Sentencia nº 16049 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2009
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-009242-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-009242-0007-CO
Res. Nº 2009016049
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y siete minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por J.V.D.V., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000; contra la empresa Datum.net Sociedad Anónima.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Datum.net y manifiesta que el veintinueve de mayo del dos mil nueve se apersonó a las oficinas de Datum.net y manifestó por escrito su inconformidad con las referencias consignadas por ellos por cuanto le han rechazado créditos en distintos lugares del Sistema Financiero Nacional, pero no le dieron respuesta satisfactoria a su gestión. Afirma que posteriormente le indicaron que los procesos civiles no se le pueden eliminar de su registro por cuanto dichos datos proceden directamente de la fuente del Poder Judicial y que para borrarlos debía esperar 10 años, o en su defecto, que debía aportar certificaciones de deudas o copia de procesos civiles para su debida actualización. Estima que no le corresponde aportar los documentos indicados por cuanto él no tiene que suplir las deficiencias de dicha empresa. Adicionalmente, menciona que la página de Datum contiene datos personales suyos respecto de los cuales no ha dado su consentimiento para publicarlos entre ellos: filiación, fotografía, información profesional u ocupación, ubicación electoral, estado civil, hijos registrados por número de cédula, registros laborales, información de la CCSS, información de S.I., entre otros. Menciona que con base en la sentencia número 2008-10114 de la Sala Constitucional, solicitó eliminar del "Estudio de Crédito de Datum" las referencias "Crédito Prendario 1" con fecha de registro 10-11-1988 y que debió suprimirse el 10-11-1992, pero no la borraron. Asimismo, indica que el "Crédito Hipotecario 1" con fecha de registro 02-09-1986, debió suprimirse el 10-11-1990 pero no hubo respuesta favorable. Afirma que la empresa recurrida le indicó al respecto que tales datos no se podían suprimir por cuanto son información del Registro Público. Afirma que incluso en la referida base de datos se menciona información acerca de una finca que no le pertenece desde hace diez años. Por otra parte, indica que solicitó eliminar de la casilla "Juicios Civiles" los procesos siguientes: Juicio Civil 1 expediente 03-009488-0170-CA, Juicio Civil 3 Expediente 03-014672-0170-CA, Histórico Juicio Civil 1 Expediente 00-001448-0170-CA, Histórico Juicio Civil 2 Expediente N° 00-005788-0170-CA, y, Histórico Juicio Civil 3 Expediente N°98-006272-0170-CA, por cuanto considera que cumplen con lo dispuesto al derecho al olvido; sin embargo, en la empresa recurrida le contestaron que no era posible sino habían trascurrido 10 años. Finalmente, afirma que Datum bloqueó la información relacionada con su persona en virtud de la presentación de este recurso. Considera que la actuación de la empresa recurrida violenta sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
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En atención a la audiencia conferida se apersona W.A.J.L. en su calidad de representante judicial de www.datumnet sociedad anónima (folio 25), e indica que el recurrente hace planteamientos respecto de los cuales no aportó ninguna prueba. Manifiesta que los registros existentes en Datum.net referentes al recurrente son datos habidos de fuentes públicas como juzgados civiles y la misma página del Poder Judicial de los que no puede endilgarse a su representada el haberlos inventado. Indica que esos datos se refieren a hechos propios del recurrente motivados por su no pago oportuno de adeudos contraídos con entidades bancarias como el Banco de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; de instituciones estatales como el Instituto Costarricense de Electricidad; de municipalidades como la de Desamparados. Agrega que todos esos entes debieron acudir a los Tribunales de Justicia para lograr que el recurrente honrara sus compromisos crediticios y de pago por servicios brindados. Aduce que desde el dos mil siete, mientras el recurrente era usuario del sistema de su representada, ha venido insistiendo por medio de sus abogados para que su representada elimine de su reporte crediticio aquellos registros de procesos cobratorios en despachos judiciales que no eran de su agrado, aduciendo que estaban prescritos y protegidos por su derecho al olvido; sin embargo, indica que desde ese entonces, se verificó que para esa fecha y aún en la actualidad, ninguno de ellos cae en lo que la S. ha determinado como plazo para que opere el referido derecho al olvido. Señala que en el dos mil siete el recurrente les “advirtió” que si no los eliminaban, acudiría a la Sala pero no es procedente por parte de su representada el favorecer ilegítimamente a algún registrado, ni siquiera por ser usuario, y por ello el recurrente decidió acudir a la Sala en busca de ese favorecimiento aún cuando con ello pretenda hacer incurrir en error a la Sala. Rechaza que su representada le hubiera indicado que debía de esperar diez años para borrar sus datos pues su poderdante tiene pleno conocimiento de lo dispuesto por la Sala en cuanto al derecho al olvido transcurridos cuatro años desde que se haya cumplido alguno de los dos presupuestos necesarios cuales son que se haya hecho la cancelación efectiva del adeudo y se haya declarado incobrable. Aduce que su representada respeta plenamente las resoluciones dictadas en la materia y en ese sentido enfatiza que ninguno de los registros del recurrente está protegidos por ese derecho a la fecha. Indica que en todo caso el recurrente hace acusaciones sin fundamento pues no aporta pruebas ni certificaciones que demuestren que sus registros están amparados a ese derecho. Señala que, por el contrario, su representada tiene prueba en la que se detalla de manera cronológica, las veces que ha sido consultado en el sistema por parte de los usuarios con plena justificación para hacerlo. Argumenta que el personal de su representada visita diariamente los diferentes despachos judiciales para obtener información de procesos cobratorios nuevos así como para verificar los que ya se han integrado al sistema, ello en claro respeto del derecho a la autodeterminación informativa y porque su representada se preocupa por la veracidad y actualidad de la información. Indica que la información que recolecta su representada proviene de fuentes públicas y se procesa bajo estrictas medidas de seguridad siendo que se suministra a través de la página www.datum.net a instituciones públicas y privadas, sean entidades financieras, bancarias, casas comerciales y toda aquella otra relacionada con el ámbito crediticio así como a instituciones públicas y autoridades policiales y judiciales que pueden encontrar en ella un soporte a su gestión. Agrega que la información que maneja su representada no tiene como requisito indispensable el que deba ser dada bajo expreso consentimiento del interesado, sino que es puesta únicamente a la orden de los usuarios, todos ellos con actividad lícita para utilizarla y solo a través de un código de acceso al sistema que lo identifica de manera plena así como preserva de manera indefinida cada consulta hecha por el tipo de estudio que solicitó como la fecha, hora y dirección IP desde donde se realizó. Manifiesta que tampoco es de recibo para su representada el dicho del recurrente en cuanto a que mantiene datos privados suyos. Añade que su representada mantiene formal convenio con el Registro Nacional según el cual únicamente se les permite mostrar de manera refleja lo que aparece en el sistema de esa institución por lo que no le es factible a su representada alterar o modificar esos registros. Indica que lo que corresponde en ese caso es hacer el respectivo levantamiento en el Registro Nacional para que deje de aparecer en su sistema, el cual es fuente de origen, ello por cuanto el Registro Nacional no opera de oficio sino a gestión de parte. Agrega que su representada no puede alterar información de una fuente pública. Indica que de los autos se desprende que el recurrente ha sido un pagador infiel y por ello diferentes entidades bancarias e instituciones estatales debieron recurrir a los tribunales de justicia para “motivarlo” a honrar sus obligaciones crediticias y de pago de servicios públicos por lo que fue completamente ético y apegado a las resoluciones de la Sala en la materia, la negativa de su representada a favorecerlo ilegítimamente al eliminar datos que son ciertos, considerando que ahora lo que pretende es que la Sala sea la que lo favorece ilegítimamente mediante una condenatoria a su representada por algo que no está violentándole derecho alguno. Indica que de la documentación que aporta el recurrente se desprende que los procesos por él enumerados, se encuentran actualizados, apegados a derecho y ninguno cumple con lo establecido por la Sala para que sean suprimidos por respeto al derecho al olvido. Reitera que desde el dos mil siete el recurrente ha buscado que su representada elimine ilegítimamente los registros pero no es proceder de su representada el favorecer a una determinada persona de manera ilegítima ni siquiera por el hecho de que sea un usuario. Agrega que en la base de datos no se está reportando información penal alguna referente al recurrente. Aduce que tampoco es de recibo que le eliminen lo referente a usuarios de Datum que han consultado a esa persona ya que no son referencias comerciales ni procesos judiciales en los términos en que lo ha manifestado la Sala en anteriores pronunciamientos. Estima que no se ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente por cuanto el derecho al olvido no ha operado en su caso concreto en vista de que no se cumplen los dos presupuestos establecidos para ello: que el adeudo sea efectivamente cancelado o que una autoridad judicial lo declare incobrable. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
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En resolución de Magistrada Instructora de las diez horas un minuto del treinta y uno de julio del dos mil nueve, se ordenó al Juez Coordinador del Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José que se refiriera al estado procesal en el que se encuentran algunos expedientes (folio 45).
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En escrito de folio 47 se apersona el recurrente para manifestar que no se puede confiar en una base de datos desactualizada donde sus representantes tienen acceso a ella para cambiar, suprimir, agregar datos y manipularlos conforme a sus intereses, sin regulación y sin control de una entidad estatal. Indica que el amparo es la única vía que se tiene ante la empresa recurrida porque no dan respuesta ni solución a las inconformidades de los ciudadanos como en derecho corresponde, ello a pesar de que en su caso concreto, su actitud hacia esa empresa ha sido respetuosa y apegada a derecho. Considera que el representante de la empresa recurrida desconoce la jurisprudencia constitucional según la cual se establece que existe un plazo de cuatro años para que opere el derecho al olvido entratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias, indicando la Sala además que mantener información en las bases de datos de protección crediticia sin plazo determinado, tiene efectos gravemente perjudiciales en los derechos fundamentales de las personas. Alega que difundir información confidencial sin contar con previa autorización del titular de los datos, violenta lo dispuesto en los artículos 24 y 28 de la Constitución Política. Indica que la empresa recurrida sí mantiene en sus bases de datos algunos que son sensibles como datos de filiación, la fotografía, información profesional, otros datos de interés como dirección de la oficina, teléfono de la oficina, número de fax, apartado postal, ubicación electoral a la fecha, nombre de los padres, información de estado civil, último registro de estado civil. Considera que el Registro Público no tiene que ver en nada con el giro normal de la empresa cual es recopilar datos, sistematizarlos y venderlos a personas que acudan a sus servicios. Reitera que la empresa recurrida registra información a efecto de perpetuidad con lo cual se violenta el numeral 40 de la Constitución Política. Indica que en ningún momento ha solicitado a la accionada alterar datos y considera que la empresa recurrida debería de tener la información completamente actualizada y en apego a los principios de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados. Manifiesta que en el reporte crediticio Datum se constata que la recurrida relaciona asuntos de índole penal con materia crediticia lo que repercute de manera negativa para efectos de crédito, solicitud de empleo, trámite de visas en consulados, entre otros. Agrega que la casilla “usuarios de Datum que han consultado a esta persona” es parte de las referencias comerciales o procesos civiles, son consultas que realiza cada departamento de crédito a fin de comprobar datos personales, si tiene embargos, bienes muebles o inmuebles o en su defecto el status crediticio ante un eventual otorgamiento de crédito, por lo tanto la recurrida debe suprimir consultas que tienen más de cuatro años. Argumenta que en el “Estudio de Crédito Datum” casilla “Información de Créditos del Sistema Bancario Nacional”, la empresa Datum ha establecido ilegítimamente puntajes finales y niveles de comportamiento de pago. Al respecto manifiesta que de ninguna manera los ha autorizado a calificarle la condición de deudor por lo que no puede establecer ni puntajes finales ni niveles de comportamiento de pago. Reitera que en ningún momento los ha autorizado para que se le otorgue una calificación que afecta y limita el ejercicio de su actividad económica pues es considerada por entidades bancarias o comerciales a efecto del eventual otorgamiento de un crédito y por ello considera ilegítimo e infundado que la accionada califique el comportamiento crediticio de su persona. Agrega que la empresa recurrida brinda información de la Caja Costarricense de Seguro Social a sus afiliados aún cuando la Sala Constitucional dispuso que ella lesiona el derecho a la intimidad, a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Añade que la “Consulta de Cheques Sin Fondos” comprueba que la recurrida sin expresa autorización de la entidad bancaria extrae información como el número de cuenta corriente, saldo disponible y otros datos para ponerlos al servicio de sus afiliados. Indica que un registro privado de extrema confidencialidad está siendo utilizado por esta empresa y vendido a personas que acuden a sus servicios a fin de que se informen sobre cheques no pagados por fondos insuficientes y en el caso concreto es evidente que se ha lesionado su derecho a la intimidad, a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Considera que no se puede confiar en una base de datos donde sus representantes tienen acceso a ella para cambiar, suprimir y agregar datos conforme a sus intereses. Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
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En atención a la audiencia conferida se apersona R.A.C.H. en su condición de Juez Decisor del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folio 80) e indica que realizada una revisión física y en el sistema de gestión del Poder Judicial acerca de la información requerida en la resolución que se le notificara, los expedientes respecto de los cuales se solicitó información, no son de tramitación propia de ese Despacho sino que correspondieron al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios cuyas funciones han sido asumidas en la actualidad por el Juzgado Especializado de Cobros. Indica que por esa circunstancia se ve impedido de suministrar la información solicitada, solicitando que se redireccione la solicitud de informe ante la instancia jurisdiccional que corresponde.
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Mediante escrito de folio 83 el recurrente indica que aporta informe registral expedido por el Registro Público (folios 84 y 85) en el que dice que comprueba que la información consignada por Datum en el reporte crediticio, es falsa y está desactualizada pues esta propiedad no le pertenece desde hace más de veinte años. Indica que por tal razón la empresa recurrida no puede afirmar que tiene una base de datos actualizada cuando las pruebas demuestran lo contrario ya que en este caso, veintiún años después persiste el gravamen y la propiedad a su nombre en las bases de datos de la accionada, cuando ello no es cierto.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada S.C.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el tres de junio del dos mil nueve el recurrente presentó documento ante Internacional Data Guard Group dirigido a Datum.net en el que solicita eliminar referencias crediticias que aparecen la base de datos de esa empresa correspondientes a crédito prendario1, fecha 10-11-1988, crédito hipotecario 1, fecha 02-09-1986, Juicio Civil 1: fecha 02-07-2003, Juicio Civil 2: fecha 2005, Juicio Civil 3: fecha 29-09-2003, histórico juicio civil 1: fecha 28-01-2000, histórico juicio civil 2. fecha 25-04-2000, histórico juicio civil 3: fecha 03-07-1998. (folio 8); b) que el recurrente aportó la información que sobre su persona sale en la base de datos de Datum.net (visible en folios 10 a 14); c) que la empresa recurrida aportó la información que dice que aparece en su base de datos respecto del recurrente (visible en folios 33 a 41).
II.-
Objeto del recurso. Alega el recurrente que se violenta su derecho a la autodeterminación informativa en vista de que la empresa Datum.net mantiene en su base de datos información sobre su persona que está referida a datos sensibles respecto de la cual no ha otorgado autorización para que sea divulgada pero también afirma que hay otro tipo de información que se mantiene ahí que está desactualizada y es inexacta. Además aduce que ha presentado ante esa empresa varias gestiones indicando su disconformidad con esa situación y pidiendo que se rectificaran algunos datos, pero tales notas no ha sido atendidas y sigue apareciendo en la base de datos la misma información. Al estimar vulnerados sus derechos pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
III.-
Amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al accionante, por parte de la empresa recurrida, toda vez que por el tipo de actividad que realiza, puede controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial al interesado, como lo alega el recurrente en el amparo que ha ocurrido en su caso concreto. En la especie, el gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles - entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito.
IV.-
Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. La Sala Constitucional, en varias ocasiones, ha desarrollado los principios generales que informan el tema objeto de este recurso de amparo, sea el derecho a la autodeterminación informativa. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia número 4847-99, de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en la que se indicó lo siguiente:
"V.S. el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.
VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros.
La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."
V.-
Partiendo pues de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita y con el objeto de ampliar el régimen de garantías frente a potenciales amenazas que aparecen a raíz del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas (ver en ese sentido la sentencia número 2002-010438 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del cinco de noviembre del dos mil dos), se hace necesaria la construcción y ubicación del derecho a la autodeterminación informativa dentro del conjunto de garantías que protegen el ámbito de personalidad de todos, particularmente en el propio de la información. Se trata de un derecho que se integra a los otros derechos que conforman el conjunto de garantías a la personalidad, entre ellos el derecho a la intimidad (artículo 24 de la Constitución Política), derecho de petición (artículo 27), derecho de acceso a la información de las oficinas públicas (artículo 30), asumiendo entre sus contenidos la facultad de las personas de controlar e incidir sobre la información y datos que se utilicen para fines comerciales y que repercutan en su esfera de desarrollo personal y en la formación de su identidad. Al respecto se debe advertir que dicho control se intensifica en aquellos supuestos en que la información (obtenida de fuentes públicas) es reunida, ordenada, clasificada y almacenada por una empresa comercial, para ser facilitada a otras empresas, que la consultan y utilizan para la toma de decisiones que afectan o benefician a las personas. Por esta razón, la información tiene que ser exacta y veraz (sobre el particular, se puede consultar la sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero del dos mil y sentencia número 2008-015601 de las diez horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho). Ahora bien, en cuanto a la exactitud de los datos que contienen estos sistemas de información -tema sobre el cual versa el amparo- la Sala en sentencia número 2001-07201 de las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, señaló:
"Ha quedado claro que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta".
VI.-
Sobre el fondo del caso concreto. La queja que el recurrente plantea ante este Tribunal va dirigida en dos sentidos: en primer lugar porque considera que esa empresa está divulgando datos sensibles sobre su persona sin su consentimiento y en segundo lugar por cuanto existen otros datos en las bases de datos de la empresa recurrida que son inexactos y que a pesar de que ha solicitado su eliminación, no se le ha atendido su solicitud. En lo que se refiere al primer punto, sea la existencia de datos sensibles del recurrente en las bases de datos de la empresa accionada, a partir de las fotocopias de la información del recurrente que aparece en Datum.net se tiene que aparecen datos de filiación del accionante como nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, edad, sexo, profesión, dirección de su oficina con teléfonos, fax y apartado postal, ubicación electoral, nombre de los padres, estado civil, nombre de su cónyuge, edad, cédula y fecha de nacimiento de esa persona. Hasta acá se considera que toda esta información personal sobre el recurrente que aparece en la base de datos de la accionada, se trata de información de carácter público que puede ser obtenida de cualquier registro público y por tanto, en cuanto a éstas no se emite ningún pronunciamiento. Por el contrario, en criterio de la Sala, la única información sensible del recurrente que no debería de estar incluida en esa base de datos es la referida a los números de teléfono celular que aparecen respecto de la cónyuge del accionante por considerarse que ese tipo de servicio, al ser de carácter personal, no debería de estar incluido en la base de datos del recurrente. Además de ello, conforme se ha manifestado en anteriores ocasiones, la fotografía del recurrente es el otro elemento que contiene esa base de datos que debe ser eliminado al no contarse con el beneplácito del recurrente para que ahí aparezca. Sobre este tema en concreto, recuérdese que la Sala en la sentencia número 2001-009250 de las diez horas veintidós minutos del catorce de septiembre del dos mil uno definió el derecho a la imagen “como aquél que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente se ha indicado en la sentencia número 2533-93 de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres:
"El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."
De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen debe de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada, lo cual es precisamente lo que ocurre en el caso concreto en donde junto a la referencia personal del recurrente en la base de datos de la accionada, aparece su fotografía. Recuérdese que la fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción número 1441-96 de las dieciséis horas quince minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis); supuestos que no encajan en el caso concreto del recurrente y por ende, al no haber otorgado su consentimiento, su fotografía no debería aparecer en esa base de datos. En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:
“La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”
Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Es en este sentido, debido a que la fotografía del recurrente está incluida en la base de datos de la empresa Datum, sin el consentimiento del interesado como lo afirma en este amparo, en cuanto este extremo el recurso debe estimarse por infracción del derecho a la imagen del recurrente, ordenándose a la accionada la inmediata supresión de su fotografía de las bases de datos que operan dado que la fotografía se puede usar solo de manera excepcional y justificada. De igual manera, como se indicó, al considerarse que los números de teléfono celular de la cónyuge del recurrente son de carácter personal, no deberían aparecer en la página de información del accionante y por ello se ordena también a la empresa accionada, eliminarlos de esa base de datos.
VII.-
En lo que al segundo reclamo del recurrente se refiere, sea información que sobre su persona aparece en la base de datos de la accionada que considera inexacta y que está referida a datos crediticios, deudas o bienes inscritos a su nombre, debe recordarse que si bien esta S. ha considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Dentro de este orden de ideas, la Sala ha manifestado que es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo (ver en ese sentido la sentencia número 2005-08894 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco y sentencia 2009-002578 de las doce horas veintisiete minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve). En el caso concreto, respecto del recurrente aparecen varios registros sobre créditos prendarios, hipotecarios, reporte de embargos, juicios civiles y penales y de propiedades que contienen información inexacta, poco clara, omisa y sin actualizar. Efectivamente, de las páginas impresas de la base de datos de la empresa accionada relativas al recurrente y que han sido aportadas tanto por el accionante como por esa empresa, no es posible determinar con certeza cuáles de todos esos créditos prendarios, hipotecarios o juicios, están activos, pendientes de cobro, prescritos o fenecidos, con lo cual lleva razón el recurrente al estimar que ahí existe información inexacta sobre su persona. Bajo esta perspectiva, como se indicó supra, si bien esta S. ha considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, también es lo cierto que esa información no puede estar disgregada, no puede ser inexacta, no puede ser imprecisa ni mucho menos puede constar de manera indefinida y en el caso concreto, de la documentación aportada a los autos no es claro para la Sala como tampoco lo será para cualquier usuario que consulte esa base de datos, la verdadera situación financiera, económica y de propiedad del recurrente. Por tal razón, se impone declarar con lugar el recurso también en cuanto a este extremo y en consecuencia se ordena a la empresa accionada efectuar una detallada investigación de todos y cada uno de los registros que aparecen sobre el recurrente y una vez aclarada su situación personal, proceder de manera inmediata a eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de los procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. En relación con los datos respecto de los cuales no haya operado el derecho al olvido, deberá proceder a actualizarlos y colocar respecto de ellos la información aclaratoria que sea necesaria a fin de que tanto el recurrente como cualquier usuario de esa base de datos pueda determinar de manera precisa, exacta y certera, la verdadera situación financiera, económica, personal y crediticia en que se encuentra el recurrente, lo que implica también aclarar cuáles bienes muebles e inmuebles posee efectivamente el recurrente en la actualidad y la situación en la que se encuentra frente a la jurisdicción penal en caso de que exista alguna causa penal que por no haber transcurrido el plazo de ley deba aparecer su registro en esa base de datos. De lo contrario, si ya hubiese operado ese plazo, deberá ser excluida de la ficha del recurrente en la citada base de datos. Lo anterior por cuanto, como se indicó, la información contenida en la base de datos referente al recurrente no cumple con el requisito de exactitud, veracidad y precisión que se requiere y ello evidentemente podría crear confusión para quien accese a esas bases de datos y ocasionar un serio perjuicio al recurrente, siendo por esa razón que se constata la alegada violación a su derecho a la autodeterminación informativa.
VIII.-
Conclusión. Por tales razones, al considerarse que se ha dado un inadecuado registro de la información contenida en la base de datos de la empresa accionada que ha lesionado el derecho del recurrente a la autodeterminación informativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este recurso de amparo deberá ser declarado con lugar. En razón de lo dicho, se ordena que la información a nombre del recurrente, contenida en la base de datos conocida como Datum.net, sea actualizada con la totalidad de losdatos que la hagan efectivamente exacta, clara y precisa, para así evitar que datos provenientes de la actuación de otros individuos puedan afectar al recurrente; actualización que implica excluir de esa base de datos aquella información que por haber transcurrido el plazo establecido, ya no deba constar en ese registro. Del mismo modo se ordena excluir de la ficha del recurrente, su fotografía y los números de teléfono celular de su cónyuge.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. En consecuencia, se ordena a W.A.J.L. en su condición de representante judicial de la empresa www.datum.net sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que proceda de manera inmediata a actualizar la información que consta en las bases de datos de su representada relativa al recurrente. Se ordena excluir de esa base de datos, la fotografía del recurrente y los números de teléfono celular de su cónyuge. Se condena a la empresa www.datumnet sociedad anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se advierte a W.A. J.L. en su condición de representante judicial de la empresa www.datum.net sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a W.A.J. L. en su condición de representante judicial de la empresa www.datum.net sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.-
Adrián Vargas B.
Presidente a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.
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