Sentencia nº 12664 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010521-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-010521-0007-CO

Res. Nº2009012664

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del catorce de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5-215-0361, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 hrs. de 16 de julio de 2009 (visible a folios 1-4), la recurrente interpuso de amparo y manifestó que las autoridades del Ministerio recurrido, a partir del mes de mayo del presente año, le están aplicando rebajos de salario desproporcionados de más de ¢76,000.00 colones por concepto de presuntas incapacidades, lo cual le no le permite satisfacer sus necesidades básicas. Indicó, que, de previo, no se le comunicó formalmente sobre tales rebajos. Acusó, que las conductas impugnadas hacen nugatorio sus derechos al salario, a la defensa y al debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 18:11 hrs. de 17 de julio de 2009 (visible a folios 14-16), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, M.J.V., en su condición de Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública (visible a folios 19-22), que hubo un exceso en las sumas canceladas a la tutelada, ya que, con ocasión de la incapacidad, se le giró el salario completo más el subsidio que otorga la Caja Costarricense de Seguro Social. Indicó, que dichas sumas no fueron regresadas por la recurrente, a pesar del evidente aumento de pago. Explicó, que la amparada aparece con incapacidades tramitadas por ¢1.366,159.53 colones. Refirió, que, a la fecha, queda un saldo pendiente de cancelar por la suma de ¢372,705.13 colones. Afirmó, que el Ministerio recurrido procedió a la recuperación del citado monto, dado que, son fondos del Estado. Señaló, que la amparada, por voluntad propia, posee compromisos adquiridos, de previo, con terceros, sea préstamos y planes de ahorro con la Caja de Ande, Cooperativas y Bancos que han ascendido a la suma de ¢64,561.00 colones, aproximadamente. Indicó, que el Departamento de Control de pagos realiza tales rebajos de manera automática, a través de un sistema informático creado por el Ministerio de Educación Pública. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce quebrantados sus derechos fundamentales, dado que, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Educación Pública han procedido a realizarle rebajos desproporcionados sobre su salario, lo cual, a su vez, le impide satisfacer sus necesidades básicas.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) La recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública (visible a folio 5). 2) Durante la primera quincena de mayo de 2009, a la amparada se le rebajó de su salario -por concepto de incapacidad-, la suma de ¢38,074.70 colones, lo que implicó que el salario líquido devengado esa quincena fuera de ¢17,673.85 colones (visible a folio 10). 3) Durante la segunda quincena de mayo de 2009, a la recurrente se le dedujo de su salario -por concepto de incapacidad-, la suma de ¢38,408.00 colones, lo que significó que su salario líquido devengado esa quincena fuera de ¢17,340.55 colones (visible a folio 11). 4) Durante la primera quincena del mes de junio de 2009, a la tutelada se le rebajó de su salario -por concepto de incapacidad-, la suma de ¢38,486.80 colones, lo que implicó que su salario líquido devengado durante esa quincena fuera de ¢17,262.70 colones (visible a folio 7). 5) Durante la segunda quincena de junio de 2009, a la amparada se le dedujo de su salario –por concepto de incapacidad-, la suma de ¢38,486.80 colones, lo que significó que el salario líquido devengado esa quincena fuera de ¢17,262.70 colones (visible a folio 8). 6) Durante la primera quincena del mes de julio de 2009, a la recurrente se le rebajó de su salario –por concepto de incapacidad-, la suma de ¢43,297.00 colones, lo que implicó que su salario líquido devengado durante esa quincena fuera de ¢12,412.50 colones (visible a folio 26). 7) A la fecha de rendido el informe por la autoridad del Ministerio de Educación Pública, sea, el 30 de julio de 2009, M.C. adeudaba aún al Estado el monto de ¢372,705.13 colones (informe visible a folio 19).

    III.-

    SOBRE LOS REBAJOS SALARIALES. Si bien este Tribunal Constitucional ha aceptado que la Administración puede aplicar los rebajos salariales, para lo que no requiere tramitar el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véase entre otras la Sentencia No. 7309-01), lo cierto es que, también, ha aclarado que tales rebajos son procedentes, siempre y cuando, se comunique, previamente, al trabajador -al menos-, las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro y el monto mensual de la deducción, así como el hecho que la suma a deducir, mensualmente, le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Al respecto, esta S., en la Sentencia No. 4842-02 de las 16:12 hrs. de 21 de mayo de 2002, estimó lo siguiente:

    “(...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo (…)”. (El destacado no formaparte del original).

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, la interesada alega vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Educación Pública han procedido a realizarle rebajos desproporcionados sobre su salario, lo cual, a su vez, le impide satisfacer sus necesidades básicas. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón la amparada en su alegato, dado que, de las pruebas que se tienen aportadas a los autos, así como del informe rendido por la autoridad recurrida -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con meridiana claridad que los rebajos realizados, quincenalmente, a M.C. no han tomado en consideración el monto líquido de salario que ésta última recibe por mes. De ahí que, se tenga por demostrado, en la especie, una infracción al derecho a disponer de un salario digno, producida, específicamente, por la forma desproporcionada en que el Estado ha procedido al reintegro del monto adeudado por la interesada. En ese particular, cabe aclarar que si bien esta S. ha observado que a la tutelada se le realizan rebajos en su salario por concepto de otras deudas adquiridas, lo cierto es que esa situación no obsta para que las autoridades del Ministerio de Educación Pública hayan readecuado –tomando en consideración el salario devengado por la tutelada-, el monto a deducir quincenalmente por incapacidad. Por consiguiente, este Tribunal observa que al fijarse el monto quincenal a rebajar, se ha omitido efectuar, concomitantemente, la necesaria ponderación entre el fin lícito que se pretendía con la medida -recuperar las sumas adeudadas-, y el sacrificio que su ejecución implica para los derechos de la tutelada; deber que le impone a la Administración no incurrir en excesos que la colocaran en el estado en que, actualmente, se encuentra, es decir, recibiendo una suma que, difícilmente, resulta suficiente para hacer frente a las necesidades básicas y cotidianas. Así las cosas, de previo a ejecutar los rebajos correspondientes, la Administración se encuentra en la obligación de tomar en consideración la situación salarial particular de la funcionaria, pues, de lo contrario, se incurre en infracciones como la acreditada en este caso. Bajo tal orden de consideraciones, esta S. estima que, en la especie, se han vulnerado, flagrantemente, los derechos fundamentales de la tutelada.

    V.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a M.J.V., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública que, de manera inmediata, gire las órdenes necesarias y tome la medidas pertinentes que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efecto que, en adelante, se le aplique a la recurrente C.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5-0215-0361, los rebajos salariales correspondientes en tractos, razonablemente, establecidos, atendiendo a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M. J.V., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, en forma personal. COMUNÍQUESE.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    81/Clb/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 09-010521-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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