Sentencia nº 14613 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012098-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-012098-0007-CO

Res. Nº 2009-14613

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y tres minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-012098-0007-CO, interpuesto por C.S.B., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUEZ DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DE POCOCÍ.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUEZ DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DE POCOCÍ y manifiesta que el 20 de febrero del 2008, fue despedido por la Constructora Santa Fé, situación por la que interpuso una demanda laboral ante el Ministerio de Trabajo, y en virtud de que la parte demandada no acudió a las fechas previstas para la conciliación, el 26 de julio del 2008, presentó la demanda respectiva ante el Juzgado recurrido. Agrega que el 02 de febrero del año en curso, la autoridad judicial recurrida, señaló fecha para celebrar una conciliación y la recepción de pruebas, pero la parte demandada no se presentó; por ende, se le indicó que se efectuaría un estudio correspondiente de cuentas bancarias, así como la existencia de bienes inmuebles a nombre de la empresa referida; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha emitido resolución alguna al respecto. Por las razones anteriores, considera lesionado el derecho constitucional consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. . Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso:

  2. -

    Informa bajo juramento H.P.A. , en su calidad de Juez Unipersonal del Juzgado Civil y Trabajo de Menor Cuantía de Pococí (folio 013), que el 26 de junio de 2008 el recurrente presentó la demanda laboral, el 29 de agosto de 2008 se recibió por parte del Registro Nacional la personería de la empresa demandada, por lo que el 22 de setiembre de 2008 se le dio traslado a la demanda. El 27 de octubre de 2008 se recibió el reporte de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y el 18 de noviembre del 2008 la demanda fue debidamente notificada. El 2 de febrero de 2009 se recibió la prueba ofrecida por el recurrente dado que la demandada no contestó la acción. El 6 de marzo de 2009 se dictó la sentencia No. 011-2009 declarando con lugar la demanda. El 16 de abril de 2009 quedó firme al sentencia y el 4 de junio en curso se ordenó a la demandada depositar el monto de la condenatoria. Debido a que no acató la orden emitida el 26 de junio se ordenó el embargo de los bienes y se emitieron los respectivos oficios. El 7 de julio se recibió el estudio registral, el 6 de agosto el recurrente se apersonó al despacho para informar que la demandada tiene sus cuentas en el Banco Promérica y en esa fecha se precedió a decretar embargo respectivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que desde el 26 de julio de 2008 presentó unademanda laboral en el Juzgado recurrido, el 2 de febrero del año en curso se señaló fecha para conciliación y recepción de pruebas; pero la parte demandada no se presentó, por lo que el Juzgado recurrido le indicó que se procedería a efectuar los estudios para los embargos respectivos; sin embargo a la fecha no se ha dictado ninguna resolución al respecto, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. La Sala, en anteriores pronunciamientos, ha estimado que en tratándose de la Administración de Justicia, ésta tiene la obligación de garantizar al administrado el respeto de los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico en la tramitación de los asuntos puestos en su conocimiento porque la duración excesiva y no justificada de los procesos, implica una violación de aquellos derechos. No obstante ello, la Sala también ha señalado en su jurisprudencia, que la resolución de los procesos debe darse en un plazo razonable lo que no significa, por supuesto, una constitucionalización de un derecho a plazos.

    III.-

    En el presente caso, del informe rendido bajo juramento por el Juez del Juzgado recurrido, y del estudio de la fotocopia certificada del expediente judicial No. 08-300067-08681-LA, la Sala no constata un abandono injustificado en el trámite del expediente, como lo alega el recurrente, al contrario verifica que desde la fecha de presentación del proceso, la autoridad judicial ha dictado los autos y resoluciones respectivas dentro de plazos razonables, siendo que el 6 de marzo del año dos mil nueve dictó la sentencia laboral No. 011-2009 de las trece horas y cuarenta y seis minutos, declaró con lugar la demanda laboral promovida por el recurrente y condenó a la empresa Constructora Santa Fé, lo cual le fue notificado la interesado el 10 de marzo, (folio 50-55). Posteriormente, el J. dictó los actos correspondientes para ser efectiva la sentencia y posteriormente emitió los oficios correspondientes para el trámite de embargo ante las instituciones bancarias y el Registro nacional, siendo que el último acto que consta es de fecha del 6 de agosto del año en curso en el cual a solicitud expresa del recurrente de ese mismo día se tramitó un oficio de embargo ante el Banco Promerica. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso por cuanto no se consta ninguna violación al derecho de justicia pronta y cumplida.

    Por tanto:

    S. SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-012098-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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