Sentencia nº 14835 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-009263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-009263-0007-CO

Res. Nº 2009-014835

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por R.Á.R.J., cédulade identidad número 0108300927, contra la empresa WWW.DATUM.NET S.A.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas y 44 minutos del 18 de junio del 2009, el recurrente R.Á.R.J., interpone Recurso de Amparo contra la empresa WWW.DATUM.NET S.A. y manifiesta (Folio 1): a) Que la empresa accionada tienen en sus bases de datos información crediticia desactualizada sobre el amparado, lo que le afecta para obtener créditos del Sistema Financiero Nacional pues no ha eliminado un proceso civil, argumentando que no han pasado 10 años. b) Que dentro de la información contenida en la base de datos, tiene información personal que no ha autorizado, como datos de filiación, fotografía, información profesional y ocupación, ubicación electoral a la fecha, información de estado civil, último registro de estado civil, registros históricos de estado civil, registros históricos de estado civil, información de hijos registrados por número de cédula, información laboral, información de bienes muebles e inmuebles, información de la CCSS. c) El 29 de mayo del 2009 se presentó a la empresa con el fin de solicitar por escrito, que se eliminara el proceso judicial, pero no recibió respuesta alguna. Solicita: 1) Se declare con lugar el recurso por la falta de respuesta; 2) Se condene a D. al pago de daños y perjucios; 3) Se ordene a D. no brindar información crediticia sin la respectiva autorización. 4) Se ordene que la información del proceso civil sea borrada puesto que ya ha transcurrido el plazo necesario para que aplique el derecho al olvido; 5) Se ordene a Datum que presente el informe del comportamiento crediticio y 6) Se ordene a Datum a no bloquear el acceso a los datos del recurrente.

  2. -

    Contesta la audiencia W.A.J.L., en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL DE WWWDATUMNET.S.A. (Folio 22): a) Que el recurrente no ha sido consultado desde el año 2008 y no ha sido por entidades financieras. b) Que el proceso judicial que menciona el recurrente no se encuentra en sus bases de datos. c) El único proceso que aparece en las bases de datos es un proceso cobratorio del año 2006 que se mantiene en trámite. d) Que su empresa elabora bases de datos que contienen información pública y se pone a disposición de sus clientes. e) Que no mantienen información privada del recurrente. f) Que el recurrente dice que no se le respondió, pero que se le brindó una respuesta aunque para él no fuera satisfactoria. Solicita declarar sin lugar el recurso pues no existe elemento alguno que sirva de fundamento al dicho del recurrente y la información que suple su empresa no hay datos falsos, inexactos ni desactualizados.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud de que la empresa accionada tiene en sus bases, datos sobre él en torno a información crediticia desactualizada e información personal sensible y aunque ha solicitado por escrito su eliminación, no ha recibido respuesta.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. Que la empresa WWW.DATUM.NET S.A. mantiene en sus bases de datos, información sobre el recurrente R.A.R.J.. (Folio 1, 28 e informe folio 22)

  5. El 29 de mayo del 2009 el recurrente solicitó por escrito a la empresa WWW.DATUM.NET S.A. que eliminara de sus bases de datos el Proceso de cobro judicial ante la Alcaldía Primera Civil de San José, bajo el expediente 2114-95. (Hecho no controvertido y folio 7)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como nodemostrados los siguientes hechos:

  6. Que la empresa recurrida haya brindado una respuesta formal, completa y por escrito a la gestión y solicitud del recurrente, efectuada el 29 de mayo del 2009.

  7. Que la empresa mantiene en sus bases de datos, información sensible y privada sobre el recurrente.

    IV.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al amparado, por parte de la empresa recurrida, por el tipo de actividad que realiza, pues controla una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial al amparado. En la especie, el gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer el derecho de autodeterminación informativa. No estando previsto en el ordenamiento jurídico costarricense el recurso de “hábeas data” u otro mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles - entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa.

    1. SOBRE EL DERECHO A LA AUTODETERMINACION

      INFORMATIVA. Para una mejor comprensión y análisis del sub lite, este Tribunal en anteriores oportunidades ha establecido los elementos propios del contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa, como una ampliación del ámbito protector que contempla en derecho fundamental a la intimidad. Así, en sentencia 2008-010019 de las diecisiete horas y cuarenta y tres minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho, en torno a la empresa Datum Sociedad Anónima, se indicó:

      “(…) II.-

      Objeto del recurso. El recurrente alega que las empresas recurridas cuentan en sus bases de datos con información desactualizada y datos inexactos, por cuanto aparecen anotaciones en las cuales el amparado figura como deudor moroso en cuentas financieras a pesar de que la Sugef certificó que no existe registro de ninguna deuda.

      III.-

      Sobre el fondo. Esta Tribunal en anteriores oportunidades ha establecido los elementos propios del contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa, como una ampliación del ámbito protector que contempla en derecho fundamental a la intimidad. Específicamente, en sentencia número 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del 22 de junio de 1999, determinó:

      "V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.

      VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros.(…)

      La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones , sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."

      También ha sostenido que debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas en la actualidad, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Se trata de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad y que, como tales, escapan del dominio público integrando parte de su intimidad, del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de “públicas”, ya que –salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de “datos sensibles”). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma como tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional. Es decir, que en relación con tales informaciones existe autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil. (Ver sentencias números 2002-00754, de las trece horas del veinticinco enero de dos mil dos, 2002- 08996, de las diez horas con treinta y ocho minutos del trece de septiembre de dos mil dos y 2004-01009 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de febrero de dos mil cuatro).

      VI.-

      Caso concreto. Una vez hecha la referencia al contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa, se debe analizar si en el caso concreto la empresa recurrida incurrió en violación a algún derecho fundamental en perjuicio del amparado. Al respecto, de las pruebas que constan en autos y de las manifestaciones hechas por el representante de WWWDATUMNET S.A., se desprende que a pesar de que según R.C. de la SUGEF, de conformidad con la información remitida por las entidades financieras, a nombre del amparado R.F.O.R. no existen operaciones activas reportadas al 20 de noviembre del 2007, en la base de datos de la empresa recurrida, la cual ha sido alimentada con expedientes del Poder Judicial, al 27 de febrero del 2008, se registran contra el amparado varios procesos judiciales vivos relativos a deudas con el Instituto Costarricense de Electricidad que no es considerado entidad financiera, un desahucio de un particular y un asunto complejo de cientos de millones con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se ha aclarado que la certificación de la SUGEF no resulta contrastable con la información real judicial, ya que solo considera adeudos de los últimos 4 años de instituciones reguladas y no los que están en trámite cobratorio en vía judicial, que son los que el sistema de la empresa amparada registra. Aparte de ello, se indica que en el Registro Público de la Propiedad, se encuentran varias prendas y decretos de embargo anotados en los bienes muebles e inmuebles que se registran a nombre del amparado. No existe respaldo probatorio alguno que acredite la vulneración a los derechos fundamentales del amparado con el accionar de la empresa recurrida, en el caso concreto, habida cuenta que la información crediticia de la cual dispone es precisa en cuanto al sujeto titular de los datos, garantizando el principio de exactitud de la información anteriormente expuesta; asimismo, se individualiza y detallan claramente las características de cada proceso, sistematizada a partir de datos que obtienen de registros públicos con el fin de brindarla a sus clientes, quienes tienen interés en ella para la toma de decisiones propias de su giro comercial, sin que se confirme en el presente caso la existencia de datos sensibles acerca del amparado en los registros de la empresa. Así las cosas, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, pues por un lado la Sala ha avalado la existencia de protectoras de crédito como la empresa recurrida, siempre que la información sea veraz, actualizada y no sea privada, y por otro, porque del estudio realizado se detalla el estado de cada uno de los créditos existentes. En todo caso, debe recordar el recurrente la posibilidad que tiene de acudir el amparado ante la empresa recurrida a consultar y corregir cualquier información que se encuentre a su nombre, para lo cual no se le puede cargar ningún costo. (…) (…) Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. (…)”(El subrayado no pertenece al original)

      Asimismo en sentencia 2008-10268 de las quince horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho, dispuso:

      “(…) Recurso de amparo interpuesto por S.S.K., cédula 1-0405- 1273, contra TELETEC Sociedad Anónima. (…)

      Sobre la situación concreta del recurrente. En este asunto, de los elementos probatorios aportados queda claro que la información que posee TELETEC S.A. del recurrente no reviste el carácter de sensible e igualmente ésta es cierta, veraz, actual y exacta, es decir, cumple las pautas de calidad que la Sala ha exigido a las oficinas que detentan información de personas físicas o jurídicas, destinándose ésta, entre otros fines, a la protección de las entidades dedicadas a la realización de operaciones crediticias, en aras de mantener un funcionamiento confiable, seguro y apropiado del Sistema Financiero Nacional. En ese sentido se aprecia del elenco de hechos probados que en contra del recurrente se siguen dos juicios ejecutivos simples ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial, que fueron promovidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los cuales aún permanecen activos. Esa situación ciertamente denota el deficiente comportamiento que como deudor ha mantenido el promovente. Bajo esa inteligencia, es claro que la información que del recurrente posee TELETEC S.A. cumple los requisitos de calidad exigidos por la Sala, razón por la que el amparo debe desestimarse, tal como se ordena.(…)”

      Finalmente sobre el “Derecho al olvido” en sentencia 2008-10983 de las once horas y doce minutos del cuatro de julio del dos mil ocho, se externó:

      “(…) En materia civil y comercial, la Sala ha reconocido, como derivado del derecho a la autodeterminación informativa, el llamado “derecho al olvido”. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2008000212 de once horas y cuatro minutos del once de enero del dos mil ocho, la Sala consideró:

      “ Esta Sala también ha desarrollado jurisprudencia sobre el derecho al olvido no solo civil sino también mercantil. Al respecto ha establecido que cuando se mantiene información en este tipo de bases de datos de protección crediticia de asuntos iniciados muchos años atrás o que estén archivados o terminados se viola también el derecho a la autodeterminación informativa y otros derechos fundamentales. Mantener sine die información de esa naturaleza en las bases de datos tienen efectos gravemente perjudiciales en los derechos fundamentales de las personas, ya que, conducen irremediablemente a una situación equivalente a la de la muerte civil, por la que se privaba de derechos civiles, inhabilitando a las personas, en este caso, en forma perpetua, a obtener créditos, trabajo, alquilar bienes muebles o inmuebles y abrir cuentas corrientes, entre otros. La situación reviste gravedad equivalente o, acaso mayor, que la de una condenatoria penal, que desaparece de cualquier base de datos al término de diez años, o de las sentencias penales de sobreseimiento o absolutorias, que ni siquiera se pueden consignar en las bases de datos. Tratándose de datos de naturaleza civil o mercantil, existe también ausencia de regulación legal expresa y no resultaría razonable ni proporcionado aplicar el mismo plazo adoptado para los asuntos de índole penal. En virtud de la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Sala considera que si bien es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Por esto, es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable anquilosar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo. Dado que no resultan aplicables aquí los plazos de prescripción previstos para los datos de naturaleza penal, ni tampoco resultaría procedente aplicar las normas existentes sobre prescripción en materia civil, que en nuestra legislación oscilan de los diez años y un año, el Tribunal considera que el archivo, registro o cesión de esos datos personales relevantes para determinar la solvencia económica deben referirse a los últimos cuatro años; lo anterior, mientras ley expresa no disponga otros plazos. En resumen, este derecho se traduce en la obligación de las empresas que guardan bases de datos de eliminar los datos que se refieran a asuntos civiles o mercantiles con más de cuatro años desde que finalizó el respectivo proceso”.

      En el presente caso, la empresa demandada no entabló proceso judicial alguno en contra del recurrente, sino que, desde el 19 de setiembre de 2002, conforme se indica en la contestación del traslado de la demanda, la empresa declaró incobrable la deuda y renunció a realizar gestiones de cobro judicial, por lo anterior, el plazo de cuatro años señalado por la Sala para la obligación de eliminar de las bases de datos la existencia de esas deudas debe contarse a partir de esa fecha; por lo anterior, mantener la referencia de la deuda declarada incobrable por un plazo mayor al indicado vulnera el derecho fundamental del amparado a su autodeterminación informativa. En consecuencia, procede ordenar a la empresa demandada la eliminación de esa referencia. Como las empresas suelen comunicar esa información a las protectoras de crédito, deberá comunicar esa eliminación a las protectoras de crédito a las cuales les haya trasmitido la información.-

      (…)”

      Sobre el mismo tema se ha indicado en sentencia 2008-010030 de las diecisiete horas y cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho:

      “(…) III.-

      OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega la violación a sus derechos fundamentales, particularmente a su derecho a la autodeterminación informativa, en virtud de que ha visto limitada su posibilidad de acceder a los créditos en diferentes negocios y entidades por la inexacta información que suministran las empresas Grupo Jurídico Servicrédito y Teletec S.A. sobre sus deudas. (…)

      (…) VII.-

      SOBRE EL FONDO. En el presente asunto de los elementos que obran dentro del expediente no se logra apreciar una vulneración a la autodeterminación del recurrente pues, de los datos aportados por la empresa TELETEC S.A.se desprende que si bien es cierto a favor del recurrente, el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José dicto la sentencia de primera instancia número 133-06 de las once horas del nueve de octubre del dos mil seis, mediante la cual declaró prescrita la obligación monetaria contraída con El Verdugo, también es cierto que de esa fecha -09 de octubre del 2007- al día que interpone el presente recurso de amparo -26 de marzo del 2008- no han transcurrido desde entonces cuatro años, plazo necesario, según la sentencia citada, para que opere el derecho al olvido, no se aplica aún. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, como en efecto se dispone. (…)”

      Sobre los datos sensibles o privados, esta Sala, en sentencia 2005-009778 de las nueve horas y once minutos del veintisiete de julio del dos mil cinco, dispuso:

      “(…) VII. - En cuanto a los datos personales del recurrente, en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que no constituye una infracción al derecho fundamental a la autodeterminación informativa que se consigne el nombre completo, el número de cédula de identidad, filiación, estado civil, y teléfono -siempre y cuando su titular no haya suscrito un servicio privado-, pues no se trata de "datos sensibles", que no pueden ser publicados, utilizados o transmitidos sin autorización expresa del titular. En el caso del teléfono existente en la base de datos, no se trata de un servicio privado, por lo que no se ha producido una infracción en perjuicio del recurrente por este motivo.

      VIII. - La Sala se replantea en esta oportunidad la naturaleza de un dato personal como el domicilio exacto, considerando que es un dato sensible. En circunstancias especiales -especialmente por razones de seguridad- puede ser que su titular deba mantenerlo en reserva para terceros, a pesar de que haya consentido suministrarlo para un fin específico. Por ello, quienes recopilen y manipulen información de ese tipo deben cumplir estrictamente uno de los principios que integra el derecho a la autodeterminación informativa, el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información, es decir el principio de uso conforme. Por ejemplo, quien se encuentre gestionando un crédito bancario consiente en suministrar datos personales sensibles -número telefónico privado y domicilio exacto- a la entidad, que los exige a fin de completar los requisitos relativos a la garantía, en caso de que en el futuro se deban realizar acciones legales en su contra por el incumplimiento de las obligaciones crediticias. Sin embargo, esa entidad es responsable por usar esos datos únicamente para ese fin, consentidos por el titular de los datos, y debe abstenerse de utilizarlos para un uso diverso a éste, como puede ser su inclusión en una base de datos con fines de protección de crédito. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar, por haberse constatado que en la base de datos de la recurrida está consignado el domicilio exacto del amparado, el cual es considerado un dato sensible, razón por la cual el recurso debe ser estimado por la infracción al derecho a la autodeterminación informativa únicamente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”

      Asimismo en sentencia 2008-011364, de las diecisiete horas y tres minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, indicó:

      (…) 4.-

      Prohibición relativa a categorías particulares de datos. Los datos de carácter personal de las personas físicas que revelen su origen racial, sus opiniones políticas, sus convicciones religiosas y espirituales, así como los datos personales relativos a la salud, vida sexual y antecedentes delictivos, no podrán ser almacenados de manera automática ni manual en registros o ficheros privados, y en los registros públicos serán de acceso restringido. (…)

      Finalmente en sentencia 2009-02578 de las doce horas y veintisiete minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve, dispuso:

      (…) VI.-

      SOBRE EL USO DE LA FOTOGRAFIA. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia No. 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

      "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."

      De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

      “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

      Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

      Es en este sentido, debido a que la fotografía del recurrente está incluida en la base de datos de la empresa Datum, sin el consentimiento del amparado, por lo que en cuanto este extremo el recurso debe estimarse por infracción del derecho a la imagen del recurrente , ordenándose a la accionada la inmediata supresión de su fotografía de las bases de datos que operan dado que la fotografía se puede usar solo de manera excepcional y justificada.(…)

      VI. LA IRRADIACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL AMBITO PRIVADO Y EL DERECHO DE PETICION Y PRONTA RESPUESTA. Sobre este tema, mediante resolución 2006-04738, esta Cámara dispuso: “(…)Los derechos fundam|entales, entre los cuales figura el de petición y pronta respuesta, son la base del entero ordenamiento jurídico y por su rango de superlegalidad constitucional, en cuanto tienen asidero en la dignidad humana extrínseca a la persona humana y un profundo reconocimiento internacional, vinculan fuertemente no solo a los poderes públicos, sino que también a los particulares o privados cuando interactúan con sujetos de la misma naturaleza. La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona sino que también cualquier otro particular u organización del Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos (…)”

    2. SOBRE EL FONDO. En el sub examine, el recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud de que la empresa accionada tiene en sus bases, datos sobre él, en torno a información crediticia desactualizada e información personal privada y aunque ha solicitado por escrito su eliminación, no ha recibido respuesta. Con respecto al primer planteamiento, relativo al derecho de petición y pronta respuesta, el recurrente indica que el 29 de mayo del 2009 solicitó por escrito a la empresa WWW.DATUM.NET S.A. que eliminara de sus bases de datos el Proceso de cobro judicial ante la Alcaldía Primera Civil de San José, bajo el expediente 2114-95. En criterio del recurrente, este proceso debía de ser eliminado pues ha operado con respecto a él, el derecho al olvido. La presentación de esta nota y por ende, la gestión del amparado, no ha sido desmentida por el recurrido, quien manifiesta que al recurrente se le respondió, pero no aporta ningún elemento probatorio que respalde esa afirmación. En su contestación a esta Sala, la empresa recurrida indica que el proceso judicial que el amparado menciona, nunca ha estado en sus bases de datos y el único proceso cobratorio, que aún figura, es un asunto distinto y reciente, que aún se encuentra en trámite. En criterio de esta Sala, para el goce y ejercicio efectivo de este derecho, DATUM debió brindar una respuesta formal, por escrito y definitiva a la gestión y solicitud del recurrente, respondiéndole lo que ha indicado a este Tribunal, sin embargo no lo ha hecho. Si lo solicitado por él era improcedente, así debió informárselo con la misma formalidad con la que él elaboró la gestión, sobre todo, tratándose de una persona, cuyos registros obran en sus bases de datos y que aportan los sustentos de información que son el soporte del giro comercial de su empresa. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este primer aspecto. Con respecto al segundo planteamiento, relativo a que DATUM posee en sus bases de datos información sensible como su fotografía y su dirección; la empresa recurrida indica que este alegato es falso pues no poseen información con esas características. De la revisión de las piezas del expediente, en especial, del documento que aportan los recurridos (visible a folio 28) y que es representativo de la información que revisan sus clientes, no se verifica la existencia de esos datos sensibles. En la especie, el recurrente no ha aportado prueba alguna de carácter documental que permita verificar que en el pasado reciente, esa información sí constaba en los registros de DATUM y que haya sido suprimida posteriormente. La información que se constata en ese reporte y relativa al recurrente, sólo abarca la que se encuentra en registros públicos -no privados- y si ésta resulta insuficiente o errónea, bien puede el interesado solicitar su rectificación. No estima esta S. que, en cuanto a este aspecto, el recurrente haya sido objeto de una invasión ilegítima a su intimidad por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

      POR TANTO:

      Se declara parcialmente CON lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta. En consecuencia se ORDENA a W.A.J.L., en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL DE WWWDATUMNET.S.A, o a quien en su lugar ocupe este cargo, dar al recurrente una respuesta a sus gestiones dentro de las 24 horas siguientes a partir de la comunicación de esta resolución, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a WWWDATUMNET.S.A, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. en forma personal a W.A.J.L., en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL DE WWWDATUMNET.S.A, o a quien en su lugar ocupe este cargo. N..

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

      Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

      FCC/mquesadach95/car.-

      EXPEDIENTE N° 09-009263-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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