Sentencia nº 00919 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000764-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000764-0643-LA

Res: 2009-000919

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por M.M.U., soltero, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por W.C.M., casado, master en administración de negocios. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado G.V.S., casado; y del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito fechado veintidós de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado a pagarle preaviso, cesantía con dos tanto iguales y adicionales, a reintegrarle el ajuste del pago de preaviso, cesantía, trezavo mes, salario escolar e indemnización, tomando en cuenta el incremento del salario de un 3.5% otorgado por el gobierno en el semestre primero de julio a treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Además solicito el pago de intereses y ambas costas de este proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiséis de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva e interés. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por M.M.U. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, de1,10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados O.C.C., I.B.M. y R.N.A., por sentencia de las trece horas catorce minutos del once de mayo de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada. Se hace constar que no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    La parte actora, estableció demanda en contra del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con la pretensión de “que se acoja en todas sus partes la presente demanda Ordinaria Laboral, se tenga como demostrado que el despido el suscrito fue Unilateral, y en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, pagarme el preaviso y la cesantía de conformidad a lo establecido para ese entonces por la Convención Colectiva del INCOP, artículo 25 inciso 1, aparto c) con dos tanto iguales y adicionales.- Se me pague por ser el despido por parte de la parte patronal unipersonal. Se condene a la demandada a reintegrarme el ajuste del pago de preaviso, cesantía, trezavo mes, salario escolar e indemnización, tomando en cuenta el incremento del salario de un 3.5% otorgando por el Gobierno en el semestre primero de Julio a treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Se condene a la demandada al pago de los intereses dejados de percibir por las sumas adeudadas desde el once de agosto del dos mil seis, hasta su efectivo pago, misma que se calculará con base en los intereses que paga el Banco Central de Costa Rica, a los depósitos a seis meses plazo. Las costas de este proceso” (folios 3 a 6). La parte demandada, contestó en términos negativos la acción, oponiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 23 a 26). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. La parte actora, disconforme con dicha resolución, estableció recurso de apelación. El Tribunal de Trabajo de Puntarenas por medio de su voto nº 241-L-09, lo confirmó. Basó su criterio en que el actor no sufrió un despido unilateral, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 25 inciso 1) de la Convención Colectiva. Disconforme con el anterior fallo, el apoderado del actor recurre ante esta Sala, por lo siguientes motivos.

    II.-

    Afirma el recurrente que la sentencia de segunda instancia, carece de análisis sustantivo de la situación presentada. Considera que se dejaron de lado aspectos que se alegaron en la demanda. Según su criterio lo ocurrido fue un despido masivo y por ende una decisión unilateral. Desde su punto de vista, la sentencia recurrida no explica por qué consideran que no es un despido unilateral, tampoco se analiza si el sindicato que firmó la Carta de Intenciones tenía toda la facultad para hacerlo, incluso para aquellos que no estaban agremiados o sindicalizados. Afirma que se deja de lado el análisis de si hay violación de lo establecido en la Convención Colectiva y lo esgrimido en el Código de Trabajo y la Carta Magna. Asevera que el instituto demandado, no ha demostrado que estuviere presente al momento que la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores Marítimos, F. y de Muelles y el Sindicato de la Unión Ferroviaria y Portuaria Nacional, tomaron la decisión de firmar la Carta de Intenciones y que por ende no podía tomar acuerdos con éstos, por cuanto si lo hacía esos acuerdos son nulos. Alega que lo firmado en fecha del 18 de enero, se varió al momento de firmarse en San José la Carta de Intenciones. Arguye que no se ha alegado en ningún momento que no se le pagaron los extremos, sino que de acuerdo a la Convención Colectiva era dos tantos más de lo pagado, por resultar ser un despido unilateral. Reprocha con respecto a la indemnización de los cincuenta mil dólares, que si el actor estuviera o no sindicalizado, lo acordado entre el sindicato y el patrono, no debía afectarlo, por no haber éste cumplido con sus principios. Alega que el sindicato no cumplió el compromiso que había adquirido de realizar el proceso de forma integral y con tiempo para poder informar al resto de los trabajadores, ya que la integración nunca fue con todos los trabajadores ni a éstos en su totalidad se les informó de los acuerdos tomados. Según su criterio, esta situación causa indefensión y prueba una vez más que el despido masivo fue una decisión unilateral. Afirma que: “Se sabía de antemano que el pago sería de cincuenta mil dólares por cada empleado y así se deja entrever en lo establecido en la Convención Colectiva cuando se dice que se pagarán las prestaciones laborales y el pago de una indemnización complementaria, sino el pago de la cesantía, luego se habla de la indemnización complementaria, pero allí nos nace la duda. Pregunto ¿si a los trabajadores se les iba a pagar la cesantía, de que se trataba entonces la modernización?, ¿no sería eso más bien un despido masivo encubierto en la fachada de la supuesta “modernización”? ” (sic). Con fundamento en sus apreciaciones, solicita se admita el recurso, se le pague por ser el despido unilateral, la diferencia del máximo cancelando por concepto de indemnización hasta completar los cincuenta mil dólares, se condene a la demandada a reiterarle el ajuste del pago de preaviso, cesantía, trezavo mes, salario escolar e indemnización, tomando en cuenta el incremento del salario de un 3.5% otorgado por el gobierno en el semestre que comprende el 1° de julio al 31 de diciembre de 2006, se condene además a la parte demandada al pago de intereses desde el 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago y las costas del proceso (folios 125 a 136).

    III.-

    Los reproches que plantea el actor, se dirigen a criticar la no aplicación a su caso del artículo 25 inciso 1) de la Convención Colectiva vigente dentro de la institución demandada. Considera esta S., que el fallo de segunda instancia, ha sido acertado, toda vez que el actor no se encontraba en los supuestos que dispone dicha norma, la cual en lo que interesa para el presente caso reza: “c) Si los Tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. De lo anterior se infiere que dicha norma establece una protección especial, para aquellos funcionarios que hubieren sido despedidos sin causa justificada, garantizando su reinstalación en sus puestos de trabajo y la antigüedad acumulada, o bien una indemnización superior a la ordinaria por concepto de preaviso y cesantía en el caso que no deseen reinstalarse. Así, la hipótesis de aplicación de dicha norma, implicaba la demostración en sede judicial de un despido disciplinario injustificado. No siendo este el caso del actor, el cual no por causa injustificada, sino que el cese en su puesto de trabajo se dio con fundamento en la causal objetiva establecida en el inciso 4) del artículo 1 de la Convención Colectiva en mención, la cual facultaba al empleador a poner fin al contrato de trabajo del accionante, con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales, más el pago de una indemnización complementaria, con base en el Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, siguiendo las reglas que a continuación se detallan: “A) El cálculo del auxilio de cesantía se realizará con base en lo estipulado en el artículo 29 del Código de Trabajo, vigente a la fecha en que se firmó la carta de intenciones, en el entendido que el importe por concepto de auxilio de cesantía equivaldrá 13 meses de salario. Las liquidaciones de estas prestaciones sociales y la indemnización deberán hacerse en un solo monto en cheque o en dinero en efectivo, el día de su cesación, indicándole lo que corresponde a cada rubro. / B) Para el cálculo de las prestaciones laborales para cada trabajador se tomará como base el salario total correspondiente al puesto cuyas funciones en la actualidad desempeñe efectivamente el trabajador, cuya recalificación o reasignación- en aquellos casos en que corresponda realizará INCOP. / C) El puesto a que será recalificado o reasignado el trabajador, debe ser aquel que corresponda a las funciones que efectivamente viniera realizando siempre que estas se haya ejecutado con un mínimo de 6 meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sea las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones. La correspondiente reasignación o reclasificación regirá a partir del 18 de enero del presente año. / D) En el supuesto de trabajadores que hayan servido con anterioridad en algunas Instituciones del Estado, de su cómputo por antigüedad para el cálculo de las sumas que deberán cancelárseles se rebajarán en período que ya hubiera sido objeto de pago de prestaciones /E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Rangosde Antigüedad Laboral

    US$

    De3 meses a 11 meses

    2.000.00

    De12 meses a 23 meses

    5.000.00

    De23 meses a 36 meses

    7.000.00

    De36 meses a 60 meses

    8.500.00

    De5 años y un día a 10 años

    15.000.00

    De10 años y un día a 15 años

    25.000.00

    De15 años y un día a 20 años

    28.000.00

    De20 años a un día a 25 años

    30.000.00

    De25 años y un día a 30 años

    40.000.00

    M. 30 años

    50.000.00

    F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado para el Instituto. / G) A partir de la fecha en que se firmó la Carta de Intenciones, en caso de fallecimiento de un trabajador, los herederos mencionados en el artículo 85 del Código de Trabajo tendrán derecho a reclamar la indemnización complementaria aquí acordada. / H) El INCOP efectuará el pago de las prestaciones legales e indemnizaciones establecidas en el presente artículo, a todos los trabajadores de la Institución en la materia en que existan concesiones o gestores que hayan celebrado contratos debidamente firmados y refrendados por la Contraloría General de la República ”. Consta en autos a folio 1, que el actor recibió y aceptó de la demandada una indemnización que contemplaba los rubros dispuestos en la anterior disposición, donde se incluyó, cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo y el complemento de $50.000 por haber laborado 31 años, tres meses y 10 días para la demandada. Así las cosas se debe concluir que el análisis y decisión del ad-quem fue correcto.

    IV.-

    Como corolario de lo expuesto, se estima que no resultan procedentes los agravios expresados. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia impugnada.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    cgutic

    2

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