Sentencia nº 01079 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000208-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000208-0643-LA

Res: 2009-001079

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por B.C.U., viuda y máster en Administración de Empresas, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V. V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el catorce de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado: a) El pago de ¢111.261,98 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de 2 días de salario (12 y 13 de agosto de 2006) que no se me cancelaron ni incluyeron en mi liquidación de prestaciones. c) Reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que conllevó la retención por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico de la suma de ¢507.282,20 de la Operadora de Pensiones que me retuvo el INCOP desde el 11 de agosto de 2006. d) Reintegro por la suma de ¢599.023,40 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me rebajó de mis prestaciones ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP, suma que ya se me había rebajado mes a mes desde mi afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). e) Cancelación de lo correspondiente a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc. por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debido a que el pago del aumento del segundo semestre del año 2006, del 3.5% que rige a partir del 1 de julio de 2006 no se incluyó dentro del cálculo del pago de mis prestaciones en su totalidad. f) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. g) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. h) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. i) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.. R.M., por sentencia de las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, así como la normativa citada, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva. En relación con la falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. En ese sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por BETTY CAMPOS UREÑA contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la suma de ciento once mil doscientos sesenta y un colones con noventa y ocho céntimos; los intereses de ley sobre el pago tardío en el monto de la operadora de pensiones, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió, sea del once de agosto a noviembre del dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral 1163 íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia; asimismo deberá la demandada cancelarle a la actora las diferencias salariales del segundo semestre del dos mil seis que por ley le correspondan respecto a la cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo y vacaciones e intereses que se generaron por el pago tardío de los aumentos y no haberse considerado el aumento al momento de pagar las prestaciones legales, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se aclara que no proceden los intereses legales sobre los ya acordados en relación al pago atrasado del monto de la operadora de pensiones. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie y pago de dos días de salario (12 y 13 de agosto). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.G.N.A. y L. A.M., por sentencia de las trece horas veintitrés minutos del veintinueve de mayo de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La apoderada del Instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cuatro de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora se apersona a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de: a) ¢111.261.98 por diferencia de vacaciones, por estar mal calculadas; b) el pago de 2 días de salario (12 y 13 de agosto del 2006), que no se cancelaron ni incluyeron en la liquidación de prestaciones; c) reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que retuvo el demandado, por la suma de ¢507.282.20 de la Operadora de Pensiones a partir del 11 de agosto del 2006; d) Reintegro de ¢599.023.40 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico rebajó de las prestaciones ilegalmente por aporte patronal de la ASOLINCOP; e) de las diferencias en el cálculo de la cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo, al no haberse tomado en cuenta en la liquidación de las prestaciones, el aumento del 3.5 % del segundo semestre del año 2006; f) cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por el despido unilateral; g) el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie; h) intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos al once de agosto del dos mil seis, fecha en que el instituto demandado, de manera unilateral dio por terminada la relación laboral. Aseveró que la demandada le canceló ¢111.261.98 menos por concepto de vacaciones, pues el pago no se hizo de conformidad con el artículo 29 de la Convención Colectiva. De acuerdo al numeral 152 del Código de Trabajo, si la relación de trabajo finalizó el día 11 de agosto del 2006, se le adeuda el pago de salario de los días 12 y 13 siguientes. Argumentó que, si bien es cierto, el accionado le reintegró la suma de ¢507.282.20 colones, rebajados en la liquidación de prestaciones por concepto de aporte a la operadora, no le canceló los intereses generados como consecuencia de ese atraso. También refirió que se le rebajaron ¢599.023.40 como aporte patronal de la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. No obstante, esa retención es ilegal, ya que el dinero retenido fue el aporte de mes tras mes de su salario para ese ahorro. Aludió que para el cálculo de las prestaciones no se tomó en cuenta el aumento de salario de un tres punto cinco por ciento, y por eso deben reconocérsele esas diferencias salariales. Como el despido obedeció a un acto unilateral del accionado, de conformidad con el artículo 22, inciso c), párrafo segundo de la Convención Colectiva, debe indemnizársele con dos tanto más iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía. Por último, indicó que se le cancelaron las prestaciones, pero no se consideró que se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicinas para su familia, beneficios que debieron considerarse como salario en especie al momento de liquidarla (folios 8-12). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y la falta de interés (folios 22-25). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 52-62). Las partes disconformes con lo resuelto, presentaron recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 65-69, 80-83, 87-102).

II.-

AGRAVIOS DEL DEMANDADO: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la accionada muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Acusó un erróneo análisis de la prueba aportada, al no considerarse que su representada canceló a la trabajadora la totalidad de las vacaciones. Argumenta que ese pago fue realizado en apego a los artículos 30 inciso b) y 157 del Código de Trabajo, y se tomó como base, el salario de las últimas cincuenta semanas laboradas, y no el subsidio diario de la cesantía. En cuanto a las diferencias reconocidas por el aumento de salario del segundo semestre del dos mil seis, manifiesta que fueron canceladas a la trabajadora, tal y como se demostró con la prueba documental aportada. Invoca el quebranto de los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de las normas, pues al ser la demandada una institución regulada por el Derecho Público, el pago de los montos reconocidos debe tener sustento probatorio, lo cual no se da en este caso. Solicita se anule la sentencia recurrida, se archive el expediente, y se resuelva el asunto sin especial condena en costas (folios 111-115).

III.-

DEL CÁLCULO DE LAS VACACIONES: En el hecho segundo de la demanda, la trabajadora reclamó el pago de diferencias por concepto de vacaciones. Manifestó que el instituto accionado dejó de cancelarle ¢111.261.98 colones, pues existe una diferencia de ¢3.836.62 colones por cada día de vacaciones liquidados. Por su lado, el accionado, al contestar la demanda, refirió que el cálculo de las prestaciones de la actora se realizó conforme a derecho y con base a su salario real devengado. No obstante, no se opuso expresamente al cobro que hizo la señora C.U., ni presentó ningún tipo de prueba para desvirtuar la pretensión de la accionante. Los juzgadores de instancia acogieron el reclamo de la demandante, y concluyeron que el salario diario promedio para pagar ese rubro era de ¢17.786.15. En el recurso de apelación, y ante esta S., la apoderada especial judicial de la demandada, expone que a la actora se le liquidaron 29 días de vacaciones del período 2004-2005 (15 días), y del 2005-2006 (14 días), señalando un salario diario de ¢12.321.00 colones para el primer período, y de ¢16.004.00 colones para el segundo. No obstante, este argumento es nuevo, y no se introdujo al debate en el momento procesal oportuno. El artículo 461 del Código de Trabajo señala cuál debe ser el contenido de la demanda, señalando entre otros requisitos:“b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; (...) d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal...”, es por ello que la demanda y la contestación fijan el marco del debate y en ese ámbito se traba la litis, por lo que los argumentos que no se invocaron en esa oportunidad procesal no pueden ser alegados posteriormente de manera sorpresiva ya que, se causaría indefensión procesal a la otra parte (Sobre este tema ver entre otros, los votos de esta Sala números 421, de 10:00 horas, de 22 de diciembre de 1994, 136 de 9:50 horas, de 3 de marzo, 283 de 9:55 horas, de 28 de abril, y 849 de 15:30 horas, de 6 de octubre, todas de 2004, y la 760 de 9:30 horas, del 10 de septiembre de 2008). En todo caso, la tesis del ente accionado no tiene sustento probatorio, pues no aportó con la contestación de la demanda, ningún documento que demuestre su dicho. De conformidad con lo expuesto, el reproche del accionado no resulta atendible.

IV.-

EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO POR AUMENTO DE SALARIO: Los juzgadores de instancia ordenaron al accionado pagar a favor de la trabajadora las diferencias salariales del segundo semestre del 2006. La apoderada especial judicial argumenta que ese dinero fue cancelado a la señora C.U., sin embargo, no aportó en el momento procesal oportuno, ningún documento que demuestre su dicho. De conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, por aplicación supletoria en esta materia, según el ordinal 452 del Código de Trabajo, era el instituto, el que estaba obligado a demostrar que la efectiva cancelación de esos rubros, lo cual no hizo, y por eso, la condenatoria en este sentido resulta correcta y ajustada a derecho. En consecuencia, los agravios de la recurrente en este sentido no resultan procedentes, por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación del derecho.

V.-

COSTAS: En el recurso de casación, el demandado solicita se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas. El artículo 221 del Código Procesal Civil (al que remite el ordinal 452 del Código de Trabajo) estatuye, como regla general, que el perdidoso asuma las costas del proceso. No obstante, el precepto siguiente (222) enumera una serie de excepciones en las cuales se le permite (no obliga, es decir, se trata de una facultad discrecional) al juzgador resolver sin especial sanción en tales gastos, siendo una de ellas el haber litigado de buena fe. Jurisprudencial y doctrinariamente, la buena fe procesal implica la convicción de la parte de que su pretensión es legítima y de que el derecho reclamado en juicio, sin duda, le pertenece. En el caso concreto, la actora se vio en la obligación de acudir a estrados judiciales en procura de la satisfacción de sus derechos, y siendo que sus reclamos principales fueron acogidos de manera parcial estima esta Sala que no estamos en ninguno de los supuestos de excepción a efecto de ejercer la facultad concedida a los juzgadores (as) de exonerar del pago de las costas. En consecuencia,considera esta Sala que lo dispuesto sobre costas por el tribunal es correcto y no hay razones para modificarlo.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 6 de noviembre de 2009.

GabrielaSalas Zamora

Secretariaa. í.

jjmb.-

2

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