Sentencia nº 01698 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-200474-0414-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2009-01698

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las quince horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, vecino de Santa Cruz, cédula de identidad número xxx; D., mayor de edad, vecino de Santa Cruz, cédula de identidad número xxx; N., mayor de edad, vecina de Guanacaste, cédula de identidad número xxx; y contra M., mayor de edad, cédula de identidad número xxx; por el delito de falsedad ideológica y otros, en perjuicio de Banco Nacional de Costa Rica y otros. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., M.P. V., C.C.S. y R.S.R., éste último como Magistrado Suplente.Además, los licenciados G.C.Q. y C.S.F.,como defensores particulares de los encartados J., D. y M. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 74-2007, de las trece horas quince minutos del veintidós dejunio del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71, 216, 217, 316, 360, del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se resuelve: por el Principio del In Dubio pro Reo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a N. por el delito de ESTELIONATO en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y TAMUZ DE TAMARINDO S.A. Por el Principio in Dubio pro Reo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J. y N. por dos delitos de ESTAFA en perjuicio de J.B. y F. Se declara sin lugar la querella interpuesta contra J. y N. por J.B. Se declara a J. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA así recalificado por este Tribunal, y ESTELIONATO en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y TAMUZ DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente: Por lo que se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de ESTELIONATO. Se declara a D. cómplice del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA así recalificado por este Tribunal, en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y TAMUZ DE TAMARINDO S.A. Por lo que se le impone una pena de UN AÑO DEL PRISIÓN. Se declara a M. autor responsable del delito de FALSO TESTIMONIO así recalificado por este Tribunal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por lo que se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Las anteriores penas deberán ser descontadas por los encartados en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga a todos los condenados el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de TRES AÑOS, en el entendido que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a SEIS MESES, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Son las costas del proceso a cargo de los condenados, en relación a la querella se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- C.D.S.C.C.G.R.A.V. (sic).”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento los licenciados G.C.Q. y C. S.F.,como defensoresparticulares de los encartados J., D. y M., interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, laSala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    Recurso de los licenciados G.C.Q. y C.S.F., en su calidad de defensores particulares de los imputados J. y F. ambos de apellidos L.L., y M. Como primer motivo de casación,los recurrentes invocanausencia de fundamentación.Estiman que la sentencia, en el considerando III, concluye que el imputado D., es autor del delito de estelionato y agrega que es cómplice del delito de falsedad ideológica, sin motivar por qué ese contrario criterio.Tampoco se mencionan las razones por las que se estima que el imputado J. tornó en litigiosos los derechos de Tamuz de Tamarindo, S. A.No se tomó en consideración, la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Penal de Santa Cruz de las 9:00 horas, del 23 de mayo de 2006, dentro del expediente 03-200096-412-PE, la cual avala la tesis de la defensa, en el sentido de que es en la vía agraria, en la que deben ventilarse los hechos para determinar si la tierra reclamada por don J., está comprendida en todo, en parte, o en nada, en los inmuebles traspasados.Se descartó la resolución que presenta la defensa, del Tribunal Agrario N° 136-F-07, sin analizarse sus alcances y consecuencias.No es cierto que J. tuviera pleno conocimiento de que no era suya la finca objeto de información posesoria, puesto que el Tribunal no entró a considerar el tema que desarrolla el proceso ordinario agrario (expediente 03-000074-391-AG), ni tampoco las diligencias de información posesoria (sumaria número 01-000223-391-AG), con lo cual los Jueces hubieran concluido que estos hechos son competencia de la vía ordinaria agraria, y en ausencia de dolo por parte de sus representados.No llevan razón los recurrentes.Los argumentos de los abogados defensores, subyacen en una lectura parcial del fallo cuestionado, con lo cual sus apreciaciones se tornan inexactas.En cuanto al imputado D., la sentencia contiene un error material, siendo que se consignó: “Asimismo el encartado D. incurrió en el delito de estelionato haciendo litigioso el derecho de los entes dichos en virtud de que con sus manifestaciones falsas en el expediente de información posesoria contribuyó en forma importante, o sea fue cómplice del delito de falsedad ideológica que venía planeando el coencartado J (folio 1436)Sin embargo, a folio 1433, correspondiente a la fundamentación fáctica del fallo, se aclara que: “… también incurre en un ilícito el encartado D., quien pese a saberse que no era colindante de J., y que este no era dueño del terreno que pretendía inscribir por información posesoria, comparece ante el Juzgado Agrario y firma un documento como si fuera colindante, indicando que se daba por notificado de las diligencias y renunciaba a términos y notificaciones (folio 301).Por lo que el Juzgado Agrario de Nicoya tuvo por notificado al encartado D. como colindante del terreno que pretendía el encartado J., su hermano.”Por último, el hecho tercero de la relación de hechos probados (folio 1408), establece que el coacusado D., el 23 de enero de 2002, hizo insertar declaraciones falsas en un documento público, en el que falsamente informaron que era un colindante del inmueble descrito en el plano catastrado G-3204-73, dándose por notificado de las diligencias y renunciando a los términos y notificaciones futuras, con lo cual se le causó un perjuicio patrimonial al Banco Nacional de Costa Rica y a Tamuz de Tamarindo, S. A.De conformidad con lo expuesto, queda claro que al imputado D., se le declaró cómplice por la comisión del delito de falsedad ideológica y no de estelionato, pese al error material que se constata en sentencia, por lo que no existe la contradicción denunciada.La sentencia explica claramente, por qué se considera que el coimputado J., convirtió en litigiosos los derechos de los ofendidos.En primer término se hace un recuento cronológico sobre la situación de los diferentes inmuebles, siendo que el 4 de mayo de 1974, mediante escritura número 2144, (ver folios 418 a 421) los encartados D. y J., junto con su hermano F.L., reúnen las fincas cuyo derecho de posesión habían adquirido de su padre O.L., a fin de venderlas a los señores L.F. y M.Z.En otras palabras, es evidente que al momento en que se inician las diligencias de información posesoria, la finca que se pretendía titular ya había sido vendida muchos años antes, en las condiciones referidas y es ese conocimiento innegable, que nos conduce al dolo en la conducta del coacusado J.Así se especificó que: “… los delitos se configuraron desde que el encartado J. iniciara las diligencias de información posesoria sobre una finca que sabía no era suya, insertando datos falsos en los documentos autenticados por abogado con el fin de obtener un beneficio patrimonial, haciendo litigiosos los derechos de Tamuz de Tamarindo, S.A. y del Banco de Costa Rica…” (folios 1435-1436)Las maniobras de los acusados, llevan a que el Juzgado Agrario de Nicoya, que había sido inducido a error,apruebe las diligencias de información posesoria mediante resolución de las 9:00 horas, del 28 de setiembre de 2002, a nombre de Lopezca de Cartagena, S.A., sociedad en la que el acusado J. era su apoderado generalísimo.Un elemento más que demuestra que los derechos se tornaron litigiosos, radica en el hecho de que la sociedad Tamuz de Tamarindo, representada por B., tuvo que iniciar una incidencia de nulidad de las diligencias de información posesoria contra Lopezca de Cartagena S. A y el imputado J., tramitada bajo el expediente 01-000223-391-AG, del Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, el cual mediante resolución en firme de las 9:30 horas, del 1 de octubre de 2004 (folios 1044-1057), declara con lugar dicha gestión y ordena la anulación de la información posesoria, de ahí que sin lugar a dudas se demuestra que los derechos fueron tornados litigiosos con el actuar del imputado J.Tómese en consideración, además, que dicha conclusión obedece justamente al examen de una de las probanzas, que los recurrentes extrañan, sin embargo, no es posible determinar con base en dicho estudio, que los presentes hechos no constituyan delitos y deban ser conocidos en la vía agraria. Por otra parte, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Penal de Santa Cruz en el expediente 03-200096-412-PE (folio 1279), en nada viene a alterar las conclusiones a las que arribó el a quo.En dicha resolución, se estipula que “… no contamos con los elementos de prueba necesarios y de la certeza que nos permita determinar que la posesión de la propiedad la tenía el ofendido, o la forma en que se dio la inscripción del bien, toda vez que el encartado entre sus defensas lo alegatos (sic) aduce que el (sic) posee el bien denunciado como usurpado, mismo que señala lo posee desde hace treinta años, y aporta como prueba el plano catastrado no. G-320473 de fecha 28 de febrero de 1973, lo cual viene a establecer una duda razonable sobre quien es efectivamente el poseedor…” (folio 1280).En este punto, debe diferenciarse que el derecho que constituyó el imputado como litigioso, fue el de propiedad, muy diferente al derecho de posesión discutido por la sentencia recién citada, de ahí que el objeto del litigio, sea radicalmente diferente al involucrado en la causa por la que se juzgó y se encontró responsables penalmente, a los aquí encartados.Debe destacarse que en dicha sentencia, la Jueza Penal de Santa Cruz tampoco tuvo a su disposición el expediente del Juzgado Agrario de Nicoya, en el que se anuló la información posesoria gestionada por el acusado J., por lo que la sentencia de sobreseimiento no puede analizar todos los hechos acaecidos y es en virtud del principio de duda, no de certeza, que se archiva el expediente tramitado por el delito de usurpación en contra de J.En torno al alegato de la defensa, respecto a que el Tribunal descartó y no se analizó la resolución del Tribunal Agrario número 136-F-07, así como el proceso agrario que consta en el expediente 03-000074-391-AG, consta en el acta de debate, específicamente a folio 1388, que: “Se prescinde sin oposición de las partes y a solicitud de la de (sic) Defensa de la prueba documental que consta en el expediente N° 04-001442-412-PE, contrademanda Agraria interpuesta ante el Juzgado Agrario de Santa Cruz del señor J. (sic) del expediente N° 03-000074-391-AG de folios 1284 al 1294, voto N° 0136-F-07 del Tribunal Agrario de folio 1365 a1368.”Por ello, no existe agravio para la parte recurrente al no analizarse la prueba que ahora extraña, habida cuenta que fue mediante su propia gestión, que se prescindió de dicho material.Así, el artículo 439 del Código Procesal Penal establece: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.”De ahí que se concluye que la defensa, no podría alegar una falta de valoración de elementos probatorios que fueron excluidos por petición suya.No acreditándose los vicios denunciados porlos recurrentes, se rechaza el motivo de casación.

    II.-

    Como segundo motivo de casación, se reprocha violación al derecho de defensa y debido proceso, por ausencia de indagatorias.Estiman los defensores, que los imputados J. y D., fueron acusados y condenados por hechos en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica, sin haber sido indagados.A sus representados se les recibió declaración indagatoria por los hechos en perjuicio de Tamuz de Tamarindo, S. A. el 7 de agosto de 2003 y 1 de setiembre de ese mismo año respectivamente.El apoderado general judicial del Banco Nacional, en memorial presentado ante la Fiscalía de Nicoya, el 16 de agosto de 2005, pide subsanar el curso del proceso por cuanto se omitió acusar los hechos en la denuncia presentada por su representada.El Juzgado Penal de Nicoya, mediante proveído del 7 de noviembre de 2005, remitió los autos al Ministerio Público, el cual deja sin efecto la acusación inicial y formula una nueva con fecha 7 de febrero de 2006.Es claro y evidente que no se le recibió declaración indagatoria a J. y D., por esos nuevos hechos.No se acoge el reclamo.Existen dos razones básicas, por las cuales se estima que no existe agravio alguno.En primer lugar, se parte del presupuesto básico de que lo que se juzga son hechos y no calificaciones jurídicas.Tal y como se desprende de la investigación, los hechos por los cuales se acusó y posteriormente se condenó a los imputados, tienen su origen en la tramitación de las diligencias de información posesoria en el expediente 01-000223-391-AG del Juzgado Agrario de Nicoya, las cuales fueron acogidas por ese despacho, lo cual dio nacimiento a la finca del Partido de Guanacaste, folio real matrícula 129453-000, siendo que esta nueva finca, incorpora dentro de su cabida 97775 metros cuadrados de la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, matrícula folio real 98760-000, propiedad del Banco Nacional de Costa Rica.Estos hechos, derivados como ya se dijo, del expediente de información posesoria, fueron puestos en conocimiento de los imputados J. y D., al momento de sus respectivas declaraciones indagatorias, pues fue aportado por el señor B. como parte de la prueba documental que acompaña su denuncia (ver folios 22 a 103).Es irrelevante, tratándose de delitos de acción pública, cuál es la fuente de la noticia criminis, por lo que no es trascendental que al momento de indagarse a los imputados de cita, el Banco Nacional de Costa Rica no hubiese interpuesto su denuncia, pues como ya se aclaró, el conocimiento de los hechos llegó por otro medio a la Fiscalía, por lo que no existe agravio alguno. Por último, tampoco los recurrentes logran concretar cuál es el perjuicio que se les causó. Véase que la acusación que se les puso en conocimiento, al darse a las partes la audiencia del artículo 316 del Código Procesal Penal, incluía los hechos en que se hace mención como ofendido al Banco Nacional de Costa Rica, por lo que la defensa pudo, y así lo hizo, aportar prueba en defensa de sus intereses.Asimismo, dicha acusación fue discutida ampliamente en la fase de juicio por parte de los imputados, sin que existiese privación alguna.Los imputados no han sido sorprendidos durante el debate,y se les posibilitó el pleno ejercicio del derecho de defensa frente a la acusación ya sea mediante su derecho a declarar sobre los hechos acusados y/o ofrecer prueba para combatirlos.Este es el verdadero sentido del mencionado principio (Así, M., Julio, Derecho Procesal Penal Argentino. Tomo I, V. b, H., Buenos Aires, Argentina, 1989, p. 336).En razón de lo expuesto, se rechaza el motivo de casación.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Rafael Sanabria R.

    (Mag. Suplente)Exp. N° 1195-4/9-07

    paa.-

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