Sentencia nº 01197 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000558-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2009-01197

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas veinte minutos del dieciséis de setiembre de dos mil nueve.

Visto el presente procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra W., por el delito de homicidio calificado y otro, en perjuicio de L.; y,

Considerando:

I.-

En el primer motivo que integra el procedimiento de revisión presentado por el sentenciado W.,se acusa falta de fundamentación del fallo, específicamente en cuanto al dolo propio del homicidio simple, porque según estima, nunca existió la intención de dar muerte al ofendido, tal y como se puede deducir del testimonio de V., elemento que no fue valorado.Por otro lado, alega falta de fundamentación, pues en el fallo no se explica por qué razón tiene por cierto que el sentenciado no lanzó piedras junto con sus compañeros oficiales y coimputados, amén de que resulta contrario a las reglas de la sana crítica decir que la acción de lanzar piedras no era una agresión en contra de los oficiales sino hacia las palmeras, pues quedó claro que ellos se encontraban precisamente tras las palmeras para protegerse de la agresión de la que estaban siendo objeto. Agrega que no se indicó nada en el fallo sobre el testimonio de J. y que además, el disparo fue accidental y se dio como producto de una caída que sostuvo el sentenciado con el ofendido durante la reyerta que se desató al momento de detenerlo, para lo cual ofrece pruebas que –según alega- demuestran que no mató dolosamente al ofendido.

II.-

El procedimiento de revisión resulta inadmisible. Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no se hayan discutido, ni resuelto en casación o en revisión, tal y como lo establece expresamente el párrafo segundo del artículo 411 del Código Procesal Penal y se deduce del artículo 421 del mismo cuerpo legal.Sin embargo, esta regla se exceptúa cuando pese a que consten alegatos previos, se invoquen nuevas razones o elementos probatorios que ameriten –potencialmente- replantear lo resuelto. En el caso en concreto, el extremo referente a la supuesta falta de análisis del dolo en el delito de homicidio fue un tema conocido por esta Sala al resolver sobre el recurso de casación presentado por la defensa del sentenciado, en los siguientes términos: “El recurrente pretende que se modifique la calificación dada a los hechos, para lo cual irrespeta el marco fáctico tenido por acreditado, y pretende sustituirlo por hechos históricos incompatibles, como serían los que permitan las calificaciones de homicidio culposo, y homicidio especialmente atenuado – que podría ser en estado de emoción violenta, o preterintencional – con cuadros históricos diferentes. Si no se conocieran las intenciones del encartado, ni las circunstancias de los hechos, éstos no se podrían calificar como pretende el recurrente. Sin embargo, según analizó el Juzgador, de conformidad con las probanzas, se determinó que se está en presencia de un homicidio simple. A lo largo del fallo de mérito, el examen de la prueba por parte del Tribunal, le llevó a esa conclusión, tras un razonamiento lógico, como se analizó en los considerandos anteriores. El dolo del autor fue asimismo señalado en la sentencia, concluyendo: “ En el presente caso el dolo requerido por la figura, el denominado animus necandi, consiste básicamente en saber que se está dando muertea una persona y en querer dicho resultado (el elemento volitivo y el cognoscitivo); aunque alguna parte de la doctrina considera necesario únicamente el conocimiento. El otro aspecto que interesa destacar, por concernir al caso concreto, es que el dolo se deduce de las circunstancias fácticas, o sea que se imputa, siendo una cuestión valorativa. En el caso concreto ello implica que si el encartado W. dispara sobre la humanidad de L., siendo un disparo por la espalda y de contacto, las reglas del saber social, reglas de interpretación de tales hechos, no pueden conducir razonablemente a ninguna otra conclusión más que dicha persona sabía que la acción que realiza iba a producir un determinado resultado (muerte de una persona) y su voluntad iba dirigida a ello. El tipo de arma utilizada (un revólver calibre 38), el lugar de disparo ( en la espalda), la distancia del mismo (de contacto), permiten imputarle al encartado el dolo o sea que conocía que le daba muerte a una persona y que quería dicho resultado; claro está que el querer que aquí se habla no es un desear o sentirse a gusto con el resultado, conforme ha dicho la doctrina y es motivo del más fuerte debate, sino únicamente la voluntad de realizar los elementos típicos, el querer realizar todos los elementos objetivos del tipo de los que se tiene conocimiento; por ello puede existir tal elemento aún cuando el resultado le resulte desagradable al autor. Ello es importante en el presente asunto, pues si bien se ha demostrado que el acusado W. es autor de un homicidio doloso, conforme se ha dicho, las motivaciones ulteriores para tal actuación no son conocidas, sin embargo las mismas no forman parte del dolo (en el sentido dicho aquí, el cual es conforme a la doctrina mayoritaria)”(folio 1257). Se acreditó con la prueba, la comisión de un homicidio simple. Con ese marco fáctico, no podría calificarse el hecho ni como homicidio culposo, ni preterintencional, ni en estado de emoción violenta, como pretende el recurrente, pues cada una de esas posibilidades requiere de un hecho histórico diferente, que no se ha probado.”(Sentencia, número 225-07 de las 10:05 horas del 14 de marzo del 2007. cfr. folio 1444 y 1445).En cuanto a este mismo tema en específico, resulta manifiestamente infundado que se acuse la falta de valoración del testigo V., pues su versión en nada guarda relación con la intencionalidad o no de la acción desplegada, en el sentido de que se refirió a cómo se encontraba el sentenciado minutos después de lo sucedido y no en cuanto a si existió o no dolo, siendo que lo relevante para efectos del caso fue la multiplicidad de elementos probatorios que fueron analizados en el fallo y que fueron sometidos al control casacional determinándose que eran suficientes para erigir el fallo condenatorio, amén de que no se han invocado nuevas razones o medios de prueba novedosos. También se mencionó en esa oportunidad, e incluso se citó parte del fallo cuya revisión ahora se intenta, la valoración que realizaron los juzgadores del testimonio de J., por lo que este tema también fue conocido en casación (ver folio 1430).En cuanto al segundo tema relacionado con la agresión que indica el sentenciado fue el origen del desenlace, el punto específico se examinó a lo largo de ese fallo, concluyéndose que existían pruebas suficientes para determinar que no se trató de una legítima defensa y que los hechos encuadraban en el tipo penal de homicidio simple: “Aunque el motivo se presenta como un vicio en la aplicación de la ley sustantiva, del contenido del reclamo se desprende que se está alegando una falta de fundamentación del fallo al descartar la causa de justificación de legítima defensa, mezclando el reproche con aspectos doctrinarios en cuanto a los elementos de la legítima defensa.El razonamiento del Tribunal no se sustenta en la declaración de A., como afirma el recurrente, y efectivamente, en el análisis del caso, ponderó las condiciones en que se dieron los hechos, tal como la falta de agresión, por parte del ofendido, pues si bien se lanzaron piedras en dirección al imputado y su compañero, no les impactaron, por lo que no se justificaba la acción acusada. Si bien no se requiere igualdad de armas para repeler la agresión, como se estableció, en este caso no hubo ataque, y, de haberse dado el ataque con piedras (no se probó el uso de arma blanca), resultaba evidentemente desproporcionado repeler unas pedradas con un balazo por la espalda. Señaló el Tribunal: “…se concluye que W. dio muerte a L. y que la muerte no se encuentra justificada por una legítima defensa. En primer término, la única agresión que ha quedado acreditada es el lanzamiento de unas piedras, que hicieron los acompañantes de L., en dirección al sitio en donde estaban los agentes encubiertos. Sin embargo, dichas piedras no las había lanzado el occiso, no siendo por ende el autor de la agresión; en ningún momento se dirigieron a la humanidad de los policías ocultos, lo que queda patente en la ausencia de toda lesión en ellos, sino hacia las palmeras; y por último, lo más importante, cuando L. recibe el disparo ya se había dado el lanzamiento de las piedras, por ende no existía una necesidad actual de defenderse. En cuanto a la idea de que el occiso haya atacado a los dos policías con un arma blanca, suposición que aunque se encuentra amparada en la anotación del “libro de novedades”, en el decomiso de una jacket cortada, en el hallazgo de una cuchilla debajo del muerto y en las afirmaciones de oídas de varios testigos. La misma es contraria a las reglas de la sana crítica y su apoyo probatorio es endeble. En primer término el occiso L. no tenía ningún motivo para intentar agredir a los dos policías: no era persona problemática, en el momento de los hechos se encontraba cuidando una casa en construcción, no estaba siendo investigado por hecho delictivo alguno y tampoco había tenido problemas con la justicia. Incluso, un indicio elocuente al respecto es que de las personas que se acercaron al sitio donde estaban ocultos los dos individuos, él es el único que no se da a la fuga una vez que esos sujetos se identifican como policías, permaneciendo en el lugar y con las manos levantadas. De tal manera los antecedentes personales del ofendido, la razón por la cual se encontraba allí y su actitud, no permiten en absoluto inferir que el mismo, una vez que los sujetos escondidos se identifican como policías, procediera a intentar agredirlos con un arma blanca. Pero además debe tomarse en cuenta que ambos policías se encontraban provistos de sus armas de reglamento, según se ha dicho atrás, siendo las mismas revólveres calibre 38; debiendo agregarse que el ofendido, según los dictámenes citados y la prueba evacuada, no se encontraba bajo la ingesta de alcohol o de drogas, ni tampoco era un enajenado mental. Lo anterior evidentemente es contrario a las normas del sentido común, pues el supuesto agresor no solamente se encontraba en desventaja numérica, sino también en una gran desigualdad respecto a las armas. No se trata de que sea imposible que de manera contraria al sentido común una persona arremeta, armada solo con una cuchilla, contra dos policías armados con revólveres calibre 38; sin embargo, una situación excepcional, contraria a lo que es una conducta normal, requiere de una justificación también particular, de otra manera sería aceptar como posible el absurdo y, aquí lejos de fundamentarse una agresión, los indicios conducen a entender que la misma no se presentó… no existe explicación plausible para el disparo de contacto que realiza el encartado W. sobre la espalda del agraviado y mucho menos para que en la región de la espalda se le haya levantado la ropa a dicha persona” (folio 1248). Con toda claridad el Tribunal examina las circunstancias en que se produjo el deceso del ofendido, en el análisis que se transcribe, y a lo largo del todo el fallo, en forma detallada, completa y con un razonamiento lógico, por lo cual el motivo se declara sin lugar.” /cfr. folio 1441-1444). Aunque el recurrente indique que estos puntos no fueron atacados en casación, de lo trascrito se desprende lo contrario, y tampoco sus alegatos se fundamentan en razones diversas a las que analizó de manera profusa la Sala al resolver sobre el recurso de casación interpuesto con anterioridad. Por otro lado, las “actas testimoniales” ofrecidas como prueba, no existen como tales, pues se trata de testigos que fueron recibidos en la Defensa Pública. En consecuencia, la solicitud de revisióndebe ser declarada inadmisible.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión que presentó el sentenciado.NOTIFÍQUESE

LillianaGarcía V.

Jenny Quirós C.Jorge Arce V.

Carlos Estrada N.Erick Gatgens G.

Exp. N°1419-4/13-07

paa

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