Sentencia nº 00971 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-001509-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 07-001509-0643-LA
Res: 2009-000971
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por S.A.V., viuda, técnica y profesional 2, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., casado y abogado. Ambos mayores y vecinos de P..
RESULTANDO:
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La actora, en escrito fechado seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado: A) Pago de dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización me corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al ser despedido en forma unilateral. B) Cincuenta por ciento por salario en especie, sobre los montos que me cancelaron por prestaciones legales. C) Los intereses legales, sobre las sumas dejadas de percibir en los extremos reclamados. D) Ambas costas de la presente acción.
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El apoderado del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.
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La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las once horas del tres de febrero de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho por no ajustarse las pretensiones de la actora a los presupuestos de las normas exigidas; se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por S.A.V. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor R.F.E.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
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La actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., M.G.J. y Y.L.C., por sentencia de las ocho horas del primero de julio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada se confirma la sentencia apelada con respecto al único extremo impugnado. Se hace constar que no se han detectado defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La señora A.V., estableció demanda ordinaria, contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), alegando que había trabajado en dicha institución desde el 16 de junio de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, cómo técnico y profesional 2 en la Dirección de Planificación, devengando un salario de ¢264.065. Refiere que su separación se debió a un acto unilateral del INCOP, ya que en ningún momento firmó documento alguno donde constara que avalara su destitución por renuncia voluntaria u otro concepto. Argumenta que la convención colectiva de INCOP en su artículo 22 inciso c) párrafo segundo, establece que dicha institución, no despedirá a ningún trabajador, aunque le paguen prestaciones legales. Añade que el párrafo tercero de ese artículo, indica que cuando se trate de despedir a un trabajador en el INCOP, se deberá levantar el respectivo expediente y remitirlo a la Junta de Relaciones Laborales para su pronunciamiento. Alega que en caso de despido por decisión unilateral de la empresa, se debe indemnizar al trabajador con dos tantos más iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, sin embargo a ella se le hizo un pago sencillo de prestaciones, motivo por el cual, para no gozar de los derechos mencionados, de previo tuvo que haber presentado la renuncia voluntaria en forma escrita, situación que no sucedió, por cuanto aduce fue despedida de manera unilateral. Existiendo así, según su criterio el derecho al pago de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones. Sostiene que durante toda su relación laboral, el INCOP le brindó la alimentación y el transporte, conceptos que afirma, nunca fueron tasados, ponderados ni considerados para realizar los estudios para cancelarle las prestaciones legales, por lo que el INCOP le adeuda el 50% por salario en especie sobre los montos que le cancelaron por prestaciones. Con base en lo anterior solicita literalmente: “A) Pago de dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización me corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al ser despedido en forma unilateral. B) Cincuenta por ciento por salario en especie, sobre los montos que me cancelaron por prestaciones legales. C) Los intereses legales, sobre las sumas dejadas de percibir en los extremos reclamados. D) Ambas costas de la presente acción” (folios 6 a 9). El INCOP contestó en términos negativos la acción y opuso las excepciones de falta de derechos, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 26 a 32). El Juzgado de Trabajo de P. por medio de la sentencia 311 de las 11:00 horas del 3 de febrero de 2009, declaró sin lugar la demanda y condenó a la actora al pago costas personales y procesales, fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de ¢75.000. Disconforme la actora planteo recurso de apelación (folios 68 a 74), sin embargo el Tribunal de Trabajo de Puntarenas confirmó lo resuelto en su voto 408-L-09 de las 8:00 horas del 1° de julio de 2009 (folios 79 a 91).
II.-
La actora muestra disconformidad con lo resuelto en primera y segunda instancias. A su criterio, se incurren en errores de interpretación o apreciación de la prueba, respecto a su derecho de una indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 25 inciso c) de la convención colectiva vigente en el INCOP, así como la procedencia para el cálculo de auxilio de cesantía, preaviso y salario en especie. Afirma que fue despedida unilateralmente de sus labores por el INCOP, en virtud del proceso de privatización que conllevó el despido de todos los trabajadores que laboraban en esa institución, ya que en la acción de personal de separación que se le entregó, en ningún momento se le indicó, los motivos o el fundamento legal de su despido. Aduce que por su edad se le dificulta de gran manera conseguir empleo y que el actuar del INCOP evidencia una violación al deber de lealtad que debe inspirar a toda relación laboral y el deber social del Estado costarricense. Alega que el tribunal no lleva razón en sus apreciaciones, porque la prueba que obra en autos se refiere claramente al rubro reclamado. Agrega que la indemnización por despido arbitrario y unilateral previsto en el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva no fue tomada en cuenta por el INCOP a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía, lo cual le generó un agravio. Añade que ello constituyó un rompimiento unilateral ilegal y arbitrario del contrato de trabajo del cual deviene la indemnización prevista en ese artículo, el cual no se dio en la realidad, por lo que a su juicio, es procedente su pretensión. Afirma que con el afán de dejar sin efecto la convención colectiva, el INCOP acudió a procedimientos licitatorios para privatizar, sea poner en manos de personas jurídica las actividades que por ley le corresponden como ente autónomo. Asevera que esto implicó el despido unilateral y arbitrario de todos sus trabajadores, incluyendo los del Balneario de Ojo de Agua. Según su criterio, esta situación hace procedente la obligación de la indemnización prevista en el citado inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva. Considera que el artículo 25 y en especial el inciso c) de la convención colectiva vigente en el INCOP es de aplicación integral a quienes laboraban, por lo que es procedente la indemnización que se reclama en la litis, ya que caso contrario se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley y que regula las relaciones de los trabajadores y el INCOP. Sostiene que los administradores del INCOP debieron de eliminar el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva, con el fin de sustituirlo con el inciso e). Afirma que el numeral l de la convención colectiva, al momento de su despido establecía que todos los problemas y gestiones de los trabajadores se resolverían sin afectar el interés colectivo. Cita los artículos 22 inciso c) párrafo 3 y 11 del Código de Trabajo y añade que en el INCOP no se dio un proceso de modernización sino de privatización, donde se despidieron absolutamente a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Respecto al salario en especie, argumenta que ninguna norma, sea convención colectiva, reglamento autónomo o disposición contractual, consagra advertencia alguna en el sentido de considerar los servicios médicos para su persona y familia, alimentación y transporte como una prestación gratuita. Según su punto de vista, ante tal omisión debe aplicarse la presunción iuris tantum del párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo en tenerla como parte del salario en especie. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido la tesis, que la especie suministrada al trabajador debe ser estimada y otorgada en dinero cuando se concluye la relación laboral. Comenta que la alimentación y el medio de transporte se le otorgaron, no como una simple liberalidad del patrono, sino que fue periódico y conllevó habitualidad. Argumenta que la Ley nº 5582, es una norma legal expresa, que dispone que el INCOP tenía que incorporar el costo del transporte en los contratos individuales de trabajo, no obstante, el INCOP nunca cumplió esta normativa legal. Refuta que en caso de existir duda en cuanto a la legalidad y al derecho que le asiste, de que se le reconozca la indemnización establecida por el artículo 25 de la convención colectiva de INCOP y el salario en especie, debe prevalecer el principio indubio pro operario. Se muestra disconforme respecto de la condenatoria en costas, estima que son injustas, por cuanto presentó un litigio laboral de buena fe, ajustada a la norma imperante en el INCOP, aportando para ello los documentos correspondientes que prueban su dicho, conforme a los principios que informan el derecho laboral tanto individual como colectivo, por lo que considera que no procede el cobro de costas. Cita la recurrente en abono a su tesis, varios antecedentes judiciales, donde se ha exonerado del pago de costas personales, con base en la regulación general del salario en especie y la procedencia del pago de la indemnización reclamada. Con fundamento en los anteriores agravios, solicita la recurrente, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar se estime en todos sus extremos la demanda, agrega que caso contrario a lo solicitado, se le exonere del pago de costas por haber litigado de buena fe.
III.-
El recurso no es atendible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia. El artículo 556 del Código de Trabajo, dispone que el recurso de casación ante esta Sala, únicamente es procedente contra las sentencia dictadas por los tribunales superiores, cuando se trate de conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico.
IV.-
Argumentó la actora en su demanda, que la convención colectiva de INCOP, impedía al patrono a despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Alega la recurrente, que el rubro por despido arbitrario y unilateral, no fue tomado en cuenta para el cálculo de su indemnización. Respecto al inciso cuestionado por la actora, este se encarga de regular la situación jurídica en que un trabajador haya sido despido con fundamento en las causales disciplinarias del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para el caso de despidos basados en causales disciplinarias. No siendo este el caso de la señora A.V., ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 5, la finalización de su contrato de trabajo, se dio con fundamento en la causal objetiva prevista por el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva de la institución demandada, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, recibiendo consecuentemente la indemnización proporcionada al rango de antigüedad en el que se encontraba ubicada. Por lo que al no estar en presencia de un despido unilateral en los términos de las normas señaladas, no podía la actora recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP. Así las cosas, procede la confirmación de lo impugnado.
V.-
Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. Por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua, y que sirvan para acrecentar su patrimonio. Al respecto, esta S. ha indicado: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218). (…) ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe”. (La cursiva no es del original) (Voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005). Reclama la actora, la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por lo que no es jurídicamente posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende la actora. La jurisprudencia de esta Sala sobre el tema indica: “El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver sentencias de esta Sala números 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004 y 704, de las 10:10 horas del 22 de agosto de 2008). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios”. (La cursiva no es del original) (Voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009). Señala la actora, que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. Sobre el rubro de servicios médicos, esta Sala de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento, al no haber sido objeto de la litis. Respecto al transporte y la alimentación, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter a las prestaciones en especie que afirma la actora recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros de transporte y alimentación el carácter de salarial.
VI.-
La actora se muestra disconforme respecto a la condena en costas. Sostiene que ha litigado de buena fe y que por lo tanto procede la exoneración. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En lo relativo a su fijación, el artículo 495 de Código de Trabajo, ordena la ponderación de la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en discusión y la posición de las partes en el proceso. Disponiendo además, para los juicios susceptibles de estimación económica que los honorarios de abogado no podrán ser inferiores al 15% ni superiores 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por costas personales, según lo que su conciencia les dicte. Estima esta S. que la actora litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este aspecto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.
VII.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas a la actora. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda
jjmb.-
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