Sentencia nº 00955 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009
Ponente | Eva María Camacho Vargas |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-400668-0196-FA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Simulación y liquidación anticipada de bienes gananciales |
Exp: 03-400668-0196-FA
Res: 2009-000955
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario de liquidación anticipada bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P. Z., por D.A.S.S., empleada de comercio y vecina de los Estados Unidos de América, contra R.S.M.P., comerciante. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada M.C.V.N., de calidades no indicadas; y, del demandado, el licenciado J.L.A.M., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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La apoderada de la actora, en escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara la distribución de los bienes gananciales, correspondiente al 50 por ciento que tiene derecho su representada, se extienda la ejecutoria para su inscripción en el Registro de Propiedad mueble e inmueble y al pago de ambas costas del proceso.
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El apoderado del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de abril de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
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El juez, licenciado M.R.A., por sentencia de las quince horas del veinticinco de setiembre de dos mil siete, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos de ley citados se rechazan las excepciones opuestas de falta de derecho y sine actione agit planteadas por el demandado, consecuentemente se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES planteada por D.C.M. (sic) contra D.A.S.S. declarándose como ganancial los siguientes bienes propiedad del demandado MORA PICA (sic) RAMÓN: los vehículos placas EE 018074 y particular 168828, y las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrículas de folio real n°s 188779-000, 221462-000, 221219-000, 489280-000, 272153-000 y 261106-000, así como la del partido de P. folio real n° 105433-000, sobre los cuales la actora mantiene el derecho de participar de la mitad de su valor neto a liquidar en sede de ejecución de sentencia. De igual forma R.S.M., mantiene el derecho de participar de la mitad del valor neto de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José matricula de folio real n° 075152-000 la que se declara ganancial, a liquidar también en trámite de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo del demandado vencido. C. al Registro Público de la Propiedad este fallo a efecto de anotarlo en los bienes propiedad de las partes declarados gananciales.
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El apoderado del accionado apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados C.L.S., A.L.B.B. y B.H. M., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del veintidós de mayo de dos mil ocho, resolvió: Se confirma la sentencia venida en alzada en lo que ha sido objeto de apelación.
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La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada C.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La señora D.A.S.S. interpuso demanda para que en sentencia se declarara la liquidación anticipada de bienes gananciales. Según indicó, convivió con el demandado aproximadamente 30 años, unión que fue legalizada cuando contrajeron matrimonio en 1993. Explicó que vivieron en Estados Unidos con el fin de ahorrar dinero para invertirlo en propiedades en Costa Rica, pero -continuó- la relación desmejoró muchísimo y ha sufrido constantes ofensas por parte del demandado, quién le ha expresado su poder para tomar decisiones respecto de los bienes sin consultarle. Debido a lo anterior, solicitó se declarara la liquidación anticipada de los siguientes bienes, por haber sido adquiridos durante la convivencia y durante el matrimonio: 1. vehículo placa número EE 018074; vehículo placa número 168828, 2. finca inscrita en el partido de P. matrícula de folio real número 105433-000, 3. finca inscrita en el partido de P. matrícula de folio real número 075152-000, 4. finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 188779-000, 5. finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 221462-000, 6. finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 221219-000, 7. finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 489280-000, 8. finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 272153-000 y la finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real número 261106-000. Además, pidió que de existir oposición del demandado, se le condenara al pago de ambas costas (folios 24-26). El accionado contestó negativamente la demanda, indicó que la actora no demostró la existencia de un peligro inminente de distracción de bienes. Además, argumenta que muchos de los bienes mencionados por la actora no tienen vocación de ganancialidad. Por otro lado, niega la existencia de una unión de hecho anterior al matrimonio e indica que esa circunstancia es irrelevante para el caso. Por último, pide se condene a la accionante en costas e interpone las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 92-95). El juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y decretó como gananciales los siguientes bienes: los vehículos placas EE 018074 y 168828; las fincas inscritas en el partido de San José, matriculas de Folio Real números 188779-000, 221462-000, 221219-000, 489280-000, 272153-000 y 261106-000; y las fincas del partido de P. números de folio real 105433-000 y 075152-000. Además, condenó al demandado al pago de ambas costas (folios 253-259). La parte demandada apeló lo resuelto (folios 262 y 263), pero el Tribunal de Familia lo confirmó (folios 277-279).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del accionado muestra disconformidad con lo fallado y acusa la violación de los incisos 1) y 3) del artículo 41 del Código de Familia. Según su criterio, no se valoró que ciertos bienes fueron adquiridos antes del matrimonio contraído con la actora, incluso -afirma- algunos fueron comprados por el demandado estando casado con otra persona. Como segundo agravio acusa error de derecho porque se apreció indebidamente la prueba, al tenerse por probado que las partes convivieron 30 años o más. Afirma que no es posible declarar esa unión de hecho porque el señor M.P. se encontraba casado con otra persona. Según su criterio, faltó valorar y apreciar la prueba documental, violentándose el artículo 317 del Código Procesal Civil en relación con el 41 del Código de Familia. Como agravio por la forma acusa violación al artículo 594, inciso 3, del Código Procesal Civil y alega que el fallo es incongruente con las pretensiones de las partes, específicamente con las de la accionante, incurriendo en el vicio de ultra petita al declarar que la actora tiene derechos dentro de una unión de hecho que ella nunca pidió se declarara. Con base en las razones expuestas, solicita que se revoque el fallo, se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de las costas (folios 304-309).
III.-
SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA: Si bien el artículo 8 del Código de Familia dispone que el recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo, debe dejarse claro que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil. Por esa razón, en la materia de familia, a diferencia de la laboral, sí cabe el recurso por razones formales o procesales y su admisibilidad queda siempre sujeta a los expresos supuestos contemplados en el numeral 594 del Código Procesal Civil. En este caso, el recurrente alega que la sentencia es incongruente porque otorga a la actora derechos derivados de una unión de hecho declarada entre las partes, siendo que la accionante no estipuló esa pretensión. Estima esta Sala que el tribunal no incurrió en el vicio reprochado. Véase que la parte actora no pretendió en ningún momento se declarara la existencia de la unión de hecho y los juzgadores de instancia no la declararon. Al respecto el juez de primera instancia resolvió con lugar la liquidación anticipada de bienes gananciales indicando cuáles eran los bienes que tenían esa vocación y condenando en costas al demandado, pero no declaró la existencia de una unión de hecho entre las partes (ver parte dispositiva a folio 259). Por lo anterior, el fallo en este aspecto debe ser confirmado.
IV.-
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA: En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. En este sentido, quien juzga debe valorar las probanzas a la luz de parámetros de sana crítica, en forma integral, exponiendo las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado:
…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria
(Voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005).
En ese entendido, el operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba constante en autos, cuya valoración por parte del tribunal, el recurrente considera que fue equivocada.
V.-
Ante esta instancia no se muestra inconformidad con la declaratoria anticipada de la ganancialidad sino con los bienes considerados como gananciales. De acuerdo con eso, se acusa violación a los incisos 1 y 3 del artículo 41 del Código de Familia sosteniendo una incorrecta aplicación de esa normativa. Afirma que dentro de los bienes declarados como gananciales hay algunos adquiridos antes de contraer matrimonio con la accionante y otros estando casado, pero con otra mujer. Para determinar cuáles bienes tiene vocación de ganancialidad es necesario hacer un estudio de la normativa relacionada.
VI.-
Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales; de conformidad con el cual, al declararse disuelto o nulo el vínculo matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, es cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que, con ese carácter jurídico, se hallen dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y RAMÍREZ, M., op.cit. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, diariamente, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio o de la unión de hecho. En el artículo 41 del Código de Familia se establece, con claridad, cuáles bienes no tendrían la vocación de ganancial. Al respecto, se indica:
“...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: / 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; / 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; / 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; / 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y / 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”.
Por otra parte, nuestro ordenamiento estableció y equiparó los derechos de los convivientes a los del matrimonio. De forma tal que la Sala Constitucional, en el voto n° 10162 de las 14:53 horas del 10 de octubre de 2001, se refirió a esta figura en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constitucional (entre otras, ver sentencias números 3435-92, 0346-94, 1151-94, 1975-94, 2129-94, 3693-94),ha sido constante en señalar que el concepto de familia contenido en el artículo 51 de la Constitución Política comprende, no sólo al matrimonio formado por vínculos formales (sean jurídicos o religiosos), sino que se hace extensiva a la familia de hecho, es decir, a la formada por lazos afectivos, que reúnan ciertas características básicas para la determinar la existencia lícita de esa unión, tales como la estabilidad, publicidad, cohabitación, singularidad o exclusividad, y la de tener libertad de estado. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se corrobora la intención del legislador constituyente de no excluir a las familias de hecho de la protección constitucional (según el análisis que se hizo en sentencia número 1151-94, de las quince horas treinta minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). El hecho de que el constituyente le haya dado protección constitucional al matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no es excluyente de otros tipos de familia; de manera que tanto el matrimonio como las familias de hecho son simultáneamente fuentes morales y legales de familia, en tanto no existe un impedimento legal para constituir una familia de hecho, "[...] ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia" (Sentencia número 1151-94, supra citada).
Bajo esta perspectiva, la familia merece la protección especial de la sociedad y del Estado independientemente de la causa que le haya dado origen, su naturaleza e importancia justifican por sí su protección especial. El título VII del Código de Familia, referente al reconocimiento judicial de la unión de hecho fue introducido a ese cuerpo legal, mediante Ley 7532, del 8 de agosto de 1995. La Sala Constitucional ha resuelto que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley (artículo 34 de la Constitución Política), no es posible aplicar el ordinal 242 del Código mencionado, el cual reza: “la unión de hecho pública, notoria y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”, a las uniones de hecho nacidas y finalizadas antes de la entrada en vigencia de la ley que introdujo esa norma en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, también ha dicho que sí es posible su aplicación cuando la convivencia haya comenzado antes de la reforma y se haya extendido después de esta, debiendo tomarse en cuenta para todos los efectos legales el tiempo transcurrido antes del 8 de agosto de 1995 (en este sentido léase los votos n° 327 de las 9 horas del 19 de diciembre de 1997, 198 de las 15 horas del 15 de julio de 1999, 243 de las 9:55 horas del 23 de febrero de 2000, 670 de las 9:50 horas del 9 de noviembre de 2001 y 111 de las 14:30 horas del 14 de marzo de 2003). Por lo trascrito al tenerse como acreditada la existencia de una convivencia entre las partes antes de haber contraído matrimonio en el año 1993, debe aplicarse la normativa transcrita ya que estaríamos hablando de una convivencia que comenzó antes de la reforma y que se extendió después de esta, debiendo tomarse en cuenta, según se indicó, para todos los efectos legales el tiempo transcurrido antes del 8 de agosto de 1995. Lo anterior debe ser así independientemente de que en 1993 legalizaran la unión al contraer matrimonio ya que caeríamos en un contrasentido si se le niega protección a esa unión por el hecho de haber sido legalizada.
VII.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Procede ahora determinar si los bienes en cuestión pueden ser clasificados como gananciales y verificar si el razonamiento del ad quem en ese sentido fue correcto. De la lectura del numeral 41 del Código de Familia antes trascrito, claramente se extrae que dicho artículo fue pensado para aquellos casos en que la persona al contraer matrimonio permanecía en soltería y no para otros que, como en este asunto, las partes mantuvieron por años previo al matrimonio una relación de convivencia entre ellos. En situaciones como la que se presenta, según lo estipulado en el considerando anterior, las partes tienen derecho a la mitad de los bienes adquiridos durante la convivencia y verificados en el patrimonio de su pareja cuando ambos tenían aptitud legal para contraer matrimonio. Para determinar cuales son esos bienes del expediente se extrae lo siguiente: 1. El demandado y su primera esposa se divorciaron por mutuo consentimiento, según la sentencia n° 22 dictada por el Juzgado Civil de P.Z. el 29 de enero de 1990. En esa sentencia se estableció que dentro del matrimonio la pareja no adquirió bienes gananciales, y que de existir alguno sería de exclusiva propiedad de quien en ese momento aparezca como propietario o poseedor (folio 2 a 4). 2. El demandado M.P. y la actora S.S. contrajeron matrimonio en Estados Unidos de América el 17 de abril de 1993 y procrearon 4 hijos, los cuales para la fecha en que se interpuso la demanda eran todos mayores de edad (ver folio 1, 24 y 92). 3. Los bienes en cuestión son: a. Vehículo placa n°168828, marca Toyota, estilo Land Cruiser, color beige, n° de chasis FJ40257321, n° de motor 2F200345. Inscrito a nombre de M.P. R. c.c.M.A.R. y adquirido el 27 de noviembre de 1992 a título oneroso (folios 5 y 6). b. Vehículo placa n° 018074, marca C., estilo 580 superk, color amarillo, n° de chasis JJG01146740, n° de motor S5433904S7011. Inscrito a nombre de M.P.R. y adquirido el 09 de noviembre de 1995 a título oneroso (folios 7 y 8). c. Finca de la provincia de San José, matrícula de folio real 221219-000, inscrita a nombre de R.S.M. Picado el 21 de marzo de 1990 y adquirida mediante compra (folio 9). d. Finca de la provincia de San José, matrícula de folio real 221462-000, inscrita a nombre de R.S.M. P. el 18 de setiembre de 1991 y adquirida mediante compra (folios 10 y 11). e. Finca de la provincia de San José, matrícula de folio real 261106-000, inscrita a nombre de R.S.M. Picado el 09 de octubre de 1991 y adquirida mediante compra (folio 12). f. Finca de la provincia de P., matrícula de folio real 075152-000, inscrita a nombre de A.S.D. el 28 de octubre de 1993 y adquirida mediante compra (folios 13 y 14). g. Finca de la provincia de San José, matrícula de folio real 188779-000, inscrita a nombre de R.S.M.P. el 23 de noviembre de 1993 y adquirida mediante compra (folio 15). h. Finca de la provincia de San José, matrícula de folio real 272153-000, inscrita a nombre de R.S.M.P. el 23 de noviembre de 1993 y adquirida mediante compra (folio 16). i. Finca de la provincia de P., matrícula de folio real 105433-000, inscrita a nombre de R.M.P. el 04 de junio de 1998 y adquirida mediante compra (folios 17 y 18). j. Finca inscrita en la provincia de San José, matricula de folio real 489280-000, inscrita a nombre de R.S. M.P., inscrita el 04 de mayo de 1999 y adquirida mediante compra (folios 19 y 20). 4. Prueba testimonial: testimonio de M.M., quien señaló:
yo conozco a R. y a D. hace como cuarenta años, como estábamos dentro de la familia los conocí como pareja, primeramente estaban en unión libre y después se casaron, yo no se exactamente cuanto tiempo convivieron en unión libre y en que momento se casaron ya que hace muchos años, no recuerdo fecha exacta se fueron a vivir a los Angeles, Estados Unidos y allá se casaron, ellos tuvieron cuatro hijos (…) Durante su convivencia adquiron bienes, a mi D. siempre me ha contado que ellos han comprado lo que tienen (…). Ellos de estar juntos tienen más de treinta años y más, es que no preciso, son muchos años (…)
(sic) (folios 158 a160).
En la sentencia de primera instancia se tuvo por probado que R.S.M.P. y D.A.S. contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 1993 luego de una convivencia de hecho de no menos de 30 años, situación que fue raficada por el tribunal. Además, la señora M.M.M. es clara en su testimonio al asegurar que la pareja tenía muchos años de convivencia y que trabajaron juntos para conseguir todo lo que tienen; además, la larga unión coincide con la procreación de 4 hijos los cuales para la fecha en que se interpuso la demanda eran mayores de edad -hecho admitido por el demandado-; y en todo caso el accionado no ha negado que esa convivencia se diera, sino, su tesis tiene por sustento que no es posible declarar la unión de hecho porque estaba casado con otra persona, con el claro propósito de impedir que ciertos bienes sean declarados gananciales. Sin embargo, la convivencia entre las partes fue acreditada y vigente en las fechas en que fueron adquiridos los bienes declarados gananciales. Si el matrimonio del demandado con su primera esposa fue declarado disuelto en enero de 1990, e inscrito en el Registro Civil, en el asiento de matrimonio del partido de P., tomo 023, folio 267, n° 517, el 20 de marzo de 1990 (ver folio 4 vuelto), no existe impedimento para contraer matrimonio y por tanto sí podría apreciarse una unión de hecho entre las partes después de esa fecha, cuya declaración -como se dijo- no se ha hecho en este proceso, siendo que los juzgados de instancia se limitaron a declarar anticipadamente la existencia de gananciales. Véase que todos los bienes cuestionados fueron adquiridos después del divorcio, a partir del 21 de marzo de 1990, fecha para la cual el actor tenía aptitud legal para contraer matrimonio. Siendo así las cosas y habiéndose demostrado que las partes mantuvieron una convivencia de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, cuando ambos poseían aptitud legal para contraer matrimonio, esa unión surtió todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente. Y los bienes declarados como gananciales tuvieron esa vocación desde que la convivencia adquirió los elementos regidos por la legislación para poder ser declarada. Por lo anterior se debe confirmar la sentencia del ad quem.
VIII.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo considerado, no se estima que la prueba haya sido valorada inadecuadamente, ni que se hayan violado los artículos 371 del Código Procesal Civil, ni 41, incisos 1 y 3, del Código de Familia como lo sostiene quien recurre, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, al tiempo que procede imponerle el pago de las costas a la parte que lo promovió (artículo 611, Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la parte que lo promovió.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda
jjmb.-
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