Sentencia nº 00831 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2009
Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-000324-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 07-000324-0643-LA
Res: 2009-000831
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintiochode agosto de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.E.M.C., casado, capitán de recomaldor y vecino de Puntarenas, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DELPACÍFICO.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado el seis de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. b) Cancelación del 50% del salario en especie más de prestaciones sobre las que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 agosto de 2006. c) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas desde el día 11 agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. d) Pago de ambas costdas de esta demanda.
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El instituto demandado no contestó la acción.
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La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las quince horas del veinte de junio de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita. FALLO: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por R.E.M. CASTILLO contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor P.Z.H.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). Siendo rebelde la parte demandada, se le ordena notificar la presente sentencia en la dirección indicada en autos.
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El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., R.N.A. y O.C.C., por sentencia de las quince horas del veintisiete de abril del presente año, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma en lo que ha sido objeto del recurso la sentencia apelada. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión.
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El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Según indicó el actor, laboró como T.J. 2 (Capitán de Remolcador) para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) del 1 de febrero de 1990 al 11 de agosto de 2006. Señaló haber sido despedido sin causa justificada, por un acto unilateral del patrono. Además, manifestó que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada. De ser despedido sin razón justa se debía indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía por preaviso y auxilio de cesantía. Manifestó haber recibido durante toda la relación laboral alimentación y transporte, rubros que deben ser tomados en consideración al realizarse los cálculos de prestaciones legales. Por lo anterior, solicitó se condene al INCOP a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones; el 50% de salario en especie más de prestaciones; intereses sobre las sumas adeudadas desde el 11 de agosto de 2006 y ambas costas (folios 3 a 5). La demanda no fue contestada (folio 24). La juzgadora de primera instancia la declaró sin lugar en todos sus extremos; condenó a la parte actora al pago de ambas costas, fijando los honorarios del abogado en la suma prudencial de ¢75.000,00 (folios 31 a 45). El actor apeló lo resuelto, pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 55 a 58 y 65 a 80).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor muestra disconformidad con lo fallado en primera y segunda instancia. En su criterio, se incurrió en error de interpretación o apreciación de la prueba. Alega que en virtud de un proceso de privatización del INCOP se despidió a todos los trabajadores. Indica que la acción personal entregada no hace mención a los motivos del despido, y la prueba que consta en autos refleja que la indemnización por despido arbitrario y unilateral, prevista en el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva, no fue tomada en cuenta por el INCOP a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía; provocándole, lo anterior, evidente perjuicio. Para el recurrente, no lleva razón el Ad quem al indicar que lo ocurrido en el INCOP fue un proceso de modernización, en donde se pasó a una administración privada sin darse la condición de privatización. Señala que esa institución se sometió a procesos licitatorios para la privatización, se despidió a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Hace mención a la fuerza de ley de las convenciones colectivas, por esa razón, y al haber sido despedido unilateral y arbitrariamente, es procedente la indemnización por él reclamada. En su último alegato, el actor hace referencia al salario en especie, indicando que está constituido por los alimentos, transporte y otros beneficios recibidos periódicamente. Por tal motivo la alimentación y el medio de transporte que se le otorgó, por haber sido periódico y habitual, debe considerarse como salario en especie y no como una mera liberalidad del patrono. Más aún cuando por norma legal expresa, como lo es la contendida en la Ley n° 5582, el transporte y el costo de este lo tenía que incorporar el INCOP en los contratos individuales de trabajo, lo cual nunca cumplió. Señala que en caso de duda en cuanto a la procedencia de la indemnización y el salario en especie, se debió aplicar la regla del in dubio pro operario. Impugna lo resuelto sobre costas por estimarlas injustas y desproporcionadas en tanto ha actuado con evidente buena fe, al aportar la prueba correspondiente para demostrar los hechos y la pertinencia de las pretensiones, por lo que no se puede considerar que procediera temerariamente. Según menciona, en casos similares, tanto el tribunal como esta Sala han revocado el fallo y han resuelto sin especial condena en costas. Además, sostiene que conforme a la Ley Orgánica del accionado y a la de Presupuestos Públicos, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no está autorizado a tener ingresos por servicios profesionales e incluso, para los funcionarios correspondientes significaría contravenir la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues significaría cobrar 2 veces por el mismo trabajo (el salario como abogados de planta y las respectivas costas). Con base en esos argumentos, pretende se deje sin efecto las resoluciones del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y la del Tribunal de Juicio de Puntarenas, y se declare con lugar la demanda en todos los extremos condenando al INCOP al pago de ambas costas (folios 86 a 96).
III.-
Debe señalarse que el recurso no es admisible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo regulado en el artículo 556 del Código de Trabajo, el recurso para ante esta Sala solo es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).
IV.-
LIMITACIÓN DEL RECURSO POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con el primer numeral indicado, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según ese artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, no se cumple con lo establecido en el último numeral citado, el recurrente sostiene que lo que se dio en el INCOP fue un proceso de privatización y no uno de modernización, en el cual se despidió a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Tal agravio no es admisible, porque revisada la demanda y el recurso de apelación se tiene que ese argumento no fue sometido a conocimiento y decisión de los órganos de primera y segunda instancia (En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias n°s. 489 de las 10:20 horas, del 04 de junio del año 2008; la 347 de las 15:10 horas, del 6 de junio; 368 de las 15:20 horas, del 13 de junio y 605 de las 11:05 horas, del 29 de agosto, todas de 2007). Por consiguiente, el recurso limita la competencia de esta Sala a determinar si el actor tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 25, inciso c, de la Convención Colectiva del INCOP; si debe pagársele el porcentaje correspondiente al salario en especie así como a la exoneración en costas pretendida.
V.-
SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según el artículo 468 del Código de Trabajo, cuando no se conteste la demanda se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que exista en el expediente prueba fehaciente que los desvirtúe. En el subjúdice, la entidad accionada no contestó la demanda, sin embargo, es obligación del juez o jueza valorar la prueba que existe en autos y motivar correctamente la sentencia. Para que exista esa verdadera motivación de la sentencia, es preciso en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega. En segundo término, su consideración razonada y ambos aspectos deben concurrir, para que pueda estimarse, que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos, para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez, al llegar a determinada conclusión, ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. Además, debe tomarse en cuenta que en el supuesto de una demanda dirigida en contra de una institución pública, la sanción procesal comprendida en el artículo 468 mencionado no opera sin más, sino quienes juzgan están facultados, incluso, para ordenar la recepción de las pruebas que estimen pertinentes, pese a no haber sido contestada la demanda, por disponerlo así el artículo 316 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo) que expresamente señala: “Fracasada la conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las pruebas ofrecidas que sean procedentes y las que de oficio considere necesarias (...). Cuando no sea admisible la confesión como única prueba, aunque la contestación o la réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para confesar en daño de aquélla, en cuyo caso deberán considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las juntas de educación y de protección social (...)” (En igual sentido pueden verse los votos de esta Sala números 894 de las 10:15 horas, del 27 de octubre de 2004; 286 de las 10:00 horas, del 27 de abril y 839 de las 9:45 horas del 5 de octubre, ambas de 2005 y 270 de las 9:50 horas, del 2 de abril de 2008). Es por ello, que corresponde a esta S. valorar si en el expediente consta prueba que contraríe los hechos expuestos por el actor en la demanda a efecto de determinar si el tribunal resolvió con base en los parámetros de la norma transcrita. Procede entonces determinar si los integrantes del tribunal incurrieron o no en los supuestos yerros acusados por el recurrente, a efecto de determinar si, efectivamente, la decisión tomada fue correcta y debidamente fundamentada.
VI.-
SOBRE EL PAGO DE PREAVISO Y CESANTÍA PRETENDIDOS: Indicó el actor en su demanda que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada; y que de ser despedidos sin razón justa se debía indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía de preaviso y auxilio de cesantía. Alega el accionante que de la prueba que consta en el expediente se infiere claramente que el rubro de indemnización por despido arbitrario y unilateral previsto en el inciso c), no fue tomado en cuenta a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía. Como bien lo indica el tribunal la indemnización que solicita no es procedente. Dicho numeral es aplicable al caso en que un trabajador fuere despedido por una causal que en vía judicial no se pudiera demostrar y no en el presente caso. El artículo mencionado reza: “… Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos, o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía…” (véase trascripción contenida en la sentencia de primera instancia a folio 47, no contradicha por la parte actora en su recurso de apelación, pues por el contrario la recoge en el mismo a folio 55). De lo anterior podemos extraer que el actor no tiene derecho a lo que pretende. Además, el mismo artículo plantea una excepción, esto en caso de que el despido sea por modernización institucional. En esta situación lo que corresponde al trabajador es una indemnización complementaria específica prevista en el inciso E del mismo artículo (indemnización que como claramente lo planteó el demandante en el punto 2. de su recurso de apelación no constituye el objeto de su reclamo –véase folio 55-) Así las cosas se debe concluir que el análisis y decisión del Ad quem fueron correctos.
VII.-
DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo establecido en el artículo 166 del Código de Trabajo, el salario en especie es únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato; en las explotaciones agrícolas o ganaderas, el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Además, no se considera como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. O sea, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como salario en especie debe tener carácter retributivo, representar un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Al respecto esta S. indicó:
“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago - desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…” (Sentencia número 1054 de las 9:45 horas, del 21 de diciembre de 2005).
Reclama el actor la cancelación del 50% del salario en especie más de prestaciones sobre las que el INCOP le canceló. Sin embargo, el presente caso por ser del Sector Público, debe resolverse de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad. Según los artículos mencionados para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.” (énfasis agregados). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un empleado del Sector Público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (En el mismo sentido, ver la sentencia de esta Sala número 619 de las 10:00 horas, del 30 de julio de 2004). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios. En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación y transporte. Pese a esto, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al transporte y la alimentación que disfrutó el accionante. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado. Analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el accionante, en cuanto al transporte, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a los suministros de alimentación, y transporte que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.
VIII.-
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Adicionalmente, como sustento de su tesis expresó que conforme a la Ley Orgánica del accionado y la de Presupuestos Públicos, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no está autorizado a tener ingresos por servicios profesionales como tampoco sus funcionarios por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; argumentos –estos últimos- que no pueden entrarse a valorar, toda vez que no fueron planteados ante el tribunal en el recurso de apelación (ver folios 55 a 58). Sobre lo pretendido en este aspecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho del salario en especie (uno de los rubros reclamados). Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.
IX.-
Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez
dhv.
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