Sentencia nº 02023 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2010

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08010483
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-010483-0007-CO

Res. Nº 2023-2010

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos de dos de febrero de dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por RANDALL TREJOS ALVARADO, casado, cédula de identidad No. 2-509-703, profesor, vecino de Alajuela Y OTROS; contra el artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de Carrera Docente (Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P de 14 de febrero de 1972), el artículo 90 del acta de la sesión No. 10-90 de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, celebrada el 13 de setiembre de 1990, el Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica, aprobado por la Conferencia Episcopal el 30 de noviembre de 2001, reformado el 20 de febrero de 2003 y el Instructivo del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la missio canónica, promulgado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 20 de febrero de 2003. Intervienen en la acción la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COSTA RICA, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE EDUCACIÓN RELIGIOSA, LA UNIVERSIDAD NACIONAL Y LA FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:20 hrs. de 24 de julio de 2008, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de Carrera Docente (Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P de 14 de febrero de 1972), el artículo 90 del acta de la sesión No. 10-90 de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, celebrada el 13 de setiembre de 1990, el Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica, aprobado por la Conferencia Episcopal el 30 de noviembre de 2001, reformado el 20 de febrero de 2003 y el Instructivo del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la missio canónica, promulgado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 20 de febrero de 2003. Señalan que en setiembre de 1975 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 5288-P, que reformó el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y, a partir del cual, para la selección del personal dedicado a la educación religiosa es requisito indispensable contar con autorización previa extendida por la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Costa Rica. En consecuencia, no puede concursar a efecto de laborar interinamente o en propiedad en el régimen de Servicio Civil en el ámbito de la educación pública, la persona que –aunque reúna o incluso sobrepase los requisitos mínimos de tipo académico– no cuente con la llamada “missio canónica” o autorización eclesiástica que otorga la mencionada Conferencia Episcopal. La persona que intente postularse no podrá hacerlo siquiera, pues en el Departamento de Enseñanza de la Religión del Ministerio de Educación Pública (MEP) –que está a cargo de un sacerdote designado por la Iglesia Católica– se ejecuta el procedimiento de exclusión al momento de confeccionar los listados de candidatos para la Dirección de Servicio Civil, y si la convocatoria del concurso posibilita presentar la oferta de servicios y documentación, directamente, ante la Dirección de Servicio Civil, entonces ésta es la que, en aplicación del decreto cuestionado y acuerdos de la Conferencia Episcopal, realiza la exclusión de los participantes que no posean la autorización. Con ese procedimiento –señalan los accionantes– se impide su derecho a ser nombrados en una plaza como docentes en enseñanza de la Religión y se violenta su derecho al trabajo. La missio canónica no se concede al interesado o interesada si esta persona no reúne –a juicio de la Conferencia Episcopal– características puramente subjetivas (como “ser persona practicante en su fe”, “conducta moral intachable”, “compromiso eclesial” y “equilibrio adecuado”), recomendaciones de algunas personas ligadas a la Iglesia Católica y otras. Acusan que, por el contrario, el criterio técnico del Ministerio de Educación Pública y de los tribunales calificadores del régimen de carrera docente no es considerado. Además, se necesita que la persona aspirante –en caso de haber contraído matrimonio– se encuentre casado(a) por la Iglesia Católica, encontrándose inaceptables a efecto de obtener la autorización eclesiástica, otras formas de matrimonio o de convivencia en pareja como la unión libre, el matrimonio civil o una madre soltera, etc. En opinión de los accionantes, estas prácticas propician la desigualdad en relación con otros profesionales en enseñanza de otras áreas del conocimiento, para quienes de conformidad con la normativa del Servicio Civil lo que se requiere demostrar, únicamente, es la idoneidad académica y profesional. Está claro, entonces, que aún cuando hablamos de instituciones públicas de naturaleza estatal, el objetivo es el de “evangelizar en las escuelas y colegios”, a lo cual, se preguntan los demandantes, ¿es efectivamente ésta la labor del docente en enseñanza religiosa nombrado en un órgano estatal, con vista de los diversos instrumentos relativos a enseñanza y derechos humanos y en el contexto del artículo 75 constitucional? Agregan que en setiembre de 1990, la Conferencia Episcopal de Costa Rica procedió a emitir el artículo 90, consignado en acta No. 10-90, que, en lo fundamental, dispone: a) que tanto para centros públicos como privados y con exclusión de cualquier otro ente (incluidos los universitarios) la Iglesia Católica “… es la única que tiene la misión y la responsabilidad de dar la formación a los Maestros y Profesores de Educación Religiosa Escolar…; b) la desautorización expresa de “…cualquier curso de capacitación y formación de cualquier universidad o institución tendiente al ejercicio docente de Maestros y Profesores de Educación Religiosa Escolar; y, c) Conceder la ‘Missio canónica’ solamente a quienes hayan concluido el proceso de formación en la Escuela Normal Superior, Instituto Pedagógico de Religión…. Es decir, la Iglesia Católica se atribuye, en forma exclusiva y excluyente, la potestad de determinar quiénes y en cuál momento podrán formarse académicamente para impartir docencia religiosa y cuáles instituciones públicas podrán hacerlo y cuáles no. Igualmente, de esta manera se define cuál es la educación o enseñanza religiosa y calidad de ésta que recibirá toda la población nacional de estudiantes. En criterio de los actores, esta posición institucional de la Iglesia, incide dramática y negativamente en la libertad de enseñanza y el derecho de educadores y educandos y, en general, de las personas cristianas, católicas y no católicas, de otras denominaciones o personas no practicantes y lesiona otros derechos como el derecho al trabajo, a la dignidad y el principio de la autonomía universitaria de rango constitucional. A pesar que los acuerdos de la Conferencia Episcopal de Costa Rica son actos de un sujeto privado auxiliar que apoya la actividad material administrativa, algunos de ellos contienen normas que resultan vinculantes para las autoridades públicas de educación en virtud de lo dispuesto en el artículo reglamentario número 34 impugnado y lesionan diversas normas y principios constitucionales. Como alegatos concretos de inconstitucionalidad, indican, en primer término, una infracción del artículo 33 constitucional (principio de igualdad y dignidad). Consideran que la educación religiosa, desde luego, incluye a personas no católicas pero sí cristianas y, en general, también incluye a personas de otras denominaciones. También es un derecho de la persona no creyente o atea como también se le denomina. Sin embargo, la potestad de la que se viene hablando lesiona los derechos humanos de personas concretas (educadores y educandos), al aplicarse criterios discriminatorios y fundamentalistas a la docencia. La formación religiosa, e incluso, cristiana, pasó a ser formación católica militante y oficial. Así, la docencia en religión no es “hablar de religión” sino, “hablar religiosamente”. En el contexto de la doctrina, normas y principios de derechos humanos y del Derecho de la Constitución, consideran que es discriminatorio y contrario a la dignidad humana el hecho que se soliciten requisitos claramente de naturaleza subjetiva, sea, no basados en normas o principios técnicos legítimos, o bien, se soliciten algunos requisitos propios de conceptos dogmáticos, dogmas o prejuicios católicos. Lo que se cuestiona es que se soliciten requisitos ilegítimos, al margen de requisitos académicos y razonablemente necesarios para el cargo. Estiman los accionantes que la igualdad ante la ley, que tutela la norma constitucional, es aquella igualdad conformada por la concurrencia en la persona aspirante a docente de un conjunto de requisitos y características, razonablemente, adecuados, para formar moral e intelectualmente al educando en materia religiosa (católica y otros), según un plan de estudios técnicamente elaborado y en el marco del Derecho de la Constitución y de los derechos humanos vigentes en Costa Rica. Consecuentemente, se introduce el trato discriminatorio e intolerante cuando al margen de requisitos académicos y morales que satisfacen las personas aspirantes, se les obliga a buscar recomendaciones innecesarias y, en general, a aceptar imposiciones que según el derecho costarricense devienen en ilegítimas en razón de su inconstitucionalidad y por resultar violatorias de normas y principios de derechos humanos. En la práctica, el control en la administración de la missio canónica o autorización eclesiástica para enseñar también implica un control del mercado de trabajo costarricense de miles de funcionarios docentes, que tienen actividad laboral o se les imposibilita, según puedan o acepten someterse o no a las imposiciones dichas, pues, en caso contrario, no podrán ejercer profesionalmente, ni tener acceso y derecho al trabajo, aún cuando sus conocimientos y dotes morales estén muy por encima del burócrata público o privado que los descalifica y discrimina. La discriminación y atropello a la igualdad y dignidad se profundiza cuando se ejerce en el terreno moral y se inicia el control y descalificación en otros requisitos y situaciones, incluso, atinentes a la vida privada del docente y que en la práctica sirven y son fuente de inseguridad, sujeción y trato indignos para el funcionario. La discriminación también resulta para el educador y educando cristiano no católico y otros, pues, en su caso, estas personas, sencillamente, no son educadas, no reciben desde el Estado enseñanza adecuada, ni siquiera información relativa a su situación y religión u opción de fe o ausencia de ella, dado el carácter discriminatorio, excluyente y fundamentalista (dogmático) de la situación prevaleciente. Destacan que el texto original del cuestionado artículo 34 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente no contiene este requisito violatorio, sino que fue un agregado que se realizó mediante Decreto Ejecutivo No. 5288-P. Tal modificación, violenta los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1° del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a discriminación en materia de empleo y los artículos 9, 11, 33, 56 y 86 de la Constitución Política. Como segundo aspecto de inconstitucionalidad, alegan una violación de la libertad de enseñanza religiosa en la medida en que, de forma innecesaria, discriminatoria, excluyente y abusiva, institucionalizan a cargo del Estado, únicamente, la enseñanza del catolicismo oficial, excluyendo la enseñanza objetiva de otras manifestaciones de la cultura y religión cristiana en cualquiera de sus denominaciones (evangelismo o protestantismo y otras) y desde luego –con mayor razón por lo señalado– de otras manifestaciones religiosas no cristianas. Por lo dicho, consideran que se viola el artículo 75 constitucional y, fundamentalmente, el artículo 12, inciso 4, del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Interpretan que pese a que el catolicismo sea la religión del Estado costarricense, ello de ninguna manera permite la exclusión de la enseñanza de otros cultos o denominaciones. El artículo 12, inciso 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos (así como los artículos 13.3 y 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente), establece que los padres y, en su caso, los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Resulta entonces inaceptable e inconstitucional que, contando con recursos humanos e institucionales suficientes, el Estado costarricense propicie únicamente la conformación de condiciones y contratación de personas, orientando en todos los aspectos la enseñanza y educación religiosa al catolicismo oficial y excluya, expresamente, por la vía de la segregación y proscripción, la enseñanza de otras religiones. En tercer lugar, alegan una vulneración de las facultades de las instituciones de educación superior estatal (artículo 84 constitucional y concordantes), relativas a su derecho a formar académicamente y de expedir títulos, grados y brindar estudios que tienen absoluta validez y eficacia en Costa Rica. El acuerdo de la Conferencia Episcopal recurrido, numeral 2, desautoriza cualquier curso de capacitación y formación de cualquier universidad o institución tendiente al ejercicio docente de Maestras y Profesores de Educación Religiosa Escolar. En efecto, la aplicación y práctica de la exigencia de la missio canónica como requisito de idoneidad para ejercer como docentes de religión en escuelas y colegios estatales ha hecho que esta autorización que otorga la Conferencia Episcopal sea dada, únicamente, a quienes están matriculados, son egresados o graduados de la Universidad Católica (la cual dirige y administra la misma Conferencia Episcopal), constituyéndose, de esta manera, una especie de monopolio a favor de esta universidad privada y, por ende, se excluye y discrimina a estudiantes provenientes de otras universidades. Con esta práctica, también se atenta contra el artículo 46 constitucional que prohíbe los monopolios. Aducen, adicionalmente, una violación del derecho al trabajo, ya que, los docentes de religión, para obtener trabajo, deben sujetarse a una serie de requisitos ilegítimos e imposiciones que según la legislación costarricense y el respectivo perfil académico y ético no resultan, razonablemente, necesarios ni resultan, necesariamente, en una mejor formación académica y moral de los educandos. Los criterios de descalificación y la imposición y control de requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico y ético costarricense se refieren a la postulación para efectos de concurso laboral y nombramientos interinos. Este artículo 34 reglamentario brinda fundamento para que la Conferencia Episcopal haya emitido un reglamento de carácter privado que regula el otorgamiento de la missio canónica, que también es totalmente violatorio del ordenamiento jurídico y que, en lo que toca al derecho al trabajo, lo lesiona y violenta en tanto que establece en su artículo 30 una forma de despido solapado, ya que, la missio puede ser revocada, con la consiguiente imposibilidad de nombramiento de la persona docente en un puesto; procedimiento que no es el que las leyes laborales establecen para efectos de acciones de despido a los empleados públicos, de acuerdo al Estatuto del Servicio Civil y que, en todo caso, es contraria al régimen disciplinario establecido en la Ley General de Administración Pública. Argumentan una vulneración del artículo 7 constitucional, al existir discriminación para los educandos cristianos no católicos y otros, dado que, no se les suministra una formación adecuada a su opción de fe y se configura un caso de discriminación por parte del Estado costarricense. De acuerdo con los artículos 2.b y 3 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, el Estado se encuentra obligado a eliminar o prevenir cualquier discriminación y a derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza, entendiendo por discriminación …toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza…. En los mismos términos, el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y educación (Convenio 111 de la OIT) prohíbe la discriminación, específicamente, cuando tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (artículo 1, inciso b). Resulta evidente que producto de la aplicación de la norma 34 recurrida y, esencialmente, de los criterios que inspiran el sistema de selección del docente en el sector estatal y de otros requisitos implícitos y explícitos que operan en la práctica administrativa y de carácter estrictamente religioso, se excluye de la posibilidad de enseñanza religiosa en las instituciones del Estado y otras instituciones a las y los docentes no católicos, egresados de las universidades estatales u otras. Complementariamente, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 18, inciso 4, y artículo 13 incisos 3 y 4, respectivamente) establecen la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la de enseñanza, obligando en este sentido a los Estados Parte a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ya se ha pronunciado desde el año de 1994 sobre violaciones a la libertad de enseñanza, constatando las violaciones a los derechos humanos y realizando severas prevenciones al Estado costarricense. Dicho Comité llamó la atención al Estado costarricense para que adopte medidas para asegurar que no haya discriminación en el ejercicio del derecho de la Educación Religiosa, particularmente con respecto al acceso a las enseñanzas religiosas distintas del catolicismo. Las prácticas actuales que someten la selección de instructores religiosos a la autorización de la Conferencia Episcopal nacional no están de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos y libertades referidos, especialmente, en su artículo 12, numeral 4, el cual, también es lesionado por los criterios, prácticas y normas recurridas. También acusan una violación del artículo 129 constitucional, que establece que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen. En este sentido, la normativa cuestionada viola diversas disposiciones de la Ley de Carrera Docente, que establecen cómo será el procedimiento de convocatoria, selección y nombramiento de los docentes. Además, el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, que señala que el régimen jurídico de los derechos constitucionales está reservado a la ley y prohíbe los reglamentos autónomos en esta materia. Igualmente, argumentan una infracción de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Las normas cuestionadas –sin ninguna necesidad, utilidad, proporcionalidad, razonabilidad, ni criterio de oportunidad que resulte legítimo en el contexto nacional e internacional y del ordenamiento jurídico– han desconocido textos constitucionales y de derechos humanos y se han dictado acuerdos y normas para discriminar grupos religiosos diferentes de la Iglesia Católica. Los demandantes concluyen solicitando que se declaren inconstitucionales las normas cuestionadas. Además, que se declare que el Estado, en el lapso máximo de seis meses a partir del dictado del fallo, procederá a diseñar políticas, criterios y procedimientos conducentes a la implantación de una enseñanza religiosa en Costa Rica en el ámbito público, verdaderamente, respetuosa de la libertad religiosa en el ámbito de la enseñanza y respetuosa de los derechos humanos y de la integridad de los docentes y educandos y de sus derechos y garantías. Finalmente, que se declare la inconstitucionalidad de cualquier otra ley, práctica, norma o acuerdo del rango que fuere –sean públicos o privados, precedentes o sucesivas de las normas y prácticas recurridas– que también resulten ilegítimas por conexidad o sustantividad.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan los accionantes que realizan estudios en las carreras de Enseñanza de la Religión y de Teología en la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional (UNA) y, dentro del Convenio UNA-UNED que ofrece esta carrera, imparten docencia. El coaccionante, J.C.V.C., es Director de la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional, mientras que M.A.M.H. es docente de dicha escuela y Defensora de los Estudiantes de la Universidad Nacional. En esa medida, todos resultan afectados por el desconocimiento de la validez y eficacia de dichos estudios, grados y títulos universitarios y por la lesión que se ocasiona a la autonomía universitaria en relación con la validez y eficacia de dichos títulos y grados. Y, en general, por la violación a derechos laborales, de seguridad social y relativos a la enseñanza, dignidad, igualdad y violación del principio de legalidad, jerarquía y respeto a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En este contexto, consideran encontrarse ante la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que debe entenderse que gestionan en vía directa, conforme al artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  3. -

    Por resolución de las 15:30 hrs. de 10 de setiembre de 2008 (visible a folio 263 del expediente), se previno, en lo que interesa, aclarar el apersonamiento del coaccionante, J.C.V.C., especificando si comparece, exclusivamente, a título personal o si lo hace, además, en interés de los estudiantes y graduados de la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional. Ello, por cuanto, no suscribió, explícitamente, el memorial inicial en ese carácter, pero –al mismo tiempo– acompañó documento visible a folio 74 que acredita su condición de Director de la referida Escuela.

  4. -

    En respuesta a la prevención formulada, el señor M.H.C. presentó memorial visible a folio 265, en el cual, indica que el apersonamiento del accionante, J.C.V.C., es a título personal, en tanto no ostenta la representación formal de la Universidad Nacional –la que se apersonará, oportunamente, a través de otros personeros formulando la respectiva coadyuvancia–, pero que comparece, especialmente, en interés de los estudiantes, egresados y graduados de la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional, de la Universidad Estatal a Distancia y otros, dados los Convenios académicos suscritos entre la UNA y la UNED. Añade que el apersonamiento de la Lic. M.A.M.H. también lo es en interés de los precitados estudiantes, egresados y graduados, dada la naturaleza de sus funciones como Defensora de los Estudiantes de la Universidad Nacional. Destaca que no solo recurren legitimados en la situación individual que se acredita en cada caso concreto, sino también en tanto se encuentran ante la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que deben entenderse que gestionan en vía directa (artículo 75 y concordantes Ley de la Jurisdicción Constitucional).

  5. -

    Por resolución de las 11:35 hrs. de 23 de setiembre del 2008 (visible a folio 269 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Educación Pública y a la Conferencia Episcopal de Costa Rica.

  6. -

    MONSEÑOR JOSÉ F.U. ROJAS, PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COSTA RICA, contesta a folio 276 la audiencia concedida, manifestando que esta acción debió haberse rechazado de plano, por carecer sus gestionantes de legitimación procesal, como lo ha establecido en casos idénticos la jurisprudencia de esta S., como por ejemplo, en la resolución No. 144-94. Indica que con las certificaciones adjuntas, demuestra que los recurrentes R.T.A. y G.F.J.V., trabajan como docentes en religión para el Ministerio de Educación Pública; que los accionantes C.J.G., A.C.B. y J.C.M. son estudiantes de la carrera de bachillerato en enseñanza de la religión; que S.U.M., W.B.R., M.F.H.G., M.Q.C., I.F.E., G.G.P., C.Q.C., D.A.S.M. y A.L.U. son estudiantes de la carrera de Teología; también que los siguientes accionantes son profesores universitarios: J.C.V.C., F.M.O., J.M.M.M., M.C.G.L., V.M.S., J.A.G., J.P.C., J.A.R.R. y M.A.M.H.; que J.A.R.R. y J.F.A.H. son profesores universitarios pensionados y L.V.C. es contador público. Acota que, de esa forma, se demuestra que esos recurrentes carecen totalmente de legitimación personal para interponer la acción, pues, la existencia de las normas impugnadas no les ha causado ningún perjuicio, dado que, ejercen, actualmente, como docentes en la materia de religión de centros de enseñanza públicos, o son estudiantes de la carrera de teología o de la carrera de enseñanza de la religión, profesores universitarios o docentes pensionados y también hay un contador público. Destaca que los demás accionantes están en la posibilidad real de poder amparar sus derechos en casos concretos, en el evento que sus solicitudes de otorgamiento de la missio canónica les fueren rechazadas. Por tanto, como ha establecido la jurisprudencia de la S., la titularidad de intereses difusos sólo se produce cuando los recurrentes no se encuentren en posibilidad de reclamar sus derechos en casos concretos por la naturaleza misma del asunto debatido, como ocurre en materia de salud, ambiental y electoral, entre otros. Explica que en casos como el presente, en que, supuestamente, está en juego el derecho al trabajo, es claro que todos los recurrentes pueden y deben hacer sus reclamos contra los supuestos derechos fundamentales violados por medio de los recursos ordinarios que arbitra el ordenamiento, verbigracia, el recurso de amparo, la acción contencioso-administrativa, etc. Resalta que, en otros términos, si los accionantes consideran que las normas impugnadas les deparan perjuicio individual, tienen que defender sus derechos en la vía procesal correspondiente y no invocar la titularidad de un interés difuso del cual carecen. Nótese que las normas impugnadas sólo podrían lesionar derechos laborales específicos en personas concretas. Manifiesta que la denegatoria de la missio canónica no es un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto, ni a un determinado grupo de personas, sino que se refiere a personas concretas, de carne y hueso, que son las únicas legitimadas procesalmente para interponer una acción de inconstitucionalidad contra las normas que consagran ese requisito para ejercer la docencia en religión en las escuelas y colegios públicos. Por lo anterior, solicita que, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción se rechace interlocutoriamente por ser manifiestamente infundada, dado que, los recurrentes carecen de legitimación procesal. Sobre la supuesta violación al principio de igualdad, indica que, en un caso idéntico, planteado por L.G.C.R. a través de un recurso de amparo, esta S. resolvió la constitucionalidad de la norma ahora cuestionada (sentencia No. 4615-2003). Considera que la mencionada sentencia es conteste con la doctrina desarrollada por esta S. respecto del principio de igualdad, por lo que se debe corroborar si el posible trato discriminatorio que acusan los recurrentes, originado en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, está desprovisto de toda justificación objetiva y razonable y si la misma se ajusta al principio de razonabilidad y, en ese sentido, cita la sentencia No. 1999-03914. Explica que la discriminación acusada no se funda en la existencia de diferentes creencias o convicciones religiosas que la católica, pues en ese sentido la acción guarda total silencio, sino porque, supuestamente, las normas impugnadas carecen de requisitos claramente de naturaleza subjetiva, sea no basados en norma o principio técnico legítimos, o bien, se solicitan requisitos propios de conceptos dogmáticos o prejuicios católicos. Expone que el artículo 34 impugnado no viola el principio de igualdad ante la ley, pues la discriminación que establece es objetiva y razonable, la cual encuentra fundamento nada menos que en una norma contenida en un tratado internacional, como lo es el artículo 1.2 del Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que excluye de la regla general las calificaciones que se puedan exigir para una determinada ocupación. Manifiesta que los criterios para otorgar la missio canónica no corresponde fijarlos al Estado, ni calificar los atestados, conocimientos o experiencia de quienes impartirán la religión católica en las escuelas y colegios públicos, pues hay que tomar en cuenta la influencia real no sólo de la enseñanza que se persigue, sino de los objetivos específicos que se pretenden alcanzar con este tipo de instrucción, es decir, la formación religiosa de la población que se autodenomina católica. De esta manera, si la persona que ocupa un puesto de esta naturaleza no comparte esas creencias, no está en el Estado definirlo. En síntesis, considera que, el artículo 34 impugnado, en cuanto establece la exigencia de la missio canónica para ejercer el cargo de profesor de religión en las escuelas y colegios públicos, no viola el principio de igualdad. Indica que la correcta inteligencia del artículo 75 de la Constitución, en lo que aquí interesa, ha sido claramente definida por la jurisprudencia de la S. (sentencia No. 3173-93). Destaca que el legislador costarricense tiene plena discrecionalidad para considerar cuál es la religión que debe enseñarse, oficialmente, en los centros de educación oficiales, tomando en cuenta la realidad sociológica del país. Añade que no podría el legislador, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad, obligar a que todos los estudiantes no católicos tuvieran que asistir a las clases de religión que se imparten en las escuelas y colegios públicos, por lo que es perfectamente constitucional y conforme a la doctrina que informa el numeral 75 de la Carta Política, que el Estado costarricense haya determinado que la religión que oficialmente se enseñe en sus centros de enseñanza sea la católica. Quien no profesa esa religión no está obligado a seguir ese curso y no puede ser de ninguna manera penalizado por no hacerlo; tampoco existen prohibiciones legales o de ninguna índole para que otros credos religiosos sean enseñados en la educación privada, de manera que cumple con el precepto constitucional de respetar la libertad de cultos. Aduce, en cuanto a la supuesta violación de los artículo 84 y concordantes de la Constitución, que la alegada lesión del acuerdo de la Conferencia Episcopal recurrido, carece totalmente de pies o cabeza, pues en primer lugar ese acuerdo no es impugnable en esta vía por no ser una norma en sentido estricto, sino un simple acuerdo (acto subjetivo). Argumenta que de conformidad con el artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad, en el caso de los particulares, sólo proceden respecto de sus disposiciones generales y no contra actos subjetivos. En segundo lugar, no es cierto lo que afirman los recurrentes en el sentido que para los nombramientos de profesores de religión el Ministerio de Educación Pública no toma en cuenta a los egresados de centros universitarios diferentes a la Universidad Católica. El mentís rotundo a esa falsa afirmación se encuentra en el hecho de que, al menos, dos recurrentes son profesores regulares de religión en centros de enseñanza públicos y se graduaron de otras universidades diferentes de la Universidad Católica de Costa Rica. Resalta que no es cierto que la missio canónica se otorgue, exclusivamente, a los graduados de la Universidad Católica, sino que dicha autorización se otorga, de manera indiscriminada, a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el respectivo Reglamento, independientemente, de la Universidad en que se hayan graduado y cumplan con la equiparación dispuesta por la Conferencia Episcopal en acuerdo de la Asamblea LXXXVIII, artículo décimo octavo, celebrada del 3 al 5 de agosto de 2004. Mediante ese acuerdo de la Conferencia Episcopal, obtuvieron la missio canónica y están laborando en propiedad docentes de religión graduados de la Universidad J.P.I., así como, graduados de la Universidad Nacional que equipararon estudios en la Universidad Católica. A tenor del acuerdo de la Conferencia Episcopal en el artículo décimo cuarto del Acta de la XCIII Asamblea Ordinaria celebrada del 20 al 23 de febrero de 2007, pueden obtener la missio canónica, vía equiparación de estudios con la Universidad Católica. Sobre la supuesta violación al derecho al trabajo, explica que éste garantiza a los habitantes de la República la posibilidad de obtener una ocupación honrada y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben en libertad o dignidad del hombre. Manifiesta que la exigencia de la missio canónica, como ha dicho la jurisprudencia de la S., es un requisito laboral objetivo establecido por el ordenamiento como requisito obligatorio para ejercer una determinada profesión. Acota que en la praxis laboral, prácticamente, toda profesión u oficio tiene exigencias específicas, que si el interesado no cumple, no puede acceder al cargo. Por consiguiente, la exigencia de la missio canónica como requisito previo para ser nombrado profesor de religión en un centro docente del Estado, no atenta contra el derecho al trabajo, pues es un requisito necesario para ejercer esa actividad profesional. Considera que la exigencia de la missio canónica no establece condiciones que, en alguna forma, menoscaben la libertad o dignidad del trabajador, sino que, por el contrario, esa autorización permite escoger a las personas idóneas para impartir la enseñanza de la religión en los centros de enseñanza estatales, sin que tal autorización menoscabe ni la libertad ni la dignidad de los profesores de religión. Sobre la alegada infracción al artículo 7 constitucional, opina que existe una confusión conceptual de los accionantes sobre el tema, pues las normas impugnadas no establecen discriminación alguna por motivos religiosos, sino que se limitan, simplemente, a establecer requisitos para el ejercicio de una profesión. Destaca que, conforme a la jurisprudencia de la S., la missio canónica no viola ninguno de los tratados citados por los recurrentes, sino que, más bien, los cumple, pues su validez se funda en lo establecido, expresamente, en el artículo 1.2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 111, que excluye de la regla general de no discriminación, las calificaciones que se pueden exigir para una determinada ocupación. Sobre la supuesta violación del artículo 129 de la Constitución Política, considera que los accionantes se confunden, pues no explican en qué consiste la infracción. La presunta infracción a la Ley General de la Administración Pública no es fiscalizable en esta vía por tratarse de un eventual vicio de legalidad y no de constitucionalidad. Añade que lo cierto es que el artículo 34 impugnado encuentra fundamento expreso en el Código de Educación y la Ley No. 21 de 10 de noviembre de 1940, por lo que no se violenta el principio constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política. El artículo 34 es una norma de ejecución, como toda norma contenida en un Reglamento Ejecutivo, de las disposiciones legales que le otorgan fundamento normativo, por lo que tampoco se viola el principio de legalidad. Señala, en cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que los recurrentes se circunscriben a copiar lo que ha dicho la S. sobre ellos, sin indicar porqué razón las normas impugnadas violan esos principios. Solicita se rechace la acción y subsidiariamente que se declare sin lugar.

  7. -

    La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA rindió su informe visible a folios 299 a 360. Señala que la acción de inconstitucionalidad plantea, en primer lugar, el problema de la participación de la Iglesia Católica en la adopción de actos de los poderes públicos y, en concreto, frente a la educación pública. En primer término, puesto que la sujeción del nombramiento del personal docente y técnico de religión en los centros públicos a la autorización previa de la Conferencia Episcopal, provoca una situación de desconocimiento de derechos fundamentales y del régimen mismo de esos derechos, además, que violenta las reglas establecidas para el nombramiento de los funcionarios públicos. Asimismo, conduce a una monopolización de la formación de los docentes en religión. En segundo lugar, la acción plantea el problema de la libertad religiosa al institucionalizar, a cargo del Estado, la enseñanza del catolicismo oficial con exclusión de la enseñanza objetiva de otras manifestaciones religiosas, con exclusión de la formación de docentes en una visión religiosa amplia y con exclusión de una enseñanza objetiva y académica de la religión como manifestación amplia de la cultura. Explica que la libertad religiosa comprende (a) la libertad de creer o no creer, (b) la libertad de adherirse a una religión, (c) la libertad de culto o de practicar individual o colectivamente –en público o en privado– la religión adherida, (d) la libertad de manifestar o no la religión o sus convicciones individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos, (e) el derecho a recibir asistencia religiosa y el derecho a no ser obligado a ello, (f) la libertad de impartir enseñanza y educación libre a los hijos o miembros de la comunidad religiosa a que se pertenece. Se trata de una libertad que se encuentra sujeta al régimen de derechos fundamentales, es decir, sujeta a las restricciones que imponga la ley o que deriven del orden público, de la moral pública o la protección de los derechos de terceros. Desde el punto de vista de las confesiones, la libertad religiosa implica el reconocimiento de la independencia de las comunidades religiosas, del derecho de reunión y manifestación con fines de culto y del derecho a impartir educación. El problema de la confesionalidad deriva de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, que es una copia del artículo 66 de la Constitución de 1871, que a su vez proviene de lo dispuesto en el Concordato suscrito por Costa Rica con la Santa Sede el 7 de octubre de 1852. Dicho Concordato fue derogado en 1885 por estar en oposición con la ley fundamental, es decir, por permitir la intromisión de la Iglesia en funciones que corresponden al Estado y por condicionar el respeto al ordenamiento jurídico por parte de los eclesiásticos y de la propia Iglesia. De este modo, resulta claro que la norma actual debe entenderse en su dimensión histórica y sociológica, tomando en cuenta para ello lo manifestado en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 y los demás artículos del texto constitucional que regulan o excluyen el fenómeno religioso en la actividad política y administrativa. Señala al respecto que La separación entre Iglesia y Estado, a pesar de la confesionalidad, implica que la Iglesia Católica no puede participar en el ejercicio del poder político y administrativo. Una confesionalidad extrema llevaría a considerar que lo religioso debe pesar sobre la vida estatal. Por ello, no se conforma con la libertad religiosa y en el plano educativo con el hecho mismo de que los estudiantes no pueden ser obligados a asistir a lecciones de religión. Por demás, a partir del Texto Constitucional y de la ratificación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el Estado está obligado a no diferenciar entre los habitantes del país y las distintas religiones o confesiones por motivos de religión”. En el artículo 75 se contempla tres aspectos: la declaración de confesionalidad del Estado, la obligación de contribuir con el mantenimiento de la Religión Católica y el deber de permitir el libre ejercicio de las demás religiones, en tanto, no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. Para lograr ubicar a la libertad religiosa dentro del contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señala el informe que No obstante que el texto del artículo 75 constitucional consagra la Religión Católica como religión del Estado, no puede existir duda alguna del valor constitucional de la libertad religiosa. Si el Estado está obligado a no impedir y, por el contrario, debe permitir, el libre ejercicio de otros cultos es precisamente porque se reconoce esa libertad de religión. Pero, además, en el estado actual del ordenamiento el artículo 75 debe ser necesariamente integrado con las disposiciones internacionales que consagran dicha libertad. Un derecho de toda persona humana que es afirmado desde la Declaración Universal de Derechos Humanos. El derecho de libertad religiosa está, además, definido en estos instrumentos internacionales de derechos humanos; pues en ellos se señala su contenido mínimo y se establece el principio de reserva de ley en materia de restricciones, pues éstas deberán fundarse en motivos de orden, seguridad, salud o moral públicos o tener como objeto la salvaguardia de los derechos y libertades fundamentales de los demás. Se entiende, por demás, que esas restricciones afectan, fundamentalmente, la manifestación externa de la libertad religiosa y, en particular, del libre culto. Ninguna limitación puede ser impuesta a la libertad interna de creencia o pensamiento. En cuanto al problema de la educación y la enseñanza religiosa como manifestación de la libertad religiosa –que solo puede ser limitada en cuanto a su manifestación externa–, se plantea en la acción el problema de definir si ese derecho conlleva el de exigir del Estado una educación religiosa como derecho prestacional. Dicho órgano considera que de la libertad religiosa no puede derivarse una obligación con tal contenido. En primer término, conforme el artículo 75 constitucional el deber del Estado es de permitir que toda persona ejerza la religión de su elección. Asimismo, un deber de financiamiento en tratándose de la Iglesia Católica: el Estado contribuye con el financiamiento de los gastos de la Religión Católica, en cuanto ésta es la religión del Estado. Lo que no excluye la posibilidad de que, también, decida dar financiamiento a otras religiones o cultos. Constitucionalmente no está previsto que el Estado deba suministrar educación religiosa a todos los estudiantes y esa obligación tampoco se deriva de lo dispuesto en los Convenios Internacionales. Ciertamente, estos reconocen el derecho de los padres o tutores de escoger la religión en la cual quieren que sus hijos sean formados, pero de su texto no puede derivarse un derecho prestacional frente al Estado, que lo obligue a proporcionar a todos los estudiantes una educación religiosa y, más precisamente, una educación en la religión que los padres escojan. La enseñanza religiosa, pues, se contempla, primordialmente, como contenido del derecho a la educación. Por ello, considera que el Estado costarricense no está obligado a incluir como materia ordinaria del programa de las escuelas públicas la enseñanza religiosa, sino a reconocer el derecho de los padres a decidir si el menor ha de participar o no en la enseñanza de la religión. Respecto al artículo cuestionado en la acción, la Procuraduría sostiene que el Reglamento a la Ley de Carrera Docente somete el nombramiento de docentes en enseñanza religiosa a la autorización previa de la Conferencia Episcopal. El otorgamiento y denegación de este requisito es normado por la propia Conferencia Episcopal, como si se tratase de un acto privado de dicha Conferencia. Por consiguiente, ese acto privado no se sujeta al ordenamiento jurídico administrativo. De este modo, la inconstitucionalidad radicaría en la última frase del primer párrafo del artículo 34, por cuanto señala que Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional. Se sujeta así el nombramiento del personal dedicado a la educación religiosa a una autorización previa denominada “missio canónica”, y que se encuentra regulada en el Reglamento sobre el Otorgamiento y la Revocación de la Missio Canónica donde se vincula con la misión evangelizadora de la Iglesia Católica. De este modo, la Educación Religiosa se concibe como una tarea evangelizadora, por lo que quien es docente de Educación Religiosa realiza su labor en nombre de la Iglesia que le envía a evangelizar. Así, de acuerdo con los cánones [Código Canónico] la enseñanza de la Religión Católica debe hacerse bajo la autoridad de la Iglesia. Esa autoridad concierne los profesores de religión y los contenidos de los programas. Como compete al Ordinario nombrar o aprobar los profesores de religión, puede establecer los requisitos de idoneidad y de coherencia de vida cristiana que se considere necesario para enseñar religión. La autoridad de la Iglesia sobre la educación católica comprende tanto las escuelas católicas como las escuelas no católicas, en el entendido de que escuela católica es aquella dirigida por la jerarquía o por una persona jurídica eclesiástica o que ha sido reconocida como católica por la autoridad de la Iglesia. Por consiguiente, la autoridad de la Iglesia abarca la educación católica que se dé en los centros públicos”. El Código Canónico es un ordenamiento no estatal que regula a la Iglesia Católica y, salvo que el Estado le reconozca formal eficacia, no puede entenderse que el Estado se encuentre sujeto a éste. De este modo, si bien el artículo 210 del Código de Educación establece que en las escuelas de primera enseñanza se recibirán dos horas lectivas de enseñanza religiosa, no confía esa enseñanza a personas designadas por la Iglesia Católica, sino que, por el contrario, el artículo 100 del mismo Código da margen para considerar que la idoneidad para enseñar religión se demuestra con un diploma en la materia y no por un criterio de la Iglesia Católica. Así, la disposición del artículo cuestionado no encuentra fundamento en ninguna ley para conceder, como lo hace, eficacia plena a lo dispuesto en los cánones 804 y 805 del Código Canónico y ello al permitir que el nombramiento del personal en materia religiosa dependa de la autorización de la Conferencia Episcopal. La S. ha calificado el ejercicio de funciones administrativas por parte de la Conferencia Episcopal como actividades materialmente administrativas, de apoyo a la Dirección General de Servicio Civil, realizadas por un ente privado. Si se parte del hecho que el nombramiento, revocación o remoción del personal docente y técnico-docente en la enseñanza pública es una función meramente administrativa, al disponer el Reglamento a la Ley de Carrera Docente que la Conferencia Episcopal debe otorgar autorización previa para el nombramiento de un docente, queda claro que se está atribuyendo el ejercicio de funciones administrativas. Por ende, dicha función debería realizarse en completa sujeción al ordenamiento jurídico administrativo. Sin embargo, ni el reglamento cuestionado ni la práctica norman el ejercicio de dicha función administrativa, sino que es la propia Conferencia Episcopal quien ha emitido un reglamento que regula el otorgamiento y remoción de la missio canónica, que debe tenerse como reglamento administrativo en el que se basan actos administrativos con efectos civiles emitidos por una entidad privada. A pesar de ello, la Conferencia Episcopal ejerce dicha función sin sujetarse a ninguna norma administrativa que garantice los principios de legalidad y debido proceso –particularmente para el caso de la revocatoria– por lo que las respectivas funciones públicas se ejercen inconstitucional e ilegalmente, sin coordinación alguna entre el Estado y la Iglesia Católica. Por otra parte, el Reglamento sobre el Otorgamiento y la Revocatoria de la Missio Canónica establece, expresamente, una relación de subordinación entre el Departamento de Educación Religiosa –como dependencia administrativa del Ministerio de Educación– y la Conferencia Episcopal, siendo que dicha sumisión proviene de una disposición del ente privado y no de una norma de Derecho Administrativo. Indica la Procuraduría que la decisión de nombrar y remover personal docente y técnico docente [los cargos de Asesor Nacional en Religión y de Director del Departamento de Educación Religiosa] del Ministerio de Educación Pública no se sujeta a la llamada Ley de Carrera Docente, que es parte de la Ley de Servicio Civil, sino a disposiciones reglamentarias, a disposiciones emitidas por la Conferencia Episcopal de Costa Rica y en último término, es una decisión de este órgano respecto de la cual el Ministerio de Educación Pública lo único que hace es ejecutarla. Pero es claro que en la medida en que el nombramiento se sujeta a la autorización previa de la Conferencia Episcopal el poder de nombrar del Ministerio y en general del Poder Ejecutivo es solo formal. Materialmente la decisión corresponde al órgano privado. Una situación que no se produce respecto de ningún otro cargo público de un órgano ministerial. Mientras que, por demás, el resto de docentes y personal técnico y administrativo del Ministerio de Educación Pública se rige en cuanto a estabilidad y consecuente remoción por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Tal no es el caso de los maestros y profesores de religión cuya estabilidad laboral deriva de mantener la autorización previa de la Conferencia Episcopal. Si este órgano privado considera que la autorización debe ser retirada, el Poder Ejecutivo deviene obligado a remover al maestro o profesor afectado, independientemente, que reúna los requisitos indispensables para ejercer el puesto. En consecuencia, en el supuesto en que el Tribunal de Servicio Civil conociera del despido y ordenara la reinstalación, lo cierto es que el Poder Ejecutivo no podría hacerlo sin la autorización de la Conferencia Episcopal. Decimos en el supuesto que el asunto llegue al Servicio Civil, porque no puede dejarse de lado que el artículo 31 del Reglamento sobre Otorgamiento y Revocación de la Missio Canónica da margen para interpretar que contra lo dispuesto por la Conferencia Episcopal no puede ejercerse ningún recurso, salvo el de reconsideración. E., que el asunto solo podría ser ventilado en el ámbito del Derecho Canónico pero no en la vía judicial o administrativa estatal. La competencia constitucional del Poder Ejecutivo en orden a remover no es libre, deriva de la sujeción a disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, lo que implica que debe darse de conformidad con las disposiciones que esa norma establece y, por ende, con sujeción a un procedimiento que tiende a mantener el principio de debido proceso. En aras de mantener la estabilidad en el empleo público como una forma de garantía de la eficacia y eficiencia de la función administrativa, el constituyente quiso que el nombramiento de los funcionarios del Estado se hiciera de conformidad con reglas claras que garantizaran la idoneidad profesional, técnica y moral. En consecuencia, se trató de limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y, por esa vía, evitar la arbitrariedad. Las normas aquí impugnadas mantienen la competencia formal del Poder Ejecutivo y, en concreto, del Ministro de Educación Pública para remover pero esa remoción no se sujeta a las reglas estatutarias. Por el contrario, las normas impugnadas propician una entera discrecionalidad en la designación y remoción, de tal forma que puede darse margen a la arbitrariedad y al irrespeto a los valores fundamentales del ordenamiento. Llevan razón los accionantes cuando acusan la violación de sus derechos fundamentales y a lo dispuesto en los artículos 7, 191, 192 de la Constitución Política. Sobre la “missio canónica” y el derecho a ser docente de religión, indica que, en tanto una norma emanada de un ente privado impide el derecho al trabajo y limita el derecho de acceso a los cargos públicos de quienes posean diplomas que autorizan la enseñanza de la religión, la disposición cuestionada lesiona el derecho a ser docente de religión. Se coloca, pues, al docente al arbitrio de la estructura foral de la Iglesia, que aplica criterios ilegítimos de selección y remoción –no contemplados en el ordenamiento jurídico– y establece una forma paralela de despido. Así, para quienes tienen una formación académica que los habilita para ser docentes en religión, esa prescripción significa que la elección de la docencia en religión como forma de trabajo se ve restringida, en el tanto deben contar con la autorización previa de un sujeto privado, como la es la Conferencia Episcopal; autorización que, obviamente, no ha sido impuesta para otro tipo de trabajo, incluida la docencia en otras materias. Simplemente para ser docente en religión no basta tener un grado universitario en religión o educación religiosa. Se debe obtener una autorización suplementaria, dispuesta por el artículo 34 del Reglamento y desarrollada por la Conferencia Episcopal. Se excede de este modo el principio de razonabilidad de los requisitos y condiciones que se exigen para ejercer la profesión, pues dichas condiciones y requisitos no se encuentran establecidos en el Reglamento a la Ley de Carrera Docente, sino que se han dejado a la libre y entera discrecionalidad de la Conferencia Episcopal. Lo mismo sucede con el denominado “procedimiento para la revocatoria”, pues las causales previstas por la Conferencia Episcopal no se encuentran previstas ni se pueden subsumir en las infracciones dispuestas en el Estatuto de Servicio Civil o en la Ley de Carrera Docente y, de acuerdo a estas normas, ni siquiera podrían considerarse faltas graves que justifiquen el despido. No obstante, la revocatoria de la missio canónica implica la inhabilitación para continuar ejerciendo el puesto de docente de religión, dando así margen para el despido. En lo que respecta al acceso a los cargos públicos, la ausencia de la autorización impide a los docentes obtener un nombramiento por parte del Estado, pues se les impide concursar a efecto de laborar –interinamente o en propiedad– en el Régimen de Servicio Civil en el ámbito de la educación pública, aún cuando posean o sobrepasen los requisitos académicos necesarios para el cargo. Igual que los demás derechos fundamentales, el derecho al acceso a los cargos públicos no es irrestricto, pues pueden exigirse requisitos siempre que éstos sean razonables y pertinentes en relación con el cargo y las funciones y se debe atender a la idoneidad y probidad del candidato. Si dichos requisitos refieren a la solvencia moral y a la buena conducta del funcionario, lo cual resulta congruente en el caso de los docentes de religión, dicha exigencia no debe ser subjetiva, ni presupone que quien no reúna las condiciones definidas en el Reglamento emitido por la Conferencia Episcopal –que tienen como objeto comprobar la estricta confesionalidad católica– carece de la idoneidad moral para enseñar religión. El artículo 87 de la Ley de Carrera Docente introduce la figura del jurado –la Conferencia Episcopal para los docentes de religión– como asesor del servicio civil, no en sustitución de éste, para otorgar la calificación de “elegible”. En lo que atañe a la acusada violación al principio de igualdad, procede recordar que conforme el principio de igualdad jurídica, debe darse igual tratamiento jurídico a quienes se encuentran en situación de igualdad. No pueden establecerse desigualdades irrazonables, pero sí desigualdades razonables (sentencia de la S. Constitucional, Nº 1266-95 de 15:39 hrs. de 7 de marzo de 1995). El contenido de la diferenciación debe ser lícito, posible, claro y preciso, proporcional al fin legal, de manera que el trato desigual responda a motivos objetivos y razonables (sentencias Nº 4883-97 de 12:54 hrs. del 22 de agosto de 1997 y 7262-2006 de 14:46 hrs. del 23 de mayo de 2006). Se estará ante una desigualdad irrazonable cuando la diferenciación de trato no responda al test de razonabilidad, fundado en criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad”. Así, desde la óptica de la igualdad en la enseñanza religiosa, el hecho que el Estado costarricense suministre, únicamente, formación católica a pesar de su deber de no interferir y de permitir la educación religiosa acorde a las convicciones de cada persona, constituye una evidente lesión a dicho derecho. Si bien no existe una disposición constitucional expresa que disponga el deber del Estado de impartir religión, de ningún tipo y, en particular, la Religión Católica en las escuelas y colegios públicos, el legislador incluyó en el Código de Educación de 1944 la obligatoriedad de dos horas semanales de enseñanza religiosa, admitiendo que los padres pueden decidir que sus hijos no reciban esa enseñanza. Dicha norma fue emitida –y reformada– en un particular momento histórico cuando la Religión Católica era la mayoritaria, sin embargo, a la luz de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos cabe cuestionarse si la enseñanza de la religión católica implica una diferenciación discriminatoria e irrazonable frente a otros cultos y religiones. Estos instrumentos obligan al Estado a no hacer discriminación alguna fundada en motivos religiosos, obligación que se impone al Estado a pesar de su confesionalidad. Impartir lecciones de religión católica conlleva una diferenciación de quienes no vayan a recibir estas lecciones, que incide en su inserción en el sistema educativo. Para ocupar esas dos horas lectivas, el Estado no proporciona sustituto ni alternativa de aprovechamiento alguno, aparte de impedir al educando recibir formación religiosa de ningún tipo. En el estado actual del ordenamiento, la profesión de una religión por el niño o sus padres se convierte en una diferencia relevante frente al sistema escolar. Se produce, entonces, el efecto no querido por las normas internacionales, que prohíben una discriminación fundada en motivos religiosos, puesto que, el trato diferente a que tenga derecho la Iglesia Católica no justifica que el niño, escolar o colegial, tenga también que sufrir un trato diferente. En igual sentido, considera que se discrimina a los docentes, pues, únicamente, aquellos cuya confesión sea la católica pueden pretender enseñar religión en un centro educativo público y éstos se ven sometidos a un doble control y parámetro moral para verificar su idoneidad. La idoneidad comprobada –técnica y moral– para acceder a la función pública se determina por la reunión de requisitos establecidos objetivamente en el Estatuto de Servicio Civil y tratándose de la carrera docente se requiere particular solvencia moral y profesional que garantice el cumplimiento de su misión como educador. Sin embargo, en el caso de la docencia de la religión, más allá de las prescripciones mencionadas el docente se ve sujeto a un conjunto de prescripciones que exceden el marco a que se sujeta cualquier otro docente o candidato a docente, y que están al arbitrio del Director del Departamento de Educación Religiosa y de la Conferencia Episcopal, según el reglamento que regula el otorgamiento y revocatoria de la missio canónica. Señala entonces la Procuraduría que llevan razón, entonces, los accionantes cuando afirman que los interesados en ser docentes en religión están en situación de desigualdad respecto de los otros profesionales en enseñanza, para quienes sólo se requiere demostrar la idoneidad académica y profesional y no el tipo de requisitos dispuestos por el Reglamento sobre el Otorgamiento y la revocatoria de la Missio Canónica. Así las cosas, el sistema educativo público es excluyente de lo que no sea educación religiosa católica. Cuestiona el órgano consultor el motivo por el cual el Estado costarricense ha aceptado derogar prescripciones constitucionales expresas en orden al nombramiento y remoción de funcionarios públicos y el reconocimiento de Derechos Fundamentales como el de acceso a los cargos públicos, derecho al trabajo y derecho a la igualdad y prohibición de discriminaciones fundadas en criterios religiosos y el derecho de formar profesionales en docencia y, también, si el artículo 75 debe o no debe ser interpretado de conformidad con el resto de las disposiciones constitucionales. En cuanto al problema del monopolio a favor de la Universidad Católica, el Reglamento de la Conferencia Episcopal, su interpretación y aplicación por parte de este órgano, estima la Procuraduría que conduce a la creación de un monopolio en materia de educación de la religión. Dado que para enseñar religión se requiere la missio canónica, la exclusividad que la Conferencia Episcopal reconoce a la Universidad Católica A.L. y L., conduce a la creación de un monopolio en la educación religiosa, que contraría no sólo lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, sino el 86 de este mismo cuerpo normativo, que faculta al Estado a formar docentes a través de las distintas entidades de educación superior universitaria. La definición constitucional de cuáles entes pueden formar docentes no puede ser desconocida por la Conferencia Episcopal. Los términos del artículo 86 no significan, únicamente, que las universidades, públicas o privadas, pueden impartir carreras que habilitan para la enseñanza. Significa también que los puestos docentes serán ocupados por los profesionales nombrados por las universidades el país. La formación de docentes produce como efecto el derecho de quien se gradúa de ocupar un puesto docente. Las decisiones adoptadas por la Conferencia Episcopal desconocen la eficacia del texto constitucional, con el agravante que tienden a crear un nicho exclusivo de trabajo para los graduados de la citada Universidad, que es un centro fundado y administrado por la Iglesia Católica. Es decir, la Iglesia Católica a través de la Conferencia Episcopal ha utilizado la delegación que el Poder Ejecutivo le otorgó por medio del artículo 34 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente, para garantizarse un régimen de exclusividad en beneficio de la universidad que ha creado y regenta. De este modo, derivado del artículo 34 que se impugna, lo actuado por la Conferencia Episcopal produce efectos jurídico-administrativos sobre la totalidad de la población costarricense y, en particular, de quienes se desenvuelven en la enseñanza pública. A partir del momento en que lo actuado por la Conferencia Episcopal tiene efectos jurídico-administrativos, no puede sino afirmarse que el Poder Ejecutivo ha permitido la constitución de un monopolio privado (si partimos de que la Conferencia Episcopal ejerce funciones privadas) o bien, un monopolio público amparado en un Decreto Ejecutivo, (si partimos de que la Conferencia ejerce función administrativa por delegación). Dichos criterios no resultan objetivos según lo definido en la resolución No. 830-2007 de las 14:48 hrs. de 24 de enero de 2007, pues no se determinan cuáles son las razones objetivas para otorgar o denegar la missio canónica y, en particular, para reconocer exclusividad a la Universidad Católica, más que el hecho de que es la universidad de la Iglesia Católica. Partiendo de una concepción del derecho a la educación como comprensivo de la obligación del Estado de facilitar y promover el libre acceso a la educación y las oportunidades que ella genera, interesa que el centro educativo esté acreditado por las autoridades correspondientes, y a partir de dicha autorización, las entidades universitarias se encuentran facultadas para formar docentes en un régimen de igualdad jurídica. De este modo, es criterio de la Procuraduría que no existe razón alguna para que el Estado permita que –por una norma de la Conferencia Episcopal– se discrimine en perjuicio de los graduados en la enseñanza de la religión de universidades, públicas o privadas, distintas de la Universidad Católica. Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que: 1-. El artículo 34, última frase del primer párrafo, del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo Nº 2235-EP de 4 de febrero de 1972, el “Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la “Missio canónica”, el Instructivo del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la “missio canónica presentan los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación a la libertad de trabajo, al derecho de acceso a los cargos públicos, al derecho a la igualdad de los educandos y de los educadores, al principio de razonabilidad y al Régimen de Derechos Fundamentales, en particular el principio de reserva de ley, asimismo, desconocen los principios y normas del debido proceso; b) Violación a lo dispuesto en los artículos 140, inciso 1, en relación con los numerales 191 y 192 de la Constitución en orden al nombramiento de los funcionarios públicos; c) Las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativas a la libertad de religión y a la prohibición de hacer discriminaciones fundadas en la religión. Al violentar dichas disposiciones, desconocen el artículo 7 de la Constitución Política en orden a la jerarquía de los tratados. 2-. El Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la “Missio canónica, el Instructivo del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la “Missio canónica y el acuerdo de la Conferencia Episcopal Nacional de autorizar, exclusivamente, la formación de docentes por parte de la Universidad Católica A.L. y L., crean un monopolio a favor de una universidad privada, con violación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política y a la libertad de formación de docentes que tiene toda universidad autorizada del país, conforme el numeral 86 del texto constitucional. En consecuencia, considera la Procuraduría que es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado.

  8. -

    El señor L.G.R., MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contesta a folio 361 la audiencia concedida, manifestando que desde el punto de vista ministerial, la exigencia del requisito de contar con la missio canónica que otorga la Conferencia Episcopal de Costa Rica para poder obtener un nombramiento como Profesor de Educación Religiosa, se deriva del bloque de legalidad por la propia norma reglamentaria y en relación con la confesionalidad católica del Estado costarricense, habida cuenta que la enseñanza de la religión católica en los centros educativos públicos, implica el desarrollo de un conocimiento y una formación propia de la doctrina religiosa católica. Indica que de conformidad con el artículo 210 del Código de Educación y, en correspondencia con el artículo 75 de la Constitución Política, es claro inferir que la educación religiosa pública se debe desarrollar desde la perspectiva católica, aunque respetando la libertad de conciencia y de religión, en cuanto que aquellas personas que no deseen recibir esta formación católica podrán separarse de recibir las lecciones correspondientes. Señala que el establecimiento del requisito de la missio canónica es un elemento adicional a la acreditación de formación pedagógica que de manera general exige el Estatuto de Servicio Civil, sobre la base de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Por lo anterior, no aparece como inconstitucional que junto con la formación pedagógica general necesaria, las personas que aspiren a impartir educación religiosa católica, deban acreditarse ante las autoridades religiosas católicas como idóneas para desarrollar esta enseñanza. Expone, en cuanto a las normas que establezcan las autoridades religiosas católicas para acreditar la missio canónica, que ello escapa del fuero de atracción propia de ese Ministerio, lo que hace que sea improcedente realizar valoraciones sobre el particular. Acerca de que la missio canónica es un instrumento solapado para despedir a funcionarios que se encuentran insertos dentro del régimen de Servicio Civil, hay que establecer que no es que el levantamiento de la missio canónica comporte per se un acto de despido de funcionario alguno, sino que debe valorarse como condición o circunstancia sobreviniente en la relación de servicio público, que hace necesario darla por terminada, aspecto que, a su juicio, no es inconstitucional, pues es la misma circunstancia de requisitos adicionales para ejercer un cargo público que existe para otros funcionarios del régimen de méritos. Así, si una persona deja de ser idónea para impartir religión católica, según los lineamientos y reglas de la Iglesia Católica, entonces no podrá impartir enseñanza de la religión católica. Aclara que no observa que exista injerencia indebida en las funciones administrativas públicas por parte de la Conferencia Episcopal al determinar el otorgamiento de la missio canónica, pues quien imparte la enseñanza religiosa católica, debe ser el idóneo según la religión católica. Cosa distinta sería si la intervención de la Iglesia Católica lo fuera en aspectos ajenos a la determinación de idoneidad de la persona en cuanto al catolicismo, como por ejemplo, en cuanto a su formación pedagógica general o el cumplimiento de requisitos regulares para el ejercicio de la docencia o de la función pública en general. Concluye que no considera ese Ministerio que el otorgamiento de la missio canónica por parte de la Iglesia Católica a quienes aspiren a ejercer como profesores de educación religiosa católica sea inconstitucional.

  9. -

    El señor E.T.B., en su condición de RECTOR DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA (ITCR), comparece y solicita coadyuvar activamente en este asunto (ver folios 365 a 381), manifestando que lo hace por tratarse de un caso de defensa de intereses difusos, relacionados con derechos fundamentales de igualdad, libertad de trabajo, libertad religiosa y otros, todos vinculados con un proceso de enseñanza-aprendizaje, estrechamente, relacionado con actividad universitaria; intereses y proceso que están siendo afectados por el artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento de Carrera Docente y sus efectos. Indica que acoge en todos sus alcances los argumentos de los recurrentes y añade que el artículo cuestionado otorga a un ente privado una potestad de naturaleza evidentemente pública, al facultarlo a seleccionar y remover (actividad punitiva) el personal docente. Reitera que el otorgamiento de la missio canónica depende de un orden subjetivo-moral sumado al académico –adquirido, eso sí, únicamente, en las instancias de formación, exclusivamente, católicas–, evidenciando la desigualdad y discriminación en razón de la religión y la instancia académica. Cuestiona si, al tenor del artículo 75 de la Constitución Política, debe interpretarse que la educación religiosa que brinda el Estado deba ser educación católica o si, al consagrar la libertad de cultos, se consagra el derecho a recibir clases de la propia religión que cada quien profese o educación religiosa en sentido amplio (entendiendo por ello educación ecuménica determinada con criterios objetivos y fines morales y académicos e independientes de la creencia del personal docente). Considera que en tanto las Universidades Públicas tienen carreras o cursos de docencia –partiendo de entender la educación religiosa como educación con enfoque ecuménico–, la normativa cuestionada –que promueve una educación doctrinal, dogmática y dependiente de la jerarquía católica– monopoliza la autorización para el ejercicio de la docencia en educación religiosa por parte de una única entidad, violentando el derecho de las demás universidades. Señala que el artículo 34 tiene como efectos el fortalecimiento de una concepción de educación religiosa restrictiva y excluyente, contraria al espíritu del artículo 75 constitucional, en tanto, impide al Estado avanzar hacia una concepción de educación religiosa más acorde con el concepto de Estado democrático y progresista que informa todo el Derecho de la Constitución, porque limita e impide el derecho al trabajo y a la libre elección de trabajo como docentes en educación religiosa de quienes no profesan la religión católica y, aún de quienes, profesándola, no acatan, por razones personalísimas y de conciencia, toda la normativa del Derecho Canónico en asuntos de moral o de sacramentos.

  10. -

    J.V.A., en carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE EDUCACIÓN RELIGIOSA, se apersona a folios 382 a 386 y señala que viene a coadyuvar, pasivamente, en la presente acción de inconstitucionalidad. Indica que, según lo resuelto, previamente, por esta S. en la sentencia No. 144-94, los accionantes no tienen legitimación para interponer la acción. Señala que reitera y hace suyos todos los argumentos esgrimidos por la Conferencia Episcopal de Costa Rica en su escrito de contestación de esta acción. Agrega que el canon 805 del Derecho Canónico establece que el Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho de nombrar y aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral. Considera que es evidente que un país como Costa Rica, que tiene a la religión católica como la oficial del Estado, puede y debe utilizar las fuentes del Derecho Canónico como complemento de su ordenamiento interno en materia religiosa. Acota que las normas impugnadas se inscriben dentro de esta coordinación existente entre nuestro ordenamiento interno y el Derecho Canónico, al exigir, con justa razón, la missio canónica para ejercer como profesor de religión en las instituciones educativas estatales. Es decir, existe una coordinación entre el ordenamiento interno costarricense y el Derecho Canónico en materia de educación religiosa. Añade que no es cierto, como lo afirman los accionantes, que existe una discriminación respecto de los colegios no católicos en materia religiosa, pues algunos de ellos reciben inclusive financiamiento estatal, por ejemplo el Colegio Monterrey y el Liceo Metodista. En ambos colegios, el alumnado recibe educación religiosa según sus creencias; sin embargo, reciben un importante aporte estatal para financiar el pago de sus profesores, entre los que se encuentran los que imparten la materia de religión que, obviamente, no es la católica. Agrega que en la Asociación de Profesores de Educación Religiosa hay miembros graduados de la Universidad Nacional, que están laborando como docentes de la asignatura de religión y asociados de la Universidad J.P.I. que, vía de equiparación en la Universidad Católica de Costa Rica, obtuvieron la missio canónica por parte de la Conferencia Episcopal, con lo cual, se refuta el argumento del supuesto monopolio que gozan los graduados de la Universidad Católica de Costa Rica para la enseñanza de la religión en las instituciones educativas públicas. Indica que el Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica y su instructivo son del fuero eclesiástico para operacionalizar el artículo 34 cuestionado, por lo que no son susceptibles de ser impugnados en esta vía jurisdiccional.

  11. -

    El señor P.Z.M., APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, comparece a folios 387 a 403 para coadyuvar activamente. Manifiesta que la Universidad oferta, por medio de su Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión, el título profesional en enseñanza de la religión. Dicho título se encuentra oficialmente reconocido y es emitido de conformidad con las competencias constitucionales y autonómicas otorgadas a la Universidad y faculta a los graduados para incorporarse al Magisterio Nacional e impartir clases de religión en la educación primaria y secundaria oficial, así como, en la universitaria si adquieren el grado académico correspondiente. La decisión de la Conferencia Episcopal de Costa Rica de crear a favor de la Universidad Católica A.L. y La Fuente un monopolio en la formación de educadores en ciencias de la religión –mediante la promulgación del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la missio canónica y acuerdos posteriores– obstaculiza la función de la Universidad coadyuvante. Añade que la Universidad, como parte de la labor humanista y formadora de conciencia social con que se encuentra comprometida, se manifiesta preocupada por la situación discriminatoria creada con la normativa impugnada en tanto afecta el derecho y la libertad de trabajo de personas concretas que, por motivos religiosos, son excluidos del ejercicio de su profesión al negarles la missio canónica; es preocupación de la Universidad también la violación a la libertad de enseñanza religiosa, que afecta por igual a los docentes y educandos, dado que la única “educación” religiosa autorizada por la Conferencia Episcopal de Costa Rica para los programas de educación pública de escuelas primarias y educación secundaria, es de carácter militante católico, con exclusión de cualquier otra manifestación de cultura religiosa. Sustenta la legitimación de los accionantes, por cuanto, tal y como consta en el expediente, la acción se encuentra fundamentada en casos concretos sin resolución definitiva y antecedentes pendientes de resolución; y también en los derechos y libertades públicas que conciernen a la colectividad en su conjunto. Destaca la labor realizada por la Procuraduría General de la República en su informe, avalando y adhiriéndose al mismo. Realiza un recorrido histórico de las relaciones entre el Estado de Costa Rica y la Iglesia Católica para acusar “que en materia de enseñanza religiosa subsistan hasta la fecha, confusiones entre las competencias del Estado y de la Iglesia; zonas grises, que como en el caso de la Missio Canónica, la Conferencia Episcopal de Costa Rica en su calidad de ente privado, aparezca realizando funciones eminentemente administrativas y oficiales, pero aplicando las disposiciones del Código Canónico”. Acusa lesión al derecho al trabajo, en tanto, los docentes que no provienen de la Universidad Católica están al arbitrio de la estructura superior de la Iglesia Católica, que aplica criterios ilegítimos de selección en cuanto los mismos no están contemplados en el ordenamiento jurídico nacional y se regulan desde la perspectiva de la Conferencia Episcopal, con normas del Código Canónico y principios éticos y morales de la Religión Católica; al derecho de acceso a los cargos públicos; el principio de igualdad constitucional, tanto respecto a docentes como respecto a educandos; y la prohibición de monopolios privados al desacreditar los títulos emanados de universidades que no sean la propia de la Iglesia Católica y al permitir la concentración absoluta de la formación en dicha rama. Solicita declarar con lugar la acción.

  12. -

    Finalmente y también en carácter de coadyuvante activo, el señor F.G.C., quien es PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (FEUNA), se apersona a folios 404 a 410. Indica que las disposiciones recurridas violan los derechos fundamentales de los estudiantes de la Escuela Ecuménica de Ciencias de la Religión de la Universidad Nacional, cuya asociación particular pertenece a la FEUNA, al violentar la libertad de trabajo y la libertad de religión. Ello porque los egresados de dicha Escuela no pueden acceder –aunque estén calificados y demuestren tener idoneidad en los términos del artículo 192 constitucional– al ejercicio docente en la educación religiosa estatal, puesto que la Conferencia Episcopal de Costa Rica ha creado un monopolio a favor de la Universidad Católica A.L. y la Fuente, estableciendo que sólo pueden acceder a la autorización de la Conferencia para impartir lecciones de religión las personas egresadas de esa Universidad. Considera lesionados la libertad de trabajo, el derecho al acceso a los cargos públicos, el derecho de igualdad de los educandos y de los educadores, la prohibición de monopolios privados, el principio de razonabilidad constitucional, la jerarquía de los tratados y el régimen de derechos fundamentales consagrado en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país en lo relativo a la libertad de religión y a la prohibición de hacer discriminaciones fundadas en la religión. Indica que respalda la legitimación individual y amplia de los accionantes por tratarse de la defensa de intereses difusos. Solicita declarar con lugar la acción.

  13. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 191, 192 y 193 del Boletín Judicial, de los días 3, 6 y 7 de octubre de 2008, respectivamente (folio 275).

  14. -

    Por resolución de las 16:15 hrs. de 10 de noviembre de 2008 (folio 411), se tuvo por rendidos los informes solicitados y por interpuestas las coadyuvancias, disponiendo, además, turnar el expediente para efectos de estudio.

  15. -

    Mediante resolución de las 10:11 hrs. de 11 de febrero de 2009, suscrita por la Magistrada Instructora, se le previno al representante del Instituto Tecnológico de Costa Rica y a la Federación de Estudiantes de la Universidad Nacional, que aportaran documento idóneo que compruebe la representación con la que comparecen. Además, se le previno al P. de la Federación de Estudiantes de la Universidad Nacional agregar y cancelar el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos cincuenta colones.

  16. -

    A folio 428 del expediente, se apersona J.C.J., en su condición de P. de la Federación de Estudiantes de la Universidad Nacional, a efecto de cumplir con la prevención realizada. Manifiesta que de conformidad con el artículo 205 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional, la Federación de Estudiantes (FEUNA), es una entidad del gobierno estudiantil de la UNA, soberana e independiente, cuya representación según el propio estatuto reside en la Presidencia del Directorio de la Federación, sin necesidad de estar integrado en una estructura formal de personas jurídicas, dicho Directorio es elegido por la Asamblea General de Estudiantes Universitarios, proceso que es promovido y fiscalizado por el Tribunal de Elecciones Estudiantes de la Universidad Nacional. Acota que en ese sentido, en cumplimiento de la prevención efectuada por la S., aporta certificación emitida por el Tribunal de Elecciones Estudiantes de la Universidad Nacional, donde consta que en la fecha en que F.G.C. se apersonó a ese proceso solicitando la coadyuvancia en representación de la Federación de Estudiante de la Universidad Nacional, ostentaba el cargo de P. de dicha Federación. Aunado a ello, adjunta timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos cincuenta colones.

  17. -

    A folio 453 del expediente, corre agregada certificación, que indica que el señor E.T.B., es el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica y ejerce la representación judicial y extrajudicial como Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

  18. -

    Mediante resolución de las 15:38 hrs. de 12 de marzo de 2009, suscrita por la Magistrada Instructora, se aceptaron como coadyuvantes dentro del proceso a los siguientes gestionantes: Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Asociación de Profesores de Educación Religiosa, la Universidad Nacional y la Federación de Estudiantes de la Universidad Nacional (resolución visible a folios 454-455).

  19. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.J.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    LEGITIMACIÓN. En el presente asunto, los accionantes acuden en defensa del ejercicio y respeto de la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o social, de un grupo de educandos, educadores y padres de familia que se entienden discriminados por el sistema educativo por razones religiosas y que no se encuentran formalmente constituidos u organizados. En criterio de este Tribunal basta esa circunstancia para entender, conforme al artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no existe lesión individual o directa, sino colectiva o grupal y que, por consiguiente, se trata de la defensa de los intereses difusos de un grupo indeterminado de miembros de congregaciones o confesiones religiosas distintas a la católica, apostólica y romana. Consecuentemente, no se precisa de un asunto previo o concreto pendiente de resolver.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN. El objeto de la presente acción es determinar si, la autorización que debe dar la Conferencia Episcopal “missio canónica” –contenida en el ordinal 34 del Reglamento de Carrera Docente– y desarrollada en el Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica emitido por la Conferencia Episcopal Nacional el 30 de noviembre de 2001 y sus reformas, para la selección del personal docente dedicado a la educación religiosa quebranta una serie de valores, principios, preceptos constitucionales y los derechos fundamentales y humanos de algunos educandos y educadores.

    III.-

    NORMATIVA IMPUGNADA. El impugnado artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P de 14 de febrero de 1972, reformado por Decreto Ejecutivo No. 5288-P de 29 de setiembre de 1975, indica lo siguiente:

    “(...) Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo-docente, estará a cargo de J.A. de la Dirección General (...)”

    Asimismo, se impugna el Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica, norma jurídica aprobada por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 30 de noviembre del 2001 y reformada el 20 de febrero de 2003. También se impugna una acta de la Conferencia Episcopal (artículo 90, sesión No. 10-90 de 13 de septiembre de 1990), respecto de la que se omite pronunciamiento por tratarse de un acto de aplicación o de sujeción específica susceptible del recurso de amparo (artículo 73, inciso b, Ley de la Jurisdicción Constitucional). En cuanto al “Instructivo del Reglamento sobre el otorgamiento y revocatoria de la missio canónica, promulgado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 20 de febrero de 2003, cabe advertir que, por su carácter accesorio, su validez y eficacia depende de lo que se resuelva con respecto al Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica.

    IV.-

    ESTADO CONFESIONAL Y LIBERTAD RELIGIOSA. El artículo 75 de la Constitución Política establece lo siguiente:

    “La Religión Católica, Apostólica, R., es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

    A partir de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y R.. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica, Apostólica y R. como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos. En suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor constitucional preciado y de primer orden.

    V.-

    PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN RELIGIÓN Y EDUCACIÓN. Si se parte de una interpretación sistemática, armónica y contextual de la Constitución Política de 1949, resulta claro que el constituyente tuvo la intención y propósito de separar la esfera religiosa de la educativa. Así, basta constatar que la Constitución del 49 le dedica el T.V., concretamente, el artículo 75 al carácter confesional del Estado y la libertad religiosa, en tanto el T.V.II –conformado por trece artículos del 76 al 89- regula, específica y separadamente, la educación y la cultura. En los numerales 76 a 89 de la Constitución no se hace referencia alguna a contenidos religiosos de la educación pública o privada. El constituyente originario admite un sistema público y otro privado de educación, estableciéndose obligaciones claras a cargo del Estado de fiscalizar y fomentar la educación privada (artículos 79 y 80 de la Constitución). Esta regulación separada de las dos órbitas indicadas, permite concluir que el Estado y sus poderes públicos, aunque tienen un carácter confesional, no pueden imponer, en el sistema de educación público o privado, determinados contenidos religiosos, por el contrario, deben procurar el pleno ejercicio y goce de la libertad y la tolerancia religiosa como valor constitucional fundamental que asegura una coexistencia pacífica y armónica del conglomerado social, más aún cuando la realidad muestra una gran diversidad y heterogeneidad religiosa que se ha ido incrementando desde la promulgación de la Constitución de 1949. En el terreno educativo, el Estado costarricense está llamado y obligado a respetar el principio de la neutralidad religiosa.

    VI.-

    PRINCIPIO DE LA NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. A partir de la regulación separada de la religión y la educación en la norma fundamental, resulta factible inducir el principio de la neutralidad religiosa del Estado en el ámbito educativo, de acuerdo con el cual los poderes públicos deben asumir una posición aconfesional en el terreno educativo para promover y fomentar la diversidad y libertad religiosa. Tanto es así que, si bien el Estado debe supervisar y fiscalizar la educación privada, también, debe estimularla y fomentarla, con lo que pueden surgir, en ese contexto, centros de enseñanza fundados por determinadas congregaciones, iglesias o comunidades religiosas. Conforme al principio de la neutralidad religiosa, los poderes del Estado deben interpretar los conceptos constitucionales con fundamento en criterios de aplicación neutrales y que resulten válidos para todos, esto es, de manera no confesional o vinculada a una creencia religiosa en particular. La proyección de la neutralidad religiosa del Estado en la programación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, surge de una serie de valores, principios y normas constitucionales. Así, el artículo 1° de la Constitución Política, a partir de la proclamación del Estado costarricense como una “República”, supone la consagración del principio republicano al que es consustancial la secularización de la esfera pública –a la que pertenece el sector educativo- y, por consiguiente, el respeto de la libertad religiosa y de la neutralidad confesional del Estado en esa órbita. De otra parte, el artículo 33 de la Constitución Política, además de declarar el respeto del valor constitucional de la dignidad humana, de donde dimanan los derechos fundamentales y humanos, consagra el principio y derecho a la igualdad de toda persona, independientemente, de sus convicciones, creencias y concepciones religiosas. Es menester agregar que el constituyente originario, también, estableció una sociedad democrática (artículo 1° de la Constitución) y, por consiguiente, abierta, pluralista en lo ideológico y confesional y tolerante, siendo que los poderes del Estado tienen la interdicción de promover, en el campo educativo, un solo credo religioso por aplicación directa del principio constitucional de la neutralidad religiosa. Finalmente, cabe apuntar que en la Constitución de 1949 existen otras normas que marcan una clara tendencia laica y a consagrar el principio de la separación –por lo menos imperfecta- entre la esfera religiosa y el ámbito político, administrativo, judicial y electoral, así, a manera de ejemplo, para ser P. o V. de la República, Ministro de Gobierno, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Supremo de Elecciones se precisa ser del estado seglar (artículos 131, inciso 2°, 142, inciso 3°, 159, inciso 3°, 100, párrafo 1°). Resulta especialmente llamativo el artículo 28, párrafo in fine, de la Constitución, al preceptuar que “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”, precepto constitucional que deja patente la intención del constituyente originario de separar la esfera política y administrativa de la órbita religiosa, evitando intersecciones inconvenientes que puedan frustrar el goce y ejercicio de ciertos derechos fundamentales y humanos de carácter básico.

    VII.-

    EDUCACIÓN PARA ACTUAR LA TOLERANCIA, LA DEMOCRACIA, LA PAZ Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS. Pese al carácter confesional del Estado costarricense, la nítida separación entre la dimensión educativa y religiosa, la libertad religiosa, los principios democrático, republicano, de la neutralidad religiosa en el ámbito educativo, la dignidad de la persona y la igualdad, constituyen valores y principios constitucionales evidentes que imponen una educación confesionalmente neutra. La afirmación de la Religión Católica, Apostólica y R. como la del Estado o la oficial del artículo 75 constitucional, no puede suponer que cuando los poderes públicos y, particularmente, el Estado presta el servicio público de la educación debe incluir en el contenido curricular de los diversos ciclos de la preescolar, la general básica y la diversificada, una materia sobre la Religión Católica, Apostólica y R.. La declaratoria de oficial de la Religión Católica proclamada en la primera parte del artículo 75 constitucional no alcanza los contenidos de la educación pública primaria, secundaria o superior que deben ser, por principio, aconfesionales, tanto desde la perspectiva del Derecho de la Constitución interno como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el artículo 78 constitucional que contempla el derecho a la educación, no dispone que dentro de sus contenidos debe existir una determinada religión, aunque el Estado costarricense sea confesional. Debe tomarse en consideración que ante el fenómeno de la constitucionalización de los Derechos Humanos y al formar parte éstos del parámetro de constitucionalidad (artículo 48 de la Constitución Política), la educación tiene por objeto, tal y como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 26, párrafo 2°, “el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales” y debe favorecer preponderantemente, como lo dispone, también, el numeral citado de la declaración “la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos”. Casi en idénticos términos la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960 –Ley No. 3170 de 12 de agosto de 1963-, declara en su artículo 5, párrafo 1°, inciso a), que “la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos (…)”. En similar sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 13, párrafo 1°, establece que “(…) la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…) la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos (…)”. Otro aspecto relevante en la relación religión-educación, que recogen los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es la facultad de la persona de cambiar de creencias religiosas (así, los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de modo que los contenidos educativos deben reforzar la posibilidad de ejercer esa facultad que forma parte del contenido esencial de la libertad religiosa, lo que solo se logra conociendo la diversidad de credos religiosos. Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 5 de mayo de 1948, dispone en su artículo 12, párrafo 1°, que “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas”. La Convención sobre los Derechos del Niño de 26 de enero de 1990, en su artículo 29, párrafo 1°, preceptúa que la educación debe orientarse a desarrollar su personalidad hasta el máximo de sus posibilidades (inciso a), el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (inciso b) y “Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”. Más recientemente, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” de 17 de noviembre de 1988, en su numeral 13, párrafo 2°, indica que “la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz (…) debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz”. La Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes de 11 de octubre de 2005, en su ordinal 22, párrafo 4°, señala que la educación fomentará “la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas (…) y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia (…)”. Bajo esta inteligencia, por lo menos, la educación pública debe ser, eminentemente, laica para que se asegure el logro de los fines de ésta tales como la tolerancia, la comprensión y el entendimiento entre todos los grupos religiosos, todo en aras de actuar el valor superior a la paz o la coexistencia pacífica de los pueblos y sus diversos grupos religiosos. Los contenidos curriculares de la educación pública, por consiguiente, deben ser fiel reflejo de tales objetivos que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho de la Constitución. El carácter confesional del Estado no debe proyectarse o reflejarse en los contenidos de la educación pública que debe ser libre y pluralista. El derecho de manifestar la religión o sus creencias, individual o colectivamente, a través de la enseñanza o de los padres o tutores legales de garantizar que los menores de edad reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones (artículos 18, párrafo 4°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12, párrafo 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), es garantizado a través de la educación privada, por cuanto, las confesiones, congregaciones o iglesias reconocidas pueden fundar y crear centros de enseñanza específicos, a tenor del texto constitucional (artículos 79 y 80) o bien a través de un contenido ecuménico o bien más elástico u optativo de la materia de religión en la educación pública. Sobre este aspecto, la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de 14 de diciembre de 1960 –Ley No. 3170 de 12 de agosto de 1963- estatuye en su artículo 5, párrafo 1°, inciso b), que los padres o tutores de los menores de edad tienen la libertad de “dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determina la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir instrucción religiosa incompatible con sus convicciones”. Cabe advertir que la circunstancia de no obligar a ciertas personas o grupos a recibir una instrucción religiosa sobre un credo determinado –como ha sido la tónica en el sistema educativo público del país al impartirse sólo la religión católica, apostólica y romana-, no resulta una garantía suficiente, pues es necesario, que el Estado procure que la reciban desde una perspectiva ecuménica o según el credo específico que profesan. Entender que en la educación pública la materia de religión debe versar, exclusivamente, sobre la católica, apostólica y romana, por el carácter confesional del Estado costarricense, lesiona, gravemente, valores y principios constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como la igualdad, la dignidad humana, el libre y pleno desarrollo de la personalidad, el pluralismo ideológico y confesional, la aceptación de la diversidad, la tolerancia, la comprensión, el entendimiento, la amistad y coexistencia pacífica que debe imperar entre los grupos religiosos, la justicia y la propia libertad religiosa o de culto.

    VIII.-

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO DE CARRERA DOCENTE BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. Este Tribunal Constitucional, por mayoría de sus miembros y, bajo una mejor ponderación, estima que el artículo 34, párrafo 2°, del Reglamento de Carrera Docente (Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P de 14 de febrero de 1972 y sus reformas) quebranta el Derecho de la Constitución, por las razones que se exponen de seguido. Como se indicó en los considerandos precedentes la Constitución Política consagra como valores y principios constitucionales de primer orden la libertad religiosa, la separación entre la esfera educativa y la religiosa y la neutralidad religiosa del Estado en el sector educativo. Cuando el artículo 34, párrafo 2°, del Reglamento de Carrera Docente, preceptúa que para seleccionar el personal dedicado a la educación religiosa es requisito indispensable la autorización previa que extiende la Conferencia Episcopal Nacional, conocida en el Derecho canónico como la “missio canónica”, se parte del supuesto que la educación religiosa a impartir en las escuelas primarias y colegios de secundaria debe centrarse en la religión Católica, Apostólica y R., lo que resulta, a todas luces, una interpretación contraria a los principios, valores y preceptos constitucionales indicados en los considerandos precedentes. Ni el constituyente originario o derivado ni el texto constitucional, señalan que la educación religiosa debe centrarse, exclusivamente, en la religión católica, el carácter confesional del Estado no habilita para establecer esa premisa inconstitucional. Incluso, la legislación ordinaria, de manera congruente, con la libertad religiosa enunciada en el texto constitucional y los principios constitucionales de separación de la órbita religiosa y educativa y de neutralidad estatal en el ámbito educativo, hace referencia a una enseñanza religiosa pluriconfesional que fomente la tolerancia, el respeto de la dignidad humana, la igualdad y de los derechos fundamentales y humanos, así se desprende de los artículos 210 del Código de Educación y 2° de la Ley Fundamental de Educación. La enseñanza religiosa en escuelas y colegios, como toda la educación, debe estar orientada, según los imperativos constitucionales y del Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos, a fomentar entre los educandos el respeto por los derechos fundamentales y humanos, la tolerancia, el respeto de la dignidad humana y de la diversidad religiosa, la interdicción de cualquier discriminación por razón religiosa o de otra índole, la amistad, el entendimiento y la comprensión entre los diversos grupos religiosos, la paz y la justicia. Estos fines no se logran en el marco de una sociedad democrática y pluralista si se entiende y se emiten normas jurídicas que pretenden imponer una enseñanza religiosa enfocada, exclusivamente, sobre un credo religioso determinado, por cuanto, se excluye a todos aquellos menores de edad y jóvenes que no lo profesan. No constituye una solución congruente con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se le garantice a los padres o representantes del menor o del joven la facultad de no asistir a las lecciones de una religión específica, puesto que, todo menor o joven tiene derecho a recibir enseñanza religiosa según sus propias creencias o desde una perspectiva ecuménica. Adicionalmente, el artículo 34, párrafo 2°, del Reglamento de Carrera Docente, al delegar en un órgano de la Iglesia Católica, Apostólica y R. la posibilidad de obtener autorización para impartir lecciones de religión, discrimina a todos aquellos docentes o educadores que no profesan esa religión y tienen otro credo. Adicionalmente, a ese colectivo de docentes que practican otro culto diferente del católico, se les lesiona sus derechos de acceder a un cargo público (artículos 191 y 192 de la Constitución) y de contar con una ocupación honesta y útil (artículo 56 constitucional).

    IX.-

    CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Por la forma en que se resuelve, el Ministerio de Educación Pública, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, deberá tomar una serie acciones positivas para rediseñar los contenidos curriculares de la enseñanza religiosa en escuelas y colegios del sistema público. Consecuentemente, deberá efectuar los estudios técnicos pertinentes para que a los educandos se les ofrezca, la educación religiosa en dos etapas. La primera, para que los estudiantes que profesan un credo religioso diverso al católico –debidamente reconocido y aceptado por el Estado-, puedan recibir lecciones de una persona que tenga idoneidad comprobada para impartirla y una posterior, conforme adquieren mayores capacidades y madurez relativa, de recibir enseñanza religiosa, según un enfoque ecuménico o ecléctico que fomente la tolerancia, respeto de los derechos humanos y fundamentales, de la dignidad humana, la diversidad religiosa, la no discriminación por razones religiosas, el entendimiento, la comprensión y la amistad entre los grupos religiosos. Asimismo, el Ministerio de Educación Pública deberá tomar las medidas pertinentes para que al momento de seleccionar al personal dedicado a la educación religiosa, se pondere su formación en la enseñanza de la religión en general, sin que se le otorgue una ventaja indebida a quienes profesan la fe católica, apostólica y romana. De igual forma, la estructura organizacional y administrativa de ese Ministerio, en punto a la enseñanza religiosa, deberá estar completamente desligada de la Iglesia católica, debiendo mantener relaciones de cooperación y colaboración con las jerarquías de los diversos ordenes religiosos reconocidos y aceptados por el Estado, para seleccionar a los docentes más idóneos para impartir enseñanza religiosa enfocada en un credo determinado o específico, según la demanda del estudiantado en el sistema público. Tratándose del personal docente de la primera fase, se podrá tomar en consideración, sin que se configure como un criterio absoluto y determinante, la habilitación o autorización concedida por la respectiva congregación o confesión religiosa; para la segunda etapa, se deberá adoptar como parámetro fundamental de selección la idoneidad comprobada que se acredite a través de antecedentes –formación universitaria, experiencia- y eventuales oposiciones –exámenes- sin ser necesario que cuenten con la habilitación o autorización de una orden religiosa determinada. Asimismo, el Ministerio de Educación Pública, deberá supervisar y fiscalizar los centros privados de educación para que se ajusten, en lo posible, a lo preceptuado en esta sentencia. Deberá tener en especial consideración el Ministerio de Educación Pública, lo estatuido en el artículo 2°, inciso b), de la Convención contra la Discriminación en la Enseñanza de 14 de diciembre de 1960 –Ley No. 3170 de 12 de agosto de 1963-, en el sentido que no es una situación discriminatoria la creación o mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza por motivos religiosos que proporcionen una educación conforme a los deseos de los padres o representantes legales de los menores o jóvenes educandos “si la participación en estos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa”. Consecuentemente, se impone notificar personalmente esta sentencia estimatoria al Ministro de Educación Pública para que implemente las medidas y acciones que se indican en este considerando.

    X.-

    REGLAMENTO SOBRE EL OTORGAMIENTO Y LA REVOCATORIA DE LA MISSIO CANÓNICA Y SU INSTRUCTIVO. T. al Reglamento sobre el otorgamiento y la revocatoria de la missio canónica aprobado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica el 30 de noviembre de 2001 y sus reformas, así como su respectivo instructivo, cabe señalar que se trata de normas jurídicas emitidas por una congregación religiosa específica en el ejercicio de su autonomía que no resultan inconstitucionales, en tanto sean utilizadas para el personal docente que impartirá en escuelas y colegios públicos la materia de religión específicamente enfocada en la Católica, Apostólica y R.. Consecuentemente, cuando se trate de personal docente que participa de la enseñanza religiosa centrada en cualquier otra confesión religiosa diferente a la Católica, Apostólica y R., al respectivo funcionario no se le podrá aplicar esa normativa, sino la de la respectiva congregación religiosa que le autorice para tal efecto. Finalmente, es menester advertir que cuando se trate de personal docente que participe de una enseñanza religiosa ecuménica o ecléctica, bastará que acredite su idoneidad a través de su formación universitaria, sin que sea necesario obtener autorización o habilitación de orden religioso ninguno.

    XI.-

    COROLARIO.- En mérito de lo expuesto, se impone estimar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    XII.-

    VOTOS SALVADOS Y NOTAS. El Magistrado Mora pone nota y los M.A., Cruz y C. salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y C. ponen nota.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente (Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo siguiente: Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de J.A. de la Dirección General”; en lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, A. y C. salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y C. ponen nota.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert A. S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando C. V. Roxana S.zar C.

    EJL/168/2

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ, ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

    Los suscritos salvamos el voto y declaramos sin lugar, en todos los extremos, la acción de inconstitucionalidad por los motivos que pasamos a explicar en detalle. En primer término, con todo respeto, debemos señalar que no compartimos la tesis de la mayoría porque en ésta se confunde la educación no religiosa con la educación religiosa. Por supuesto que la primera debe de responder al principio de neutralidad religiosa, debe ser laica, debe fomentar la paz, la tolerancia, los valores democráticos y el respeto a los derechos fundamentales y humanos, así como sus contenidos curriculares deben de ser libres y pluralistas. Prueba de ello es que el numeral 81 de la Carta Fundamental señala que su dirección general corresponde al Consejo Superior de Educación, presidido por el ministro de Educación Pública, y no a un credo o a una orden religiosa o a su jerarquía. De ahí que toda la argumentación que se expone sería de recibo, y también la suscribiríamos, si este tipo de educación estuviese siendo amenazada, situación que no se presenta en este caso, concretamente: que los contenidos de las materias de ciencias, biología, estudios sociales, educación ciudadana, etc., los definieran un credo religioso o una orden religiosa o que para impartir esas materias fuese necesario contar con la autorización previa de la jerarquía religiosa. Empero, el objeto de la acción de inconstitucionalidad versa sobre otro punto, específicamente se refiere a la materia de religión, prueba de ello es que lo que se impugna es que para la selección de personal dedicado a la educación religiosa es requisito indispensable la autorización previa extendida por la Conferencia Episcopal Nacional. Este el meollo de la cuestión; de ahí que toda la argumentación válida, necesaria y acorde con el Estado social y democrático de Derecho, donde uno de los presupuestos esenciales es la separación entre el Poder político y el religioso -de lo contrario seríamos un estado teocrático-, en el caso concreto de la educación religiosa, no resulta de aplicación. Por otra parte, no vemos cómo la materia de religión, que se imparte dos horas por semana en los centros educativos públicos, podría amenazar el principio de neutralidad de la educación no religiosa e impedir que sus fines se trunquen.

    En otro orden de ideas, no cabe duda que la norma que se impugna está más que justificada conforme al Derecho de la Constitución –valores, principios y normas- y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por la elemental razón de que se trata de la educación religiosa, no de la educación no religiosa. En este supuesto, resulta necesario e indispensable que quienes van impartir la educación religiosa tengan el aval de la jerarquía de la religión respectiva por una infinidad de razones elementales y lógicas que pasamos a explicar a continuación. En primer lugar, los postulados y principios –dogmas- de una religión son establecidos por aquellas autoridades que, conforme a sus reglas o normas internas, tienen la competencia para ello. En segundo término, el hecho de que una persona posea un título universitario, cuando se trata de la materia de religión, es un hecho necesario, pero no suficiente para impartirla, toda vez que es fundamental para ello contar con la autorización de la jerarquía de la religión respectiva. En este caso, no basta con conocer la doctrina de la religión, sino que es crucial, esencial, que quien imparte esa clase de religión sea un practicante comprobado de ese credo, pues no resulta lógico que una persona que no cree en la doctrina, aunque sí la conoce, imparta la clase de religión, pues el proceso de enseñanza-aprendizaje no sólo se limita a trasmitir conocimientos, habilidades y destrezas, sino que conlleva el formar valores y promover convicciones firmes en los educandos, para lo cual se debe no sólo conocer sino profesar la religión que se enseña. En tercer término, el voto de mayoría desconoce el derecho humano que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce y garantiza a los padres de familia de que a sus hijos se les impartan la religión que ellos determinen. Al respecto, debemos traer a colación lo que los instrumentos internacionales señalan. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 26, inciso 3, indica que los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los hijos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresa, en su numeral 13, inciso 3), lo siguiente:

    “Artículo13.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. (Las negritas nocorresponden al original).

    Por su parte, el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, en su artículo 18, inciso 4, indica lo siguiente:

    “Artículo 18.-

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. (Las negritas no corresponden al original).

    En igual sentido se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 12, inciso 4. Siguiendo esta línea de pensamiento, el Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su artículo 2, reconoce el derecho de los padres a que la educación de sus hijos sea conforme con sus convicciones religiosas y filosóficas. Ahora bien, para que este derecho humano se pueda materializar es fundamental, en el caso de la educación religiosa, que el Estado le garantice a los padres que quienes impartirán esta materia son personas que, no sólo conocen los postulados y la doctrina de la religión, sino que son fieles creyentes y practicantes del credo religioso, de todo lo cual debe dar certeza la autoridad religiosa a través de la autorización respectiva. De lo contrario, podría ocurrir que una persona que conoce los postulados de la religión, su doctrina, porque ostentan un título universitario, que imparte la materia de religión, pero que no es un fiel practicante del credo religioso, lejos de afirmar y promover una educación religiosa en los educandos conforme a las convicciones religiosas de los padres, distorsione o socave la religión respectiva, lo que implica una educación de los menores no acorde con las convicciones de los progenitores, con lo que se les vulneraría su derecho fundamental, es decir, podría vaciar su contenido esencial. De acuerdo con la tesis de la mayoría un ateo, un agnóstico, una persona de un credo distinto, etc., puede impartir la materia de religión por el simple hecho de que posee un título universitario en la materia, lo que no resulta lógico ni garantiza el derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde con sus convicciones. De ahí que la missio canónica sea una condición necesaria para que el Estado les garantice a los padres que la religión que se les impartirá a sus hijos no es contraria a sus convicciones. También es una conditio sine qua non para que el Estado de Costa Rica cumpla, a cabalidad, con los compromisos internacionales que ha asumido. En esta misma línea de pensamiento, se puede afirmar que el enfoque que hace la mayoría es uno bilateral –accionantes-Estado-, cuando, en el caso que nos ocupa, se debe hacer uno multilateral –accionantes-Estado-padres-hijos-, lo que provoca, con la declaratoria con lugar, que se vulneren los derechos fundamentales de los padres e hijos. Cuando se amplia la perspectiva, y se toman en cuenta los derechos fundamentales y humanos de los padres e hijos, con facilidad, es posible concluir que la norma impugnada es acorde no sólo con el parámetro constitucional, sino con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, debemos matizar nuestra posición.

    El Derecho Internacional como fenómeno de positivización ha contribuido de modo particular a la difusión y reconocimiento de los derechos humanos en todo el mundo. En Costa Rica, según lo disponen el artículo 7 de la Constitución y la jurisprudencia de esta S., los tratados internacionales tienen autoridad superior a las leyes dentro de la jerarquía de las normas; y los convenios internacionales sobre derechos humanos pueden tener, incluso, prelación sobre la propia Constitución cuando reconozcan esos derechos en mayor número o grado. En virtud de ello, resulta de suma importancia hacer mención de las normas del Derecho Internacional que cobijan la libertad religiosa. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos dedica su artículo 18 al principio de libertad de religión:

    “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye a libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

    Es importante destacar, que dicha Declaración no se limita a la afirmación de la libertad de religión, sino que también señala cuál es su contenido mínimo, sea el derecho de profesar una religión o creencia, de cambiarla, de manifestarla individual y colectivamente tanto en público como en privado. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 3 el derecho que tiene toda persona de:

    “profesar libremente unacreencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.

    El Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos señala en el artículo 18 que:

    “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2) Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3) La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

    La Convención Americana sobreDerechos Humanos dice en su artículo 12 que:

    “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2) Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencia. 3) La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 4) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

    Este artículo regula ampliamente el derecho objeto de análisis, por cuanto hace especial referencia tanto al derecho en sí como a la posibilidad de manifestarlo. Finalmente y dentro de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos generales, la Convención sobre los Derechos del Niño establece 12 que:

    “1) Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2) Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar el niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3) La libertad de manifestar la propia religión estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos o libertades de los demás”.

    Como se puede apreciar, la normativa analizada enuncia de modo similar, el principio de libertad de religión. Se trata, por lo general, del compromiso que adquieren los Estados signatarios de respetar ese derecho, principalmente en sentido negativo –no impedir su ejercicio -, y también de enunciar el contenido o extensión del mismo.

    Así, puede concluirse que la libertad religiosa tutelada en los instrumentos internacionales citados, es una libertad que se ejerce tanto pública como privadamente, tanto positiva como negativamente (libertad de creer o no creer) una libertad que impone obligaciones al Estado y que tiene connotaciones respecto de la libertad de enseñanza. Es también una libertad que sólo puede ser limitada en cuanto a su manifestación externa. Por otra parte, la libertad religiosa conlleva el derecho de los padres y los niños a recibir una educación conforme a sus creencias.

    Aunado a lo anterior, no cabe duda que el dato sociológico nos permite afirmar que la realidad actual es muy diferente a aquella en la que se dictó el Código de Educación y la Constitución Política actual. En efecto, hoy en día la Religión Católica, Apostólica y R. sigue siendo el credo mayoritario del pueblo costarricense. Sin embargo, a partir de la década de los setenta hemos visto que una parte importante de la población costarricense ha optado por otros credos religiosos, lo que hace que el espectro social actual sea muy variado. De ahí que sin desconocer la obligación constitucional que tiene el Estado de mantener la religión oficial, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la realidad actual también le impone al Estado el deber de brindar educación religiosa a aquellos niños que profesan una diferente de la oficial, siempre y cuando hayan los alumnos suficientes para ello en el respectivo centro educativo. En este caso, al igual que como ocurre con la missio canónica, también el Estado debe requerir la autorización de las autoridades eclesiásticas respectivas para nombrar los docentes que impartirán las lecciones de religión por todo lo que se indicó supra. Es con base en las anteriores consideraciones que el artículo 210 del Código de Educación, que establece la obligación de impartir dos horas de religión en las escuelas y colegios públicos, el que se dictó en un contexto histórico determinado, se debe interpretar de forma progresiva –acorde con los instrumentos internacionales de derechos humanos- y atendiendo a la realidad actual, en el sentido de que las clases de religión no sólo han de ser las de la religión oficial, sino que deben incluirse dentro de éstas los otros credos religiosos, cuando en una determinada institución educativa el número de alumnos así lo permitan, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siempre y cuando los profesores de cada uno de los credos tenga la autorización de la respectiva autoridad eclesiástica. E., la norma que se impugna no es inconstitucional en el tanto y cuanto se incluya, además de la autorización de la Conferencia Episcopal, también la de las autoridades eclesiásticas de los otros credos religiosos admitidos en nuestra sociedad.

    En cuanto a los otros vicios de inconstitucionalidad alegados por los accionantes, debemos señalar lo siguiente:

    1. Derecho al trabajo. Según el artículo 56 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad humana o degraden el trabajo a la condición de simple mercancía.

      La garantía constitucional de la libertad del trabajo significa que el individuo está facultado para escoger -entre las ocupaciones lícitas- la que más le convenga para la consecución de su bienestar. Escogida la actividad lícita a la que se dedicará, la persona se sujeta a todas las prescripciones que regulan el ejercicio de dicha actividad. El Estado debe tomar las acciones que sean necesarias para que la elección de la persona individual, pueda ser concretizada y se convierta en un medio de lograr una existencia digna. Así, el artículo 56 de la Carta Magna, contiene una doble declaración: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada Libertad de Trabajo (véase en ese sentido la sentencia 1998-05881 de las 16:15 horas del 19 de agosto de 1998).

      Estima esta S., que las normas impugnadas no desconocen esta garantía, ya que el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente si bien condiciona el derecho a ser docente de religión a la autorización previa extendida por la Conferencia Episcopal, es claro que el Estado puede imponer requisitos de acceso a un determinado cargo siempre y cuando estos no sean irrazonables. No se puede pretender que no se regule el acceso a los cargos públicos, pues el derecho al trabajo lo que implica es que las personas que reúnan los requisitos exigidos, puedan concursar en condiciones de igualdad para acceder al puesto, no que su acceso se encuentre libre de regulaciones.

      Es así, como se vuelve nuevamente al punto de que es la Iglesia Católica, según se puede desprender del numeral 75 de la Constitución Política, la llamada a decidir quién reúne y quién no las condiciones necesarias para ser profesor de religión, siempre que se exponga a todos los interesados a los mismos requisitos para concursar, situación que no puede de ninguna manera estimarse irrazonable ni lesiva de algún derecho fundamental.

      El “Reglamento sobre Otorgamiento y Revocatoria de la Missio Canónica”, establece nueve requisitos para el otorgamiento de la missio canónica, los cuales se convierten en requisitos para el acceso al cargo público, y por ende. Entre esos requisitos está la constancia del párroco o sacerdote con el que trabaja, que indique práctica de confesionalidad católica e inserción en alguna instancia eclesial, así como constancia de sacramentos recibidos (bautismo, confirmación, matrimonio o sacerdocio, según el artículo 12 a). Además, para ser Asesor de Educación 1 Religión se requiere carta de recomendación del obispo o del V. General de la Diócesis, según el artículo 13 inciso a).

    2. Sobre el acceso a los cargos públicos. En este punto debe analizarse si, el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente impide de manera ilegítima a los interesados en ser profesores de Educación Religiosa, concursar a efecto de laborar interinamente o en propiedad en el Régimen de Servicio Civil; ello, claro está, en el caso que no obtengan la autorización respectiva de la Conferencia Episcopal. Este Tribunal ha reconocido un derecho fundamental de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, como una consecuencia necesaria del principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las personas para aspirar a los cargos y funciones públicas. Al igual que los otros derechos fundamentes, el derecho de acceso a los cargos públicos no es irrestricto, por lo que se puede válidamente imponer requisitos para acceder a determinado cargo o ejercer una función particular, siempre que sean justificados y razonables. Los requisitos deben concernir las cualidades profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiera. No desconocemos que para el nombramiento de un servidor público debe imperar la idoneidad, por cuanto a éste su salario le será cancelado con fondos públicos, además que su labor estará dirigida como depositario de las competencias estatales a ejercer una función pública, siendo que en la idoneidad el factor moral es importante, ya que debe pretenderse que los funcionarios públicos sean de conducta y honorabilidad intachables. Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideración que los docentes van a tener una labor trascendental en la formación de los menores de edad.

      Estimamos que los requisitos que prevé el Reglamento sobre el Otorgamiento y Revocación de la missio canónica, en sus artículos 6, 12-15, 17 y 18, no constituyen una limitación para acceder a un cargo público, ya que lo que hacen es regular el acceso a un cargo público que por sus características es distinto a los demás, por lo que su regulación debe necesariamente ser diferente. Tal y como se apuntó anteriormente, es necesario que el Estado regule el acceso a los cargos públicos, lo cual no es inconstitucional siempre que no se trate de manera diferente a los postulantes. Dado el carácter confesional de nuestro Estado, las personas que aspiran a ser docentes de la asignatura de religión deben demostrar su idoneidad, tal y como lo exigen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, no sólo acreditando su formación pedagógica general necesaria, sino contando con la autorización de las autoridades religiosas católicas que acreditan que esas personas son aptas para desarrollar la enseñanza de la religión oficial. En este sentido, y con base en el principio de unidad constitucional, que indica no es técnico-jurídico interpretar de forma aislada un valor, un principio o una norma constitucional, sino que siempre debe ser referido al todo, la interpretación que estamos siguiendo no sólo cumple a cabalidad con lo que señala el numeral 75, sino que también satisface plenamente los numerales 191 y 192 constitucionales.

    3. Sobre la autonomía universitaria. No encontramos cómo la norma cuestionada puede vulnerar la autonomía universitaria, toda vez que con ella no se está afectando ninguna materia puesta bajo la competencia de las Universidades Estatales. La S. Constitucional, en la resolución n.° 1993-1313, se refirió in extenso a la autonomía universitaria:

      La Universidad cuenta “(…) con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta S. en la resolución No.495-92). Son estas las modalidades administrativa, política, organizativa y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades públicas. La autonomía universitaria tiene como principal finalidad, procurar al ente todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su misión de cultura y educación superiores. En este sentido la Universidad no es una simple institución de enseñanza (la enseñanza ya fue definida como libertad fundamental en nuestro voto número 3559-92), pues a ella corresponde la función compleja, integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el mundo, proponer soluciones a los grandes problemas y por ello en el caso de los países subdesarrollados, o poco desarrollados, como el nuestro, servir de impulsora a ideas y acciones para alcanzar el desarrollo en todos los niveles (espiritual, científico y material), contribuyendo con esa labor a la realización efectiva de los valores fundamentales de la identidad costarricense, que pueden resumirse, según se dijo en el voto que se acaba de citar, en los de la democracia, el Estado Social de Derecho, la dignidad esencial del ser humano y el "sistema de libertad", además de la paz (artículo 12 de la Constitución Política), y la Justicia (41 ídem); en síntesis, para esos propósitos es creada, sin perjuicio de las especialidades o materias que se le asignen, y nada menos que eso se espera y exige de ella. La anterior conceptuación no persigue agotar la totalidad de los elementos, pero de su contenido esencialmente se deduce -y es lo que se entiende que quiso y plasmó el Constituyente en la Ley Fundamental- que la universidad, como centro de pensamiento libre, debe y tiene que estar exenta de presiones o medidas de cualquier naturaleza que tiendan a impedirle cumplir, o atenten contra ese, su gran cometido”.

      En el caso concreto, la norma cuestionada no está limitando la autonomía universitaria en vista de que no interfiere con las labores docentes, de investigación, de extensión social, etc., que están bajo la competencia de las Universidades Estatales. El hecho de que el título universitario que otorgan las Universidades estatales en teología o religión no sea suficiente para ejercer la profesión en los centros de enseñanza pública, toda vez que se requiere de la missio canónica para ello, no resulta ningún obstáculo para que estos entes públicos continúen impartiendo la enseñanza en la carrera de teología o religión. En este sentido, debe tenerse presente que quienes se gradúan en teología en una Universidad Estatal pueden ejercer su profesión en centros privados de educación, en las Universidades, públicas y privadas, en organizaciones de la sociedad civil y en un cantidad importante de entidades que se han creado con la finalidad de estudiar y comprender el fenómeno religioso.

    4. Sobre la existencia de un monopolio. Acusan también los accionantes que la normativa utilizada por la Conferencia Episcopal y su interpretación de la misma crea un monopolio privado de facto a favor de la Universidad Católica A.L. y L.. El artículo 15 del Reglamento sobre Otorgamiento y Revocación de la Missio Canónica, indica que puede acceder a la Missio Canónica una persona graduada en educación religiosa por otra universidad, pero hace la salvedad que ésta debe estar aprobada por la Conferencia Episcopal. Nuevamente debe resaltarse que la Iglesia Católica es la competente para determinar cuáles personas son aptas para impartir lecciones de educación religiosa, así como las autoridades eclesiásticas de otros credos religiosos.

      No desconocemos que existen otras Universidades que otorgan como parte de su oferta educativa carreras similares, por ejemplo: la Universidad Estatal a Distancia que imparte el Programa Académico de Bachillerato de la Religión; sin embargo, en el tanto para enseñar religión se requiera la missio canónica, estima esta S. que la exclusividad que la Conferencia Episcopal reconoce a la Universidad Católica A.L. y L. no constituye un monopolio, pues es la Iglesia Católica la llamada a decidir quiénes cumplen con los requisitos exigidos. En este aspecto, no puede perderse de vista de que la norma impugnada no está impidiendo a ninguna Universidad, sea pública o privada, el impartir la enseñanza en religión o teología, prueba de ello es la existencia de otros centros universitarios, parauniversitarios y otros que imparten libremente la carrera de religión o teología. Para que se diera un monopolio –actividad que ejerce de forma exclusiva una única persona, ya sea por razones legales, monopolio de derecho; porque la actividad sólo permite que la ejerza un sujeto, de lo contrario es ruinosa, monopolio natural; porque la empresa ejerce una posición dominante en el mercado o parte de él, monopolio de hecho o porque constituye una fuente de ingresos para el Estado o un ente público, monopolio fiscal, debería estar la enseñanza de la religión o de la teología de forma exclusiva en la Universidad Católica A.L. y L., lo que violaría el Derecho de la Constitución por triple partida. En primer término, porque quebrantaría el numeral 46 constitucional, toda vez que son prohibidos los monopolios de carácter particular. En segundo lugar, vulneraría la libertad religiosa, ya que se impediría a otros credos religiosos enseñar a nivel universitario sus creencias religiosas. Y, por último, se lesionaría la autonomía universitaria, en vista de que se le impediría a las Universidades del Estado impartir una carrera universitaria en religión o en teología, lo que, obviamente, afecta una materia que está bajo competencia. Aunado a ello, los graduados de otras universidades pueden optar por una equiparación dispuesta por la Conferencia Episcopal en acuerdo de la Asamblea LXXXVIII artículo décimo octavo, lo que implica que no se desconoce los cursos ganados en otras universidades, simplemente se requiere de una equiparación, con la finalidad de verificar la idoneidad de los postulantes.

    5. Principio de igualdad. El artículo 33 de la Constitución establece la igualdad no sólo como principio que informa todo el ordenamiento jurídico, sino además como un auténtico derecho fundamental en favor de los habitantes de la República. En razón de ello, se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que a todos los demás que estén en idéntica situación, en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, la cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su función reglamentaria- y el legislador tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carezcan de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.

      De lo anterior se desprende que la diferenciación es permitida cuando la diferencia de tratamiento esté justificada. La diferencia es irrazonable y discriminatoria si las personas se encuentran en las mismas condiciones, y a pesar de ello reciben un tratamiento diverso de la Administración sin que medie ninguna justificación atendible. Bajo las consideraciones expuestas, la normativa impugnada no coloca a los docentes así como tampoco a los alumnos en una situación de discriminación, habida cuenta que las clases de religión tiene particularidades que la diferencian de las demás asignaturas, lo que posibilita que los requisitos que se exijan sean diversos. Aún más, puede que la autoridad a la que le corresponda decidir sobre de los requisitos que se aporten sobre las demás materias, lo que partiendo del hecho de que no hay igualdad entre todas las personas por lo que no se lesiona el derecho a la igualdad. Lo que sí lesionaría el derecho en cuestión es que se otorgara un trato diverso entre los interesados en ser profesores de religión y entre dicho grupo se presente un trato distinto, lo que no se aprecia suceda en este caso.

    6. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad. Esta S., en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, un parámetro de constitucionalidad de todos los actos, incluso los sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732-01 de las doce horas veinticuatro minutos del veintiséis de enero de dos mil uno, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

      “(…) V.-

      DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…)”.

      En el caso bajo estudio, la normativa impugnada no lesiona estos derechos, toda vez que el fin que se busca es comprobar la idoneidad de quienes aspiran a ser docentes de educación religiosa. Para lograr la comprobación de dicha idoneidad, resulta claro que la institución competente para hacerlo es la Iglesia Católica, así como las autoridades eclesiásticas de los otros credos religiosos, precisamente por tratarse de lecciones de educación religiosa. No es una medida desproporcionada, pues se le solicita a todos los interesados, además que no exige requisitos que no puedan ser cumplidos. Cuando se habla de moral y buenas costumbres, si bien es cierto son conceptos indeterminados, lo cierto es que en caso de que la missio canónica se deniegue en virtud de tales motivos, dicha denegatoria deberá encontrarse debidamente fundamentada, a efecto de que permita a la persona defenderse si estima su caso fue resuelto de manera arbitraria. Exigir requisitos para acceder a un cargo público no es solamente constitucional, sino además necesario, para poder comprobar así al tenor del numeral 192 de la Constitución Política la idoneidad de los futuros funcionarios públicos. La Conferencia Episcopal en este caso ejerce funciones administrativas, ya que es la llamada a corroborar que los interesados cumplan con los postulados propios de la Iglesia Católica. Igualmente las ejercerían las autoridades religiosas de otros credos quienes serían las competentes para la autorización respectiva. No puede pretenderse impartir lecciones de una asignatura en la que los docentes no dominan o comparten el contenido de ésta, máxime cuando se trata de la formación religiosa de los niños. En ese sentido, el objetivo de buscar idoneidad en los docentes de educación religiosa, definitivamente se logra mediante la missio canónica, que no exige ningún requisito irrazonable, además de que la certeza de la idoneidad no se puede lograr por medio de la autorización dada por un funcionario público que no sea miembro de la Iglesia Católica o del otro credo religioso. Las personas deben saber cuales son los requisitos previamente a postularse, es decir, estos deben ser públicos, lo que sí sucede en el caso de la missio canónica, lo que implica que no hay incertidumbre y los interesados saben que deben tener la missio canónica para postularse para ser docentes de educación religiosa.

      Con base en las razonesapuntadas, declaramos sin lugar, en todos los extremos, la acción presentada.

      Fernando C. V. Giberth A. S.

      MagistradoMagistrado

      Fernando Cruz C.

      Magistrado

      08-010483-0007-CO

      Expediente 08-010483-0007-CO

      NOTA SEPARADA DELMAGISTRADO MORA MORA.

      El suscrito Magistrado, concurre con la decisión por la que se declara con lugar esta acción de inconstitucionalidad, pero difiere de las razones expuestas en el voto principal y deja aquí constancia de su razonamiento:

  20. -

    Este reclamo versa sobre una conducta estatal que restringe la posibilidad de los interesados de dedicarse a la enseñanza de la religión y lo que se reclama en concreto es el establecimiento, por vía reglamentaria, de una exigencia para ejercer la docencia de esa materia, que consiste en contar con una autorización de la Iglesia Católica (autorización denominada como missio canonica). Con esto, consideran los recurrentes que se lesionan sus derechos constitucionales al trabajo y al derecho general de igualdad de tratamiento. En principio resulta sencillo constatar que, efectivamente, tal exigencia reglamentaria limita el ejercicio de tales derechos fundamentales sencillamente porque, a diferencia de los maestros y profesores de las demás materias, los de religión deben cumplir no solo con los requisitos exigidos a los demás, sino con una condición adicional que los accionantes consideran lesiva a los precitados derechos.-

  21. -

    De este modo, corresponde a esta S. definir si tal limitación resulta constitucionalmente válida frente a los derechos fundamentales de los interesados, para lo cual debe comenzarse por recordar que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, esta S. ha emitido abundante jurisprudencia (ver por todas la sentencia 2006-10808) en la que afirma el deber de las autoridades estatales no de tratar a todos de la misma manera, sino más bien de sustentar y justificar las distinciones en la asignación de consecuencias jurídicas a supuestos de hecho, de modo que pueda decirse que tales diferencias de trato resultan objetivas, razonables y además proporcionadas al fin perseguido.- Es la existencia de los recién citados elementos lo que debe verificarse en este caso, iniciando con la necesidad de que la diferencia sea objetiva, requisito que aquí se cumple cabalmente puesto que la determinación de las personas a quienes se exige la llamada missio canónica, se realiza con fundamento en elementos existentes en la realidad, a saber, la postulación formal para optar por una plaza en enseñanza de la religión. No obstante, en cuanto a las otras dos exigencias constitucionales para la validez de una diferencia de trato, considera el suscrito que la limitación del derecho fundamental a la igualdad de trato que contiene la disposición reglamentaria discutida resulta irrazonable, básicamente porque su finalidad no toma en cuenta el derecho de la Constitución.

  22. -

    En efecto, según lo declarado tanto por el órgano estatal autor de la norma como por quienes defienden la disposición reglamentaria, el fin de la medida es el cumplimiento de la primera parte del artículo 75 Constitucional que señala: “La Religión Católica, Apostólica, R., es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento,(…)”; pero ni la literalidad de este texto o su interpretación sistemática permiten extraer la obligación estatal de proveer una enseñanza de la religión católica y ni siquiera puede concluirse que de tal disposición surja la obligación del Estado de proveer a sus ciudadanos una educación religiosa. De este modo, una medida como la discutida que pretende tratar de manera diferente a los postulantes a la docencia de religión, con fundamento en una razón de índole religiosa infringe frontalmente no solo la libertad de culto recogida en la parte final del artículo 75 de la Constitución Política, sino además -y principalmente- un amplio listado de derechos humanos específicos, recogidos en buena cantidad de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el numeral 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En todos ellos, se expresa de forma contundente la incorrección jurídica de que los Estados limiten derechos fundamentales de las personas sobre la base de razones de religión, como es justamente el caso de la norma reglamentaria discutida.

  23. En esa línea de razonamiento entiendo que, por muy expresa y contundente que ella sea, la declaración de confesión religiosa del Estado costarricense no alcanza a configurar un mandato para promover la confesión católica entre los ciudadanos, pues incluso cuando pudiera entenderse que la actuación estatal deriva del articulo 75 Constitucional –que no es el caso, como se indicó- los instrumentos internacionales sobre derechos humanos citados deberían tener preeminencia inclusive sobre la propia Constitución Política para regular este caso y proteger a los interesados en sus derechos fundamentales, (en este caso el derecho a la igualdad), todo según una consolidada doctrina de esta S., aplicable a los casos de las ampliaciones de Derechos Fundamentales recogidos en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.- En conclusión, la norma reglamentaria resulta irrazonable porque instaura una diferencia de trato con la que se pretende seleccionar docentes según su afinidad con una confesión religiosa concreta, siendo esta actuación contraria a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

  24. -

    De manera similar, la norma impugnada también resulta irrazonable si se le pretende cobijar en las habilitaciones del artículo 28 de la Constitución Política, a saber, que se trate de una medida que busque proteger el orden público, la moral o los derechos de terceros.- Al respecto, no se requiere mayor elaboración para entender que la exigencia de “la missio canónica”, es irrelevante o excesiva para que el Estado asegure el cumplimiento de aquellas tres condiciones en la designación de profesores y maestros de religión. En otras palabras, la característica excluyente y selectiva de la “missio canónica” otorgada por la Iglesia Católica excede por mucho la necesidad estatal de asegurar que en la selección de los profesores y maestros –y no solo los religión- se respeten principios morales básicos, el orden público y los derechos de terceros.- De esa forma, la norma impugnada tampoco se sostiene con apoyo en el artículo 28, por lo que queda demostrado que aunque limita un derecho fundamental como el de igualdad de tratamiento, lo hace sin el apropiado soporte jurídico y más bien en conflicto con el ordenamiento constitucional costarricense.

  25. -

    De todo lo anterior no debe extraerse sin embargo la conclusión de que el Estado tiene un impedimento para emplear el sistema educativo formal para familiarizar a los estudiantes en temas de religión. Lo que se ha afirmado arriba es que tal decisión no puede estar acompañada de normas o actos que afecten derechos fundamentales de las personas, sean estas estudiantes o docentes, pero es claro que si no se dan tales limitaciones, el Estado, en atención a criterios de conveniencia y oportunidad, tiene la posibilidad de brindar esa enseñanza a través de la inclusión de una asignatura en la que en la que se aborden esos temas. Ello puede hacerlo, claro está, con respeto del conjunto de derechos fundamentales de los involucrados, lo cual conllevaría -según lo aquí expuesto- a excluir su obligatoriedad en relación a quienes la reciben y, en lo que se refiere a la docencia, a eliminar desde luego cualquier tratamiento discriminatorio que se base en la afinidad y el compromiso con una confesión religiosa concreta.

  26. -

    Por todo lo anterior declaro inconstitucional la norma reglamentaria impugnada con sus consecuencias.-

    Luis Paulino MoraMora

    LPMM/fmh

    Nota particular del magistradoCruz Castro:

    El artículo 75 de la ConstituciónPolítica establece lo siguiente:

    “La Religión Católica, Apostólica, R., es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

    A partir de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Esta es una definición constitucional sobre la que no me corresponde hacer un juicio de valor, salvo mantener su aplicación en armonía con los derechos individuales fundamentales. Es una nota muy particular de la constitución, como se puede señalar de algunas constituciones europeas, que a pesar de los cambios profundos que produjo la Revolución Francesa, especialmente en cuanto al origen del poder político y el sentido del principio de igualdad, mantiene la vigencia de la Monarquía. Son particularidades históricas que no desmerecen la trascendencia de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. La condición de estado confesional como una particularidad histórica y política es consonante con la vigencia de la norma cuya constitucionalidad se objeta. No se requiere en este caso una interpretación restrictiva, porque la missio canónica refleja muy claramente la definición que contiene la constitución, al establecer una acción estatal favorable a la religión católica, sin excluir o restringir otros credos religiosos. La intervención específica de la Conferencia Episcopal para impartir la religión católica, no supone la imposibilidad de brindar otro tipo de formación religiosa o filosófica; tampoco implica un acto de discriminación, puesto que la diferenciación se origina en el texto constitucional, según lo determinó muy claramente el constituyente original. La licencia particular exigida para la enseñanza de la religión católica no supone, de ninguna forma, una discriminación para otros credos, porque tales lecciones no se imponen a quienes no quieren recibirlas y tampoco se impide, que se imparta una formación sobre otros credos religiosos o visiones del mundo. La norma constitucional comentada no impide que dentro de su particular contenido, el estado costarricense posea las características que corresponderían a un estado aconfesional. La missio canónica no impide la enseñanza de otros credos o visiones con el apoyo del Estado. La particularidad de esa disposición no conculca la libertad de conciencia, la libertad religiosa, la neutralidad religiosa y la tolerancia. La disposición, por sí misma o en sus efectos, no lesiona los derechos y libertades recién citados.

    La intervención de la Conferencia Episcopal en el nombramiento de docentes que impartirán clases de religión católica no supone que la única educación religiosa que puede impartirse, sea la católica, corolario que sí convertiría la disposición objetada en una norma constitucionalmente inadmisible. La vigencia del artículo 34, párrafo segundo del reglamento de carrera docente, no supone, como se estima en el voto de mayoría, la exclusión de otros credos religiosos, ni impide, de ninguna forma, que el Estado, cuando haya motivos fundados, sufrague y estimule la educación religiosa de otros credos o visiones filosóficas.

    *080034390008CO*

    EXPEDIENTE:18-10483-0007-CO

    Vistas las razones del voto salvado en el presente asunto, renuncio a la redacción de mi nota.

    S.J., 24 defebrero de 2010.

    FernandoC. Víquez

    FCV/pmc.-

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