Sentencia nº 01494 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2009
| Ponente | Carlos Alberto Chinchilla Sandí |
| Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 03-002009-0175-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp:03-002009-0175-PE
Res: 2009-01494
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas con cincuentaminutos delseis de noviembre del dos mil nueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C,mayor de edad, costarricense, casado, abogado y notario, vecino de Rancho Redondo de Goicoechea, hijo de C y de E, J, mayor de edad, costarricense, viudo, administrador, vecino de M. de P. de Goicoechea, hijo de P y de M, por el delito de Estafa, Asociación Ilícita, Falsificación de Documento Equiparado, Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en perjuicio de R y F y La Fe Pública Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C.S.. También intervienen en esta instancia, los licenciados E.R.G. y C.L.R.G., en su condición de defensores particulares de los imputados, la licenciada M. de los Ángeles S.M. como representante de los querellantes R y F, quienes igualmente son actores civiles y son representados por el D.R.B.S..
Resultando:
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Mediante sentencia N° 307-2008, dictada a las quince horas con cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 11, 30, 216 inciso 1), 274, 358, 359, 360, 363 y 365 del Código Penal; 1, 9, 265, 267, 324 y siguientes del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos los extremos decisorios se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad aC y a J por los delitos de ESTAFA, ASOCIACION ILICITA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO que, en perjuicio de R, F y LA FE PUBLICA, se les ha venido atribuyendo. Se condena en costas procesales y personales a los querellantes.Cesarán inmediatamente todas las medidas cautelares decretadas contra los querellandos en esta causa. Asimismo se declara sin lugar, la acción civil resarcitoria establecida por el R y F contra los demandados civiles C y J, condenándose a los actores civiles al pago de las costas procesales y personales que hubiesen generado a las partes por su intervención.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Mediante lectura NOTIFIQUESE. H.J.V.Q., S.B.C. y A.L.M.. Adam.JUECES DE JUICIO” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, el representante del querellante R interpuso recurso de casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado C.S.; y,
Considerando
I.-
Recurso de casación interpuesto por la licenciada M. de los Ángeles S.M., en su condición de representante del querellante R contra la sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, # 307-2008, de las 15:50 horas, del 7 de agosto de 2008. En su único alegato bajo el título errónea interpretación de la prueba, la recurrente acusa violación al principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de legalidad y logicidad, por cuanto estima que los elementos subjetivos de los tipos penales querellados evidentemente se dan, de manera que la decisión del Tribunal resulta de una valoración errónea de la prueba, para tales efectos procede la gestionante a plasmar los aspectos que estima se tuvieron por demostrados en el debate. Cuestiona que al querellante R se le haya condicionado el otorgamiento de un crédito a que firmara la letra de cambio, como “un refuerzo de garantía”, a nombre de una sociedad anónima diferente a la que le otorgaba el préstamo hipotecario, para poder ejecutar cualquiera de los dos documentos nunca los dos, ya que se estaría en presencia de una estafa, al menos en grado de tentativa, por cuanto el proceso ejecutivo fue declarado desierto. Agrega que se debió considerar la confianza por lo menos de parte del querellante R con el querellado J. Asimismo, discrepa de las indicaciones del Tribunal sobre la actuación subjetiva y temeraria de la parte querellante, al considerar queatenta contra los profesionales actuantes en la querella, quienes lo único que han hecho es abogar por los intereses de un ciudadano exponiendo un despliegue de una conducta ilícita. Continua señalando que la letra de cambio es falsa, ya que garantiza un préstamo inexistente, con una financiera que no prestó ese dinero, y aunque la letra de cambio tiene la firma de los obligados, la misma fue obtenida mediante engaño. Que la sola constitución de la letra de cambio y la tenencia de la misma, “se está en presencia de un DELITO DE PELIGRO, de un peligro inminente, que la letra se hace efectiva en el momento que desee el poseedor, en ese momento se consume el ilícito…”, además, señala que la “…firma de la letra de cambio se otorgó mediante engaño, y en la estafa que es el objetivo de la falsificación del documento, caso típico el de la letra de cambio y el uso de documento falso al presentarlo al Juzgado Civil para su cobro, la volunta(sic) del sujeto activo se encuentra viciada, se confirma que la característica fundamental de la estafa es el engaño ejercido por su autor y las consecuencias que conlleva, la pérdida del vehículo de la avalista y querellante en este proceso…”, el que aunque según la prueba incorporada al contradictorio se encuentra a nombre de la co-querellante F, el detrimento patrimonial en realidad existe al no tener ella la posesión del bien mueble. Expone que aunque en este caso no hubo el cobro duplicado del préstamo, la acción se realizó y causó un detrimento patrimonial. No comparte la conclusión del Tribunal sobre las deficiencias de la pieza acusatoria, pues estima sí cumple con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal Penal, y aunque los Juzgadores dicen que en este caso se podría estar en presencia de un delito no denunciado, lo cierto es que los elementos subjetivos de la estafa –engaño y abuso de confianza-, sí se dan y, la exclusión a la que se refieren los jueces por falta de correlación del contenido de la acusación con el tipo de la usura, no se hizo por cuanto ni siquiera se pensó, y por ello no se denunció y querelló. Finalmente, indica que si bien es cierto los querellantes entregaron dos cheques sin fondos, los mismos fueron cubiertos de forma inmediata y con la declaración del querellante se acreditó que no existe saldo en descubierto como por error lo indica el Tribunal, lo que puede valorarse en el proceso civil. El alegato no resulta atendible: Visto el contenido del reclamo es evidente que lejos de aportar argumentos que avalen la existencia de algún vicio en el contenido del fallo, lo que plasma la gestionante es su discrepancia con lo resuelto al no resultar acorde a los intereses de su representado. Según se aprecia del contenido del fallo,si bien los juzgadores señalan una serie de razones por las cuales estiman que no resulta procedente el dictado de la sentencia condenatoria solicitada por el querellante, ya que: “…De la prueba inmediada durante el contradictorio, determinamos que no existen elementos probatorios directos o indiciarios para determinar que los querellados J y C sean responsables de utilizar el ordenamiento jurisdiccional para engañar a los jueces e indirectamente perjudicar el patrimonio de los aquí querellantes R y F.- Al analizar los hechos querellados y que sirvieron también como base para fundar una acción civil resarcitoria en contra de los señores Prado y A.; no puede el Tribunal dejar de lado indicar que se determina claramente la existencia de una temeraria imputación delictiva que roza los límites, o, de una valiente pero poco meditada actitud de los querellantes al atreverse a llevar este asunto hasta juicio; o bien, la existencia de un desconocimiento lamentable pero craso, en relación al manejo de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales y la forma de redactarlos como imputaciones formales para llevar a juicio a ciudadanos.- En primer momento, no se puede dejar de ver que temerariamente se habla de Falsificación de Documentos, Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso, cuando de las misma denuncia se establece y así lo ratificaron los querellantes en el Debate, que ambos (tanto don R como doña ) firmaron la letra de cambio en favor de Autos El Propietario S.A. y que igual firmaron la escritura de constitución de hipoteca en condición de deudores y/o avalistas; situación que nos hace ver que ni pudo existir falsificación de documentos que se conocieron y que se consintió firmar y menos falsedad ideológica cuando el notario lo que hace es reproducir la voluntad de las partes establecidas en los documentos que tanto doña F como don R aceptaron que firmaron complacientes como parte de los requisitos para obtener el crédito concedido por la empresa representada por el querellado J.- También se habla temerariamente de la existencia de Asociación Ilícita, y lo que se nos expone es una actitud de defraudación única por el patrimonio de los querellantes, sin que siquiera se acusara cuáles otras delincuencias ajenas a los hechos cometieron los querellados para tomarlos como un sindicato criminal; siendo que la asociación delictiva se refiere a la comisión de una pluralidad de acciones independientes que configuran delito como forma de actuación habitual de los agentes activos del delito.- Lo único que podría discutirse por lo general del tipo, y siempre en relación a las calificaciones legales es la existencia de un delito de fraude o estafa sea procesal o de otra clase en los hechos investigados.- No desconoce ésta cámara que lo que se acusan son hechos no calificaciones, pero no puede de causar impresión la forma como se trata de crear tipos delictivos sin soportes fácticos en la redacción de la pieza acusatoria.- De la lectura de los hechos de la querella, que es precisamente el tema único o limítrofe para que el Tribunal determine si esos hechos se dieron o no como vienen acusados, y además que esos hechos sean configurativos de un delito; determinamos que ni una cosa ni se redactan imputaciones directas, claras y circunstanciadas, y además tampoco se señala en qué consiste de forma precisa la actuación de cada querellado, más allá de hacer consideraciones generales como haciendo ver que ambos hicieron lo mismo y sabían de todo a la vez.- En efecto, debemos analizar irremediablemente el cuadro fáctico querellando, y sobre éste, podemos decir en concreto, que los hechos de la querella relatan en cinco parágrafos, varias situaciones que pretenden determinarse como delictivas.- En punto primero de la relación de hechos, nos dicen que el querellante R necesitaba a nombre de su hermana obtener un crédito en dólares, y siendo que don R conocía que don J participaba de empresas dedicadas a prestar dineros, acudió a él y le solicitó un crédito que se estimó en $27300,oo.- Que como respaldo del préstamo respondió como hipoteca en primer grado una finca propiedad de la hermana de don R, hasta ahí no se relata configuración delictiva alguna, solo se describe una historia relativa al otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca en primer grado de una propiedad ubicada en Barrio San Cayetano de San José, desconociéndose así cualquier imputación delictiva directa. El segundo hecho acusado en la querella, describe que los acreedores del crédito hipotecario les indican a los querellantes, que para la obtención del crédito debían conceder lo que ellos llaman un "respaldo de garantía", siendo que hacen librar a don R a título personal y con el aval formalizado de su esposa F de , una letra de cambio a favor de una empresa que no era la que estaba otorgando formalmente el crédito hipotecario; acá tampoco se describe una actitud delictiva que generara engaño alguno a los querellantes, pues ambos conocen que firmaban o giraban una letra de cambio como garantía colateral de la obligación.- En cuanto al hecho tercero de la relación de hechos de la querella, se hace ver que la obligación hipotecaria se cumpliría en un plazo de sesenta meses pagaderos mediante abonos mensuales calculados a partir del 8 de diciembre del 2002; que los intereses en el crédito hipotecario se establecieron en 24% anuales para los corrientes y 29% anuales para los moratorios; en cambio la letra de cambio sería exigible el 8 de diciembre del 2002, y generaría un 3.4% para los intereses mensuales corrientes y un 5.5% para los intereses mensuales moratorios; además que los beneficiarios de las garantías eran dos empresas diferentes, cuando ellos pactaron el crédito con solo una de ellas.- Acá no se establece más que un cambio en las condiciones de las garantías, sin embargo como bien lo dijeron ambos querellantes en sus declaraciones, ellos aceptaron las condiciones que se establecieron en los dos documentos (hipoteca y letra) y tenían el claro convencimiento que ambas garantías respaldaban una misma operación, pues así lo dijeron desde el principio del proceso.- El hecho cuarto nos describe que aunque se firmaron dos garantías, los querellantes solo recibieron los veintisiete mil trescientos cincuenta dólares pactados en el negocio consentido por las partes, pero esto es algo que resulta hasta lógico y quizás redundante y solo aplica como aclaración y no como hecho nuevo; toda vez que los mismos querellantes establecieron en el hecho segundo de la relación de hechos de la querella, que la firma de la letra de cambio era un "refuerzo de la garantía" en relación al préstamo de los veintisiete mil trescientos cincuenta dólares; es decir que ellos sabían que era colateral a la obligación establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; de allí que ya llevan la narración de cuatro hechos sin que describan conducta delictiva alguna de forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como lo obliga la norma del artículo 303 del Código Procesal Penal.- Por último el hecho quinto de la querella relata que don J representando a Autos El Propietario S.A., interpone proceso Ejecutivo Simple llevando la letra a cobro judicial, ejecutando a los deudores por medio del "refuerzo de garantía", y les embargan bienes a la querellante F, aspecto que tampoco describe si existieron falsedades, falsificaciones, asociación ilícita, ardid, error, engaño o disposición patrimonial; lo único que indica y así lo "resumen" los querellantes, es que los querellados tenían pleno conocimiento del que la letra de cambio adquirido como "respaldo de garantía" era ilícito llevarlo a cobro judicial.- Lo anterior es en síntesis la acusación privada que nos trajo a juicio, ello a pesar de que la Fiscalía había emitido criterio negativo acerca de la existencia de conductas delictivas, y más bien hizo ver que la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario determinaba la existencia de una causa civilmente aceptada, y que el proceso ejecutivo simple ni siquiera causó perjuicio a nadie, porque todos los actos jurídicos subsisten en razón del proceso ejecutivo hipotecario.” (cfr. folios 358 a 361, la negrita es suplida), también los juzgadores señalaron una situación que para la resolución deeste asunto deviene en esencial, ya que se relaciona con el contenido de la pieza acusatoria, a saber, la falta de imputación concreta de algún delito a los encartados, lo que no solo elimina toda posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, sino que correlativamente se constituye en un obstáculo insalvable en esta etapa del proceso. Es más, el Tribunal indicó al respecto: “…que de forma lamentable no se individualizan acciones, no se concretan quienes son las personas que realizan de forma circunstanciada cada calificación jurídica que luego se aventuraron a establecer, de hecho en cuanto al notario C, no se le imputa acción alguna, más que tener "conocimiento" de que la letra era una garantía colateral; pero no establecemos qué tiene que ver ese detalle con una actuación delictiva, él realiza actos propios de su profesión como abogado y notario, en todo caso quien decide utilizar los documentos son las empresas por medio de sus apoderados, nunca el abogado que solo patrocina un cliente, de ahí que ni fundamento tiene una acusación por supuestos hechos delictivos que ni siquiera se detallaron en relación a autoría y/o participación del querellado de la forma precisa que requiere el ordenamiento.- En relación con el querellado J, solo se dice que éste es representante de las empresas beneficiarias de las garantías hipotecarias, pero ni siquiera se describe cuales actos engañosos él realiza u ordena realizar en contra de los querellados, o lo que es lo mismo, no describen cuál es el ardid del querellado para pretender un beneficio patrimonial injusto en detrimento del peculio de los deudores de las empresas que representa, tampoco concretan en qué consiste la supuesta Estafa Triangular o procesal que éste habría maquinado.” (cfr. folio 362, la negrita se suple). En tal sentido, corresponde destacar que una vez dictado el auto de apertura a juicio, el Tribunal no estaba autorizado para adecuar o simplemente eliminar a su libre voluntad los hechos que en el presente asunto el querellante sometió a su conocimiento, y aunque algunos hechos, circunstancias o aspectos de la pieza acusatoria pueden ser corregidos para una mejor comprensión de su contenido, ello le corresponde al acusador, sin que tampoco signifique que se pueda sustancialmente variar el cuadro fáctico, ya que si el Tribunal lo hace, estaría afectando el ejercicio de la acción penal. En la etapa de juicio lo más que podría admitirse es la corrección de oficio de simples errores materiales que no afecten las potestades acusatorias, ni el derecho de defensa, respetando así la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia, ya que conforme se indica en forma concreta en la normativa: “La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al imputado” (artículo 365 del Código Procesal Penal), es decir, todo hecho o circunstancia distinta a la contenida en la acusación, pero que favorezca al imputado, se puede admitir, sin que ello configure una violación al principio en comentario, o sea a la correlación que debe existir entre lo requerido por el Ministerio Público y lo acreditado por el tribunal de juicio en su fallo.Por otra parte, aunque insiste la recurrente en que se está en presencia de un delito de estafa, lo cierto es que ello solo responde a su particular conocimiento y perspectiva, al interpretar que existió y basta para establecer la tipicidad con el engaño y el abuso de confianza, asimismo realiza una interpretación antojadiza de lo que en su disquisición –ya que no se ajusta a ningún criterio o análisis desde el punto de vista doctrinario penal ni jurisprudencial- estima constituye un delito de peligro, lo que trata también de concordar con las circunstancias fácticas que rodearon el presente caso.En el presente asunto, el Tribunal apropiadamente efectuó un análisis exhaustivo del contenido de los hechos o circunstancias fácticas contenidas en la acusación, lo que le permitió incluso como era su deber acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 365 del Código Procesal Penal, constatar la posibilidad con independencia de la calificación jurídica establecida en la querella, de ajustar el comportamiento de los encartados en otro u otros tipos penales, y en tal sentido, aunque vislumbraron la posibilidad desde el punto de vista jurídico de ajustar los eventos al delito de usura, lo cierto es que siempre por las deficiencias de la pieza acusatoria, ello no fue posible, ya que aunque: “El Tribunal entiende haciendo un ejercicio más allá de avocarse a entender la supuesta imputación de hechos delictivos claros, precisos y circunstanciados que deberían venir establecidos en el marco fáctico acusado; que lo que determinan los querellantes como hechos delictivos, es que les hicieran firmar una garantía colateral por la misma suma asegurada mediante hipoteca, la cual vencería en un término mucho menor al crédito hipotecario; y resienten que se diera un acto de embargo de un bien de la avalista de la letra de cambio en el mes de julio del año 2003, precisamente propiciado con la ejecución de una garantía que era colateral pero no principal para asegurarse la obligación.- Podríamos decir conociendo el ordenamiento penal, que es delito el obligar a los deudores a firmar créditos usurarios o garantizar obligaciones, pero siempre y cuando se haga por medio de extorsión en el otorgamiento de garantías.- Esta conducta es propia del delito de Usura contemplado en el numeral 236 del Código Penal; sin embargo el marco fáctico no viene redactado para demostrar que los deudores se vieran obligados de forma extorsiva o al menos engañosa a otorgarles la letra de cambio como garantía colateral a los acreedores; de acuerdo al dicho de los mismos querellantes en juicio, y de la misma redacción de la querella; ellos ciertamente cuestionaron el por qué debían firmar la garantía, y los representantes del prestamista les hicieron entender claramente que se trataba de una garantía colateral, de allí que ambos querellantes, que no son personas legos, sino profesionales con carreras afines al comercio (Administrador y Farmaceutica regente) sabían que una de las condiciones para obtener el crédito era la firma de una garantía colateral, de allí que si no les parecía tal condición, simplemente podrían desistir de la firma del contrato de préstamo y buscar otra opción de crédito en otra casa de negocio o re negociar con los prestamistas; lo cierto es que ni los mismos querellantes han hecho ver que se vieron obligados por violencia, intimidación, ignorancia o ligereza para librar la letra de cambio; por el contrario reconocieron que aceptaron firmar una garantía colateral de un crédito.- Pues bien, al excluirse cualquier posibilidad por falta de correlación de la redacción de la acusación con tipicidad de usura, debemos avocarnos a determinar si esos hechos son configurativos (tal y como vienen planteados) de las conductas delictivas acusadas o de otra que pueda extraerse de la relación fáctica establecida por los querellantes.- Como adelantamos supra, se excluye la existencia de falsificación material alguna y de uso de documentos falsos, pues los querellantes reconocen que los documentos fueron conocidos y firmados por ellos; ambos sabían que eran garantías de una obligación que debían cancelar sea a nombre de ellos o de doña Y; probablemente no revisaron bien el plazo de cumplimiento de la letra de cambio y la variación en los intereses mensuales, por eso les sorprendió la ejecución de la misma en julio del 2003; sin embargo esa clase de ligereza de existir habría sido culpa de ellos mismos, pues de acuerdo a sus propios dichos, ellos tuvieron la oportunidad de revisar el documento (letra de cambio) antes de firmarla y aceptaron el contenido de la misma al estampar sus rúbricas al librarla y avalarla.- El punto en discusión es si la ejecución de la letra de cambio fue un acto delictivo o si fue parte de la normalidad de los actos de comercio.- Sobre éste aspecto el Tribunal determina bajo las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, que los actos de comercio en nuestro país se encuentran permitidos y regidos en materia de garantías y créditos,bajo normas que respetan la literalidad del contenido de los documentos (Principio Pacta Sunt Servanda) en donde lo estipulado por las partes de forma libre y espontánea tiene valor moral y legal para ser cumplidos y para eso se formalizan en documentos que tienen valor público y privado iuris tantum.- En el presente asunto, los mismos querellantes reconocieron que más allá de cuál empresa formalmente aparecía como acreedora, ellos acuden al señor J para que éste por medio de empresas suyas o para las cuales trabaja, les brindara un crédito en dólares que se respaldaría con el valor de la vivienda de doña Y.- Que luego del avalúo de la propiedad de doña Y se determina que a los clientes se les puede brindar un crédito por veintisiete mil trescientos cincuenta dólares, ahí se fijan intereses corrientes y moratorios, bastante exagerados valga decir, pero que en definitiva los deudores aceptan pagar en un acto legal y moralmente permitido de acuerdo a las necesidades y posibilidades de los contrayentes.- Lo que sucede y que escapó de los planes originales de los querellantes y tal vez también de la señora C.C., es que los prestamistas antes de firmar la hipoteca les ponen como condición extra para otorgarles el crédito, que les libraren una letra de cambio por la misma suma prestada y garantizada en la hipoteca sobre una casa de doña Y; y claramente les dicen los acreedores que se trata de una garantía colateral que reforzará el crédito hipotecario de forma alternativa, acto que por demás está decirlo es totalmente válido jurídicamente en nuestro país, más allá de lo moral o inmoral que pueda ser debatido en otros estrados que no son precisamente los penales; ya si las condiciones pactadas en la letra de cambio variaban detalles establecidos en el crédito hipotecario, son aspectos que debieron ventilarse en la vía declarativa no en la penal; pero igualmente ni siquiera resultó necesario pues el remate de la finca dada en garantía se dio con la ejecución de la hipoteca, no con la letra de cambio, de hecho por el cobro de la letra, se declaró deserción y hasta en costas se condenó a la actora; de allí que el único acto que perjudicó a los querellantes fue el embargo de un vehículo de doña F, pero ese bien igualmente hubiese sido embargado por el saldo en descubierto que formalmente fue declarado por el Juez Civil que conoce del Ejecutivo Hipotecario; de allí que el elemento objetivo del tipo de la Estafa (perjuicio) se desvanece al establecerse que por el saldo en descubierto pendiente de cubrir, los bienes de los deudores son igualmente embargables.- En relación a lo justo o injusto de la ejecución previa de la garantía colateral sobre la digamos "principal", lo cierto es que las condiciones del préstamo fueron debidamente aclaradas y aceptadas por las partes, los deudores y avalistas; a saber doña Y, doña F o don R; y en donde claramente conocían que los días ocho de cada mes contados desdenoviembre del año 2002 y durante sesenta meses, debían depositar en favor de la acreedora Casa El Maná, mensualidades que hasta les fueron organizadas en un cronograma presentado por los mismos querellantes como prueba.- De la lectura de los contratos y las garantías se establece que el no pago de una cuota por la suma del capital o sus intereses, era motivo para tener por vencida de forma inmediata la obligación y hacer exigible la deuda (Cfr. Hipoteca en folio 2 del principal del proceso ejecutivo hipotecario 03-001419-0164-CI y copia de folio 44 frente de el legajo de investigación penal); tal y como se determinó en el memorándum incorporado al Debate como prueba para mejor resolver por parte de la defensa, y del mismo estudio contable realizado por el CPA Lic. R.C.C., y ofrecido por los mismos querellantes; los deudores (don R, doña Y y doña F) no cancelaron la cuota de amortización a capital y a intereses correspondiente al mes de marzo del 2003; siendo que en fecha 4 de abril del 2003, ya estando vencida la obligación y siendo exigible la deuda de acuerdo al pacto constituido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; don J le solicita a la G.S.R., que remita a los abogados de la empresa la información del incumplimiento de pago de los deudores para la ejecución de las garantías firmadas por los deudores.- Así es como para finales de abril del 2002 se ejecuta la garantía colateral (letra de cambio) al igual que como se podía ejecutar la hipoteca, pues ambas obligaciones ya se encontraban vencidas por el incumplimiento de los deudores; siendo irrelevante para el derecho en ese momento, cual de las dos garantías ejecutaban, pues la obligación ciertamente era exigible y ambas garantías eran alternativas para un justo y legal cobro.- De allí que los trámites de cobro judicial eran totalmente necesarios al mérito de los autos (ejecución de garantías por falta de pago demostrada); el crear un proceso penal ante lo evidente de la deuda exigible y la ejecución de garantías perfectas y sinalagmáticas, no puede ser visto más que como un intento de crear una incertidumbre legal fantasiosa, que resultó irrelevante en relación a un hecho conocido y claro, que fue el incumplimiento de una obligación contraída por los querellantes.- En algún momento los querellantes hicieron creer que a los querellados o más bien a los acreedores del crédito no se les debía nada, cuando el mismo don R aceptó estar pendiente de pago una cuota al momento de que conoce del embargo del carro de su esposa, detalle importantísimo que igual demostró el Contador Público Autorizado que emitió dictamen en el presente asunto.- De allí que ni existió ardid delictivo, pues los procesos se interpusieron por el incumplimiento contractual del contrato de crédito, tampoco engaño o error, pues los deudores y avalistas conocían que la deuda en caso de atraso de al menos una cuota era exigible, y que la ejecución de cualquiera de las garantías es posible dentro del derecho, pues para eso ambas son colaterales, alternativas y surten los mismos efectos, pues lo que se cobró fue una sola deuda no dos como en algún momento lo insinuaron los querellantes, y que por cierto éste fue el motivo por el cual la Fiscalía se apartó del proceso, pues determinaron atinadamente sin necesidad de venir a juicio, que lo que se cobró fue una sola deuda que en su momento se garantizó dos veces; y repetimos, no existe impedimento legal en Costa Rica para conceder, otorgar y recibir garantías colaterales.- Menos existe perjuicio cuando la deuda solo se cobra una vez, o lo que es lo mismo independientemente que se instauraran dos procesos diferentes, lo que se pretendía que era cobrar UNA SOLA DEUDA; derecho que fue concedido en el proceso ejecutivo hipotecario.- Estamos convencidos que F. hubiese existido si se hubieran cobrado en dos procesos diferentes doble suma por intereses, multas y capital.- Lo que simplemente pasó es que se ejecutó la letra de cambio en donde se embargó un bien, luego se desistió de dicho proceso y se instauró un ejecutivo hipotecario donde igual se embargó y remató el bien que garantizaba la deuda; la sanción por abandonar el ejecutivo simple y proseguir con el ejecutivo hipotecario fue sancionada por los Juzgados Civiles por medio de la deserción y una condenatoria en costas para la actora; pero igual es cierto el derecho a cobrar una deuda exigible no puede tenerse por desistido bajo las reglas más íntimas de la justicia.- El hecho de que no se devuelva el carro a doña F y que no se les cancele en su favor las costas del proceso Ejecutivo Simple, no se debe a falta de medios legales, pues obtuvieron dichos derechos; lo que sucedió simplemente es que se otorgó dentro del proceso ejecutivo hipotecario un saldo en descubierto a favor de los actores, el cual garantiza con bienes y derechos propiedad de los querellantes, ello incluye los bienes y costas que son de ellos en otro proceso, una forma de garantizarse obligaciones prevista en nuestro ordenamiento, pues recordemos que los bienes de los deudores condenados son prenda común de acreedores salvo resolución en contrario.- El decir si la medida tomada por los querellantes fue moral o inmoral de interponer el ejecutivo simple para quitarle bienes a la fiadora antes de ejecutar la casa dada en garantía, no compete a ésta vía juzgarlo; lo importante para el derecho penal de acto, es que legalmente resulta permitido realizar ésta clase de acciones de ejecución de garantías colaterales, al punto de que los Juzgados Civiles Ordinarios especialistas en la materia han avalado como legal y legítimo cada uno de los actos cuestionados en sede penal.- No podría hablarse jamás de Estafa Genérica o Procesal, cuando la instauración de los procesos civiles tenía una causa legal justa (incumplimiento de pago), el dinero o bienes que se obtienen producto del embargo y remate de bienes, es de naturaleza legítima; por lo que ni la causa ni los medios resultaron ilegales; lo cierto es que los querellantes mantienen obligaciones con sus acreedores, y no resulta contrario a derecho que les persigan sus bienes para resarcir sus pérdidas, máxime cuando solo se condenó a los deudores por UNA deuda, que la misma era exigible tal y como quedó plenamente demostrado.- De allí que al no demostrarse ni imputarse objetivamente delito alguno, lo procedente es absolver de toda pena y responsabilidad a los aquí querellados.-” (cfr. folios 362 a 366, el subrayado es suplido). Acorde con lo antes expuesto, el Tribunal mediante un amplio análisis descartó la existencia en este caso de los ilícitos a los que expresamente se hizo referencia en la querella, y en claro cumplimiento de su deber de juzgar no solo verificar la posible existencia de los tipos penales acusados, sino que procedieron a constatar la posible existencia de otro u otros delitos que eventualmente se pudieran extraer de la relación fáctica acusada, lo que les llevó a analizar el tipo de la usura contenido en el artículo 236 del Código Penal, para lo cual no se requería, como parece interpretarlo la gestionante, que en la denuncia se hiciera mención al mismo.Así las cosas, considera la Sala queel presente recurso se limita en gran medida a reflejar la disconformidad subjetiva de la recurrente con respecto a la valoración de las pruebas efectuada por los jueces, ya que del análisis pormenorizado e integral de la sentencia cuestionada, se observa que los juzgadores externaron los razonamientos que en forma fundada les permitieron determinar no sólo la falta de imputación en la pieza acusatoria, sino también la ausencia de demostración de la ejecución de algún delito por parte de los querellados.En consecuencia, al no advertirse la existencia dealgún vicio, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la licenciada M. de los Ángeles S.M., en su condición derepresentante del querellante R. NOTIFIQUESE.
J.M.A..
J.R. Q.Magda Pereira V.
Alfonso ChavesR.Carlos Chinchilla S.
Exp 1073-5/10-08
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