Sentencia nº 01264 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000896-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000896-0643-LA

Res: 2009-001264

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del cuatro dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.A.B.P., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E., casado. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado diecisiete de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el salario en especie no calculado en las prestaciones legales, así como los daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado W.F.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada, se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.A.B.P. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., A.L.B.B. y Y.L. C., por sentencia de las siete horas del tres de setiembre de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle las diferencias dejadas de percibir en las prestaciones legales por la “no inclusión” del salario en especie en su cálculo; los intereses legales sobre esas sumas desde el momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago; los daños y perjuicios causados y ambas costas del proceso. Según indicó, inició labores para el INCOP el 24 de marzo de 1993. Manifestó que en atención a lo dispuesto por la convención colectiva, desde entonces se le brindaba alimentación, transporte diario, servicios médicos y medicamentos, circunstancia por la que reprocha que al finalizar la relación laboral con el demandado, no se haya considerado para el cálculo de sus prestaciones legales el salario en especie correspondiente a aquellos rubros (folios 3 a 5). El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la de falta de interés y la genérica de sine actione agit; señalando que aquellos beneficios dados por la institución a sus trabajadores tenían un carácter estrictamente gratuito (folios 13 a 15). El juzgado acogió las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación y omitió pronunciarse sobre la de caducidad por resultar innecesario. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y condenó a la parte actora al pago de ambas costas, fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones (folios 50 a 54). El actor apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 58 a 61 y 66 a 76). Ante la Sala, el actor muestra disconformidad con lo fallado en primera y segunda instancia. En su criterio, se incurrió en error de interpretación o apreciación de la prueba. Alega que en virtud de un proceso de privatización del INCOP se despidió a todos los trabajadores. Indica que la acción personal entregada no hace mención a los motivos del despido, y la prueba que consta en autos refleja que la indemnización por despido arbitrario y unilateral, prevista en el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva, no fue tomada en cuenta por el INCOP a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía; provocándole, lo anterior, evidente perjuicio. Para el recurrente, no lleva razón el Ad quem al indicar que lo ocurrido en el INCOP fue un proceso de modernización, en donde se pasó a una administración privada sin darse la condición de privatización. Señala que esa institución se sometió a procesos licitatorios para la privatización, se despidió a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Hace mención a la fuerza de ley de las convenciones colectivas, por esa razón, y al haber sido despedido unilateral y arbitrariamente, es procedente la indemnización por él reclamada. En su último alegato, el actor hace referencia al salario en especie, indicando que estaba constituido por: alimentos, transporte y otros beneficios recibidos periódicamente. Por tal motivo la alimentación y el medio de transporte que se le otorgó, por haber sido periódico y habitual, debe considerarse como salario en especie y no como una mera liberalidad del patrono. Más aún cuando por norma legal expresa, como lo es la contendida en la Ley n° 5582, el transporte y el costo de este lo tenía que incorporar el INCOP en los contratos individuales de trabajo, lo cual nunca cumplió. Señala que en caso de duda en cuanto a la procedencia de la indemnización y el salario en especie, se debió aplicar la regla del in dubio pro operario. Impugna lo resuelto sobre costas por estimarlas injustas en tanto ha actuado con evidente buena fe, al aportar la prueba correspondiente para demostrar los hechos y la pertinencia de las pretensiones, por lo que no se puede considerar que procediera temerariamente. Según menciona, en casos similares, esta S. ha revocado el fallo y han resuelto sin especial condena en costas. Con base en esos argumentos, pretende se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. En forma subsidiaria, pretende que se le exonere del pago de las costas (folios 84 a 94).

    II.-

    Debe señalarse que el recurso no es admisible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo regulado en el artículo 556 del Código de Trabajo, el recurso para ante esta Sala solo es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

    III.-

    Las manifestaciones del recurrente en torno a las circunstancias de la ruptura de la relación laboral (proceso de privatización o modernización) así como las tendientes a que el demandado debió cancelarle la indemnización por despido arbitrario y unilateral, prevista en el inciso c) del artículo 25 de la Convención Colectiva, no son admisibles. Tales argumentos resultan novedosos, toda vez que se plantean hasta en esta tercera instancia rogada, extrañándose cualquier mención sobre ellos al trabarse la litis (véase demanda a folios 3 a 5 y su contestación a folios 13 a 15. N. incluso los aspectos sobre los que versa la apelación de la parte actora, a folios 58 a 61). Al respecto, en forma reiterada se ha indicado que es con la demanda y la contestación que queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos (en ese sentido, pueden consultarse las sentencias de esta sala, números 13 de las 9:50 horas, del 21 de enero; 44 de las 9:30 horas, del 30 de enero; 107 de las 9:40 horas; 108 de las 9:50 horas, ambas del 20 de febrero; y, 119 de las 10:00 horas, del 27 de febrero, todas de 2004 y 383 de las 10:50 horas, del 8 de mayo de 2009).

    IV.-

    Según lo establecido en el artículo 166 del Código de Trabajo, el salario en especie es únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato; en las explotaciones agrícolas o ganaderas, el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Además, no se considera como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. O sea, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como salario en especie debe tener carácter retributivo, representar un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Al respecto esta S. indicó:

    “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago - desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…” (sentencia número 1054 de las 9:45 horas, del 21 dediciembre de 2005).

    Reclama el actor la cancelación del 50% del salario en especie más de prestaciones sobre las que el INCOP le canceló. Sin embargo, el presente caso por ser del Sector Público, debe resolverse de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad. Según los artículos mencionados para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. El citado artículo 9 reza: Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje (énfasis agregados). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un empleado del Sector Público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver la sentencia de esta Sala número 619 de las 10:00 horas, del 30 de julio de 2004). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios. En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, servicios médicos y medicamentos. Pese a esto, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al transporte, la alimentación, los servicios médicos y medicamentos que disfrutó el accionante. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado. Analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el accionante, en cuanto al transporte, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a aquellos suministros (alimentación, transporte, servicios médicos y medicamentos) que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.

    V.-

    SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual, considera, resulta injusta, dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Sobre lo pretendido en este aspecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho al salario en especie. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

    VI.-

    Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Yaz.-

    2

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