Sentencia nº 00161 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000442-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000442-0505-LA

Res: 2010-000161

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas quince minutos del veintinueve de enero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por C.E.J.C., soltero, licenciado en Administración, vecino de Heredia, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderado general judicial licenciado R.E.L.R.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada A.R.S., soltera, vecina de Heredia; y, del demandado, el licenciado G.V.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juzgado, por sentencia de las once horas del veintitrés de enero de dos mil nueve, dispuso: Razones dadas, legislación citada, artículos 21, 25, 28, 29, 30, 31, 35, 153, 155, 156 y 420 concordantes y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo de las Instituciones Autónomas, FALLO: se declara con lugar la anterior demanda ordinaria laboral incoada por C.E.J.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS representado por su apoderado especial judicial (sic) R.E.L. ROJAS. Se condena al demandado a cancelarle al actor la suma limitada de cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta colones por un mes de salario en concepto de preaviso de despido, un millón setecientos treinta y seis mil trescientos veintiocho colones con veinte céntimos por ciento seis punto veinte días de cesantía, la suma limitada de un millón nueve mil novecientos cincuenta y tres colones por setenta y tres días de vacaciones y un millón seiscientos cincuenta mil trescientos cinco colones con cincuenta céntimos por sesenta y tres dozavos de aguinaldo. Sobre los montos debidos se les condena a cancelarle intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sea la tasa básica pasiva para los certificados de depósitos a seis meses plazo emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, los cuales correrán desde la fecha de terminación del contrato de trabajo sea veinticinco de enero de dos mil siete y hasta aquella de su efectivo pago. Acorde con lo resuelto, se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa, ambas contenidas en la genérica de sine actione agit. Son las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria. Se le hace saber a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá ser presentado dentro de tercero día. Se les advierte que de ejercer dicha facultad, deberán expresar los agravios correspondientes ante este órgano de instancia dentro del mismo término, apercibido que en caso de no hacerlo, podrá declararse inatendible el recurso.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., C.M.B.M. y M.S.M., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil nueve, resolvió: SE ANULA la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del quince de mayo del dos mil nueve. En cuanto al trámite seguido en primera instancia, no se observaron defectos productores de nulidad o indefensión. Sin lugar los recursos de apelación presentados por las partes. SE CONFIRMA la sentencia.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor reclamó el pago de sesenta y tres días de vacaciones, el aguinaldo correspondiente a toda la relación laboral, el preaviso, la cesantía, los intereses y ambas costas (folios 1-5). El apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y A. contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 19-27). La juzgadora de primera instancia acogió las pretensiones del demandante y le impuso al accionado el pago de las costas (folios 85-94). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 97-99 y 102-103), pero el Tribunal de H. lo confirmó (folios 127-137).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del demandado impugna el fallo del tribunal y sostiene que la relación con el actor fue mediante tres contrataciones diferentes, concretamente dos contrataciones directas y una licitación restringida, lo cual quedó debidamente acreditado. Argumenta que se ha confundido el contrato de trabajo con la contratación de servicios profesionales, regulada debidamente en la Ley de Contratación Administrativa y aduce que la relación entre las partes se estableció mediante un contrato administrativo en el que se plasmó la voluntad administrativa y se fijaron los deberes y derechos de las partes. Considera que el análisis hecho sobre los elementos del contrato de trabajo se amolda indebidamente a las tres contrataciones que se dieron entre el demandante y el instituto accionado, ajustándolos forzadamente, pues en lo tocante a la subordinación el fallo se limita a transcribir la normativa aplicable y a hacer referencia a una cita jurisprudencial, pero no se evidencian los elementos probatorios que demuestren el supuesto grado de dependencia que existió, limitándose a señalar que la parte demandada estaba facultada para enviar al actor a diferentes lugares a prestar sus servicios. Refiere que este no tenía jefatura alguna de la cual recibiera órdenes, ya que con cada una de las adjudicaciones tenía claridad sobre las labores que debía ejecutar y los informes rendidos estaban relacionados con el avance de las laborales y tenían como finalidad verificar la cantidad de dinero recuperado. Reitera que la contratación no tuvo naturaleza laboral, sino que el accionante participó en los respectivos concursos y fue adjudicado, sin que se haya configurado ningún contrato de trabajo. Sostiene que el hecho de que realizara su prestación en el Departamento Financiero y ajustado al horario en que ahí se laboraba no implica de por sí que entre las partes mediara una relación laboral y tal circunstancia se debió a que en dicha oficina se encontraba la información requerida para realizar las tareas contratadas. Por otra parte, aduce que en los carteles de la contratación nunca se estableció que el demandante tuviera que registrar su asistencia, razón por la cual si lo hacía voluntariamente ello no conlleva la transformación de la naturaleza del contrato. Apunta que lo pagado no fue salario sino honorarios por servicios profesionales. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte actora (folios 155-160).

III.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede determinarse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si un contrato tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones previstas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que regula las particularidades que definen la relación laboral. De conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también contiene una presunción legal -la cual admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación y en ese sentido R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (R., D.. La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, esta ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (C., G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya regulación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque doctrinariamente se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-, dado que tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 135, de las 9:30 horas; 137, de las 9:40 horas, ambas del 8 de marzo, y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, todas de 2006).

IV.-

DEL CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES: La contratación de servicios, en un régimen sin subordinación, constituye una de las experiencias más palpables respecto del abandono del típico contrato de trabajo. En ese sentido, se indica que “... con el advenimiento de las nuevas formas de organización del trabajo y en especial con la tercerización, esta figura contractual tomó un auge sorprendente. Esta figura utilizada para el trabajo por cuenta ajena de algunas categorías de trabajadores como, entre otros, médicos, abogados, ingenieros, es actualmente utilizada de manera indiscriminada, para contratar todo tipo de trabajadores, incluso a los ex trabajadores subordinados de la empresa que terceriza en categorías laborales que en nada se asemejan a las categorías profesionales antes referidas”. (F.B., H.. Las actuales formas de la descentralización productiva. Criterios de identificación y modalidades contractuales, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, primera edición, 2000, p. 71). M., por su parte, también expone sobre el auge de los contratos por servicios profesionales y es concluyente en el sentido de que el contrato de trabajo no absorbió al de prestación de servicios, al tiempo que indica que la diferencia entre ambos radica en el elemento subordinación. En ese sentido, señala: “Hoy ya no es posible sostener que el arrendamiento de servicios sea una categoría jurídica sin importancia. En la actualidad se ha producido un aumento considerable de los contratos de arrendamiento de servicios. Ello es debido a que -entre otras razones- esta modalidad de contratación es uno de los instrumentos para llevar a cabo la descentralización empresarial... El arrendamiento de servicios no fue absorbido por el contrato de trabajo, sino que se mantuvo como figura jurídica distinta, y reguló en los hechos, un sector del trabajo por cuenta ajena... El criterio acertado de distinción del contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo es la subordinación...”. (M., C.. I.. pp. 267, 273, 280). El fenómeno de la contratación de servicios, aunque no exclusivo, es frecuente tratándose de profesionales liberales. Esta S. ya ha indicado que los profesionales liberales pueden prestar sus servicios no solo a través de una relación laboral, sino también mediante un contrato por servicios profesionales (véanse las sentencias números 311, de las 14:40 horas del 7 de octubre de 1999 y 365, de las 10:10 horas del 24 de julio de 2002). Por otra parte, en esta materia, también se ha señalado que el elemento de la subordinación aparece en forma diferente, más aún si se trata de servicios especializados, por cuanto el ejercicio de tales funciones implica necesariamente una independencia técnica que no obsta a la existencia de la contratación laboral. (En tal sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos número 60, de las 10:00 horas del 20 de febrero; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio y 540, de las 9:50 horas del 6 de noviembre, todos de 2002). A la luz de las premisas señaladas procede analizar si en este caso la prestación se cumplió mediante un contrato por servicios profesionales o por uno de naturaleza laboral.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El representante del Instituto accionado insiste en que el actor prestó sus servicios a la administración por medio de tres contratos distintos por servicios profesionales, debidamente contratados mediante los procedimientos previstos en la Ley de Contratación Administrativa. Este cuerpo normativo regula la posibilidad de la administración de poder contratar servicios profesionales sin que se establezca entre las partes una relación de orden laboral, al señalar en el artículo 64 que “Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto” y en el numeral siguiente que “La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista...”. Sin embargo, tales disposiciones son válidas, procedentes y aplicables en el tanto en que la contratación se desarrolle realmente dentro de los lineamientos de la prestación de servicios en forma autónoma o independiente, pero no pueden desplazar la aplicación del artículo 18 del Código de Trabajo cuando la prestación se ha dado bajo un régimen de subordinación, pues en tal supuesto queda desvirtuado el contrato por servicios profesionales. En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el actor fue contratado mediante tres distintos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su trabajo lo desarrolló en un claro régimen de subordinación, ya que no medió independencia alguna y más bien estuvo sometido a condiciones de tiempo, lugar y modo, sujeto siempre a una jefatura específica. En efecto, las características que se dieron resultan plenamente excluyentes de un contrato de servicios profesionales en régimen de autodeterminación. Las pruebas que constan en los autos son más que claras al respecto. En primer lugar, llama la atención que en el expediente de compra CDS- 2001-00450, denominado “Proyecto de reimplantación y optimización Sistema Integrado Financiero y Soporte a Conciliaciones Bancarias”, en la justificación se haya indicado que previamente se había solicitado la asignación de plazas temporales para asumir la nueva carga de trabajo, pues se requería una nueva unidad especializada, dedicada a tiempo completo, pero que había resultado imposible la asignación de nuevo personal. Tal circunstancia evidencia que la contratación de servicios profesionales se debió a la imposibilidad de contar con el personal requerido para asumir las actividades normales de la entidad demandada. Igual conclusión se deriva del documento visible en el expediente de compra directa número 2004-0271, dado que en los “términos de referencia” se estableció que el plazo podía ser prorrogado en el supuesto de que “...no se asigne una plaza para ejecutar estas labores” (folio 136). De ahí se extrae que el ente demandado acudió al procedimiento de contratación de servicios, por las dificultades para crear las plazas necesarias para asumir su trabajo normal. Véase que cuando vencían los plazos de los contratos se le mantenía laborando y se acudía a los fondos de la caja chica para cubrir su remuneración. En ese sentido, el testigo F.J.J. M. confirmó la versión del demandante al referir lo siguiente: “Sé que al actor le pagaron por caja chica algunas veces pues hacía comentarios de que se le terminó el contrato y si le preguntaban cómo haría con la plata, él decía que le pagarían por caja chica” (folio 76). De igual forma, el señor J.M.B.S. apuntó: “Soy el encargado del Área de Ingresos de la Dirección Financiera. Se tenía un problema en la Dirección y es que el proceso de conciliaciones bancarias se había trasladado a una sociedad anónima laboral, pero luego esta función fue reasumida por la institución. Cuando la función se reasumió, no se nos dotó del personal que se necesitaba para reimplantarla en forma adecuada... Las funciones que tenía que hacer el actor eran ordinarias de la institución, pero no se podían trasladar al personal pues no tenían funcionarios disponibles... Alguna vez al actor se le pagó por caja chica pero no eran servicios profesionales, pues para ello hay un presupuesto, creo que lo que pasó fue que se acabó la contratación pero él seguía ahí así que se le pagó por caja chica mientras se hacía un contrato nuevo o se le conseguía una plaza interina” (folios 77-79). Aunado a ello, los elementos probatorios evidencian claramente que la relación del accionante con el Instituto accionado fue en régimen de subordinación y no de autonomía. La prueba es abundante en ese sentido. En efecto, en el expediente de compra 2004-0271 consta una nota dirigida al actor, de fecha 6 de octubre de 2004, donde se le indica el lugar, día y hora concreta en que debía presentarse a prestar sus servicios. Además, llama la atención la documental presentada por la parte demandada, referida a los “términos de referencia” de este mismo contrato, pues se estipulan parámetros que son exclusivos de una contratación laboral. Véase que se hace referencia al pago de gastos de alimentación y hospedaje, se establece que debe cumplirse el mismo horario de trabajo que los empleados de la Institución, se regula lo relacionado con el pago de horas extra y la concesión de transporte en los casos en que sea necesario (folio 136 indicado y 40 del principal). Tales condiciones no son propias de una contratación por servicios, en los cuales es el contratista el que debe asumir ese tipo de obligaciones, así como los riesgos de la gestión y quien normalmente determina el tiempo que destinará a cumplir la labor encomendada, en atención al plazo que dispone para realizarla, así como al margen de ganancia que prevea, entre otros factores. No obstante, en el caso concreto, el demandante estuvo sujeto a un horario debidamente especificado e inclusive estaba sometido al tiempo de almuerzo que su jefatura inmediata le asignara, según el horario de la institución demandada. Asimismo, debía registrar su asistencia y no es cierto, como se indica en el recurso, que lo hiciera voluntariamente. Para poder salir del lugar de trabajo debía contar con autorización de su superior jerárquico y cuando laboraba fuera del horario asignado se le compensaba con la concesión de tiempo de descanso. Los testigos fueron sumamente claros en cuanto al punto de la subordinación y sus declaraciones no dejan margen a ninguna duda sobre la forma en que el accionante se relacionó con la entidad demandada. En primer lugar declaró el señor F.V.C., quien manifestó: “Los trabajos que el actor desempeñaba dentro de la Dirección Financiera son trabajos ordinarios que se mantienen hoy en día... Por la estructura interna el actor tenía jefe, tanto cuando hacía el flujo de caja como cuando hacía las conciliaciones... Sé que el trabajo se asignaba para C. igual que los demás... Que yo sepa C. estaba el mismo horario que nosotros, él tenía que firmar hoja de asistencia, esto por directriz interna de la Dirección Financiera... sí lo vi firmar la hoja del Departamento... En la Institución se dan cuarenta y cinco minutos de almuerzo, pues al menos en teoría se labora jornada continua, por eso la hora de almuerzo es escalonada, pues no se pueden dejar todos los cubículos solos. Por eso el actor tenía su tiempo de almuerzo fijo, es decir no lo podía tomar cuando él quisiera, pero no sé que horario específico tenía. El actor debía de rendir un informe cada trimestre a la Dirección, esto no lo hacía solo él sino todos... lo que se hacía con C. con las horas extra era negociar tiempo por tiempo, es decir el tiempo que el actor laboraba fuera del horario de siete de la mañana a tres y quince de la tarde, era darle ese tiempo como libre en algún día o momento de su interés. Ese tiempo de más debía de reportarse al jefe... El actor podía ir a trabajar fuera del horario institucional, sé que algunas veces que necesitó un día libre, luego reponía el tiempo y se quedaba más tiempo durante algunos días. Sé que cuando él faltaba reponía las horas no laboradas,... si faltaba reponía el tiempo” (folios 69 vuelto-72). Por su parte, el señor F.J.J.M. dio cuenta de cuanto sigue: “El actor llegó a ayudarnos en esas funciones que eran ordinarias pues no se tenía personal que lo hiciera, si él no lo hacía alguien lo tenía que hacer y como no había personal, se debía de hacer fines de semana o con horas extra... El actor siempre tuvo un jefe, tanto cuando hacía conciliaciones, el flujo de caja, como en contabilidad. Cuando se distribuía el trabajo, a él se le asignaba al igual que los demás... Él hacía el flujo como recargo de funciones pues todavía estaba en conciliaciones y esto lo hizo pues su jefe lo pidió, se lo impusieron, no por voluntad, este trabajo era muy delicado, no cualquiera lo podía hacer... El horario del actor era el mismo que el de los demás empleados. El actor firmaba hoja de asistencia por política de la directora financiera, todos firmaban. Para ella debían firmar los empleados regulares, los contratados fijos e incluso los visitantes, todos tenían que firmar una hoja de entrada y de salida... C. no se podía negar a firmar. La hoja de asistencia de los visitantes era diferente. C. firmaba la hoja de los empleados. C. al igual que todos tenía un horario de almuerzo... La firma de la hoja de asistencia era política de la Dirección y por eso él como un empleado más debía de hacerlo. Yo al principio cuando vi al actor pensé que era un empleado de planta es decir fijo, pero luego me di cuenta de que tenía un contrato. Si alguna persona quiere almorzar en otra hora que no es la que le asignaron coordina con la jefe o con otra persona. Esta coordinación la necesitaría incluso C. si quería almorzar a otra hora que no era la asignada. La asignación del tiempo de almuerzo la hizo la administración superior...” (folios 73-76). Por último, el señor J.M.B.S. declaró: “Cada función que él desempeñó no fue por iniciativa propia, sino porque así se lo indicaron. Como jefe del Área de Ingresos tenía que ver con el trabajo de C., que el trabajo se hiciera conforme lo dictara la técnica,... El actor estaba sujeto a control de asistencia, él debía firmar en la recepción la entrada como la salida. El tiempo de almuerzo lo tomaba de acuerdo a la hora que se le había establecido. Si el actor tenía que hacer alguna diligencia se ponía de acuerdo conmigo y se le concedía el permiso y no había problema... El actor debía de respetar el horario de trabajo de la institución así que no podía cambiar un día de trabajo por otro. Si iba a laborar un sábado, tenía que contar con un permiso especial de ingreso, pues de lo contrario no podría entrar, por ello debía de coordinar ese día de trabajo con su jefe... El actor estuvo bajo mi supervisión como unos tres años aproximadamente... Si el actor quería salir a almorzar a otra hora diferente a la establecida, tenía que pedir permiso y nos poníamos de acuerdo... La hoja de asistencia que firmaba el actor es la misma que yo firmaba” (folios 77-79). Como se apuntó, esos elementos probatorios no permiten concluir en forma diferente de como lo hicieron los y las juzgadoras de las instancias precedentes, ya que de los mismos logra extraerse, con meridiana claridad, que la entidad demandada acudió a un procedimiento de contratación administrativa de servicios profesionales, pero desvirtuó la naturaleza de los contratos al someter al actor a un régimen claro de plena subordinación, con lo cual no cabe otra conclusión sino la de que a las partes las unió un contrato de trabajo. En este punto, debe recordarse el criterio reiterado de esta Sala, en el sentido de que no resulta legítimo que la Administración Pública pretenda disfrazar la naturaleza de las relaciones jurídicas, con el fin de evadir el pago de los derechos laborales o, como en este caso, para solventar sus necesidades de personal. En ese sentido, en la sentencia número 81, de las 9:30 horas del 14 de febrero de 2007, se indicó: “...debe tomarse en consideración que el principio de legalidad al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la Administración a una determinada relación, para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, como lo es el auxilio de cesantía; pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley, cometido por la propia Administración, la que, como se dijo, está obligada, siempre, a acatarla. En ese sentido se pronunció esta S. en el Voto N° 669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre del 2001: ′Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado...También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del ′contrato de servicio público′, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos′."

(En similar sentido también se pueden consultar las sentencias número 2008-697, 2008-577, 2007-666, 2004-1004).

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas el recurso no puede ser acogido y el fallo impugnado debe ser confirmado. Por otra parte, cabe señalar que la petición de la representante de la actora para que las costas personales se fijen en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folio 161) resulta inadmisible, pues el agravio no fue planteado mediante el mecanismo procesal adecuado, cual era el recurso para ante esta Sala.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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