Sentencia nº 01612 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2009
Ponente | Carlos Alberto Chinchilla Sandí |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-018827-0042-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 03-018827-0042-PE
Res:2009-01612
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y tres minutosdel veinte de noviembre del dos mil nueve
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M.A.,mayor de edad, casado, montacarguista,hijo de A., vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad xxx; por los delitos de Hurto Agravado, Apropiación o Retención Indebida, Falsificación de Documento Equiparado, Uso de Documento Falso y Estafa, en perjuicio de M. y otros Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., J.R.Q., A.C.R., M.P.V., C.C.S.. También intervienen en esta instancia, el licenciado J.J.B.M., en su condición de defensor público. Se apersonó el representante delMinisterio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 658-2009dictada a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiuno de julio del año dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 31, 33, 34, 141, 142, 182, 184, 239, 258, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71, 110, 208, 209 inciso 3), 216, 223, 363, y 365 del Código Penal, 122 siguientes y concordantes, Normas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, por unanimidad, se SOBRESEE a M.A., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA se le venia atribuyendo como cometido en perjuicio de O. Así mismo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a M.A. deL delito de ESTAFA que en perjuicio de ALMACÉN EL BOMBAZO se le venía atribuyendo. Se declara a M.A. autor responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO así recalificado que en perjuicio de M. y MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO se le venía atribuyendo, en razón de lo cual se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la primer delincuencia y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, para un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que una vez firme el fallo deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se declara con lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria formulada por la señora M. en contra del demandado M.A., condenándose al éste último a pagar a favor de la primera por concepto de Daño Moral la suma de UN MILLÓN DE COLONES, igualmente se le condena al pago de los daños materiales ocasionados mismos que se fijan en abstracto, como al pago de las costas personales y procesales a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, las queque deberán de liquidarse en ejecución de sentencia. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo en contra del demandado civil M.A., condenándose a éste a pagar a favor de la primera el daño patrimonial causado,que se acoge en abstracto y que deberá ser cuantificado en la vía de ejecución de sentencia. Así mismo se le condena a M.A. al pago de ambas costas del proceso a favor de la actora civil MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMO. En vista que se está dictando una sentencia condenatoria que conlleva certeza respecto de la existencia de los hechos acusados y por estimar que con el dictado de la condena se rompe el estado de inocencia que cubre a todo acusado durante el proceso, a efecto de asegurar la pena de prisión impuesta, se ordena la prisión preventiva del acusado M.A. por el plazo de seis meses a partir del día 21 de Julio del año 2009 y hasta el día 21 de Enero del año 2010. Firme el fallo comuníquese lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena, Centro de Información Penitenciaria y Registro Judicial para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE.MANUEL ROJAS SALASWILLIAM SERRANO BABY y J.C.P.M. DE JUICIO” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento,el licenciado J.J.B.M., en su condición de defensor públicointerpuso recurso de casación
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.
Informa el Magistrado C.S.; y,
Considerando:
I.-
Por estar planteado en tiempo y forma, y cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.J.B.M., defensor público del imputado M.A., contra la sentencia número 658-09, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16:20 horas, del 21 de julio de 2009, en la que se declaró a su representado autor responsable de los delitos de hurto agravado y uso de documento falso, en perjuicio de M., imponiéndosele la pena de tres y dos años de prisión respectivamente, para un total de cinco años.
II
En el primer motivo del recurso, alega violación al principio in dubio pro reo, toda vez que el Tribunal, a través de razonamientos que lesionan las reglas del correcto entendimiento humano, le niega credibilidad a la versión brindada por el encartado.Como ejemplo apunta que según el encartado abrió una cuenta en la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo (MUCAP) con la finalidad de que le depositaran ahí el pago por unos trabajos que estaba realizando en Limón a un amigo suyo, por un monto de tres millones de colones, no obstante, el Tribunal califica de incoherente que el encartado no pudiese precisar cuál era el monto exacto que le iban a depositar, lo que además es ilógico considerando que según dijo el imputado, contaba con ese dinero para hacerle frente a los gastos de la época navideña y fin de año.Otro aspecto que el Tribunal utiliza para demeritar la versión del encartado es que hubiese abierto la cuenta con cincuenta mil colones y retirase cuarenta mil, actuación que revela que la cuenta no iba destina al fin dicho, además de que la cuenta fue abierta una semana antes de que se depositaran en ella los cheques espurios.Tampoco creyó el Tribunal que el encartado no se preocupara por saber el monto que le habían depositado, pese a que retiró dinero de las instalaciones de la Mutual así como de varios cajeros, y a que luego de ese depósito se le adeudaba un saldo que nunca cobró ni reclamó por vía alguna, a pesar de que lo unía una estrecha amistad con la persona que lo había contratado.Para el Tribunal, el encartado no explicó satisfactoriamente la razón por la cual realizó varios retiros en distintas fechas y no en una sola ocasión.El reproche no es de recibo.La condenatoria descansa en primer término en el análisis que de manera detallada, realiza el Tribunal de la prueba de cargo producida en el debate.En tal carácter se contó con la declaración de R., representante de la empresa propietaria de la cuenta contra la cual se giraron los cheques, a través de cuyo testimonio se acreditó que las fórmulas utilizadas en los depósitos realizados el 24 de diciembre de 2003 en la cuenta a nombre del encartado, le habían sido sustraídas de su vehículo meses atrás.También manifestó el referido testigo, no conocer al imputado, no haber confeccionado ni firmado los cheques y no tener cuenta en la MUCAP.De esta forma tuvo el Tribunal por acreditado, que los cheques que se depositaron en la cuenta de M.A. eran falsos, razonamiento acorde a las reglas del correcto entendimiento humano, y que esta Sala avala en un todo.En segundo lugar, consideró el Tribunal que el dominio del hecho estuvo en todo momento en manos del encartado, pues era el dueño de la cuenta, y por lo tanto el único beneficiado con el depósito realizado mediante los cheques falsos, además se tuvo por acreditado sin lugar a dudas, incluso con fotografías y videos en los que se observa con toda claridad la cara del encartado, que fue éste quien procedió a retirar el dinero, tanto en ventanilla como a través de cajeros automáticos, siendo M.A. la única persona habilitada para efectuar retiros de efectivo, y utilizar la tarjeta de débito, según documental que fue analizada por el Tribunal, aspectos que sobradamente permiten establecer el pleno dominio del hecho que tuvo el encartado respecto del ilícito.También consideró el a quo que los cheques fueron depositados el mismo día, 24 de diciembre de 2003, en tres agencias distintas pero cercanas entre sí, a saber Limón, Siquirres y Turrialba, todos en una misma ruta lo que facilitó la tarea del depositante, que si bien no se pudo establecer la identidad de la persona a cargo de estas diligencias, lo cierto es que el único beneficiado con los depósitos fue el encartado.A lo anterior cabe agregar, que depositar un cheque por agencia, facilitó o permitió que se diera una flexibilización de los controles que eran esperables en una transacción de ese tipo, lo que era menos probable que sucediera de haber depositado los tres cheques por un monto total de dos millones seiscientos veinte mil colones, en una sola de las agencias, lo que sumado a la época festiva y el cierre de fin de año, tuvo el efecto esperado por el encartado de que se acreditara de inmediato el monto de los cheques espurios a su cuenta, incrementándose el saldo de la misma de manera fraudulenta. De suma importancia el análisis que realiza el a quo del video captado en la sucursal de la Mutual en La S., en la que el Tribunal percibe al acusado en una actitud ansiosa, mirando continuamente el monitor de la pantalla, lo que relacionó con el dominio que tenía sobre el depósito de los cheques y la acreditación del dinero.Todos los anteriores elementos sustentan adecuadamente la condenatoria del encartado, a lo que se une la nula credibilidad que se le reconoció a su tesis defensiva.Esta Sala difiere de dos de los razonamientos del Tribunal al analizar la declaración del encartado, por ejemplo lo relativo al retiro de cuarenta mil de los cincuenta mil colones depositados para la apertura de la cuenta, o el hecho de que se realizaran distintos retiros de dinero y no uno solo, pues se trata de conductas normales en el manejo de una cuenta, que no resultan inconciliables con la versión de la defensa.Pese a ello, en lo restante, el análisis resulta adecuado y suficiente para demeritar la declaración del encartado, en tanto no resulta creíble que mediante cheques falsos pertenencientes a una empresa con la que el encartado no tiene ningún ligamen, una persona con quien le une una relación de amistad, pero de la cual únicamente conoce nombre y primer apellido, le cancele más de dos millones y medio de colones, por un trabajo muy grande que le había realizado, pero que el encartado no puede acreditar mediante documento, pues coincidente y convenientemente, fueron extraviados por un abogado a quien se los entregó para gestionar el cobro del saldo en descubierto.Tampoco es creíble que el imputado en ningún momento tuviese conocimiento del monto que se le había cancelado, y por ende de lo que le adeudaba y pese a ello y a la amistad con esa persona nunca le cobrara la diferencia.Por lo anterior, no encontrándose el vicio alegado se declara sin lugar el reclamo.
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En el segundo motivo, alega falta de fundamentación en la condenatoria por el delito de uso de documento falso, pues el Tribunal no indica los elementos constitutivos del tipo penal ni de que forma arriba a la conclusión de que el sentenciado es responsable por tal delincuencia.Los aspectos que señala el reclamante como no analizados son:la relación entre la apertura de la cuenta y el uso de documento falso, cual es la conducta que ameritó la condena por uso de documento falso, de qué forma el sentenciado tenía dominio funcional del hecho en la utilización del documento falso por ser el propietario de la cuenta.Agrega que son cosas distintas retirar dinero de una cuenta y utilizar un cheque cuyo contenido es falso, por lo tanto debió el Tribunal explicar por qué le atribuye al sentenciado la utilización de los cheques falsos, considerando que el delito de uso de documento falso requiere conocimiento de la falsedad del documento y voluntad de utilizarlo, por lo que únicamente es autor quien utiliza el documento a través de una conducta activa dirigida en ese sentido, como lo sería presentarse al banco y utilizar los cheques falsos, lo cual no se acreditó. El reclamo no es procedente. Fue acusado y se tuvo por acreditado que“8.-
Sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero sí con posterioridad al 15 de agosto del 2002 y antes del 24 de Diciembre del 2003, el aquí encartado entró en posesión de las fórmulas del cheque número 34-2, 35-9 y 38-8, todas del Banco Nacional de Costa Rica, pertenecientes a la cuenta número 0000213293-7 … 9.- Los cheques … antes dichos, fueron completados por persona desconocida y se falsificó la firma de los autorizados a girar contra la cuenta referida anteriormente, de la siguiente forma:El cheque número 34-2 fue confeccionado así sin fecha, a la orden de M.A., por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL COLONES; mientras que el cheque N. 35-9 fue confeccionado con fecha de 24/12/03, a la orden de M.A., por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL COLONES y finalmente, el cheque N. 38-8 fue confeccionado con fecha 24/12/03, a la orden de M.A. por un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES.10.-En fecha 24 de Diciembre del 2003, el imputado M.A., con conocimiento de su falsedad, depositó, por sí o por interpósita persona, en la agencia de la Mucap en Limón, en la cuenta a su nombre … el cheque número 34-2 de la cuenta … anombre de Desarrollo Habitacional Picado y Compañía S.A. por un monto de novecientos setenta mil colones, monto que por error se acreditó de inmediato a la cuenta citada.11.- En fecha 24 de Diciembre del 2003, el encartado M.A. con conocimiento de su falsedad, depositó por sí o por interpósita persona, en la agencia de la Mucap en Siquirres, en cuenta a su nombre número 112-101250031899 de la Mucap, el cheque 35-9 de la cuenta número 112-100101250031899 a nombre de Desarrollo Habitacional Picado y Compañía S.A., por un monto de ochocientos noventa mil colones, monto que por error se acreditó de inmediato a la cuenta citada. 12.- En fecha 24 de diciembre del 2003, el encartado M.A., con conocimiento de su falsedad, depositópor sí o por interpósita persona, en la agencia de la Mucap en Turrialba, en cuenta a su nombre 112-101250031899 de la Mucap, el cheque número 34-2 de la cuenta número 112-100101250031899 a nombre de Desarrollo Habitacional Picado y Compañía S.A., por un monto de setecientos sesenta mil colones, monto que por error se acreditó de inmediato a la cuenta citada. 7.-(sic) Una vez con dichos títulos valores depositados en la cuenta de M.A. y aprovechándose de que (sic) la presencia de días festivos, que iban a hacer que se demorara la verificación del error de acreditación aludido, el acusado M.A. procedió a realizar varios retiros de dinero, utilizando su tarjeta de débito, de modo tal que el encartado M.A. se presentó en fecha 02 de enero del 2004 en la Agencia de la Mucap, la Soledad, ubicada en San José, y procedió a realizar un retiro de cien mil colones, en fecha 03 de Enero del 2004, el encartado realizó un retiro en esa misma agencia por la suma de ciento cincuenta mil colones y además realizó una serie de retiros de cajeros automáticos por una suma hasta ahora no determinada.” (Hechos probados, folios 678, 679).En la forma que se expuso en el considerando anterior, la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal se encuentra debidamente sustentada en la prueba producida durante el debate, derivándose de la misma la conducta comisiva del encartado, al confeccionar o hacer confeccionar los tres cheques falsos con distintos montos de dinero que en total sobrepasan los dos millones y medio de colones, así como en depositar o hacer depositar en su cuenta en la Mucap dichos cheques falsos, que habían sido robados meses atrás, falsedad de la cual tenía conocimiento en el tanto no existe causa justa o motivo válidamente establecido para que dicho depósito se diera.Si bien el encartado pretende hacer creer que el dinero que se le depositó era el pago por un trabajo realizado, tal como correctamente lo valoró el Tribunal, esa versión no es consistente, por la gran cantidad de lagunas que presenta, para las que el encartado sencillamente no tiene una respuesta satisfactoria y coherente. Ciertamente no fue posible establecer con certeza la identidad de la persona que realizó los depósitos, sin embargo, aún si no fue el encartado, es evidente que se trató de un tercero actuando por encargo o delegación de M.A., toda vez que es éste el único beneficiado del depósito, quien según se demostró en el juicio tenía pleno conocimiento de los depósitos que se habían realizado, al punto que reiterada e insistentemente se presentó a la agencia de la Mutual ubicada en el sector de La S. en San José, a consultar por el saldo de su cuenta.La acción típica en el delito que interesa es hacer uso de un documento falso o adulterado.La expresión “hiciere uso” en el futuro subjuntivo utilizada en el tipo penal o el infinitivo “hacer uso”, aluden a la acción de utilizar que significa aprovecharse de algo (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, 2001, buscon.rae.es/draeI/)De tal forma que la conducta ilícita es cometida por quien hace uso o utiliza un documento falso.En el presente caso, el aprovechamiento se da al depositar los cheques falsos en la cuenta, y posteriormente retirar el dinero.La falsedad del documento se tuvo por acreditada en el tanto el representante de la sociedad propietaria de la cuenta, declaró que las fórmulas habían sido robadas, además de que él no confeccionó dichos cheques y tampoco conocía al encartado, de donde lógicamente se deriva que no existía causa alguna para girarle las sumas que se consignaron en los cheques. Además, no existe duda en cuanto al conocimiento del encartado sobre la falsedad del documento y la voluntad de obtener un provecho de los documentos espurios.En ese sentido se apuntó en la sentencia la insistencia y el nerviosismo que evidenciaba el encartado en sus frecuentes visitas a la sucursal de la Mucap en La S., tanto a preguntar por el saldo de su cuenta, que tuvo un incremento importante a raíz de los cheques falsos.También es un indicio del conocimiento sobre la falsedad, la forma en que se realizaron los depósitos, pues se trata de tres fórmulas de cheques sustraídas en el mismo lugar y fecha, que son confeccionados a nombre de la misma persona, dos de ellos con la misma fecha y todos se depositan el mismo día en tres sucursales distintas de la misma institución mutualista ubicadas en poblados colindantes.Esta estrategia responde a un claro objetivo cual es fragmentar elmonto de los depósitos para que de esa forma se les vea como sumas menores, y como tales no provoquen sospechas o alerten a los funcionarios a cargo del trámite respecto a la implementación rigurosa de los controles establecidos. Tal como se tuvo por acreditado en el debate, efectivamente la modalidad empleada en los depósitos tuvo un efecto favorable al plan defraudatorio del encartado, en el tanto el monto total de los cheques fue acreditado de inmediato, en lugar de mantenerlos como valores en tránsito por el período que prudencialmente se acostumbra con el objetivo de verificar su autenticidad y soporte real.El dominio del hecho recayó en el encartado según el análisis detallado que realizó el Tribunal, pues M.A. era la única persona que tenía control de la cuenta de ahorros, situación que se desprende del documento denominado “Control de Firmas de Cuenta de Ahorros”, fechado 17 de diciembre de 2003, así como del “Contrato para Uso de Tarjeta de Débito”, suscrito por el encausado en la mañana del 22 de diciembre de 2003, tan solo dos días antes de que se realizaran los depósitos de los cheques espurios. A ello se suma que fue el quien retiró los fondos y el único beneficiado con los hechos, de ahí que indefectiblemente fue la persona que controló todo el proceso de confección y depósito de los cheques, así como del retiro del dinero. La relación entre la apertura de la cuenta y el uso de documento falso, carece de interés a los fines de la adecuación típica, en el tanto es evidente que la cuenta de ahorros fue el medio empleado por el encartado, conforme al plan de autor para lograr el aprovechamiento de la suma de dinero que de manera fraudulenta se proveyó.Conforme a lo dicho, es claro que la conducta que ameritó la condenatoria en este caso, es precisamente el uso de los cheques falsos, acción que jurídicamente está integrada por un conjunto de movimientos corporales o conductas, a saber, el depósito que el encartado realizó por sí o por interpósita persona y los retiros de dinero que de manera personal efectuó M.A., sobre un saldo cuyo procedencia espuria conocía perfectamente.De lo expuesto, se concluye que la condenatoria por el delito de uso de documento falso, se encuentra debidamente fundamentada, en virtud de lo cual se declara sin lugar el reclamo.
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En el tercer y quinto motivo, invoca falta de fundamentación de la pena.En cuanto al delito de uso de documento falso reprocha que el Tribunal aumentó el mínimo previsto por el tipo, con fundamento en aspectos que no son atinentes, tales como que la cuenta contra la cual se giraron los cheques había sido sustraída tiempo atrás; la existencia de un plan hábilmente orquestado al abrir una cuenta días antes del depósito de los cheques, y utilizar para ello la época de fin de año, en la que por las frecuentes fiestas y celebraciones, las personas bajan la alerta y se cierran las oficinas por las vacaciones, situación que permitió al encartado retirar el dinero en los días festivos, sin que nadie advirtiera lo que sucedía.En opinión del recurrente, este argumento corresponde al tipo penal de estafa por el cual su representado fue absuelto, de ahí que no puede ser usado válidamente para aumentar la pena.En el caso del delito de hurto agravado, estima que no es procedente aplicar el aumento al mínimo en atención al monto de lo sustraído, toda vez que ese aspecto ya fue considerado por el legislador dentro del tipo penal. Tampoco podía el Tribunal sustentar el aumento de la sanción en los sentimientos que los hechos provocaron en la víctima, pues el juicio de reproche es personal en relación con la conducta del autor.El Tribunal consideró al momento de determinar la pena, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, proceder que no comparte el recurrente, pues la sanción procesal prevista por la falta de cumplimiento es precisamente la continuación del proceso, pero además por que implica una limitación al instituto de la conciliación en la medida que generaría un temor del imputado, de que su incumplimiento podría perjudicarlo en un eventual debate.Por otra parte no se toma en cuenta que son muchas las razones por las cuales puede darse un incumplimiento, y no necesariamente en un afán de crear falsas expectativas en la ofendida.Los encuentros sostenidos entre el imputado y la ofendida en los que incluso esta última le invitó un café, son situaciones de orden personal que no tienen por que incidir en el juicio de reproche. Además en ambos casos el Tribunal omitió considerar sus condiciones personales tales comoser persona joven, con hijos y familia, que no cuenta con antecedentes penales, ni las circunstancias del hecho, a saber, mínimo lesión al bien jurídico, que los hechos son del año 2003 sin que existan condenas posteriores, lo que denota que se ha mantenido con su trabajo, todos los cuales justificarían la imposición del mínimo de la pena, que además de ser una pena proporcional al hecho cometido, permitiría la suspensión de la condena, y de esta forma se favorecería la resocialización del imputado.Sin lugar lo alegado.Por el delito de uso de documento falso, el Tribunal determinó una pena de dos años deprisión, aumentando en un año el mínimo previsto en el tipo penal cuyo extremo mayor es seis años.En opinión de esta Sala, la pena impuesta cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, además de estar debidamente fundamentada en aspectos enteramente atendibles y que giran en torno a la compleja elaboración de un plan hábilmente orquestado, conforme al cual se utilizaron unos cheques sustraídos más de un año atrás.Si bien la relevancia de ese aspecto no es desarrollada en la sentencia, encuentra esta Cámara que resulta importante a los efectos del éxito del plan delictual, en el tanto denota que no se trató de un aspecto circunstancial en el que se aprovecha las fórmulas de cheque recientemente sustraídas, sino que en todo momento las actuaciones respondieron a un plan cuidadosamente elaborado, que tomó en cuenta la época de año más adecuada para efectuar el depósito, siendo ésta la de Navidad, concretamente el 24 de diciembre, aprovechando no solo la celebración tradicional de ese día, sino además el cierre de fin de año que iniciaba a partir de esa fecha.No se da ninguna relación entre el razonamiento empleado por el Tribunal para fundamentar la pena, y el delito de estafa por el que resultó absuelto el encartado, ya que como se dijo la determinación de la pena responde a las consideraciones sobre los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, pero además por cuanto la absolutoria decretada por el delito de estafa, responde a hechos diversos acusados en perjuicio del Almacén Bombay (folios 703, 704).Pasando al análisis de la pena impuesta por el delito de hurto agravado, debe considerarse en primer término que los hechos sucedieron en el año 2003 y los bienes sustraídos fueron valorados en ochocientos treinta y un mil colones (¢831.000), suma que sobrepasa la suma de cinco salarios base para la fecha, por lo que el rango de pena aplicable es de uno a diez años.El Tribunal la fijó en tres años de prisión, determinación que en criterio de esta S. es acorde y proporcional a los hechos por los que resultó condenado M.A.. El valor de lo sustraído es un parámetro válido para la fijación de la sanción, pues una vez que el mismo supera la suma de cinco salarios base, el Tribunal debe determinar la pena entre un rango de uno a diez años, resultando evidente que entre mayor es el valor de los bienes sustraídos mayor es el reproche que corresponde.En el presente caso, el salario base aplicable es ciento cincuenta y tres mil colones (¢153.000), por lo que nos encontramos en presencia de la figura de hurto agravado de mayor cuantía a partir de setecientos sesenta y cinco mil colones (¢765.000), en tanto que como se dijo los bienes sustraídos a la ofendida fueron valorados en ochocientos treinta y un mil colones (¢831.000), de ahí que válidamente podía el Tribunal utilizar el monto de lo sustraído como un elemento más para fundamentar el aumento de la pena.En cuanto a los sentimientos que los hechos provocaron en la víctima, cabe destacar que el Tribunal los consideró en la medida que se relacionan con el sentimiento de traición que la misma válidamente experimentó, pues el encartado se aprovechó de la confianza que le había depositado al contratarlo para realizar un trabajo dentro de su casa, además de que había compartido el almuerzo con el encartado, nada de lo cual fue apreciado por este quien más bien se valió de la generosidad de la ofendida para sustraer el juego de llaves que posteriormente utilizó para cometer el hurto.En cuanto a que el Tribunal tomara en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio para la imposición de la sanción, cabe señalar que si bien es cierto procesalmente tal proceder provocó que se continuara con la tramitación normal del proceso, en el presente caso, la actuación del encartado no se limitó al incumplimiento del acuerdo conciliatorio, sino que según se establece en la sentencia continuamente el encartado le manifestaba a la ofendida que repondría los bienes, que ya había conseguido trabajo por lo que comenzaría a depositarle mensualmente e incluso, en una ocasión le solicitó conversar a solas con ella, por lo que se citaron en un negocio en donde consumieron un café, el cual debió ser cancelado por la ofendida pues concluida la reunión el encartado le indicó que no tenía dinero.Tal proceder del encartado, en opinión del Tribunal “constituye una actuación sin miramientos para con la persona a quien ya había ofendido y ultrajado en su patrimonio legítimo” (folio 708).No se trata de aumentar el reproche por la particular situación que enfrentaba el encartado de no tener dinero ese día para cancelar el café.Lo que se da es una nueva afrenta a la ofendida por parte del imputado, que bajo el pretexto de conversar sobre un posible pago o reposición de los bienes robados, y prevaleciéndose de la buena disposición que en todo momento tuvo la víctima para solucionar el conflicto por medios diversos al juicio, procuró una reunión con ella en un negocio, en el que ordenó una bebida a sabiendas de que no la podría cancelar por falta de dinero, lo que efectivamente denota una predisposición del encartado a aprovecharse del patrimonio de los demás, y de los sentimientos nobles de las personas, en particular del de la ofendida, lo que válidamente utilizó el Tribunal en la fundamentación de la pena.Las condiciones personales del encartado, no tienen la relevancia que les atribuye el recurrente para disminuir el reproche, pues como se indicó supra, los aumentos aplicados a los extremos mínimos de la pena se encuentran debidamente sustentados en aspectos que válidamente fueron considerados y correctamente analizados por el Tribunal.En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el alegato.
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En el cuarto motivo, arguye el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto se le condenó por el delito de hurto agravado, con solo las declaraciones de la ofendida M. y de la testigo H., quienes entraron en contradicciones las que el Tribunal califica de irrelevantes, a pesar de que son evidencia de que alguna de las dos mintió en su declaración, además de que no alcanzan para acreditar con certeza la responsabilidad del encartado en los hechos.Señala el gestionante que al interponer la denuncia la ofendida manifestó tener sospechas de M.A., una persona que la había realizado arreglos eléctricos en la casa, en tanto que la testigo H., declaró en debate que el día de los hechos aproximadamente a las dos de la tarde vio al encartado que entró a la casa de la ofendida con llaves de la puerta y luego lo vio en la esquina cargando un televisor, por lo que de inmediato llamó por teléfono a su hermana y esta se vino en taxi, comprobando al ingresar que le habían robado varios artículos.Por su parte la ofendida en el debate indicó que fue a las diez de la noche cuando ingresó a la vivienda que se enteró del robo de que había sido objeto. Respecto de las divergencias apuntadas en las deposiciones de las testigos, cuestiona la defensa el por qué si la ofendida tenía certeza de que el encartado había sido visto sacando cosas de la vivienda sin autorización, no lo indicó así en la denuncia, manifestando solamente tener sospechas.También reclama como inconsistente que según la testigo H., observó al encartado caminando con un televisor, de donde se supone que todos los bienes sustraídos se los llevó el encartado a pie, lo que resulta poco razonable, además de que según el Tribunal, el encartado utilizó un vehículo para llevarse los artículos sustraídos, por lo que no resulta lógico que el televisor se lo haya llevado a pie, sin embargo no se realiza ningún análisis respecto a ese punto.Tampoco es posible entender que la testigo haya observado a una persona sacando un televisor de la casa de su hermana, cuando esta no se encontraba y no se haya cuestionado la situación, ni hecho nada para esclarecer el asunto.Todos los anteriores puntos, en criterio del impugnante hacían surgir una duda con base en la cual procedía la absolutoria por in dubio pro reo.No se acogen los reclamos.Salvando unas pocas diferencias en las declaraciones de las testigos, que pueden obedecer al paso del tiempo, la totalidad de la prueba producida en el debate señala con toda claridad al encartado como responsable de los hechos.En primer término se tiene que la sustracción se cometió sin forzar puertas o ventanas, por lo que resulta evidente que la persona responsable tuvo a su disposición las llaves de la vivienda.Tal condición la cumple el encartado quien el día anterior al hurto había estado en la casa de la ofendida, dado que había sido contratado para realizar unos trabajos eléctricos, oportunidad que aprovechó para sustraer las llaves de la casa.Además, el propio día de los hechos, la testigo H., lo observó ingresando a la casa con las llaves, y luego saliendo con un televisor.Aunque pueda parecer extraño que en tales circunstancias la testigo, quien es hermana de la ofendida, no se haya interesado más en el asunto, eso no desvirtúa la contundencia de las pruebas que señalan a M. como el responsable.Tampoco puede restarse credibilidad a la declaración de las testigos porque H. haya manifestado que llamó por teléfono a su hermana para comentarle lo que había sucedido, a consecuencia de lo cual ésta se regresó de inmediato a la casa, en tanto que M., refirió que fue hasta las diez de la noche al ingresar a su casa que se percató de la sustracción.La versión de la afectada, está sustentada en la denuncia, según la cual fue a las diez de la noche cuando ingresa a su casa que se percata del robo, lo que de inmediato asocia con el extravío de las llaves, ocurrido el mismo día en que el encartado estuvo realizando los trabajos en su casa.En todo caso, ambas versiones son coincidentes en señalar la responsabilidad de M.A. en los hechos,pues H. lo vio cargando un televisor, y la ofendida le había permitido el ingreso a la casa para efectuar algunas reparaciones, lo que le permitió al encartado hacerse de las llaves.Al interponer la denuncia, la ofendida dijo sospechar de M.A., como responsable de la sustracción, lo que en criterio de esta S., resulta una manifestación acorde con la información que tenía para entonces, a partir del extravío de las llaves.Tampoco es relevante el hecho de que la testigo haya dicho que observó al encartado cargando un televisor y el Tribunal tuviera por acreditado que los bienes fueron transportados en un vehículo, pues la cantidad y tamaño de los bienes sustraídos, impedía concretar la sustracción apie, lo que en nada demerita la declaración de la testigo, pues evidentemente en el trayecto de la casa hasta el vehículo, el encartado debió trasladar los bienes a pie.En atención a lo expuesto, no encontrándose el vicio alegado,se declara sin lugarel recurso de casación interpuesto.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado J.J.B.M.NOTIFIQUESE.
J.A..
Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.
Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.
Exp1172-5/15-09
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