Sentencia nº 01696 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-200180-0431-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 04-200180-0431-PE
Res2009-01696
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y quince minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.con cédula de identidad número XXX, vecino de Alajuela, por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de G.R.Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., M. P.V.C.S., R.S.R. y J.A.V., estos últimos dos en su condición de Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado O.A.A. como defensor particular del encartado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 131-P-2007 de las dieciséis horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil siete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República; 1, 30, 45 y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 122, 124 y 125 que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971, 17 y 44 del Decreto de Honorarios de Abogado número 20307-J y 7y 187 de la Ley de Tránsito; se declara a G., autor y único responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.R. y en tal carácter se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISION.La citada sanción deberá descontarla en la forma , el lugar y las condiciones que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia de estilo a las autoridades respectivas. Se condena al imputado al pago de las costas personales y procesales del juicio.En virtud de que el imputado reúne los requisitos de ley, pues no tiene condenatorias penales anteriores se le concede el beneficio de la ejecución condicional de la pena, fijándosele un período de prueba de TRES AÑOS, con la advertencia de que si durante el citado período de prueba de TRES AÑOS, con la advertencia de que si durante el citado período comete un delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal gracia le será inmediatamente revocada.Se inhabilita al imputado G. para la conducción de vehículos de carga durante un año, contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, para lo cual se girarán los oficios de estilo a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, incoada por Y. en su carácter personal y como representante legal de su hijo menor de edad J., e contra del imputado y demandado civil G. y del codemandado civil J.P., por lo que deberán pagar éstos en forma solidarias a los primero los extremos de daño material que se fija en la suma de once millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y nueve colones con ocho céntimos y por daño moral se establece a favor de la señora Y. un monto de cinco millones de colones.En cuanto al menor J. y por no contarse con base suficiente para su fijación en esta sede se otorga tal renglón en abstracto, debiendo por ende precisarse su quantum en la etapa de ejecución del fallo.Se rechaza la acción civil resarcitoria planteada a favor de K., resolviéndose en relación a ella sin especial condenatoria en costas.Asimismo, se condena a G. y J.P. a pagar las costas personales (honorarios de abogado), en un monto de un millón doscientos ocho mil quinientos sesenta y siete colones con noventa y cuatro céntimos que corresponde a los renglones concedidos en concreto y a aquella cantidad que se derive de la ejecución de sentencia según se explicó.Pagarán además las costas procesales en un monto de ochenta mil colones.Mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.Marlene Mendoza RuizMarvin Cerdas MontanoMario A. GallardoJUECES.
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Contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.A.A. como defensor particular del encartado presenta recurso de casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.
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Se celebró audiencia oral a las catorce horas del veintisiete de marzo de dos mil ocho
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.-
Recurso de casación interpuesto por el licenciado O.B.A. Á., en su condición defensor del imputado G. y del codemandado civil J.P., contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas, 131-P-2007, de las 16:30 horas, del 24 de abril del 2007. En la cual se declara a G. autor responsable del delito de homicidio culposo, en tal carácter se le impuso la pena de dos años de prisión, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, fijándose un período de prueba de tres años. Se inhabilitó al imputado para la conducción de vehículos de carga durante un año, contado a partir de la firmeza del pronunciamiento. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por Y. en su carácter personal y como representante legal de su hijo menor de edad J., en contra del imputado y demandado civil G. y del co-demandado civil J.P.
II.-
Recurso de casación presentado por el licenciado O.B.A.Á. en su condición de defensor de G., como apoderado especial judicial del codemandado civil J.P. Primer y tercer motivo: Violación al debido proceso. Indica el quejoso, que al inicio de la investigación, se tuvo como imputados a los señores H. folios 43 a 45, y G.R.R., folio 41 y 42, ambos indagados el 9 de julio del 2004, compañeros de trabajo y amigos. A partir de lo anterior concluye el quejoso que todos los coimputados debieron de ser llevados a juicio, pero el Ministerio Público faltando al deber de objetividad solicitó el sobreseimiento definitivo de los encartados mencionados, con la intención de proponerlos como testigos. Refiere que al recibirse esas declaraciones como testigos se violentaron sus derechos como imputado. El reclamo se rechaza. De la sola lectura del reclamo, se entiende con claridad que el quejoso expone su parecer frente a las probanzas recibidas, de acuerdo con sus intereses particulares, apartándose del mérito de los autos. Tratándose del cuestionamiento sobre las decisiones del ente acusador, se cuenta con prueba abundante, la cual determina que la persecución penal se realizó cumpliendo con los requisitos de ley y dentro de las facultades que posee el Ministerio Público, según lo establece el numeral 291 del Código Procesal Penal, al indicar: “El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y determinar a sus autores y partícipes, aún cuando se haya suspendido el proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.” (El subrayado es suplido). Lo anterior, se complementa con el numeral 299 del Código Procesal Penal, que le permite al Ministerio Público realizar actos conclusivos como solicitar la acusación ó el sobreseimiento, como ocurre en el caso en examen, en el que optó por acusar a G. y solicitar el sobreseimiento definitivo para H. y G.R.R. (expediente 06-2036006-431-TP). Para el ente acusador, la prueba recabada durante la etapa preparatoria, fue suficiente para acreditar que el encartado G., era autor del homicidio de G.R., lo anterior debido a que la prueba sustentaba la tesis acusatoria, tal y comos se probó posteriormente en el contradictorio. Tampoco resulta contrario a derecho que los imputados sobreseídos sean testigos. Lo anterior, porque el sobreseimiento confirmó el principio de inocencia bajo el cual se encuentran amparados todos los ciudadanos de este país. El recurrente parte de una premisa falsa, la cual consiste en que si los testigos fueron imputados en algún momento, no pueden posteriormente ser testigos del hecho. Es fundamental considerar que la falta al deber de cuidado del imputado es la que determinó su responsabilidad en los hechos. Finalmente, resulta importante aclarar que en todo momento los actos conclusivos del procedimiento preparatorio realizados por el Ministerio Público (artículo 299 del Código Procesal Penal), no dependen en forma exclusiva de la fiscalía, sino que tanto la solicitud de sobreseimiento como la acusación se sometió al estudio del Juez, quien sobre la base del ordenamiento jurídico penal, decidió acoger las petitorias del ente fiscal, como bien pudo rechazarlas. A lo anterior, se suma que las declaraciones de los testigos J. y G.R. no son los únicos elementos de prueba que permitieron acreditar los hechos, al respecto indicó el a quo: “Ratificando el dicho de los testigos H. y G.R.R., se encuentra además de los croquis el resto de la prueba documental que consta en autos, y que hace que su dicho merezca mayor credibilidad a esteTribunal, se cuenta en autos con boletas de citación de folios 1 a 3, parte oficial de tránsito de folio 4 a 6 y 8 al 10, y el ya mencionado croquis del tránsito de folio 7, con lo cual unido a las declaraciones del debate se logra determinar que el imputado colisionó los vehículos de los testigos y además atropelló al ofendido, quien en el mismo lugar perdió su vida. Se cuenta además con un informe preliminar del Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas, del cual además de todas las diligencias realizadas donde se determina que el encartado participó en la colisión con los vehículos de los testigos y que en el lugar habían varios vehículos grandes, se determinó que existía sobre la calzada una huella de frenado y otra huella de arrastre, debajo de la piña trasera izquierda del cabezal color blanco, y sobre todo se procedió a realizar recolección de aparentes elementos pilosos y lo que se considera restos encefálicos hallados en el extremo derecho inferior del cajón hermético del camión volvo placas C 134755, que conducía el imputado, que aunque no se analizaron ni se determinó que fueran del ofendido, lo cierto es que la única persona que fue golpeada en ese momento con la parte externa del camión y que resultó muerta en el lugar fue el ofendido y aunque el imputado niega haberlo visto es evidente que el golpe del ofendido si se produjo con el camión del imputado, y le causó la muerte, incluso esta recolección de indicios debe analizarse en conjunto con la autopsia del ofendido, en la cual se establece que el ofendido presentó exposición de masa encefálica, determinándose que su causa de muerte fue accidente de tránsito por trauma cráneo encefálico y laceración del tallo cerebral, estando entre sus lesiones encontradas trauma cráneofacial con: excoriaciones en el rostro, equímosis perioculares, heridas contusa en cuero cabelludo en región temporal izquierda y occipitalderecha con salida de masa encefálica en ésta última, fracturas de los huesos del cráneo con exposición ósea a nivel occipital derecho, hemorragia de las membranas que recubren el cerebro (Hemorragia subaracnoidea), contusión laceración de la base del cerebro y del tallo cerebral con pérdida de masa encefálica, lo que analizado a las reglas de la sana crítica racional no permite más que concluir que el ofendido fue golpeado por el vehículo del imputado y le provocó la muerte. Igualmente como prueba documental se cuenta con una reconstrucción de hechos, de la cual se cuenta con un dictamen criminalístico y su respectiva ampliación, así como fotografías, y el plano correspondiente, documentos todos coincidentes y que vienen a demostrar plenamente y con la certeza requerida la acusación Fiscal” (folio 175 a 177). Así las cosas, se declara sinlugar el motivo interpuesto.
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Segundo motivo: Violación al principio de objetividad de los juzgadores. La interpretación que realizó el Tribunal del numeral 355 del Código Procesal Penal, en el que rechaza el testimonio de E. contraviene los principios de objetividad, averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos. Considera que se le causó agravio al negársele esa prueba. Ofrece el legajo de investigación del Ministerio Público, en el cual consta la declaración del testigo aludido. El reclamo se rechaza. No existe un rechazo infundado de la declaración de E., sino que el a quo, una vez realizado un examen sobre la pertinencia y la utilidad para el momento procesal en que se encontraban, estimó que las mismas no eran de recibo,en aquel momento y aún ahora, no se conoce qué se pretendía probar con ella. La declaración de E., no incide en los hechos que se acreditaron, no constituye un elemento de prueba novedoso, ni evidencia alguna circunstancia que no se haya discutido y plasmado en el fallo bajo un análisis intelectivo adecuado. En ese sentido indicó el a quo: “el Tribunal en cuanto al testigo E., decide rechazarlo de acuerdo al artículo 355 del Código Procesal Penal ya que no se trata de un testigo nuevo que nazca del debate y el defensor tuvo el tiempo suficiente para ofrecerlo en su momento procesal, cosa que no hizo ni siquiera en la audiencia preliminar donde el tiempo suficiente (sic) para hacerlo.” (folio148). Además analizadas las copias de folios 238 a 297, admitidas por esta Sala según resolución 827-2007, de las 8:45 horas, del 17 de agosto de 2007, evidencian, que no existe algún elemento objetivo que permita determinar que la declaración del testigo de alguna manera variaría los hechos que se han probado. En razón de lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.
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Tercer motivo: Falta de fundamentación del fallo. En el presente reclamo indica el quejoso que demostrará que el vehículo no estaba detenido sino más bien, se encontraba en pleno movimiento para ir a engancharse a la carreta, contrario a lo que dictan las normas de tránsito. Cita el quejoso lo indicado por el testigo E. en el legajo de investigación, concluyendo que la misma es consecuente no solo con la realidad de los hechos, sino con la versión de G. y J.G., confirmándose que los vehículos que conducían G.R.R. y H. se encontraban infringiendo la Ley de Tránsito, de lo anterior se extrae que el hecho probado tercero no es tal (folio 206), el vehículo 134755 es el que causa la colisión y el fallecimiento del ofendido G.R. El reclamo se rechaza. Violentando el principio de intangibilidad de los hechos, el recurrente pretende probar una hipótesis no demostrada a lo largo del proceso y en el contradictorio. En realidad, es una inferencia subjetiva del recurrente, ya que del razonamiento del a quo, no consta la exigencia que expresa el gestionante. En todo caso, no se determinó que H. y G.R.R., tuvieran responsabilidad en los hechos. El Tribunal fue claro al comprobar la imprudencia de G., pues tuvo por establecido, mediante la certeza requerida, que la alta velocidad a la que conducía fue la que provocó el accidente en el cual perdió la vida G.R.. Esta Sala, no observa, que el a quo en su fundamentación, haya realizado conclusiones basadas en meras especulaciones o conjeturas, que no se ajusten a la prueba; por el contrario, guarda plena coherencia con el material probatorio recabado, no lleva a cabo una interpretación forzada de los hechos, como sí lo hace el recurrente, quien en todo caso, irrespeta la intangibilidad del marco fáctico tenido por acreditado, al pretender ajustar estos hechos probados a circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se demostraron durante el proceso y pretende hacerlo en este momento. Sobre la responsabilidad del encartado indicó el a quo: “En el presente caso no existe duda de cómo sucedieron los hechos, al contrario para este Tribunal colegiado, se ha demostrado plenamente que el imputado fue quien con su actuar imprudente provocó la colisión entre su vehículo otros vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos, y además que al colisionar con dichos vehículos, también atropella al ofendido G.R., provocándole la muerte como consecuencia directa de dicho atropello y aunque el imputado en su defensa ha querido hacer ver a este Tribunal que fue por la actuación de uno de los testigos en este caso que se producen los hechos, lo cierto del caso es que de seguido, se analizará porque su versión es poco creíble, mientras que los demás testigos, y la prueba documental son coincidentes en que la causa provocadora de dicho accidente es la alta velocidad con la que viajaba el imputado, mostrando con su actitud un total irrespeto por los demás vehículos y vidas humanas que se crucen en su camino, siendo el dicho de los demás testigos confiable, creíble y merece toda la credibilidad de este Tribunal.” (folio 168, 169). Por lo indicado, se rechaza el reclamo.
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Recurso de casación presentado por el codemandado civil, J.P., en cuanto a la acción civil resarcitoria. Primer motivo: a) Indica el quejoso que la señora Y., presentó acción civil resarcitoria en representaciónde los menores J. y K., haciendo referencia en abstracto en cuanto a daño material y daño moral para cada una de las personas en representación de las cuales establecía la acción civil resarcitoria. Refiere que la acción civil está tan mal formulada que lo único peticionado lo era el pago del daño moral y las costas de dicha acción, en razón de lo anterior la acción civil debió declararse sin lugar. El reclamo es inatendible. Desde la interposición de la acción civil resarcitoria por parte Y., en su carácter personal y como represente de su hijo J., se solicitó el pago del daño moral y material (legajo se acción civil resarcitoria folio 4). Los rubros fueron posteriormente reclamados, de conformidad con el numeral 308 del Código Procesal Penal, según consta a folio 81 frente y vuelto, fijándose en treinta millones el daño por muerte, cinco millones de colones para Y. y tres millones para el menor de edad J. En la audiencia preliminar se vuelven a concretar las pretensiones (folio 118-119), ordenándose la apertura a juicio por los rubros solicitados (folio 122 y 123), como se deriva de lo anterior no se encuentra el vicio alegado. En todo momento el imputado ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa en los aspectos civiles, como ha quedado acreditado, igualmente conoció de las pretensiones de los actores civiles. Por lo indicado, se rechaza el motivo interpuesto. b) Estima el quejoso que el Tribunal no realizó una individualización de los montos concedidos, por cuanto el rubro por daño material se fijó en la suma de once millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y nueve colones con ocho céntimos, sin embargo, no se indicó cuánto le correspondía a cada uno de los damnificados. No podemos ni debemos dejar de lado que si la actora civil representa a los menores, eso no le da ni le otorga el derecho para disponer de lo que corresponda a ellos. El Tribunal debió remitir a la vía ordinaria a los ofendidos para que realizaran los reclamos. Indica que no se comunicó al PANI, a fin de que interviniera en el proceso. El reclamo es improcedente. El quejoso parte de una premisa falsa, la cual es que la madre no dispondrá adecuadamente del monto por concepto de daño material, ó que entre el menor de edad y la madre existe algún tipo de contención. No existe forma de presumir, como lo hace el recurrente, que la madre mantenga alguna contención con su hijo recién nacido, que ésta de alguna manera esté infringiendo sus deberes, o que su objetivo sea perjudicar los intereses de su hijo, cuando todo lo contrario se ha demostrado de su participación en el proceso. Tampoco resulta relevante la participación del Patronato Nacional de la Infancia, por cuanto la madre ha ejercido la patria potestad adecuadamente, sin que exista prueba de lo contrario. Por otra parte, resulta manifiestamente infundado el reclamo que se realiza, porque no existe agravio para el recurrente, toda vez que el monto de once millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos colones con ocho céntimos, que se le condenó a cancelar por concepto de indeminización por muerte de G.R., es uno, como solo una vida hay; indistintamente de la cuantía que corresponda a cada damnificado, el mismo debe cancelar la totalidad del rubro por el cual quedó obligado a mediante sentencia. Así las cosas se declara rechaza el reclamo interpuestos.
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Segundo Motivo: Falta de fundamentación del fallo. Se reclama que en el presente caso ha quedado demostrado que el ofendido trabajaba para la empresa denominada “Fábrica de Tubos: El Campeón”, el accidente se produjo cuando el ofendido se encontraba trabajando. Habiéndose realizado la consulta al Instituto Nacional de Seguros a título de indemnización, con la póliza del vehículo placas 13495, se les ha estado pagando a la señora Y. y a los menores J. y K. así como a la madre del ofendido la suma mensual a titulo de indemnización y que no es pensión, la suma de noventa y cuatro mil ó noventa y siete mil colones. Indemnización que se incrementa año con año, por lo que no tienen derecho a una doble indemnización, con el cobro del daño moral y daño material. Concluye que la actora civil y su representado recibirán una indemnización mayor a la fijada materialmente en la presente causa. El reclamo se rechaza. De los mismos argumentos que expone el recurrente se desprende que el accidente ocurrió, cuando el ofendido se encontraba en labores propias designadas por la empresa (folio 193 vuelto). La consulta al INS que el demandado civil aportó (folio 63, legajo de acción civil resarcitoria), indica claramente que el ofendido fue reportado por riesgo del trabajo por la empresa Fábrica de Tubos Campeón Ltda., póliza 9229447. Al respecto señala, el Código de Trabajo, en lo que interesa lo siguiente: Artículo 193: “Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo” Artículo 196: “También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias: a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubrán serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente”. Con lo establecido en la normativa laboral, se desprende que existe una obligación en materia de seguridad social, del patrono para con su trabajador, de mantenerle protegido bajo la cobertura de una póliza de seguro, de todos los posibles riesgos o peligros que implica la realización de la actividad laboral que la persona desempeña, incluyendo el transporte usual de su domicilio al sitio de trabajo. No cabe duda que el Instituto Nacional de Seguros, tenía que brindar la cobertura correspondiente, de acuerdo a la normativa legal señalada. Ahora bien, de la condena civil que se determinó en el fallo impugnado, no se consignó algún rubro correspondiente al pago de gastos por concepto de póliza de riesgo de trabajo, para poder afirmar que en la liquidación de daños y perjuicios realizada por el Tribunal incluía algún monto de dinero que pudiera ser otorgado al Instituto Nacional de Seguros bajo tal concepto. Por consiguiente, no existía impedimento para que los causahabientes del trabajador fallecido, incoaran –paralelamente al cobro de la póliza de riesgo de trabajo– la acción civil resarcitoria para reclamar los daños y perjuicios derivados del delito culposo que se acreditó en el presente caso, pues lo importante es que en sentencia no se haya incluido como parte de la condena, los extremos correspondientes al seguro en cuestión. Tampoco consta que el perito a folios 37 a 42 y 72 a 80, del legajo de acción civil resarcitoria, haya considerado dentro de sus valoraciones, los extremos propios que cubre el seguro por riesgo de trabajo, como para que el recurrente afirme, que la condenatoria civil ponderó los rubros que la entidad aseguradora ha cancelado de manera independiente, lo que permite excluir la existencia de un doble pago por un mismo rubro indemnizatorio. A lo anterior ha de sumarse lo que establece el numeral 305 del Código de Trabajo que en lo conducente refiere: “Si el riesgo del trabajador fuere causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.”(El resaltado es suplido).Al no haber sido solicitado el pago de tales rubros dentro de los daños y perjuicios liquidados por las partes demandantes, es improcedente afirmar que haya existido un doble pago o, pago parcial de lo condenado, tal y como lo pretende interpretar la recurrente, en razón de que los extremos otorgados a la parte demandante, guardan total independencia con los que fueron entregados por el Instituto Nacional de Seguros. Por lo indicado, la indemnización por riesgo de trabajo, se hizo desde un plano distinto al que fue considerado por los Jueces al definir los daños y perjuicios ocasionados a causa del delito de homicidio culposo debidamente comprobado. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso formulado por el licenciado O.B.A. Á., en su condición defensor del imputado G. y del codemandado civil J.P. Notifíquese.
Magda Pereira V.
Jesús Ramírez Q.
Carlos Chinchilla S.
Jorge Luis Arce V.
Magistrado Suplente
Rafael Angel Sanabria R.
atossov
042001800431PE*