Sentencia nº 13114 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011425-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090114250007CO

EXPEDIENTE N°09-011425-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009013114

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.Y., cédula de residencia número 1500400000725, a favor de LIBERTY RESERVE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-446858, contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica, y manifiesta lo siguiente: que por oficio fechado cuatro de agosto de este año, el recurrido le comunicó a la sociedad amparada que se disponía el cierre de sus cuentas bancarias y demás productos financieros, toda vez que se desconocía "el origen del dinero que se moviliza por medio de los productos que mantienen con esta institución" (ver folio 8 del expediente). Acusa que lo anterior carece de fundamentación, amén de que se no les permitió impugnar actuación y oponerse dicho acto. Por lo expuesto, estima lesionados los derechos fundamentales de la sociedad amparada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.- La disconformidad del recurrente radica en el hecho de que el Banco Nacional de Costa Rica dispuso el cierre de las cuentas bancarias y demás productos financieros de la sociedad amparada, dado que, desconocía "el origen del dinero que se moviliza por medio de los productos que mantienen con esta institución" (ver folio 8 del expediente). En este sentido, concluye este Tribunal que se trata de un asunto contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido en ejercicio de su capacidad de derecho privado, pues el cierre de las cuentas bancarias es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de las operaciones o contratos bancarios. Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el escrito de interposición, el Banco recurrido, - con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    Por tanto:

    Se rechazade plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    hcd/es/801

    Voto Salvado del MagistradoVargas Benavides

    Difiero del voto de mayoría en el presente asunto en cuanto se rechaza de plano el recurso de amparo y en su lugar ordeno dar curso al mismo. Estimo que no existen suficientes elementos como para disponer que no hay derecho alguno que tutelar. Considero que resulta necesario seguir con la instrucción del procedimiento para analizar si en el presente caso, existe un derecho fundamental que pudiera haber sido violado.

    A.V.B.

    160

    EXPEDIENTE N° 09-011425-0007-CO

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