que estima violenta en su perjuicio lo establecido en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se ordene a la Ministra recurrida la información solicitada.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 13), que el oficio del actor fue presentado ante ese Despacho el 13 de mayo de 2009. El 10 de junio fue trasladado a la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial. El 29 de junio la Asesoría les indicó que había coordinado lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Consejo por tratarse de un tema de administración activa. El 30 de junio la Dirección Ejecutiva indicó que el 11 de junio se había recibido el oficio del recurrente. Se requirió información a la Dirección de Logística, encargada de organizar el tema de la revisión técnica vehicular. Por oficio ORFI/CTP/51-2009 del 23 de junio la Secretaría del Órgano Fiscalizador de RTV, en sesión ordinaria 217-20-2009, acordó entregar al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público copia del contrato que formalizó la revisión técnica vehicular y el cartel de ese contrato. El 25 de junio el Director de Logística informó de la situación actual de COSEVI para asumir la revisión técnica vehicular, en particular en cuanto a las plazas. Se está asignando un servidor para que inicie la labor de preparación del borrador del cartel respectivo. Se solicitó a la Dirección de Logística preparar una calendarización de acciones en ese sentido. La Autoridad Presupuestaria, mediante oficio STAP1163-09 del 23 de junio, acordó aprobar las plazas que corresponderían al personal que se asignaría a la revisión técnica vehicular. Resta avocarse al proceso de nombramiento. Con el oficio 20093515 del 1° de julio de 2009 la Dirección Jurídica remitió al actor el informe del Consejo de Seguridad Vial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Pide el actor se le brinde respuesta al oficio que presentó el 13 de mayo de 2009 ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes acerca de la revisión técnica vehicular.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que el 13 de mayo de 2009 el actor presentó el oficio DD-024-09 ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes requiriendo información sobre la revisión técnica vehicular (folio 8);

    2. que se dio respuesta al actor por medio del oficio 20093515 del 1° de julio de 2009 de la Directora Jurídica del Ministerio (folio 26).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados lossiguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    3. quese haya notificado al actor el oficio 20093515.

      IV.-

      Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, previsto en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. Asimismo, el derecho de acceso a la información pública es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos (sentencia #2003-2120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003).

      V.-

      En este asunto, resulta evidente que antes de la interposición del amparo no se habían adoptado medidas adecuadas o suficientes para contestar la nota del recurrente, remediándose parcialmente la omisión a partir de la notificación del auto de curso del proceso. Desde el punto de vista del derecho de acceso a la información la respuesta es razonable en el estado actual del trámite sobre el cual se inquiere, lo cual no obsta que, una vez cumplidos los actos concretos por los cuales se preguntan, los datos sean remitidos al interesado.

      VI.-

      Por otra parte, no indica la recurrida, ni consta en la documentación aportada, que efectivamente se hubiera hecho llegar al interesado la correspondiente respuesta. Pese a que el actor no señala expresamente lugar para oír la respuesta, en el oficio de su solicitud aparece un número de fax y un correo electrónico que pudieron emplearse para ese fin, sin que en el informe se plasme explicación alguna sobre este punto concreto. Por ello, el amparo debe estimarse, ordenando a la recurrida remitir al actor, de inmediato, el oficio 20093515, si aún no lo hubiera hecho.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se ordena a K.G.C., Ministra de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe su cargo, disponer lo necesario para que se remita al actor, de inmediato, el oficio 20093515, si aún no lo hubiera hecho. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la funcionaria dicha que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a la recurrida la presente resolución enforma personal. C..-

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

      ihh

      EXPEDIENTE N° 09-009308-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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