Sentencia nº 01182 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 2009
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
| Número de sentencia | 01182 |
| Fecha | 25 Noviembre 2009 |
| Número de expediente | 05-002158-0166-LA |
Exp: 05-002158-0166-LA
Res: 2009-001182
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.G.B., contador público, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado M.R.Z., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
-
-
El actor, en escrito fechado primero de agosto de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: a) al quitarme de Director Administrativo (hoy Dirección de Bienes) y trasladarme a la Dirección de Alajuela violentó el ius variandi en mi relación laboral, b) debe pagarme las diferencias salariales producto de la baja en mi categoría laboral de E-7 que devengaba como Director Administrativo a la E-5 que continuó pagándome luego de mi traslado, pese a que ya tenía el derecho consolidado de ganar en la E-7, c) debe pagarme el gasto de combustible en que incurrí del tiempo que tuve que trasladarme a laborar hasta la Dirección de Alajuela, d) debe pagarme el gasto en que incurrí por los almuerzos durante todo el tiempo que tuve que laborar en Alajuela, e) debe pagarme los intereses legales de las sumas que resulten de todo lo anterior, desde el momento en que se me trasladó, hasta el momento en que se dicte la sentencia, f) se me pague el daño moral causado por haberme bajado de categoría inconsulta y unilateralmente, sin el debido proceso. Todos los montos anteriores los presentaré en ejecución de sentencia, g) debe pagar ambas costas de este proceso.
-
-
El representante del Banco demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis y opuso las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
-
-
La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y numerales 490 siguientes y concordantes del Código Laboral, se resuelve: se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y por ende, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda incoada por L.G.B., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por el licenciado M.S.M.. Vistas la forma en que se ha resuelto el presente asunto, y por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al fondo del litigio. Sin especial pronunciamiento en cuanto las demás excepciones por la forma en que se resuelve. COSTAS: se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales, fijándose las mismas en la suma prudencial de CIEN MIL COLONES. (Artículos 221 del Código Procesal Civil, 452 y 494 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional n° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda n° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.
-
-
El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y G.B.V., por sentencia de las diecinueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil nueve, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia venida en alzada en cuanto acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda en todos sus extremos. En su lugar, se rechaza dicha defensa y se acoge parcialmente la demanda. Debe el Banco Nacional de Costa Rica pagar al actor las diferencias salariales originadas en el cambio de categoría salarial E-7 a E-5, provenientes del descenso en su cargo de Director de Bienes a Director Regional de Alajuela, desde el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el primero de julio del dos mil cinco, conjuntamente con el pago de intereses legales previstos en el artículo 1163 del Código Civil. Los demás extremos de la demanda deben rechazarse acogiendo al efecto la excepción de falta de derecho. La defensa de pago no tiene acogida porque no existe prueba de que las diferencias que se otorgan hayan sido canceladas. Son las costas a cargo del accionado fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria (artículos 221 del Código Procesal Civil, 495 del Código de Trabajo). Tome nota la juzgadora de instancia del contenido del considerando primero a efecto de que en el futuro evite incurrir en ese tipo de errores.
-
-
La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de junio del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
-
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO
I.-
El señor L.G.B. estableció demanda ordinaria laboral contra el Banco Nacional de Costa Rica, aduciendo que el 22 de agosto de 1996 fue nombrado por medio del oficio SG-184-96 como director del Área Administrativa. Afirma que durante los últimos días laborales del mes de diciembre de 1997 se le comunicó de forma verbal que ya no sería más Director Administrativo. Posteriormente, por medio del oficio DCA-024-98 del 19 de enero de 1998, le comunicaron varias razones y lo trasladaron de la Oficinas Centrales del Banco demandado a la Dirección Regional de Alajuela. Según el demandante, se hizo un uso abusivo del ius variandi, pues se le trasladó de San José a Alajuela, teniendo que desplazarse más de 20 kilómetros, además de que se le asignaron funciones de menor categoría. Señala que el puesto de Director Administrativo de la demandada siempre había sido remunerado dentro de la categoría salarial E-7, sin embargo cuando se le asignaron las funciones de Directos Administrativo, se le continuó pagando según la categoría E-5, correspondiente al puesto que poseía antes, por lo que realizó el correspondiente reclamo y el Banco demandado procedió a cancelarle las diferencias salariales generadas, lo cual generó un derecho irrenunciable. Indica que cuando se dio su traslado se vio gravemente perjudicado, en cuanto a su moral, a su estatus laboral y económicamente, pues tuvo que enfrentar los gastos de desplazarse hasta Alajuela. Con fundamento en lo anterior, solicita literalmente: “se declare en sentencia que el Banco Nacional de Costa Rica: a) al quitarme de Director Administrativo (hoy dirección de Bienes) y trasladarme a la Dirección de Alajuela violentó el ius variandi en mi relación laboral , b) debe pagarme las diferencias salariales producto de la baja en mi categoría laboral del E-7 que devengaba como Director Administrativo a la E-5 que continuó pagándome luego de mi traslado, pese a que ya tenía el derecho consolidado de ganar en la E-7, c) debe pagarme el gasto de combustible en que incurrí del tiempo que tuve que trasladarme a laborar hasta la Dirección de Alajuela, d) debe pagarme el gasto en que incurrí por los almuerzos durante todo el tiempo que tuve que laborar en Alajuela, e) debe pagarme los intereses legales de las sumas que resulten de todo lo anterior, desde el momento en que se me trasladó, hasta el momento en que se dicte la sentencia, f) se me pague el daño moral causado por haberme bajado de categoría inconsulta y unilateralmente, sin el debido proceso. Todos los montos anteriores los presentaré en ejecución de sentencia, g) debe pagar ambas costas de este proceso” (folios 1 a 5). La parte demandada contestó en términos negativos la acción, oponiendo las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 73 a 79). El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción y declaró sin lugar la demanda (folios 220 a 227). Inconforme el actor, apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del II Circuito Judicial de San José, por medio de su voto 226, revocó la sentencia impugnada y acogió parcialmente la demanda, condenando al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las diferencias salariales originadas por el cambio de categoría E-7 a E-5 desde el 26 de enero de 1998 hasta el 1° de julio de 2005, conjuntamente con los intereses generados previstos según el artículo 1163 del Código Civil y costas, fijando las personales en el 15% de la condenatoria (folios 249 frente a 255 vuelto). Disconforme con el anterior fallo, el apoderado de la demandada recurre ante esta Sala, por lo siguientes motivos.
II.-
Reprocha el recurrente que la demandada al ser una institución autónoma, se encuentra sometida al bloque de legalidad. Argumenta que es verdad que el actor recibió el oficio SG-184-96, en el que el Subgerente General le comunicó que a partir de esa fecha se desempeñaría como J. de la Dirección de Bienes del Banco; que el actor cumplió esas funciones por el plazo que duró dicha posición; y que recibió los emolumentos correspondientes a la remuneración de ese puesto, siendo claro, según su criterio, que dicho pago se realizaba por medio de una boleta de recargo de funciones, ya que el Banco demandado nunca procedió a nombrarlo en propiedad en la plaza de Director de Bienes. Señala que esta situación se demuestra en el expediente del actor, quien siempre estuvo nombrado en la plaza E-5 que le correspondía y además su pago se ajustó por concepto de recargo de funciones a partir que se le reasignó la Dirección de Bienes. A su juicio, se equivoca la sentencia recurrida en su fundamentación, en el tanto afirma que la nota del subgerente fuera un acto válido de nombramiento, pues lo cierto es que los nombramientos únicamente los puede ejecutar el gerente general en su condición de superior jerárquico de todos los funcionarios del banco. Para el recurrente, la ausencia de una acción de personal de nombramiento del actor, se debe a que la actuación del subgerente se dio para que se produjera el recargo a favor del señor G. B., con el fin de no causarle una desprotección en tanto ejecutara las funciones de Director de Bienes como recargo, pues según su punto de vista, es un hecho probado que el banco pagó al actor dicho recargo, al cancelar la diferencia existente entre la plaza que ostentó en propiedad hasta su jubilación y la que temporalmente ocupó como Director de Bienes. Indica que el tribunal sostiene que la falta de una acción de personal de nombramiento del actor, es sólo culpa de la administración, ya que en la nota del subgerente no se infiere que el nombramiento sea a plazo, por lo que cualquier omisión en ese extremo solo le es atribuible a la administración. Según su criterio, esta situación sería admisible si hubiera sido la intención de la administración proceder a nombrar en forma definitiva al actor en el puesto, lo que nunca se dio de esa manera, pues fue una actuación administrativa conocida por el actor y sólo le pagaron las diferencias producidas por el recargo, tal y como se desprende de los documentos que respecto del pago del recargo que obran en el expediente. Para el representante del banco, la voluntad de la administración siempre se manifestó en cuanto el nombramiento del actor en el puesto de Director de Bienes correspondía a un recargo de funciones y nunca a un nombramiento en propiedad. Agrega que el pretendido abuso del ius variandi no fue tal, pues el nombramiento del actor en la Dirección Regional de Alajuela, se debió a una necesidad institucional, lo que ocasionó la cesación del recargo. Como otro de sus agravios, reprocha la falta de fundamentación de la condenatoria en costas. Cita en amparo de su tesis los numerales 452, 493, 494, 495 del Código de Trabajo y 155 del Código Procesal Civil, argumentando que la sentencia recurrida es inmotivada respecto a las razones para imponer la condenatoria, afirma que: “la sentencia NO FUNDAMENTA las razones para imponer la condenatoria de las costas en contra del Banco Nacional de Costa Rica, simplemente se dice que el demandado debe pagar tales rubros. Pero adicionalmente, fija tal monto en un quince por ciento (20%) de la totalidad de la condenatoria, ¿por qué razón? Por que no se eximió al pago de las costas si evidentemente la demanda se rechazó respecto de la mayoría de las pretensiones del actor?. La sentencia es ayuna en tales razonamientos, lo cual hace que la misma devenga en absolutamente nula, no siendo un argumento de peso el decir que el porcentaje fijado es el intermedio entre el mínimo y el máximo”. Con base en las anteriores argumentaciones, solicita se revoque la sentencia y se condene a pagar al actor las costas personales y procesales (folios 267 a 272).
III.-
El ius variandi es el derecho que posee el empleador de alterar de forma unilateral las condiciones en las cuales se prestan los servicios pactados por medio del contrato de trabajo. Para que sea ejercido de forma legal, debe estar amparado en razones de conveniencia debidamente fundamentadas y en las necesidades reales de la empresa. Debe respetar de la misma forma, los elementos básicos del contrato laboral y la dignidad del trabajador, haciendo por lo tanto que se encuentre a salvo de esta potestad del empleador, la categoría profesional y la retribución del empleado, entre otras. Esta Sala, en reiteradas ocasiones ha analizado esta figura, perteneciente al ordenamiento jurídico laboral, refiriendo acerca de su naturaleza y límites, lo siguiente: “Se ha denominado “ius variandi” al derecho potestativo del empleador de modificar las condiciones de trabajo, dentro de ciertos límites, en cuanto a la forma y modalidades de la prestación. Debe tomarse en cuenta que determinadas variaciones de la prestación de trabajo, tanto en su contenido como en sus condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, pertenecen a la esfera de la potestad de dirección del empleador, quien, en uso de su poder de ius variandi, puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato que, como el de trabajo, es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo. Según expone R. P.: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo” (R.P., G.. La Modificación del horario del trabajo. V., T.L.B., 1997, p. 48). Además, se ha indicado que “el ejercicio del jus variando se realiza mediante un acto o negocio jurídico unilateral recepticio: la declaración de voluntad del empleador de variar la forma o modalidades de la prestación laboral dirigida (notificada) al trabajador y que llega a su conocimiento, basta para que el cambio sea vinculante y despliegue todos sus efectos, sin precisarse, en ninguna circunstancia, que el trabajador exprese a su vez una nueva declaración” (SACO BARRIOS, R.. Jus Variando. Modificaciones unilaterales a la forma y modalidades de la prestación laboral. Lima, CIAT/OIT, 1993, p.165). En nuestro país, esta S. se ha referido al tema en numerosas ocasiones, para lo cual ha considerado:“Con la locución latina ‘ius variandi’, se denomina la potestad, normalmente, del empleador, de modificar, en forma unilateral, las condiciones de la relación contractual, en el ejercicio de las potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina que le confiere el poder directivo del que goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad, puede ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas, no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente, en perjuicio de los intereses del empleado, lo autoriza a éste a colocarse en una clara situación de despido injusto” (voto número 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1999). (En este sentido, consúltense también las sentencias de esta Sala, números 567, de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2002; 80, de las 9:50 horas del 22 de febrero de 2006; 227, de las 10:00 horas del 13 de abril y 294, de las 9:35 horas del 11 de mayo, estas dos últimas de 2007)” (voto 2008-0888 de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008).
IV.-
Alega el recurrente que en el presente caso no ha existido un uso abusivo del ius variandi, porque la voluntad del banco demandado en cuanto a la designación del actor en el puesto de Director de Bienes, correspondía a un recargo de funciones y nunca a un nombramiento en propiedad. Sostiene además que el traslado del accionante a la Dirección Regional de Alajuela, fue en razón de una necesidad de la entidad demandada. Según consta a folio 6, por medio del oficio SG-184-96 del 22 de agosto de 2009, el Subgerente General L.. J. D.C.C., le indicó al actor que en adelante fungiría como J. del Departamento de Bienes, variando su escala salarial de E-5 a E-7, tomando éste posesión efectiva del cargo según declaración testimonial de R.B. M. (folio 97) y la documental de folio 16 vuelto. Posteriormente, la demandada lo trasladó a la Dirección Regional de Alajuela, lo cual generó el descenso en su categoría salarial de E-7 a E-5, diciéndole por medio del oficio DCA-024-98 que dicho acto se debía a un proceso de reestructuración absolutamente indispensable para sobrevivir en el mercado, indicándole además: “Las anteriores y otras razones derivadas del proceso en referencia son suficientemente válidas para justificar la rotación del personal que no solamente es potestad de la Administración sino que contribuye a implementar una descentralización ordenada, negociada y aceptada por el personal como es su caso, en el que me resta únicamente desearle muchos éxitos, para bien del Banco y de su trayectoria en la Institución”. De la anterior base fáctica se puede apreciar que existió un acto administrativo de nombramiento del actor en el puesto de Director de Bienes de la entidad demandada, el cual surtió plenos efectos, no obstante fuera dictado por el subgerente general y no por el gerente general. Se torna irrelevante la discusión en ese sentido, pues lo cierto del caso es que existió una manifestación de voluntad de la administración que creó derechos para el actor. Tampoco es válido el argumento de que dicha designación correspondía a un simple recargo de funciones, ya que no existe material probatorio donde conste que se hubiera seguido con el procedimiento determinado por el ordinal 39 de la Convención Colectiva del Banco demandado para el caso del actor; y en virtud de que la carga de la prueba de esta oposición correspondía a esa representación, según el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según el numeral 452 del Código de Trabajo, no es de recibo el reproche señalado. De acuerdo con el contenido del acto de nombramiento, no es posible concluir que el puesto de Director de Bienes lo hubiera ocupado el actor de la forma argumentada por la parte demandada, pues es extraña a lo que en el se dice. En lo relativo al reproche dirigido a cuestionar la falta de acción de personal en el expediente del señor G.B., hizo bien el Ad-quem en endilgarle tal omisión a la parte demandada, ya que si no se realizó dicho acto, se debió a un funcionamiento irregular de la administración, que no puede ser utilizado a su favor para negar los derechos del accionante, pues por medio del oficio SG-184-96 se había externado una voluntad de nombrarlo sin especificar un plazo determinado, e incluso en ese documento se había ordenado tomar las medidas correspondientes con ese objeto. En lo tocante a la posición de la demandada de que el traslado se debió a una necesidad de la administración, dicha situación nunca fue debidamente acreditada en el proceso. Del oficio DCA-024-98, no puede deducirse una justificación objetiva de la razón por la cual debía ser trasladado el actor a la sede regional de la demandada en la ciudad de Alajuela, porque solamente se alude a un proceso de reestructuración sin fundamentarse en un criterio técnico jurídico, que explicara el motivo, contenido y fin de la conducta de la entidad demandada. A la misma conclusión debe arribarse con base en la testimonial brindada por M.M.C. V., quién, si bien hizo referencia a un proceso de descentralización en el Banco Nacional de Costa Rica, no dio argumentos acerca del por qué tomó la decisión de sacar al actor de la Dirección de Bienes de la demandada, amén de que no se cuenta con el estudio técnico de rigor en estos casos. De ahí que efectivamente la parte demandada hizo un uso abusivo del ius variandi al alterar injustificadamente el lugar de trabajo y el salario del señor G. B.. Así, teniéndose por demostrada una conducta de la administración, causante de un menoscabo sufrido por el accionante, hizo bien el tribunal en estimar el pago de las diferencias salariales, como retribución al daño causado. En mérito de lo expuesto debe confirmarse el fallo recurrido.
V.-
Se muestra disconforme la parte demandada con la condena en costas. Afirma que el Ad-quem no fundamentó la condenatoria, ya que desde su punto de vista es evidente que la demanda se denegó respecto de la mayoría de las pretensiones del actor. De la interpretación armónica de los numerales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral conforme al ordinal 452 del Código de Trabajo, se extrae la regla general que sobre la parte perdedora de la litis, debe pesar la condena en costas. Dicha máxima encuentra sus excepciones en las hipótesis estipuladas por el artículo 222 del Código Procesal Civil, según las cuales será facultad del juzgador eximir del pago, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o la contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido o cuando haya vencimiento recíproco. Ahora bien, respecto a la fijación de las costas personales, el artículo 495 del Código de Trabajo instaura como parámetros para estos efectos, la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en litigio y la posición de las partes en el proceso; adiciona además, para los procesos susceptibles de estimación pecuniaria, que dichos honorarios no podrán ser inferiores al 15% ni mayores al 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. En el presente caso no se observa que concurra alguno de los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, ya que la demandada por su ejercicio abusivo del ius variandi y el posterior rechazo del pago de las diferencias salariales ocasionadas, obligó al actor a recurrir a la sede judicial y ha mantenido una posición abiertamente negativa en el proceso. Asimismo, el hecho de que únicamente se le diera la razón al actor respecto a las diferencias salariales, no hace pertinente la exención del pago de costas, pues el argumento primordial del accionante fue reconocido, declarándose expresamente el ejercicio ilegal del ius variandi en su contra. Ahora bien, respecto al monto del 15% fijado, esta S. no observa ninguna clase de equivocación en el fallo recurrido, porque se aplicó el mínimo permitido según lo regulado por el artículo 495 del Código de Trabajo. En virtud de lo anterior, procede confirmarse la sentencia impugnada.
POR TANTO:
Se confirmala sentencia impugnada.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 9 de diciembre de 2009.
GabrielaSalas Zamora
Secretariaa. í.
jjmb.-
2
EXP: 05-002158-0166-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.