Sentencia nº 01137 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000725-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000725-0643-LA

Res: 2009-001137

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del seis de noviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por JULIO A.C.C., soltero, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.N.Q., soltero; y del demandado, el licenciado P.R.M.M., casado. Todos mayores y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito fechado veintiuno de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado a pagarle a su representado el monto por concepto de sobresueldo que dejo de percibir en forma retroactiva, salario en especie, diferencias dejadas de percibir en vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar, indemnización complementaria, aumentos salariales, así como los respectivos intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas del doce de noviembre de dos mil siete, dispuso: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral establecida por JULIO A.C. CRUZ contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, por lo que se condena al instituto demandado al pago de lo correspondiente al sobresueldo que dejo de percibir en forma retroactiva al quince de noviembre del año 2001, igualmente se le debe cancelar al señor C.C. en lo correspondiente a salario escolar y reajustes salariales semestrales, durante toda su relación laboral con el demandado, y también las diferencias que se puedan presentar en los montos que fueron cancelados por concepto de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso y auxilio de cesantía, a raíz de las anteriores sumas reclamadas, eso sí, correspondiendo estos derechos estrictamente a los períodos que el actor ha estado efectivamente nombrado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Dichos cálculos se realizarán en vía administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad se ejecuten en esta vía. Además debe el Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico, cancelarle una diferencia por concepto de indemnización complementaria de tres mil quinientos dólares, o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral. Así, como al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir de la fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa, como pasiva, opuestas por el demandado. En cuanto a la falta de derecho, se acoge en cuanto a lo denegado, y se rechaza en cuanto a lo acogido. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado general judicial del instituto demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados O.C.C., R. N.A. y J.C.M.C., por sentencia de las diez horas del veintitrés de abril del año en curso, resolvió: H. anulado de la sentencia los extremos laborales de salario escolar y reajustes salariales semestrales, concedidos de manera extrapetita por el juez de primera instancia, en cuanto a los demás aspectos no se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión, ni violaciones al procedimiento legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en lo que fue apelado, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todos sus demás aspectos. El juez M.C. salvó el voto.

  5. -

    La representación del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintinueve de mayo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda el apoderado especial judicial del actor indicó que su representado ingresó a laborar el día 15 de noviembre de 2001 en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Señaló que se desempeñó como estibador (trabajador misceláneo 3), en la zona portuaria de Caldera con una jornada variable de acuerdo con el arribo de barcos. Por la naturaleza del puesto se le debía pagar un sobresueldo el cual, pese a que se reportaba en cada acción de personal, nunca le fue cancelado. Manifestó que la relación laboral del actor con el instituto demandado concluyó el 11 de agosto de 2006 debido al Proceso de Modernización Portuaria. Indicó que al momento de calcular sus prestaciones no se tomaron en cuenta los rubros de sobresueldo ni lo correspondiente a salario en especie pese a que la entidad accionada brindaba alimentación, transporte y servicio médico a sus trabajadores. Argumentó que en relación con la indemnización complementaria se computó como fecha de ingreso el 29 de noviembre de 2004 y no la fecha en la que realmente comenzó a laborar para la accionada. Solicitó el pago de sobresueldo desde el 15 de noviembre de 2001, lo correspondiente a salario en especie y la inclusión de ambos rubros en el cálculo de las prestaciones legales. Requirió también la diferencia por concepto de indemnización complementaria, aumentos salariales, intereses y costas (folios 41 a 45). La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés (folios 49 a 52). El juzgador de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y obligó al instituto accionado a cancelar al actor el sobresueldo que dejó de percibir desde el 15 de noviembre de 2001, lo correspondiente a salario escolar, reajustes salariales semestrales durante toda la relación laboral con el demandado, posibles diferencias en rubros de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso y auxilio de cesantía a raíz de las sumas reclamadas y una diferencia por concepto de indemnización complementaria de tres mil quinientos dólares o su equivalente. Se condenó al instituto demandado al pago de las costas fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria (folios 81 a 90 frente y vuelto). Tanto la parte actora como la demandada apelaron lo dicho por el juzgado. El ad quem anuló lo referente a los extremos laborales de salario escolar y reajustes salariales semestrales en virtud de que fueron concedidos de manera extrapetita. En los demás aspectos confirmó la sentencia (folios 134 a 153).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con el fallo del tribunal, la apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico presenta recurso de casación ante esta Sala. Alega que se debió diferenciar entre estibador fijo nombrado en propiedad y estibador intermitente u ocasional, tal y como se realiza en el voto salvado de segunda instancia. Señala que la labor efectuada por el actor mientras era estibador intermitente, fue a destajo y se daba en sustitución del personal fijo lo cual, en su criterio significa que el actor no tenía la continuidad requerida para considerar su contrato por tiempo indefinido. De ahí que, según su punto de vista, no procede el pago del sobresueldo en forma retroactiva al 15 de noviembre de 2001. La recurrente alega falta de fundamentación. Se muestra disconforme por cuanto no se analizó la prueba para mejor resolver que fue presentada. Al respecto considera que es obligación del tribunal y no una facultad valorar dicho material probatorio. Indica que el fallo recurrido contradice el artículo 75 de la Convención Colectiva del INCOP en tanto los trabajadores ocasionales o eventuales no pueden ser considerados para el pago de sobresueldo. Apunta que el actor fue nombrado en propiedad el 29 de noviembre de 2004 lo cual quiere decir que si trabajó hasta el 11 de agosto de 2006 el tiempo laborado fue de 1 año, 8 meses y 13 días lo cual, de acuerdo con la tabla del artículo 25 de la Convención Colectiva, equivale a una indemnización de $5000. Considera incorrecto que el tribunal sumara el tiempo que el actor realizaba labores de forma intermitente más el tiempo en que estuvo nombrado en propiedad.

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: Manifiesta el gestionante que a pesar de que se ofreció como prueba para mejor resolver el estudio de salarios, este nunca fue examinado por el ad quem. Dicho agravio no es de recibo por tratarse de un vicio formal respecto del cual esta Sala carece de competencia para conocer. Sin embargo, cabe aclarar que la prueba para mejor resolver es una potestad discrecional y facultativa del juez (artículo 331 del Código Procesal Civil) y no una obligación suya, tal y como se ha establecido jurisprudencialmente. Al ser una facultad discrecional no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendientes a aclarar algún punto controvertido o, en caso de no ser necesario para el dictado de la sentencia, prescindir de la que se le solicite. En todo caso, el estudio de salarios que aporta la parte accionada permite corroborar que la relación laboral del actor con la institución demandada inicia efectivamente en noviembre de 2001. Tampoco es de recibo el reproche que realiza el recurrente cuando alega falta de fundamentación. Cabe indicar que el ordinal 502 del Código de Trabajo dispone: “Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, este revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla...”. Después el numeral en cuestión indica que: “Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio que se trate”. A partir de esas normas se ha desarrollado el criterio jurisprudencial de que ante esta Sala no son admisibles los reproches de orden procesal, cuyo conocimiento y resolución definitiva resulta ser competencia del órgano de segunda instancia, salvo que se trate de alguno sumamente grave que produzca indefensión a las partes (ver fallos n.° 342- 07 y 416-07). Por lo anterior, el reproche de falta de fundamentación, al ser de índole formal no puede ser conocido por esta Cámara. Finalmente es necesario indicar que el agravio referido al reconocimiento del sobresueldo no fue planteado de previo ante el tribunal por lo que se trata de un punto procesalmente precluido (ordinal 608 del Código Procesal Civil).

IV.-

EL CASO CONCRETO: Tal y como ha sostenido la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia, no resulta legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores de una misma institución, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. Ese órgano constitucional ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios (ver votos n°4845 y n° 4846 de las 16:24 horas, del 22 de junio de 1999, y 648 de las 16:45 horas, del 24 de enero de 2001 entre otros). Ha indicado que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional. En el caso en cuestión el actor se desempeñó como trabajador misceláneo o estibador en el departamento de carga y descarga de la Dirección de Operaciones Portuarias. Dicho puesto por su naturaleza ha sido definido como trabajo intermitente. Sobre el tema de los trabajadores intermitentes esta Sala, en su resolución n° 199-99, de las 9:30 horas de 21 de julio de 1999, manifestó: “(…) De otra parte, define el trabajo intermitente como aquél que no es instantáneo o para una obra determinada y, al trabajador intermitente, como aquél cuya labor se caracteriza por la eventualidad y la prestación, a intervalos desiguales. Señala que "La situación típica del trabajo intermitente corresponde al estibador o cargador de puerto. Este trabajador, si bien se encuentra unido a uno o varios patronos durante todo el año, depende de que la llegada o salida de barcos originen las tareas de carga o descarga de los mismos. Por lo general, no tiene obligación de presentarse al empleo y se les contrata y paga por día". Asimismo indica que, "caracterizando mejor la especial naturaleza jurídica de este trabajo, se ha estimado que en el caso de los estibadores no se puede excluir la nota de continuidad, aunque sí la de permanencia. Existe contrato de trabajo entre el obrero estibador y la respectiva empresa cuando aquél pueda considerarse con lógicas posibilidades de perdurar en sus tareas; así cuando resulte que el número de días trabajados supera el límite de una relación de trabajo transitoria, y también si se acredita que su trabajo con la empresa se efectúa en forma habitual". (G.C. de Torres. Compendio de Derecho Laboral, tercera Edición actualizada por G.C. de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, Buenos Aires 1992, pag 603 a 605)”. Si bien es cierto, el instituto accionado, como parte de la Administración Pública se encuentra sujeto al principio de legalidad, no justifica que pueda desconocer la continuidad de la relación laboral con el actor, desde el 15 de noviembre de 2001, independientemente de que no lo hiciera bajo un nombramiento formal. A mayor abundamiento la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización no establece diferenciación alguna entre funcionarios interinos o en propiedad para hacerse acreedor del citado beneficio. En lo conducente, el texto del artículo 25 de la Convención Colectiva -según consta en documento aportado por la parte actora a folios 19 a 38, sin que fuera cuestionado por el accionado- refiere: “1. Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. (…)/ 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: (…)/ Indemnización Complementaria/ E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:/ RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL U.S.$ / De 3 meses A 11 meses 2.000.00/ De 12 meses A 23 meses 5.000.00/ De 23 meses A 36 meses 7.000.00/ De 36 meses A 60 meses 8.500.00/ De 5 años y un día A 10 años 15.000.00 (…) / F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se ha restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la Indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado en el Instituto (…)”. De acuerdo con la norma antes transcrita se advierte que lo que interesa a efectos de obtener el beneficio de la indemnización es el tiempo efectivamente laborado para el demandado, sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) signifique un tratamiento discriminatorio respecto del trabajador fijo. En el caso del actor, se tiene por demostrado que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el 15 de noviembre de 2001 de manera que, a efecto de gozar de la indemnización complementaria regulada en el inciso 4.e del artículo 25 de la Convención Colectiva, se le debe reconocer una antigüedad de 4 años y 8 meses. Por consiguiente, el derecho del actor según los rangos de antigüedad ahí contemplados era el correspondiente a $8.500. De la certificación aportada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico se infiere que al actor se le canceló el monto de $5.000 por concepto de indemnización, es decir, se computó solamente el tiempo que laboró estando nombrado en propiedad, a saber a partir del 29 de noviembre de 2004. Por lo anterior, existe una diferencia a favor del actor de $3.500 tal y como lo establecieron las instancias precedentes.

V.-

SOBRE LAS COSTAS: En las últimas líneas del recurso se solicita resolver el asunto sin especial condenatoria en costas. Debe recordarse que el artículo 557 del Código de Trabajo obliga a quien recurre a expresar las razones claras y precisas en que funde su objeción. Este requisito se echa aquí de menos pues el impugnante no especificó con base en cuál de todos los supuestos de exoneración previstos en el numeral 222 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) pretende ser absuelto de tales gastos. Además conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso salvo en los supuestos contempladas en el citado numeral 222 y en el caso concreto no se da ninguno de ellos.

VI.-

Con base en el análisis realizado, la sentencia recurrida se debe confirmar en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

dhv.

2

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