Sentencia nº 16762 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2009
Número de sentencia | 16762 |
Fecha | 30 Octubre 2009 |
Número de expediente | 09-002953-0007-CO |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 09-002953-0007-CO
Res. Nº 2009016762
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por H.U.F., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho se aprobó por la Asamblea Legislativa la Ley número 7800 denominada Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, conocida como Ley del Deporte. Señala que los artículos 17 y 18 de la referida Ley establecen la obligatoriedad de la Educación Física en los centros educativos públicos y privados. Manifiesta que pese a que ya han pasado casi diez años desde la aprobación y entrada en vigencia de esa ley, existen colegios como los nocturnos sin plazas para profesores de educación física y en similar situación se encuentran las escuelas públicas. Añade que los niños y niñas de este país se están inclinando por una vida sedentaria que les está acarreando problemas de salud generados, entre otros, por la obesidad y la falta de actividad física. Indica que si existe la ley que obliga a proporcionar la educación física como obligatoria, es necesario que los que ejecutan la ley lo hagan y por ello solicita que se ordene al Ministro de Educación Pública, cumplir con lo dispuesto en esa ley. Además recuerda que según el artículo 33 de la Ley 8612 de "Aprobación de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes" establece que existe un derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. Solicita que con fundamento en los anteriores argumentos se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
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Informa bajo juramento L.G.R. en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 17), que efectivamente la Ley 7800 de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, estableció la obligatoriedad de la enseñanza de la educación física en los centros docentes públicos y privados, específicamente en su artículo 17. Añade que de igual forma la Ley 8612 en su artículo 33 estableció el derecho de los jóvenes a la educación física y a la práctica de los deportes pues los Estados se comprometieron a fomentar el desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social en un ambiente sano alejado de la violencia. Manifiesta que no obstante lo anterior, es el Consejo Superior de Educación con base en lo establecido en el artículo 81constitucional, el encargado de dirigir y organizar la educación en Costa Rica, lo cual también se ha reiterado en la resolución 1990-001873 de las quince horas cuarenta y cinco minutos de la Sala Constitucional en cuanto señaló que es a ese Consejo al que le compete la enseñanza oficial y en la número 2007-002412 de las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete en cuanto estableció que le corresponde a ese Consejo la dirección general de la enseñanza oficial. Agrega que de conformidad con lo anterior, el Consejo Superior de Educación ha creado los planes de estudio para escuelas, colegios y demás programas siendo que para el I, II y III ciclo de Educación Diversificada, se encuentra aprobada en el plan de estudios la materia de Educación Física. Aduce que, no obstante lo anterior, debe quedar claro que las ofertas educativas que ofrece el Ministerio, previa aprobación del Consejo Superior de Educación, van dirigidas a diversos grupos los cuales, por sus características particulares, no resulta factible impartirles educación física u otra materia por cuanto generaría descontento e inconformidad y posiblemente, deserción. Manifiesta que depende de la oferta educativa del grupo al cual va dirigido y por ende no resulta factible disponer la enseñanza de la educación física a estudiantes que realizan jornadas laborales extensas como en el caso de los estudiantes que forman parte de la fuerza laboral, muchos de los cuales estudian en la modalidad nocturna. Agrega que también existen modalidades que van dirigidas a enseñarle a los estudiantes diversos oficios para desarrollarse en el ámbito laboral. Aduce que también existe la modalidad de educación abierta y educación formal a distancia que procura que el estudiante pueda educarse a distancia, sin necesidad de presentarse a un centro educativo. Considera que el Ministerio no ha violentado normas constitucionales por cuanto es el Consejo Superior de Educación el encargado de aprobar los programas de estudios y de crear las ofertas educativas correspondientes, de igual forma, el Consejo implementó en el plan de estudios de I, II y III ciclo, la aplicación de la materia de educación física. Finaliza indicando que no todas las ofertas educativas pueden optar por las mismas materias pues dependen del grupo etario, zona geográfica y si forman parte de la fuerza laboral del país. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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En escrito de folio 37 se apersona el recurrente para replicar el informe rendido bajo juramento y en ese sentido resalta que el propio Ministro de Educación Pública reconoce la obligatoriedad de la enseñanza de la Educación Física. Agrega que el hecho de que el Consejo Superior de Educación haya creado programas y planes de estudio no quiere decir que se esté cumpliendo con el mandato de la Ley y en ese sentido estima que la educación física es considerada como una materia más y no se le da la importancia que tiene por mandato de Ley. Señala que el Ministro de Educación Pública no posee ningún fundamento para señalar que la educación física podría crear “deserción” en algunos grupos. Añade que no tiene ningún derecho el Ministro de Educación ni el Consejo Superior de Educación para interpretar a quien le conviene o no recibir educación física por cuanto esa decisión está tomada por una Ley y su obligación es acatar lo dispuesto por la Ley. Considera que lo peor de todo es que el Ministro no explica porqué Colegios y Escuelas del mismo tipo, en algunos casos, reciben educación física y otros no. Aduce que el Ministro de Educación omitió referirse al artículo 18 de la Ley del Deporte y se pregunta si esa omisión se debe a que el Ministerio aparentemente no ha hecho nada de lo que le ordena la Ley. Pide que se tenga a la vista el recurso de amparo 09-005460. Solicita que se pida prueba adicional para resolver este amparo y reitera las pretensiones que planteó en el memorial de interposición del recurso.
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En resolución de Magistrado Instructor de las quince horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de junio del dos mil nueve, se tuvo por ampliadas las partes recurridas en este amparo y se le otorgó audiencia al Consejo Superior de Educación para que su representante se refiera a los hechos alegados y a las manifestaciones rendidas bajo juramento por el Ministro de Educación Pública (folio 40).
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En atención a la audiencia conferida se apersona L.G.R. en su condición de Presidente del Consejo Superior de Educación (folio 44) para manifestar que en atención al elevado grado de complejidad del asunto aunado a lo extenso del conjunto de información atinente al caso en cuestión que requiere ser analizada, la Secretaría General del Consejo Superior de Educación debe realizar el estudio previo correspondiente a fin de obtener los datos requeridos que permitan formular el respectivo informe ordenado por la Sala. Manifiesta que, sin embargo, dentro del plazo conferido de tres días siguientes a la notificación de la resolución que pide este informe, no es posible cumplir con tales requerimientos, por lo que estima necesario que se confiera una ampliación del plazo originalmente otorgado por la Sala para poder emitir ese informe por ello solicita que se amplíe dicho plazo en ese sentido.
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En resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas diecinueve minutos del veintidós de junio del dos mil nueve, se otorgó al Presidente del Consejo Superior de Educación un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución para que rindiera el informe solicitado (folio 47).
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Informa bajo juramento L.G.R. en su condición de Presidente del Consejo Superior de Educación (folio 50) que del estudio realizado se desprende que efectivamente el articulo 33 de la Ley 8612 de “Aprobación de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes” como marco general, establece que existe un derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. Indica que de manera más puntualizada, la Ley 7800 en sus artículos 17 y 18 establece regulaciones específicas en cuanto a educación física y recreación. Afirma que tanto la Ley 7800 y su reglamento tienen como finalidad la promoción y el estímulo del deporte nacional y la recreación; actividad considerada de interés público. Añade que conforme una interpretación armónica del contenido de ambas normas, tal obligación debe ser asumida por las instituciones asignadas mediante una actividad coordinada tendiente a fomentar la carrera del profesional en educación física con la finalidad de alcanzar una actualización constante de esos docentes en sus conocimientos. Aduce que si bien es cierto el artículo 17 establece que la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos según corresponda, el artículo 18 de esa misma Ley deja manifiesto que para el cumplimiento de tal obligación, la Administración entre otras cosas debe enfrentar el faltante de docentes en esta área, aún hoy día existente. Indica que las razones por las que alrededor de diez años desde la aprobación de la entrada en vigencia de la referida ley, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas permanezcan sin contar con plazas para profesores en educación física, encuentran justificación primeramente en el hecho de que respecto a los colegios nocturnos, la naturaleza de la modalidad y el plan de estudios no contempla asignaturas complementarias entre ellas precisamente educación física, ello por cuanto el horario de estos colegios es de cinco de la tarde a nueve y cuarenta de la noche (aproximadamente 5 horas) y en el cual solo se tiene el espacio suficiente para impartir las materias básicas. Recuerda que la educación nocturna que se brinda en los colegios fue ideada como una opción para aquellos sectores de la población con un ritmo de vida diferente donde muchos de los estudiantes durante el día cumplen un rol laboral por lo que solo les queda parte de la noche para recibir una educación básica funcional y el resto para descansar. Por otra parte manifiesta que en el caso de las escuelas, el nombramiento de plazas para profesores que imparten materias complementarias entre ellas educación física, se encuentra determinado por los niveles de matrícula que experimente cada centro educativo en particular. Agrega que conforme los parámetros de servicio establecidos, el salario mínimo de un profesor en dicha materia obliga a que el profesional en educación primaria deba impartir un mínimo equivalente de treinta y dos lecciones a dieciséis grupos los cuales suman en promedio trescientos veinte estudiantes. Indica que muchos de estos centros presentan niveles de matrícula inferiores a doscientos estudiantes por lo que no se alcanza el mínimo requerido para el nombramiento de un profesor; no obstante, ello no significa que esos centros se encuentren totalmente desatendidos en esa área. Señala que respecto de las direcciones dos, que en caso de las escuelas de enseñanza primaria, se caracterizan por presentar niveles de matrícula superiores a ciento veinte estudiantes, la enseñanza en educación física (previa aceptación del cargo) es cubierta por profesores asignados en escuelas particulares con posibilidad de completar lecciones en otras instituciones donde en una misma área geográfica la cantidad de lecciones es distribuida entre varios centros educativos cercanos hasta completar las treinta y dos requeridas o mediante la figura del recargo. Manifiesta que no es dable considerar que la ausencia de plazas para profesores en educación física se encuentre directamente relacionada con la afirmación que hace el recurrente al expresar que actualmente los niños y niñas de este país se están inclinando por una vida sedentaria que les está acarreando problemas de salud generados, entre otros, por la obesidad y la falta de actividad física. Añade que la falta de plazas en asignaturas complementarias no implica que los estudiantes se encuentren en igual proporción sin recibir una formación en dichas áreas. Indica que para ello el Ministerio de Educación Pública con el apoyo del Consejo Superior de Educación, imparte su enseñanza mediante círculos creativos, asignaciones en escuelas particulares con posibilidad de completar lecciones en otras instituciones o recargos. Manifiesta que el hecho de que exista una ley que obliga a proporcionar la educación física como obligatoria con fundamento en lo dispuesto en los artículos señalados, no implica que el Consejo Nacional de Rectores, el Consejo Superior de Educación o el Ministerio de Educación Pública tengan la facultad de suplir el faltante de profesores obligando arbitrariamente a quienes tengan vocación docente a laborar impartiendo educación física. Aduce que precisamente el faltante de plazas se debe a la poca oferta de recurso humano calificado debidamente enlistado en el Servicio Civil y con interés de ejercer en ese campo. Agrega que la adhesión al régimen y el desarrollo dentro de la carrera profesional, es voluntario y dentro de ese orden de ideas, el compromiso estatal se circunscribe a brindar una motivación, es decir, el desarrollo de políticas dirigidas a fomentar el interés por ejercer la docencia en el campo de la educación física. Indica que así es como el Consejo Superior de Educación se ha avocado a la aprobación del denominado Proyecto Ética, Estética y Ciudadanía donde en educación secundaria los programas de estudio en educación musical y cívica, ya se encuentran aprobados, siendo que entre otros, educación física espera ser revisado por el Consejo Superior de Educación para obtener el mejor provecho, constituyéndose en un mayor atractivo tanto para el docente como el educando puesto que se orienta a la sujeción de las nuevas corrientes pedagógicas. Reitera que en Costa Rica es el Consejo Superior de Educación el órgano que establece los planes de estudio para los diversos niveles y tipos de educación a nivel nacional (artículo 81constitucional y artículos 9 de la Ley 2160 y 2 de la Ley 3481) y pese a contarse con el marco normativo, no debe interpretarse que el Consejo tenga la intención de utilizarlo como fundamento para contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 7800. Considera que se le debe hacer ver al amparado que no existe inconveniente de impartirse la enseñanza de la educación física a nivel de educación preescolar, de manera integral. Agrega que en la educación general básica, diversificada, especial y de adultos, igualmente tiene un carácter obligatorio generalizado pero dentro de cada nivel existen casos de excepción donde tal asignatura no es impartida atendiendo a la especial naturaleza del plan de estudios correspondiente, donde no es funcional ni factible la integración del conjunto de asignaturas complementarias, ello por cuanto estos planes se encuentran basados en las especiales condiciones del grupo poblacional al que originalmente va dirigido. Manifiesta que en consonancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación, el Consejo Superior de Educación mantiene definida dentro del currículo nacional para las instituciones educativas del país tanto para la educación primaria como secundaria, la inclusión de las asignaturas complementarias en los planes de estudio, entre ellas la educación física. Indica que en el caso de los colegios nocturnos y otros programas e la educación de adultos, muchos de los estudiantes que ingresan, provienen de centros educativos regulares donde se les imparte la enseñanza de asignaturas complementarias, estando entre ellas la educación física; no obstante, a causa de distintos factores socioeconómicos desfavorables, se ven en la imposibilidad de continuar en los centros educativos regulares o muchos otras tan siquiera tienen la posibilidad de ingresar en ellos. Señala que por tal razón, las políticas en materia educativa han visto la necesidad de crear nuevas opciones de enseñanza que al menos le permitan al estudiante dentro de sus propias posibilidades, ver la oportunidad de reanudar sus estudios con menores exigencias pensadas conforme la dificultad que los estudios regulares representan y la falta de atención a las necesidades que surgen acorde su modo de vida, donde muchos de ellos, luego de trabajar durante el día, sacrifican parte de su descanso estudiando por las noches . Indica que tal y como se manifestó, el horario máximo de permanencia del estudiante en las aulas de los colegios nocturnos se emplea en aras de posibilitar la enseñanza de las asignaturas básicas en procura, conforme lo permiten las circunstancias, de una adecuada asimilación de sus contenidos, siendo que impartir asignaturas complementarias como educación física, constituiría una carga académica excesiva que el estudiante por su ritmo particular de vida, no está en posibilidad de asumir puesto que su exigencia y los horarios, precisamente conforman parte de las razones que no le permiten a este tipo de estudiantes ver como opción el sistema educativo regular. Manifiesta que dejando de lado el tema de los colegios nocturnos, la explicación del porqué la mayoría de escuelas públicas y centros de educación preescolar no tienen plazas de educación física asignadas aún estando prevista su enseñanza en los planes de estudio correspondiente, no obedece a causas que sean responsabilidad o que estén bajo el control del Consejo Superior de Educación y en ese sentido aduce que los factores que intervienen son de corte meramente administrativo, a nivel de selección y nombramiento de personal y por ende de resorte exclusivo de las dependencias encargadas del Ministerio de Educación Pública. Agrega que también influyen principalmente cantidad de estudiantes en los centros educativos, las necesidades de personal, planificación institucional y formulación presupuestaria, pero sobre todo la disponibilidad de ese tipo de docentes en el país dispuestos a trabajar en las condiciones que son fruto de las características de determinados centros educativos por zona geográfica. Indica que la falta de personal se evidencia y relaciona con los niveles de matrícula que experimenta cada centro en particular y por consiguiente, cuando la matrícula es suficiente, el centro educativo debe plantear las solicitudes de plaza nueva o recargo las cuales son analizadas tanto por la Dirección de Planificación Institucional del Ministerio de Educación Pública como por el Departamento de Formulación Presupuestaria y finalmente el Departamento de Recursos Humanos para su aprobación. En ese sentido señala que la asignación de plazas para profesores la realiza el Ministerio conforme a los procedimientos definidos por Planificación Institucional, Programación Presupuestaria y Departamento de Recursos Humanos. Indica que en esta última etapa se debe hacer frente a la problemática de que los oferentes manifiesten su aceptación del cargo, lo cual muchas veces no se da ya que el docente calificad reside fuera y muy alejado de la zona geográfica donde el servicio es requerido. Agrega que por otro lado, para aquellas instituciones que por su rango bajo de matrícula no se les asigna un código presupuestario para impartir una de las asignaturas complementarias, entre ellas las denominadas escuelas unidocentes y direcciones uno (que son centros con matrícula inferior a ciento veinte estudiantes), el Ministerio de Educación Pública en el año mil novecientos noventa y cinco estableció como estrategia el complementar la práctica pedagógica como parte del proceso de mediación pedagógica donde se incluyan actividades físicas y artísticas, esto para un desarrollo integral de los estudiantes, así denominado Círculo Armonía y Círculos Creativos y a ésta última se le ha asignado una lección diaria que contempla educación física para lo cual el docente a cargo recibe la debida capacitación. Destaca que existen centros educativos sin plazas asignadas en el área de educación física ya sea por insuficiencia de matrícula o falta de oferentes, pero ello no significa que el total de los estudiantes se encuentren sin recibir la asignatura de educación física, la cual muchas veces es impartida por recargo o a través de la figura de asignaciones en escuelas particulares con posibilidad de completar lecciones en otras instituciones o capacitación al profesor unidocente. Sintetiza diciendo que de lo expresado hasta ahora se debe diferenciar entre dos situaciones por las cuales no se imparte la enseñanza de la educación física y que corresponden a: a) los planes de estudios básicos definidos por el Consejo Superior de Educación los cuales no contemplan por razones justificadas las asignaturas complementarias y b) el faltante de oferentes o insuficiencia de matrícula cuya problemática es enfrentada por el Ministerio de Educación para ejecutar en la medida de lo posible, los planes de estudio regulares aprobados por el Consejo Superior de Educación que sí integran la enseñanza de asignaturas complementarias. Considera que el dato estadístico porcentual al que alude el recurrente, no se debe a un problema de planes de estudio puesto que la ausencia de asignaturas complementarias se encuentra justificada, sino más bien a un faltante de oferentes para impartir las asignaturas complementarias en las condiciones existentes y que han sido fijadas dentro de los planes de estudio ya aprobados. Agrega que según informe obtenido de la base de datos de la Dirección de Planificación Institucional del Ministerio de Educación Pública, en Costa Rica existen un total aproximado de cuatro mil cuatrocientos centros educativos en los niveles de preescolar, primaria, secundaria académica y técnica, educación de adultos, educación especial y otros, siendo que de esa suma aproximadamente mil cien centros cuentan con docentes debidamente nombrados para impartir educación física, siendo cerca de tres mil trescientos veinte centros educativos los que se encuentran sin una plaza para impartir tal asignatura, lo que viene a ser alrededor de un 75.5%. Considera que, sin embargo, ese porcentaje no es posible equipararlo a la argumentada falta de enseñanza de la educación física por parte del recurrente puesto que dentro de este conjunto porcentual de centros educativos, se encuentra que en el caso de preescolar, la enseñanza de la educación física es de carácter integrado mientras que para los demás centros se aplica la clasificación que los distingue entre unidocentes (donde se imparte educación física mediante Círculos Creativos previa capacitación), direcciones uno (con matrícula inferior a 180 estudiantes donde la asignatura de física es impartida por docentes a modo de recargo) y direcciones dos ( con matrícula inferior a 300 estudiantes donde educación física es impartida por recargo o asignación particular con opción de brindar lecciones en otra institución). Manifiesta que aunque no se cuente con una plaza en cada uno de estos centros, el Ministerio constantemente coordina y despliega esfuerzos para que la asignatura complementaria de educación física logre ser impartida por los docentes a modo de Círculos Creativos, asignación por recargo o asignaciones en escuelas particulares con posibilidad de completar lecciones en otras instituciones. Estima que las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 7880, no están siendo irrespetadas por el Consejo Superior de Educación o por el Ministerio de Educación Pública ya que se ha dispuesto la enseñanza de educación física como parte del currículo nacional y solamente se encuentra, objetivamente exceptuada de los planes de estudio en cuanto a grupos que por su especial naturaleza y contexto social o económico solo ostentan las condiciones para una enseñanza básica. Indica que el Ministerio de Educación Pública no está incumpliendo con lo ordenado y más bien está avocado a la tarea cotidiana de enfrentar factores como la falta de oferentes y la insuficiencia de matrícula mediante mecanismos o medidas atenuantes como lo son nombramientos con recargo, asignaciones de profesores en escuelas particulares con posibilidad de completar lecciones en otras instituciones y labores de capacitación unidocente para la aplicación de las políticas educativas del Consejo Superior de Educación en cuanto a Círculos Creativos. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
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En escrito de folio 75 se apersona el recurrente para manifestar que tiene interés en que se le otorgue una audiencia a fin de exponer de manera verbal las argumentaciones que ha planteado en este amparo. Solicita que se tenga a la vista el recurso de amparo número 09-005460 para demostrar que lo manifestado por el Ministro de Educación Pública no es cierto. Considera que la autoridad recurrida se ha negado a manifestar cuál ha sido su participación para cumplir con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 7800. Pide que se obligue al recurrido a referirse a la educación privada por cuanto no ha hecho ninguna manifestación al respecto y la normativa legal que considera violentada por parte del Ministerio de Educación Pública, incluye también a la educación privada. Indica que en ese sentido el Ministro no se refirió a si la educación física en centros educativos privados, es un requisito para otorgar el permiso o un elemento que se valora en las inspecciones a los centros educativos. Reitera las pretensiones que planteó en el amparo.
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Mediante documento de folio 76 el recurrente se apersona para manifestar que el recurrido falta a la verdad y se evidencia una manifiesta y evidente intención de hacer incurrir en error a la Sala al responder empleando datos y conceptualizaciones que por la definición de los términos hacen ver igual la educación física, la actividad física y la recreación y en ese sentido señala que ello se pone en evidencia en cuanto a los círculos de creatividad porque se da a entender que la educación física es equivalente a una actividad física de activación para el día escolar. Señala que una cosa es educación física que es una disciplina pedagógica que basa su intervención en el movimiento corporal para estructurar primero y desarrollar después, de forma integral y armónica, las capacidades físicas, afectivas y cognitivas de la persona con la finalidad de mejorar la calidad de la participación humana en los distintos ámbitos de la vida, siendo la educación física una necesidad individual pero también social; y otra diferente es la actividad física que es cualquier actividad que haga trabajar al cuerpo más fuerte de lo normal, siendo que la cantidad real que se necesita de actividad física, depende de los objetivos individuales de salud como es bajar de peso o lo sano del cuerpo en ese momento. Indica que la actividad física puede ayudar a quemar calorías, reducir la grasa corporal, reducir el apetito y mantener o controlar el peso, con lo cual la actividad física que promueve el Ministerio en sus alternativas, está muy lejana de convertirse en la educación física que obliga la Ley. Señala que el Ministerio de Educación tiene muy claro su papel en la promoción de la carrera de profesor de educación física pero no responde en el amparo concretamente cuáles han sido sus acciones para la promoción de la carrera y cuáles sus coordinaciones con las universidades como lo señala la Ley. Considera que por el contrario, los alegatos del Ministerio con los que pretende suplantar a los profesores de educación física con otros profesionales por medio de recargos, son formas claras de desincentivar la carrera y ello es claramente contrario al espíritu de la Ley. Agrega que la educación física como materia integral y según lo aprobado por el Consejo Superior de Educación, se debe impartir al menos en dos lecciones por semana con un enfoque al área afectiva, cognitiva y psicomotor, siendo esencialmente educación por medio del movimiento, promoviendo estilos de vida saludables y activos. Aduce que la cobertura a que alude la Ley 7800 es “en todos los ámbitos de la educación, desde preescolar hasta educación de adultos, tanto en el ámbito privado como público” y por ende no da la posibilidad de sustituir la educación por la actividad física o la recreación. Considera que, contrario a ello, el Ministerio se arroga el derecho de interpretar y decidir quien recibe educación física y quien no y en ese sentido cita como ejemplo el caso de los colegios nocturnos donde por la situación de los estudiantes es necesario que reciban la educación física para tener un punto de escape en medio de sus ajetreadas agendas personales. En su criterio es más grave aún el hecho de justificar que por razones de matrícula o tamaño de la institución, se le niegue el derecho a niños y niñas, especialmente de las zonas rurales de acceder a la educación física de primera calidad. Señala que esta temeraria verdad expuesta por el Ministerio es una clara violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución y estima que la Ley no establece diferencias para los niños y jóvenes. Añade que además, cuando las escuelas poseen gran cantidad de alumnos, solo se asigna un profesional con lo cual parte de la escuela queda sin clases de educación física. Indica que no es cierto que el Ministerio de Educación Pública pague recargos ni otro tipo de sistema para dar la educación física y la cifra que aportó de 75% en cuanto a educación física, es la realidad del país, no hay otra realidad y esto tiene que cambiar. Estima que el recurrido no ha demostrado la poca oferta del recurso humano y señala que, por el contrario, debido a la oferta existente, el Ministerio ha definido como requisito para concursar el grupo profesional VT6 que corresponde a licenciatura en la enseñanza de la educación física, ello por cuanto no existen plazas y hay gran cantidad de recurso humano solicitando una plaza. Aduce que se hace referencia a los colegios nocturnos aduciendo carga horaria y falta de instalaciones deportivas, pero considera que ahí también se falta a la verdad pues los colegios nocturnos funcionan en instalaciones de colegios diurnos que tienen instalaciones deportivas, siendo un derecho también de esa población la práctica de la educación física, el deporte y la recreación. Añade que el recurrente aduce que existe un 75.5% de faltante en cobertura pero no ofrece subsanar el faltante, sino que por el contrario intenta confundir a la S. en cuanto a la verdadera cobertura en educación física. Considera que el Ministerio de Educación Pública debió haber informado sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 7800 y por ello pide que se otorgue nueva audiencia al recurrido para que se refiera a este punto que considera de fundamental importancia para demostrar que el Ministerio no ha cumplido con lo que dice la Ley y por tanto no ha ejercido el papel que debe ejercer de acuerdo al artículo 18 en cuanto a la coordinación con las universidades para fomentar la carrera de educación física. Señala que el Ministerio de Educación Pública no se ha referido a lo que está sucediendo con la educación privada en cuanto a esta materia. Reitera las pretensiones que ha planteado en este amparo.
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Mediante escrito de folio 81 se apersona J.L.R.O. en su condición de Presidente de la Junta de Educación de San Sebastián que atiende la Escuela Central de San Sebastián e indica que esta es una dirección 4 con más de ochocientos estudiantes. Manifiesta su interés en adherirse a este amparo pues a pesar de que aquélla es una escuela tan grande, no reciben educación física pues solo hay un profesor de la materia que no da abasto con toda la institución, de manera tal que los niños de cuarto y quinto grado se quedan sin clases a pesar de que tienen el derecho, por Ley, a recibirlas.
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En escrito de folio 82 se apersona M.F.R. en su condición de estudiante de la Escuela El Tirra ubicada en Rivas de P.Z. para solicitar que se le tenga como coadyuvante en este amparo en vista de que no recibe educación física de ningún tipo en la institución donde cursa sus estudios. Agrega que se ha enterado de este asunto por los medios de comunicación y en virtud de que se ha dicho que todos los niños del país reciben educación física, ha decidido manifestarse y presentarse a la Sala para decir que ello no es cierto y que su situación la viven también muchos compañeros de su región.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada S.C.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Ley de Creación del Deporte y Recreación ICODER y su Régimen Jurídico establece en sus artículos 16 a 18 que la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados del país siendo que según el Presidente del Consejo Superior de Educación, a pesar de que los planes de estudio regulares aprobados por ese consejo sí integran la enseñanza de educación física, existen dos situaciones por las cuales no se imparte en la totalidad de los centros educativos públicos, las cuales están referidas a lo siguiente: a) los planes de estudios básicos definidos por el Consejo Superior de Educación que no contemplan por razones justificadas las asignaturas complementarias y b) el faltante de oferentes o insuficiencia de matrícula (ver en ese sentido manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 59).
II.-
Objeto del recurso. Alega el recurrente que a pesar de que tanto la Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico número 7800 como la Ley 8612 de Aprobación de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, establecen la obligatoriedad del Estado costarricense a la enseñanza de la educación física en los centros docentes tanto públicos como privados, lo cierto del caso es que esa obligación no está siendo atendida por el Ministerio de Educación Pública y con ello se está vulnerando el derecho a la educación de niños, jóvenes y adultos respecto de esa asignatura, por lo que pide que se declare con lugar el recurso y se ordene la aplicación de lo dispuesto en esa normativa.
III.-
Cuestiones de Trámite. Mediante escrito de folio 81 se apersona J.L.R.O. en su condición de Presidente de la Junta de Educación de San Sebastián que atiende la Escuela Central de San Sebastián y en documento de folio 82, acude a la S.M.F.R. en su condición de estudiante de la Escuela El Tirra ubicada en Rivas de P.Z.. Ambos aducen que en los centros educativos de su interés no se brinda la asignatura de Educación Física y por ello solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en este amparo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)”
A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión de estas personas y se les admite como coadyuvantes activos bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiados por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
IV.-
Sobre el Derecho a la Educación. El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza consagrado en el numeral 79 de la Constitución Política comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77 del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tienen el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Este derecho incluye, desde luego, la posibilidad de fundar, organizar y poner en funcionamiento centros de enseñanza privada. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada –y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolar y la general básica son obligatorias...” (ver en este sentido, entre otras, sentencia número 2005-014767 de las diez horas con dos minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco). El Derecho a la Educación, en sus tres vertientes indicadas: derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario. Los Derechos Fundamentales y Humanos son el fundamento y la base del entero ordenamiento jurídico y poseen una eficacia directa e inmediata y, ante todo, vinculan muy fuertemente a todos los poderes públicos, los que están obligados a crear las condiciones para su ejercicio efectivo y pleno respeto. El Estado como garante de esas libertades debe promoverlas y garantizar a quienes gozan de ellas niveles de excelencia, tanto en escuelas y colegios públicos como privados, a fin que ello sirva para mejorar las condiciones de vida del individuo (sentencia 2005-014516 de las doce horas un minuto del veintiuno de octubre del dos mil cinco)
V.-
La Educación como un Servicio Público. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza.
VI.-
Sobre el Derecho al Deporte. La Ley 8612 mediante la cual la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, de manera muy amplia reconoció en su artículo 22 el Derecho a la Educación disponiendo que
“Artículo 22. Derecho a la educación.
1.Los jóvenes tienen derecho a la educación.
2.Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. 3.- Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida del mismo.
4.La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género.
5.Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes.
6.Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría. Asimismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello.
7.Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistema educativos nacionales.”
Por su parte y de modo específico en cuanto al derecho al deporte, el artículo 33 de esa Ley establece:
“Artículo 33. Derecho al deporte.
1.Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte.
2.Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.”
Así las cosas, de las normas anteriores se deduce claramente el derecho de los jóvenes a la educación física y a la práctica de los deportes, lo cual debe ser fomentado por el Estado y para ello existe un compromiso del país de fomentar ese tipo de actividades.
VII.-
Sobre la asignatura de Educación Física en el sistema educativo costarricense. La Ley 7800 de Creación del Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico, establece que el deporte y la recreación de los habitantes de la República son actividades de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. En lo que a Educación Física específicamente se refiere, el artículo 16 de ese cuerpo normativo establece:
“ARTÍCULO 16.-
La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros. En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.
d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la Educación Física.”
En ese mismo orden de ideas, continúa señalando el artículo 17, lo siguiente:
“ARTÍCULO 17.-
De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda.”
Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo establece:
“ARTÍCULO 18.-
El Ministerio de Educación Pública, con las universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.”
Es evidente entonces que, tal y como lo argumenta el recurrente en el memorial de interposición del recurso, la enseñanza de la educación física tiene, en Costa Rica, carácter obligatorio en los centros educativos públicos y privados. No obstante lo anterior y aún cuando la autoridad recurrida reconoce la certeza de esa afirmación, también es lo cierto que bajo juramento se ha admitido a la Sala que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas, permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física. Dentro de esas razones que otorga L.G.R. en su doble condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Superior de Educación, se citan: a) en los colegios nocturnos apenas se tiene espacio suficiente para impartir las materias básicas; b) en las escuelas el nombramiento de plazas para profesores de materias complementarias como educación física se encuentra determinado por los niveles de matrícula y c) hay un faltante de plazas que se debe a la poca oferta de recurso humano calificado, enlistado en el Servicio Civil y con interés en ese campo. Bajo juramento se ha informado a esta Sala que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación, han venido trabajando desde hace mucho tiempo para ajustar los planes de estudio e incorporar a ellos la asignatura de educación física e inclusive se ha afirmado que existe un compromiso estatal para el desarrollo de políticas dirigidas a fomentar el interés por ejercer la docencia en el campo de la educación física, indicando que prueba de ello es que el Consejo Superior de Educación se ha avocado a la aprobación del Proyecto Ética, Estética y Ciudadanía, el que tiene pendiente la asignatura de educación física y que pretende otorgar a esa materia mayor atractivo tanto para el docente como para el educando puesto que se orienta a la sujeción de las nuevas corrientes pedagógicas. De igual manera, bajo juramento se ha afirmado a la Sala que los factores que intervienen en esta situación son de corte meramente administrativo a nivel de selección y nombramiento de personal, afirmándose que son de resorte exclusivo de las dependencias encargadas del Ministerio de Educación Pública. Sin duda alguna, con tal afirmación, la autoridad recurrida está reconociendo que existe un problema en la actualidad y que efectivamente, como lo afirma el recurrente, la asignatura de educación física no se está impartiendo en todas las escuelas y colegios del país, al menos a nivel público pues en cuanto a la educación privada la autoridad recurrida ha omitido rendir informe al respecto y del expediente no se desprende ningún elemento para determinar en qué estado se encuentra. Sin embargo, ello no elimina la obligación que tiene ese Ministerio de controlar los programas de estudio que se desarrollan en los centros educativos privados; control que también debe incluir la asignatura de educación física, pues como se desprende del numeral 16 de la Ley 7800 citado, la enseñanza de esa materia es obligatoria tanto en los centros educativos públicos como privados.
VIII.-
Si como se dijo supra, la educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas, y los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad, deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, debe concluirse entonces que en el caso concreto, al haberse puesto en evidencia que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física y por ende, no se está impartiendo de manera generalizada la enseñanza de la educación física a pesar de que ello tiene carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, es evidente entonces que se está ocasionando una vulneración del derecho a la educación así como también una lesión para la población estudiantil a recibir un servicio público de calidad pues recuérdese también que todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación; principios que constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública) (...). De igual manera, presume la Sala que si esta materia no e se está impartiendo en los centros públicos en general, tampoco se está efectuando el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si en ellos se está cumpliendo con la obligación sentada en el artículo 16 de la Ley 7800. Bajo esta tesitura, al considerarse que las actuaciones del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación en esta materia, si bien han ido perfilando las líneas básicas necesarias para hacer cumplir el carácter obligatorio de la enseñanza de la educación física en el país, lo cierto del caso es que ello no ha sido suficiente pues tales medidas no han sido lo efectivas y contundentes que se requiere para dar cabal cumplimiento a esa obligación, y por ello se están presentando las diferencias que se han puesto en evidencia en los informes rendidos bajo juramento a la Sala que denotan que en algunos centros educativos públicos sí se está impartiendo esa asignatura pero en otros muchos ni siquiera tienen profesor asignado para ello a pesar de que el programa de estudios incluye la materia, como tampoco se está ejerciendo el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si éstos cumplen con tal obligación. Por tales razones, el amparo debe ser estimado, ordenándose en consecuencia al Ministro de Educación Pública y al Presidente del Consejo Superior de Educación, tomar de manera inmediata las acciones administrativas necesarias para implementar y ejecutar de forma permanente, eficaz, eficiente, continua y regular, lo dispuesto no solo en la Ley 7800 sino especialmente lo establecido en el artículo 33 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, a nivel de escuelas y colegios públicos y controlar el cumplimiento de esa obligación en los centros educativos privados.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.G.R. en su condición de Ministro de Educación Pública y de Presidente del Consejo Superior de Educación o a quien en su lugar ejerza esos cargos, adoptar de manera inmediata las acciones administrativas necesarias para implementar y ejecutar de forma permanente, eficaz, eficiente, continua y regular, lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, a nivel de escuelas y colegios públicos y controlar el cumplimiento de esa obligación en los centros educativos privados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a L.G.R. en su condición de Ministro de Educación Pública y de Presidente del Consejo Superior de Educación o a quien en su lugar ejerza esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a L.G.R. en su condición de Ministro de Educación Pública y de Presidente del Consejo Superior de Educación o a quien en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal. C..-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
EXPEDIENTE N° 09-002953-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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