Sentencia nº 00220 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2010
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 99-002144-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 99-002144-0166-LA
Res: 2010-000220
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por O.A.M., casado, piloto, vecino de Guanacaste, contra AVIACIÓN AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado L.E.H.A., casado. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.M.A.R.. Los dos últimos abogados. Todos mayores.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle salarios acumulados, un mes de preaviso; auxilio de cesantía y vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo del período comprendido de diciembre de 1998 a junio de 1999, daños y perjuicios, intereses y ambas costas de la acción.
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La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la genérica sine actione agit.
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La jueza, licenciada J.M.M., por sentencia de las diez horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil seis, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se acogen las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y se rechaza en todos sus extremos el PROCESO ORDINARIO LABORAL, incoado por O.A.M., contra AVIACIÓN AGRÍCOLA S.A., representada por C.M. LINDO. Una vez firme esta sentencia en los mismos términos archívese el expediente. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el Boletín Judicial # 148, G. 3 de agosto de 2001. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).
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La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas K. B.A., M.E.A.R. y L.E.A., por sentencia de las nueve horas diez minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo apelado en los extremos que fueron objeto del recurso. Se rechaza la prueba para mejor proveer solicitada por la recurrente.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.;y,
CONSIDERANDO:
I.-
El 24 de agosto de 1999, el señor O.A.M. incoó una demanda contra Aviación Agrícola S.A., pretendiendo que en sentencia se ordene el pago de ¢2.769.826,85 por salarios acumulados dejados de percibir; un mes de preaviso; el auxilio de cesantía por los 26 años laborados para la demandada; el aguinaldo del período comprendido de diciembre de 1998 a junio de 1999; las vacaciones de toda la relación laboral; los intereses sobre las sumas debidas desde el despido y hasta su efectivo pago; los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo; y ambas costas de la acción. Expresó que laboró para la accionada desde el 15 de julio de 1973 y hasta el 24 de junio de 1999 como piloto aviador en fumigación y administrador de base; especificando que debía confeccionar las facturas de venta y realizar los respectivos cobros a las compañías a las que la demandada les prestaba servicio. Sostuvo que laboraba todos los días de la semana, devengando un salario mensual de ¢678.000,00 en los últimos 6 meses de la relación, los cuales correspondían al 23% de las ventas realizadas. Sobre ese aspecto, detalló: “A) Se nos reportaba a la C.C.S.S. un salario mínimo de ¢153.000.00 colones, de los cuales mi patrón reconocía cargas sociales hasta la suma de ¢100.000.00 colones y el resto hasta 153.000.00 debía de cancelarlo de mi propio salario el cual me era rebajado de ese 23%. B) El resto del salario del 23% se me cancelaba mediante una compañía de mi propiedad constituida a solicitud de mi patrón para cancelar ese salario denominada A. y P. de Liberia S.A.”. Asimismo, advirtió que éste no se les cancelaba en su totalidad, sino que se lo acumulaban al grado de que en algunos períodos había hasta 4 millones de colones que se le giraban en tractos. De esta forma, manifestó que en el último tramo de la relación sólo se le habían girado ¢100.000,00, por lo que se le dejó de cancelar la suma de ¢2.769.826,85. Manifestó que aproximadamente 15 años antes de la ruptura de la relación laboral se les solicitó a los pilotos la constitución de una sociedad anónima a los efectos de “aparentar una relación mercantil y no una relación laboral”. Por último, expresó que fue el 24 de junio de 1999 cuando se le comunicó que se prescindía de sus servicios, sin que se le pagaran las prestaciones correspondientes en la forma debida (folios 1 a 8). El representante de la parte accionada contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la genérica de sine actione agit (folios 164 a 177). En primera instancia se acogieron las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit; se denegó la demanda en todos sus extremos y se resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 265 a 276). Contra ese fallo recurrió la parte actora y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 279 a 296 y 340 a 351). Ante la Sala la apoderada especial judicial del actor muestra disconformidad con lo resuelto en la segunda instancia. Alega que se rechazó la prueba para mejor resolver solicitada la cual resultaba imprescindible para traer certeza al asunto, toda vez que -según refirió- el tribunal avaló la existencia de una relación laboral, sin embargo no pudo determinar con claridad cuando se convirtió en civil. Al respecto, refiere que el testimonio de R. S.R. se ofreció con posterioridad, pues en un inicio no se contaba con él ante el riesgo de que su participación en el proceso le significara perder su trabajo con la demandada, pero que su deposición resulta significativa a los efectos de determinar que siempre existió -aquella relación laboral- y que nunca sufrió transformación alguna. Reprocha lo expuesto por el tribunal en el sentido de que el análisis de la prueba efectuado por el a quo estuvo apegado a criterios de equidad y sana crítica, pues la realidad al trabajador siempre se le dificulta la prueba de los hechos. Según expresa, el ad quem indicó que, en un inicio, la relación entre las partes fue laboral y que no había claridad sobre el momento preciso en que esa relación se transformó, duda la cual obedece a que nunca se dio tal variación, lo que tampoco fue probado por la parte demandada quien al efecto tenía la carga de la prueba. A su juicio, el examen realizado riñe con la lógica y la experiencia que caracteriza la tipicidad de estos casos y que el contrato de servicios profesionales en que se basaron los juzgadores para resolver, lejos de referirse a “cuestiones organizativas” como se estableció, conlleva “acciones meramente leoninas para los trabajadores a las que deben someterse para mantener su relación obrero patronal y donde se indica cuales son sus obligaciones, donde se establece el horario, su salario y efectivamente la subordinación que debe existir a efectos de no perder control dicha empresa sobre los pilotos que contrata”. De esta forma, según su criterio las cláusulas comprendidas de la C) a la K) reafirman la existencia de una relación obrero-patronal. Además, los testigos declararon que el actor era el jefe de la base, por lo que tenía discrecionalidad en la prestación del servicio, precisamente, en razón de la naturaleza de las labores que debía desempeñar, las cuales estaban recogidas en dicho contrato. Advierte que su horario de trabajo obedecía a la esencia de la prestación, pues la misma dependía del clima y en consecuencia, llevaba aparejada la disponibilidad. Objeta que nunca se demostró que el accionante tuviera otros negocios y que se dedicara personalmente a atenderlos, por lo que los juzgadores de instancia no pueden concluir que dedicara tiempo diario a esas actividades. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 359 a 363).
II.-
La recurrente se muestra inconforme porque el ad quem rechazó la prueba para mejor resolver que ofreció, consistente en la declaración jurada así como en el testimonio del señor R.S.R. (ver folios 279 a 296). Aduce que con esa prueba se pretendía traer certeza sobre el tipo de relación que vínculo a las partes. Esta objeción no es atendible porque la admisión de prueba para mejor resolver es un tema de orden procesal no susceptible de ser analizado en esta instancia (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo). Al respecto, esta S., mediante diversos fallos, ha dejado claro que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no sucede en este asunto. Asimismo, en forma reiterada la Sala ha señalado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez, sobre la que no puede ejercerse control de legalidad (artículo 331 del Código Procesal Civil. Sobre este tema véanse entre otros, los votos de esta Sala n°s 620 de las 10:10 horas, del 30 de julio y 1078 de las 9:55 horas, del 15 de diciembre, ambos de 2004, y 34 de las 9:20 horas, del 28 de enero de 2005).
III.-
La presente litis, según los argumentos planteados por la recurrente, exige determinar si la relación entre el actor y la demandada, tuvo o no la naturaleza laboral alegada. Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18 establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador de la relación laboral, es el de la subordinación. La doctrina define la subordinación jurídica como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (...) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...) por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Buenos Aires, B.O., V.I., 1963, pp. 239 y 243). Podemos concluir, entonces, que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario.
IV.-
En materia laboral existe una serie de presunciones de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos. Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción. Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, de la parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base. El tema discutido es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrir a la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (énfasis agregado). Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario. En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver la sentencia de esta Sala n° 275 de las 10 horas, del 23 de mayo de 2001). En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas. Además, el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de analizarse un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den, pues, en no pocas ocasiones la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a veces fraudulentos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios.
V.-
En la demanda, el señor A.M. expresó: “…hace como quince años…nos indicaron a los pilotos que trabajamos para la compañía que constituyéramos una Sociedad Anónima, para aparentar una relación mercantil y no una relación laboral…Inicialmente se me cancelaba el salario en una sociedad que yo tenía ya constituida denominada Chicones S.A., que ya no es de mi propiedad, y posteriormente debí constituir otra sociedad la cual constituí junto con mi esposa en el año 1991, que es a la que en la actualidad me giraban los cheques A. y P. de Liberia S.A.” (folios 3 y 4). Lo expuesto fue confirmado por el representante de la accionada, quien al contestar la demanda señaló: “…se negoció transformar la relación obrero-patronal, en un contrato de naturaleza civil entre empresas. Dicha negociación no se limitó, a transformar la naturaleza del contrato, sino que se mejoraron algunas condiciones para las partes contratantes. Como se demuestra con la prueba documental (ver declaraciones juradas protocolizadas, prueba marcada No. 5), se mejoró el porcentaje de los pilotos del 19% que devengaban como asalariados, al 23, en una relación mercantil. Dicho incremento del 4% se justifica con el siguiente ejemplo: Si el piloto devengaba 19%, sobre un millón facturado, recibía la suma de ¢190.000 de salario./ Si a esa suma le sumamos el 8.33% de cesantía (¢15,827), más el 8.33% del aguinaldo (¢15.827), más el 4.17% (¢7.923) de las vacaciones nos da un total de ¢229.577, suma que se redondeó a ¢230.000, sea el equivalente al 23% del mismo millón inicial. Nótese que en todo estado de cuenta o reporte se desgloza el porcentaje en dos cifras: 19% más 4% para un total de 23% (ver documental marcada 6 y 8)./ Con este nuevo contrato se beneficiaron los pilotos, al no tener que pagar un alto impuesto al salario (renta), ya que la tabla de impuesto sobre la renta es más onerosa para asalariados que para empresas y además las empresas gozan deducciones y portillos legales para disminuir el impuesto./ En otras palabras con el incremento del porcentaje del 19% al 23%, se incluyeron las cargas patronales de cesantía, aguinaldo y vacaciones, convirtiendo así la cesantía en un derecho real y sin límite y se pagaban menos impuestos, situación que benefició a los pilotos y que fue una ventaja que les motivó a aceptar la negociación de convertir sus contratos laborales en contratos civiles a través de empresas” (sic) (folios 45 a 46). Además, agregó: “En dicho acuerdo se aumentó la comisión del 19% al 23%, según el punto tercero de todas las declaraciones. Además les convenía a los pilotos pues de esa forma, ellos mismos determinaban con cuanto salario se querían asegurar, ya fuera con las empresas contratantes, o a través de Aviación Avícola. Además les beneficiaba pues pagaban menos impuesto de renta y rompían el tope de la cesantía” (folio 48) y añadió: “Se ha demostrado con las declaraciones juradas de los otros pilotos, declaraciones otorgadas en escritura pública, ante notario, que al transformar la naturaleza de la relación se incluyó en el porcentaje los extremos de aguinaldo, cesantía y vacaciones, de modo que en el improbable caso de se llegue a considerar que existió algún nexo de tipo laboral, dichos extremos se cancelaban mensualmente al acreditar a la sociedad del actor dichos extremos, por tanto se encuentran pagados (sic) (folio 49). En relación con lo expuesto véase también el hecho probado 3 de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 267 y 342; deposiciones de M.A. P. a folio 92 y C.M.A. a folios 93 y 94 así como las declaraciones juradas identificadas como prueba # 5 en documentos adjuntos y que si bien no son una prueba idónea por las razones reiteradamente expuestas por la Sala, son consideradas en tanto ratifican lo que viene expuesto. Al amparo de lo expuesto, el actor, quien inició su relación laboral con la accionada el 15 de julio de 1973 (hecho primero de la demanda y su contestación a folios 1 y 38 así como la confesional del señor M.L. a folios 85 y 89. Véase también hecho probado 1 de la sentencia de primera instancia confirmado por el ad quem a folios 267 y 342) constituyó el 2 de mayo de 1974 la sociedad “Chicones Sociedad Anónima” y el 4 de marzo de 1991 la sociedad “A. y P. de Liberia Sociedad Anónima”, estableciéndose en la escritura correspondiente a esta última que su objeto sería: “la promoción de negocios en general, la industria, la ganadería y la agricultura” y en ese sentido podría: “…formar parte de otras sociedades así como vender, hipotecar, pignorar, y en cualquier forma permitida por la Ley adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, enajenarlos o gravarlos conforme a sus necesidades. Podrá otorgar garantías fiduciarias o reales a favor de terceros, socios o extraños, cuando perciba retribución económica por ello, bastando la actuación para tener por existente la retribución”. Además, se recogió: “el capital social es la suma de doscientos mil colones representados por diez acciones comunes y nominativas de veinte mil colones cada una,…las acciones ha sido totalmente suscritas y pagadas de la siguiente manera: la socio PANIAGUA RODRIGUEZ suscribe y paga en dinero efectivo cinco acciones comunes y nominativas de veinte mil colones cada una, y el señor A.M. suscribe y paga en dinero efectivo cinco acciones comunes y nominativas de veinte mil colones cada una…” (véase demanda y su contestación a folios 1 a 8 y 38 a 56, respectivamente. En este sentido, en la respuesta al hecho primero de la demanda, el representante de la accionada señaló: “Si bien el actor laboró para mi representada como piloto de fumigación iniciando en el año 1973, lo cierto es, como bien lo reconoce el actor, (hecho sétimo, octavo y la testimonial que se dirá), que dicha relación dejo de existir desde hace unos quince años, en que se transformó la relación obrero-patronal, en una relación de carácter civil. Entre la demandada, y las empresas Chicones S.A. hasta el año 1991, y la empresa Alvarado y P. de Liberia S.A., hasta junio de 1999, existieron contratos de servicios en principio verbales, y finalmente formalizados por escrito y protocolizados con fecha cierta ante notario público (ver prueba documental NO. 1), contratos de naturaleza civil, en virtud de tratarse de contratos entre personas jurídicas…”. Asimismo, folios 121 a 124; certificación de fecha 30 de agosto de 1999 en prueba identificada como # 3 en documentos adjuntos y certificación de fecha 26 de agosto de 1999 en prueba identificada como # 4 en documentos adjuntos). Además, en ese contexto, se suscribió el contrato denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” entre la accionada y la Sociedad Alvarado y P. de Liberia S.A., en el cual, se estableció que la sociedad representada por don Cecil estaba dedicada a la prestación de fumigación en diferentes partes del territorio nacional, especificándose que era propietaria de aeronaves, que se encontraba habilitada para ese servicio y que contaba con certificado de aeronavegación y permiso de las autoridades respectivas para la prestación de ese servicio, aunado a que estaba en el mercado desde hacía más de 30 años. En relación con su objeto se determinó: “Por medio del presente contrato se regulará la relación de servicio de operaciones en las bases que la empresa de servicio –en referencia a la sociedad A. y P. de Liberia- prestará a la empresa propietaria –en referencia a la sociedad Aviación Agrícola-", consistentes en la ejecución y coordinación de los trabajos de fumigación en la base de Liberia o en cualquier otra que se le asignara según la necesidad de los servicios, para cuyos efectos se detallan: “a) Atender la clientela, agricultores y prestarles el servicio de fumigación que sea requerido por ellos. b) El servicio a suministrar incluye la labor del piloto, la cual estará a cargo de la empresa de servicios, para lo cual designa a los señores O. A.M. y M.A.P., quienes junto con la empresa de servicios tendrán las mismas obligaciones que ésta. c) Una vez prestado el servicio, deberán facturarlo y enviar las facturas a la empresa propietaria para su registro. d) Tendrán la responsabilidad de coordinar los trabajos, verificar las condiciones mecánicas del avión, reportar a tiempo las posibles fallas y averías para corregirlas. e) Tendrán además a su cargo el cuido de las instalaciones físicas, equipos, herramientas y materiales que la empresa propietaria le suministre para prestar el servicio. f) Deberán dar seguimiento al cliente en cuanto al cobro de la factura, cuando el agricultor que reciba el servicio tenga sus oficinas en la zona en que se presta el servicio. g) Deberán depositar y/o remitir a la empresa propietaria, a la mayor brevedad, toda suma cobrada por servicios prestados. h) Cuando un cliente moroso, solicite el servicio, deberán obtener autorización de la empresa propietaria, quien tendrá la facultad de denegarlo en base a la falta de pago del cliente. i) Acatar las políticas de precios, facturación y descuentos que establezca la empresa propietaria, dependiendo de la zona, el cliente, las condiciones de competitividad y cualquier otra que afecte esas condiciones. j) Deberán supervisar y coordinar las labores con el personal de campo asignado por la empresa propietaria en esa base. k) Deberán acatar cualquier otra directriz y orden expresa que emana de la empresa propietaria en razón del servicio que se presta”. En torno al pago se determinó que sería una comisión equivalente al 23% de la facturación, una vez deducidos “los descuentos, que se aprueben y cualquier otro rubro que afecte la facturación” así como “una suma por definir que no podrá ser mayor al 9% de lo facturado, por concepto de mantenimiento del equipo de carga”. A su vez, -también en cuanto a este aspecto- se definió que la comisión se pagaría una vez que la empresa recuperara la cuenta a cobrar que originó dicha comisión, sin detrimento de que se hicieran adelantos o pagos parciales conforme a la disponibilidad de caja. Por otra parte, en un aspecto de interés en este asunto, se estipuló: “…En caso de que la empresa de servicios solicite se asegure alguno de sus empleados directos, le será deducido de la comisión el salario reportado, así como las cargas sociales que se generen. Sin embargo para todo efecto legal, las partes expresamente aceptan que en estos casos la relación obrero-patronal, será entre el empleado y la empresa de servicios”. Finalmente, se recogió: “…La empresa de servicios será responsable de los daños que ocasione en propiedad de terceros por causas de mala aplicación del producto fumigado, o por aplicación fuera del área a fumigar. El costo de los daños debidamente comprobados le serán deducidos de sus comisiones” mientras que para las referidas a la empresa propietaria se estipularon “…el mantenimiento de las naves aéreas, los repuestos, el servicio mecánico, el suministro de combustible, la atención de fallas y averías y la coordinación de la prestación del servicio requerido” (prueba # 1 en documentos adjuntos). Procede entonces, analizar el contenido del contrato así como el resto de la prueba constante en el expediente, a los efectos de determinar si existen elementos que permitan calificar la relación como laboral. Como ya se indicó, en virtud del principio de primacía de la realidad, la denominación que se le dé al contrato no resulta determinante, dado que puede ser utilizada con la finalidad de evadir las garantías laborales -constitucionales y legales-, desarrolladas por nuestro ordenamiento. En este sentido, debe tenerse presente que quien presta el servicio, por lo general, no posee libertad para elegir la forma jurídica de la relación que lo liga a su contraparte, máxime en tratándose de un mercado tan limitado como en el que se desempeñaba el actor (piloto de fumigación), circunstancia que le impone una actitud positiva (facilitadora, no obstaculizadora), respecto de lo que el empleador pida o solicite a efecto de conservar aquella relación. Nótese que el objeto social de A. y P. de Liberia S.A. (“la promoción de negocios en general, la industria, la ganadería y la agricultura”, según consta en copia de escritura visible a folios 121 a 124), sobretodo atendiendo al contrato suscrito entre dicha sociedad y la demandada, constituye un indicio importante para determinar que lo que se pretendió (con la negociación, es decir, con dicho contrato) fue ocultar (constituir un subterfugio ilegítimo) la verdadera relación existente entre las partes a efecto de hacer nugatorios los derechos de los trabajadores (la aplicación de las leyes protectoras de la normativa laboral); lo cual nunca podría ser avalado por esta Sala (en este sentido, véase las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda a folios 38 a 56) aunado a que si se considera la actividad a la que se dedicaba la accionada, que era precisamente brindar servicios de fumigación aérea en diferentes partes del territorio nacional, para lo cual requería en forma permanente de pilotos que las atendiesen (las labores desempeñadas por estos son las típicas y necesarias para la prestación de servicios que hace la demandada); se desprende que no se trataba de una prestación ocasional y ajena al giro principal de la empresa, que justificase la utilización de la modalidad de los servicios profesionales. Tampoco demostró la accionada el pago de las prestaciones laborales, una vez que según lo ha afirmado “…se transformó la relación obrero-patronal, en una relación de carácter civil…” (ver contestación a folio 38). Por otra parte, sí quedó acreditada aquella prestación personal de un servicio, que era remunerado y que se desarrollaba bajo subordinación, lo cual es lo propio de una relación de trabajo. Así, durante el proceso se demostró que el demandante prestaba sus servicios en forma directa y personal para la sociedad accionada, y aún cuando ésta ha pretendido negarlo haciendo creer que el hijo del accionado lo sustituía en el cumplimiento de sus funciones, esa posición resulta inatendible, pues ha quedado acreditado que el actor no era el único que brindaba servicios a la accionada desde aquella base de operaciones (la mencionada por lo testigos en la prueba evacuada), dado que su hijo también lo hacía en forma concomitante, desvirtuándose la tesis de la empleadora sobre la sustitución. A partir de los reportes de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social que consta en prueba #7 de los documentos adjuntos y documental de folio 12 se demostró que don O. aparece reportado con la demandada en los siguientes períodos: julio de 1995 a junio de 1996; agosto de 1996 a diciembre de 1997 y julio de 1999 mientras que su hijo, M.A.P., aparece reportado en: julio de 1995 a junio de 1996, agosto de 1996 a abril de 1997 y setiembre a noviembre de 1997, es decir, en importantes períodos ambos trabajaron para la demandada, sin que ésta acreditara que el hijo lo sustituyera -la participación de éste no excluyó al actor de las planillas- y por el contrario, en los meses en que aparecía laborando M.A. P. (hijo del actor) también lo hacía el accionante. Además, según se ha dicho, la remuneración, conforme al numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. En el caso concreto, el pago efectuado al actor consistía en una comisión equivalente al 23% de la facturación, una vez deducidos “los descuentos, que se aprueben y cualquier otro rubro que afecte la facturación” (ver contrato de servicios profesionales; demanda y su contestación; prueba identificada con #8 en documentos adjuntos y deposiciones de M.A.P. a folio 92 y C.M.A. a folios 93 a 94). Sobre la naturaleza salarial de dicho pago resultan reveladoras las manifestaciones vertidas por el representante de la demandada, así como por el personero de ésta, encargado de realizar los pagos correspondientes cuando brindó su declaración sobre este aspecto, así como la denominación que se le da a esos pagos en los estados de cuenta (referidos al accionante y correspondientes a los años 1989 a 1998) aportados como prueba por la accionada y visibles en documentos adjuntos identificados con el numero 13 (aparecen en el encabezado del cuadro los términos “…SALARIO/ABONO SALARIO/SALDO SALARIO/OPERACIONES BASE/ABONO A OPERAC./SALDO OPERAC./ PRESTACIONES/ ANONO A PREST./ SALDO PREST”). D.C.M. al rendir confesión, cuando se le consultó sobre si por concepto de “salario” se le adeudaba al actor la suma de ¢2.769.826,85 contestó: “no se le adeudan salarios pendientes” (folio 85 y 89), amén de que en la contestación de la demanda indicó: Como se demuestra con la prueba documental (ver declaraciones juradas protocolizadas, prueba marcada No 5), se mejoró el porcentaje de los pilotos del 19% que devengaban como asalariados, al 23, en una relación mercantil. Dicho incremento del 4% se justifica con el siguiente ejemplo: Si el piloto devengaba 19%, sobre un millón facturado, recibía la suma de ¢190.000 de salario./ Si a esa suma le sumamos el 8.33% de cesantía (¢15,827), más el 8.33% del aguinaldo (¢15.827), más el 4.17% (¢7.923) de las vacaciones nos da un total de ¢229.577, suma que se redondeó a ¢230.000, sea el equivalente al 23% del mismo millón inicial. Nótese que en todo estado de cuenta o reporte se desgloza el porcentaje en dos cifras: 19% más 4% para un total de 23%. (ver documental marcada 6 y 8)./ Con este nuevo contrato se beneficiaron los pilotos, al no tener que pagar un alto impuesto al salario (renta), ya que la tabla de impuesto sobre la renta es más onerosa para asalariados que para empresas y además las empresas gozan deducciones y portillos legales para disminuir el impuesto./ En otras palabras con el incremento del porcentaje del 19% al 23%, se incluyeron las cargas patronales de cesantía, aguinaldo y vacaciones, convirtiendo así la cesantía en un derecho real y sin límite y se pagaban menos impuestos, situación que benefició a los pilotos y que fue una ventaja que les motivó a aceptar la negociación de convertir sus contratos laborales en contratos civiles a través de empresas” (sic) (folios 45 a 46). Además agregó: “En dicho acuerdo se aumentó la comisión del 19% al 23%, según el punto tercero de todas las declaraciones. Además les convenía a los pilotos pues de esa forma, ellos mismos determinaban con cuanto salario se querían asegurar, ya fuera con las empresas contratantes, o a través de Aviación Avícola. Además les beneficiaba pues pagaban menos impuesto de renta y rompían el tope de la cesantía” (folio 48) y añadió: “Se ha demostrado con las declaraciones juradas de los otros pilotos, declaraciones otorgadas en escritura pública, ante notario, que al transformar la naturaleza de la relación se incluyó en el porcentaje los extremos de aguinaldo, cesantía y vacaciones, de modo que en el improbable caso de se llegue a considerar que existió algún nexo de tipo laboral, dichos extremos se cancelaban mensualmente al acreditar a la sociedad del actor dichos extremos, por tanto se encuentran pagados (sic) (folio 49). En ese mismo sentido, el señor A. declaró: “Un piloto ganaba un 23% total. Los pilotos no trabajaban todo el año…En ese tiempo libre el piloto puede hacer lo que quiera…Las cargas sociales eran asumidas por A. y P. pero eran rebajadas del 23%... le llegan mes a mes copias de facturas, los suma, de ese total, se le calcula el 23%, que se le pone en cuenta a pagar a diferentes empresas que les prestan diferentes servicios de fumigación. Aviación Agrícola le paga a las diferentes empresas de acuerdo a la recuperación del dinero. De ese 23% se deduce lo que se reportó a la Caja más las cargas sociales”, agregando: “No hay una forma regular de pagar a alvarado y paniagua porque era de acuerdo a la recuperación…Ese 23% cuando se reportaba es un 19% de salario y 4% que incluía vacaciones, prestaciones y aguinaldo. Al contratar con las compañias iban incluidas las prestaciones especificas, el testigo dice si…” (sic) (folios 93 a 94). Asimismo, en certificación aportada como prueba por la demandada se recogió: “Que el salario de ambos, y la parte proporcional correspondiente a las cargas sociales patronales de cesantía, aguinaldo y vacaciones, le fue deducido de la cuenta corriente que por servicios prestados tenía la empresa Alvarado y Paniagua de Liberia S.A., con la empresa Aviación Agrícola S. A.” (énfasis agregados. Certificación identificada como prueba # 14 en documentos adjuntos). De esta forma, los conceptos empleados por dicha parte resultan significativos, dado que en una relación laboral se habla siempre de salario amén de por qué se deben incluir en el pago, extremos propios de una relación de esa naturaleza cuando conforme a la empleadora se trataba de una contratación por servicios profesionales. No es que la Sala pretenda que se usen frases sacramentales, pero al analizar una relación ubicada en una zona gris, en la frontera entre lo laboral y lo no laboral, llamar salario al estipendio que se recibe en el contrato, es importante para resolver con acierto el fondo del asunto. Además, ratifica esa posición aquella manifestación de la representación de la accionada recogida en la contestación de la demanda cuando expuso: “…existió un intento de conciliación extrajudicial, el cual pretendimos se realizara ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, quienes al homologar el acuerdo ponen fin al asunto. Sin embargo la negativa de la parte actora de acudir a este instancia motivó que no se llegara a ningún acuerdo, y por el contrario nos encontramos hoy en la instancia judicial” (folio 48), pues esto lleva a cuestionarse sobre las razones que movieron a dicha parte para proponer una solución acudiendo al Ministerio de Trabajo cuando conforme a su tesis éste no era el órgano competente para dirimir un contrato civil o mercantil como lo ha pretendido enfocar. A lo anterior debe añadirse, según se desprende de aquellas exposiciones antes transcritas, que el actor se encontraba asegurado (véase también prueba identificada con el # 7 en datos adjuntos), lo que no encuentra justificación en aquel planteamiento contenido en la contestación de la demanda cuando se dijo: “Por exigencias de la Dirección General de Aviación Civil, toda empresa que presta servicios aéreos debe contar con el CEA (Certificado de Explotación Aérea, artículo 10 del Reglamento para las actividades de aviación agrícola, decreto No. 15846, Gaceta No. 244, del 21 de diciembre de 1984). Como requisito del certificado, debe contarse en la planilla con los operadores del equipo (Artículo 12, inciso f), subíndice 3 y 4 del contrato supracitado- Prueba documental marcada No. 12). Es por esa razón que el señor A. M. y su hijo también piloto, Sr. M.A.P., fueron incluidos en la planilla de la C.C.S.S.,…” (folio 40), pues como se recoge en norma indicada (artículo 12 inciso f) del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola -Decreto Ejecutivo n° 15746 del 6 de noviembre de 1984-) lo que se establece como condición es precisamente la “copia del contrato de trabajo suscrito entre el personal técnico y el solicitante para la realización de las actividades de aviación agrícola”, añadiendo esa disposición que en este se debía “…establecer las obligaciones entre ambas partes, su vigencia, las horas de vuelo mensuales, de conformidad con el reglamento existente”, circunstancia que más bien riñe con la suscripción del contrato de servicios profesionales realizado entre la demandada y la sociedad Alvarado y Paniagua de Liberia S.A. También, se demostró que el actor estaba obligado, entre otros, a: “a) Atender la clientela, agricultores y prestarles el servicio de fumigación que sea requerido por ellos…c) …prestado el servicio, facturarlo y enviar las facturas a la empresa propietaria para su registro…. f)…dar seguimiento al cliente en cuanto al cobro de la factura, cuando el agricultor que reciba el servicio tenga sus oficinas en la zona en que se presta el servicio. g) …depositar y/o remitir a la empresa propietaria, a la mayor brevedad, toda suma cobrada por servicios prestados…i) Acatar las políticas de precios, facturación y descuentos que establezca la empresa propietaria, dependiendo de la zona, el cliente, las condiciones de competitividad y cualquier otra que afecte esas condiciones… k)…acatar cualquier otra directriz y orden expresa que emana de la empresa propietaria en razón del servicio que se presta” (ver contrato de prestación de servicios. Véase también los documentos de folios 19 a 23, 26 a 30 y 31 a 33 y deposiciones de M.A.P. a folio 92 y C. M.A. a folios 93 a 94), a lo que debe agregarse que no tenía libertad plena al realizar sus funciones, pues, tal y como se desprende de aquel contrato “h) Cuando un cliente moroso, solicite el servicio, deberán obtener autorización de la empresa propietaria, quien tendrá la facultad de denegarlo en base a la falta de pago del cliente”. Lo anterior, permite evidenciar que la demandada era la titular de los frutos de la actividad (principio de ajenidad), y en consecuencia, quien debía correr con los riesgos, favorables y desfavorables, de ésta. Al respecto, si bien es cierto, en el contrato de servicios profesionales se estableció que a la comisión cancelada por los servicios prestados se le rebajaría: “una suma por definir que no podrá ser mayor al 9% de lo facturado, por concepto de mantenimiento del equipo de carga”, el testigo ofrecido por la demandada –quien trabaja para ésta y, precisamente, realiza los cálculos de los porcentajes a pagar por los servicios prestados por los pilotos-, cuando se le consultó sobre este aspecto refirió: “…Se estubo haciendo pero en la actualidad no…” (declaración de C.M.A. a folios 93 a 94). Además, aún cuando los deponentes E. M.C. y L.H.Q.M. (declaraciones de folios 90 y 91) expresaron que el accionante tenía “…mucha discrecionalidad en la prestación del servicio”, lo que obedecía -según lo explicaron- a que “el trabajo era basado en las necesidad de servicio cuando el agricultor requería los servicios, el piloto siempre estaba a disposición de él…era un servicio al agricultor y era el agricultor el que decía cual era su necesidad y era él que decidía si le urgía o no. Siempre el piloto el que decide volar o no por condiciones metereológicas” (sic) (manifestaciones de E.M.C. a folio 90), es decir, estaba de por medio la naturaleza del servicio, la autonomía técnica (la que no excluye, per se, la naturaleza laboral de la relación) que éste supone aunado a que el demandante tenía a su cargo las labores de coordinación como encargado de la base de Liberia (véase declaraciones de M.C., Q.M., A.P. y A. a folios 90 a 94), fueron contestes, también en afirmar que el jefe era don C.M., de quien recibían órdenes directas (véase testimonial de M.C. a folio 90), lo que refleja ese círculo rector y de autoridad del empleador (control empresarial) en este tipo de relaciones, añadiéndose con respecto al actor que “…el tenia la autoridad y si haía ordenes de mas peso las hacia don cecil murray….” (sic) (deposición de C.M.A. a folios 93 a 94). A mayor abundamiento, el actor prestaba sus servicios en las instalaciones físicas suministradas por ésta (ver numeral e) del contrato de servicios profesionales), utilizándose para ello “equipos, herramientas y materiales” provistos por ella (ver aspecto e) del contrato de servicios profesionales. Al respecto, véase también lo establecido en el artículo 69 inciso d) del Código de Trabajo). A lo expuesto, debe añadirse el innegable poder unilateral de remoción de la accionada, con lo cual se cierra el círculo de los típicos poderes que conforman la subordinación jurídica. Tanto es así que mediante nota de fecha 24 de junio de 1999 se le comunicó al accionante: “…se ha decidido prescindir de sus servicios como piloto de la empresa a partir del día de hoy./ La decisión no ha sido fácil después de tantos años de servicio, lo cual le agradezco profundamente, pero debido a razones competitivas y de mercado, además de exceso de pilotos en relación a la escasa demanda de trabajo, es por esto que se ha tomado esta decisión./ Le solicito que fijemos de común acuerdo la fecha para la entrega de la base de operaciones, las herramientas y equipo que ha estado bajo su custodia y responsabilidad, así como los libros de facturas y recibos en su poder, y para comunicar oficialmente dicha decisión al resto del personal./ una vez actualizada la contabilidad, posteriormente podemos fijar otra cita en San José, para proceder a la liquidación de sus cuentas” (folio 11). De todo lo indicado se colige, pues, que, entre las partes, sí se manifestó ese elemento característico en cualquier relación genéricamente laboral y que, aún cuando se haya ejercido en forma diversa a como se da comúnmente en la mayoría de los vínculos de empleo, ello no desnaturaliza el carácter laboral de tal vinculación. Por las razones dichas, la Sala comparte el sentir de la recurrente, quien se muestra disconforme con la manera en que los juzgadores de instancia valoraron la prueba allegada al expediente, pues ésta efectivamente acredita la existencia de una relación laboral.
VI.-
Comprobada como está la naturaleza laboral de la relación que existió entre el señor A.M. y Aviación Agrícola S.A., es necesario concluir, asimismo, que su ruptura obedeció a un despido sin justa causa. Al respecto, nótese que en la comunicación que se le hizo al actor, se dijo: “…se ha decidido prescindir de sus servicios como piloto de la empresa a partir del día de hoy./ La decisión no ha sido fácil después de tantos años de servicio, lo cual le agradezco profundamente, pero debido a razones competitivas y de mercado, además de exceso de pilotos en relación a la escasa demanda de trabajo, es por esto que se ha tomado esta decisión…” (énfasis agregado) (nota de fecha 24 de junio de 1999, visible a folio 11). De esta forma, como la relación entre las partes concluyó el 24 de junio de 1999 (ver folio 11, hecho primero de la demanda y su contestación a folios 1 y 38 y hecho probado de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 270 y 342) y la demanda fue interpuesta el 24 de agosto siguiente (ver folio 1 y hecho probado 26 de la sentencia de primera instancia prohijado por el tribunal a folios 270 y 342), es obvio que, para esta última data no habían transcurrido los seis meses que fija como término fatal el numeral 602 del Código de Trabajo. Debe, pues, desestimarse la excepción privilegiada de prescripción opuesta por la sociedad accionada en la contestación de la demanda (folio 53) y consecuentemente, concederle al demandante los derechos laborales previstos en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo conforme se establecerá más adelante.
VII.-
Es criterio reiterado de esta Sala que el pago de los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo tiene como finalidad desestimar la práctica patronal de atribuirle a la parte trabajadora falta inexistentes para justificar el despido. De ahí que, por regla general, su otorgamiento parta, entre otros supuestos, de que, en forma deliberada, se haya endilgado una causal inexistente o espuria, que no es acreditada durante el proceso (ver, entre muchos otros, los votos n°s 136 de las 9:50 horas, del 10 de junio de 1994; 16 de las 14:30 horas, del 22 de enero; 141 de las 16 horas, del 4 de julio, ambos de 1997; 232, de las 15:35 horas, del 16 de setiembre de 1998; 571 de las 10:10 horas, del 2 de junio; 607 de las 10:00 horas, del 16 de junio, ambos de 2000; 295 de las 10:30 horas, del 1 de junio, 406 de las 9:20 horas, del 27 de julio; 415 de las 10:50 horas, del 27 de julio, los tres de 2001; 9 de las 10:10 horas, de 23 de enero y 334 de las 10:00 horas, del 3 de julio; ambos de 2002). En este caso, la demandada, en la carta en que comunicó al actor la ruptura de la relación laboral, no alegó causal alguna para justificar su decisión de rescindir el vínculo que los ligaba. En ese sentido, sólo expresó: “…razones competitivas y de mercado, además de exceso de pilotos en relación a la escasa demanda de trabajo,…” (ver folio 11). Por consiguiente, los daños y perjuicios solicitados han de ser desestimados. Ahora bien, es cierto, que en la contestación de la demanda, el representante de la sociedad accionada alegó “…en fecha 24 de junio de 1999 se le comunicó a la representante de la empresa Alvarado y Paniagua de Liberia S.A., y al propio señor A. en carta separada, la rescisión del contrato de servicios entre las empresas (ver prueba documental No. 2); lo anterior en virtud de que su empleado el señor A.M., había tenido una diferencia de criterio con el suscrito, diferencia que le causó un enorme disgusto y que propició que desde el 15 de junio de 1999 el señor A. cortara toda comunicación con la empresa, dejara de presentarse a la base de operaciones y de atender a los clientes” (folio 41) (circunstancia que no resulta admisible, pues con lo expresado en la carta de despido, la parte patronal limitó su poder disciplinario y no podría luego invocar una causa distinta. En consecuencia, no puede tenerse como justificado un despido con base en hechos que no se invocaron –y que tampoco se demostraron- como base de esa decisión en el referido documento. Entre muchas otras, véase la sentencia n° 464 de las 14:45 horas, del 25 de julio de 2007), ello no supone ninguno de los 3 requisitos para acoger en sentencia la indemnización pretendida, a saber: a) La invocación de una causal por el empleador para dar por rota la relación laboral sin responsabilidad; b) El surgimiento de contención y; c) La no comprobación de la causa que facultó al empleador para despedir justificadamente al trabajador. Lo anterior, por cuanto aquella oposición hecha por la accionada lo fue respecto al abandono definitivo del trabajo por parte del actor, es decir, no le atribuyó falta alguna al trabajador como sustento de la terminación del contrato. Por consiguiente, no se cumplen los indicados supuestos de hecho para reconocer los daños y perjuicios, como cuestión adicional al preaviso y al auxilio de cesantía (entre otros, se pueden consultar los votos de esta Sala n°s 19 de las 9:30 horas, del 29 de enero de 2003; 561 de las 15:20 horas, del 7 de julio de 2004; 202 de la 10:30 horas, del 31 de marzo de 2006 y 245 de las 10:10 horas, del 26 de marzo de 2008).
VIII.-
En la demanda, la parte actora pretendió que se condenara a la demandada a cancelarle los salarios acumulados (denominados operaciones base) que no le cancelaron, consistentes en la suma de ¢2.769.826,85 (folio 6). Al respecto, expresó que el salario no se les cancelaba en su totalidad todos los meses, sino que se acumulaba. De esta forma, para el final de la relación se le adeudaba el monto referido, pues sólo se le habían girado cheques por ¢1.000.000,00 (hecho 10 de la demanda a folio 9). Sobre este particular aspecto –el pago en tractos del salario- resultan relevantes las manifestaciones del representante de la accionada cuando en la contestación de la demanda reconoció: “Este aspecto es de gran importancia por el hecho indiscutible y aceptado por el actor de que se pagaba en tractos” (énfasis agregado) (folio 48). A lo que debe agregarse que en la cláusula IV del “Contrato de Servicios Profesionales” sobre la “forma de pago“, se estableció que la comisión -en la que consistía el pago, según se explicó- se cancelaría una vez que la demandada recuperara la cuenta a cobrar que la originó (la comisión), sin detrimento de que se hicieran adelantos o pagos parciales conforme a la disponibilidad de la caja (véase prueba #1 en documentos adjuntos. En ese mismo sentido, las deposiciones de M.A.P. a folio 92 y C.M.A. a folios 93 a 94). Al respecto, en forma reiterada se ha sostenido que es a la parte empleadora, a quien le corresponde probar el pago, toda vez que es el patrono la parte más apta para aportar a los autos, determinadas pruebas de afirmaciones o excepciones, dada su obligación de llevar registros y de hacer constar, documentalmente, sus pagos –carga específica de prueba- (artículo 464, en relación con los numerales 69, inciso a), 144 y 176; todos del Código de Trabajo); de manera que en aplicación del principio de inversión de la prueba, el patrono debe probar que dichos servicios han sido debidamente remunerados, lo que no se ha hecho en esta litis (entre otros, véase las sentencias de esta Sala n° 150 del 16:00 horas, del 18 de julio de 1997; 170 de las 9:34 del 11 de febrero de 2000; 10 de las 10:20 horas, del 23 de enero de 2002 y 758 de las 8:00 horas, del 5 de diciembre de 2003). En el caso subexámine, lo expuesto cobra aún mayor relevancia, toda vez que se ve apoyado con aquellas manifestaciones de la parte accionada, que dejan entrever la existencia de saldos pendientes a favor del trabajador. Al respecto, en la carta de despido se expresó: “…Una vez actualizada la contabilidad, posteriormente podemos fijar otra cita en San José, para proceder a la liquidación de sus cuentas” (folio 11). Además, en la contestación de la demanda el señor M.L. (representante de la accionada) refirió: “Nótese que en dicha carta, hablamos de ´liquidar cuentas y entrega de bienes bajo su custodia´. En ningún momento mencionamos que se le hará su liquidación laboral, ya que su relación de trabajo lo era con la empresa Alvarado y Paniagua de Liberia S.A., con la cual debíamos al finiquitar el contrato civil y determinar los saldos y liquidar” (folio 42) y agregó: “…en un acercamiento posterior, se propuso llegar a un nuevo arreglo, el cual como requisito de nuestra parte exigíamos fuera ante el Ministerio de Trabajo…Lo cierto es que existió un intento de conciliación extrajudicial, el cual pretendimos se realizara ante las autoridades del Ministerio de Trabajo quienes al homologar el acuerdo ponen fin al asunto. Sin embargo la negativa de la parte actora de acudir a esta instancia motivó que no se llegara a ningún acuerdo, y por el contrario nos encontramos hoy en la instancia judicial” (folio 43 a 48). De esta forma, no cabe la menor duda de que lo procedente es acoger la pretensión del actor y condenar a la demandada al pago de ¢2.769.826,85 por concepto de salarios no cancelados.
IX.-
En el proceso, el trabajador también pretendió el pago del aguinaldo correspondiente al último período (diciembre de 1998 a junio de 1999) laborado para la accionada. Al respecto, corresponde señalar que la retribución de extremos como las vacaciones y el aguinaldo –entre otros-, también corresponde probarla al empleador; quien, como ya se dijo, dispone de los medios y de la documentación necesaria para hacerlo (registros), documentación que, por lo general, no está al alcance de los trabajadores. Por consiguiente, estos extremos, cuyo pago debe realizar el patrono, sólo se consideran cancelados si la parte empleadora presenta documentación válida que demuestre que tal pago se realizó; circunstancia que se extraña en este asunto, sin que resulten válidas, para tales efectos, aquellas manifestaciones de la demandada –que tampoco probó- en el sentido de que: “Se ha demostrado con las declaraciones juradas de los otros pilotos, declaraciones otorgadas en escritura pública, ante notario, que al transformar la naturaleza de la relación se incluyó en el porcentaje los extremos de aguinaldo, cesantía y vacaciones, de modo que en el improbable caso de se llegue a considerar que existió algún nexo de tipo laboral, dichos extremos se cancelaban mensualmente al acreditar a la sociedad del actor dichos extremos, por tanto se encuentran pagados” (folio 49), pues no guardan conformidad alguna con la naturaleza de estos institutos, como tampoco con lo que se ha regulado respecto de éstos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas y según lo dispuesto en la Ley n° 2412 del 23 de octubre de 1959 (regula que todo trabajador tiene derecho a un sueldo adicional, por cada año laborado, correspondiente a un doceavo del total percibido, que ha de calcularse, en cada período, con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año); logra establecerse que al actor le corresponde una suma de ¢349.136,95 (el resultado constituye una doceava parte de los salarios percibidos entre diciembre de 1998 y el 24 de junio de 1999. Los montos devengados entre enero y mayo de 1999 constituyen el 23% de la facturación correspondiente a esos meses según consta en documental aportada a los autos a folios 13 a 33 sin que fuera controvertida por la demandada –ver folios 34 y 38 a 56- así como los documentos identificados como #8 en la prueba adjunta -enero: la facturación correspondió a ¢4.957.686,60 y la comisión a ¢1.140.267,91; febrero: la facturación correspondió a ¢4.238.548,00 y la comisión a ¢974.866,04; marzo: la facturación correspondió a ¢5.242.891,00 y la comisión a ¢1.205.864,93; abril: la facturación correspondió a ¢1.346.831,00 y la comisión a ¢309.771,13; mayo: la facturación correspondió a ¢1.769.650,00 y la comisión a ¢407.019,50-. Por su parte, lo relativo a diciembre de 1998 -por no constar la documentación en autos- y junio de 1999 -los ¢27.524,10 del 23% de la facturación de ese mes que fue de ¢119.670,00 se encuentran muy por debajo del salario mínimo legal para el primer semestre de 1999-, se estableció a partir del salario mínimo legal fijado para la actividad realizada por el actor -trabajador especializado en el sector de agricultura-, consistente en: diciembre de 1998: a un salario diario de ¢2.733,00 y mensual de ¢81.990,00 -2° semestre de 1998 conforme a Decreto Ejecutivo n° 27109-MTSS del 12 de junio de 1998- y junio de 1999: a un salario diario de ¢2.911,00 y por los 24 días en que se extendió la relación laboral de ¢69.864,00 -1° semestre de 1999 conforme a Decreto Ejecutivo n° 27461-MTSS del 11 de noviembre de 1998-).
X.-
La Constitución Política, en el Título V, conformado por un único Capítulo, de Derechos y Garantías Sociales, en el mismo artículo que reguló el descanso semanal, establece un derecho mínimo de cada persona trabajadora, de disfrutar al menos dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo (artículo 59). La norma constitucional fue desarrollada a partir del artículo 153 del Código de Trabajo, estableciéndose que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas, en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. Se indicó también, que en caso de que la relación laboral concluyera antes de completarse el indicado período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá como mínimo, el derecho a disfrutar de un día de vacaciones por cada mes trabajado. Así las cosas, en virtud de que la parte demandada no acreditó en la especie, que durante el período que perduró la relación laboral que unió a las partes en conflicto, el actor disfrutó efectivamente de vacaciones o que le hubiera cancelado al reclamante los importes correspondientes (En su contestación la parte demandada expuso: “El aquí actor disfrutaba de vacaciones continuas, incluso fuera del país (ver prueba documental No. 10), en la cual se demuestra, que en el año 1998, disfrutó de 21 días, en el año 1997, ocho días, en el año 1996, cinco días, en el año 1993, cuatro días, en el año 1992 catorce días, todos fuera del país sin contar las vacaciones disfrutadas internamente, de las cuales no tenemos noticia, pues no era nuestro subordinado./ Por ello debimos acudir a los movimientos migratorios como prueba de sus períodos de descanso, pues no existen records de sus vacaciones dentro de la empresa por no ser nuestro empleado. Pretendimos que el eventual arreglo fuera homologado por el Ministerio de Trabajo para ponerle punto final a este asunto, a lo cual el actor y su asesor legal se negaron” -folio 43- y para esos efectos ofreció como prueba -en documental # 10 de la información adjunta- los movimientos migratorios del actor, sin embargo esos datos no constituyen prueba idónea que permita corroborar -como explicó- que el actor disfrutó de sus vacaciones), procede condenar a la accionada al pago de dicho rubro. Expuesto lo anterior, procede determinar el quantum que le corresponde al accionante por ese derecho. Las primeras cincuenta semanas de labores continuas las completó el treinta de junio de cada año; por lo que en esa fecha adquiría el derecho de disfrutar de dos semanas de vacaciones. Además, conforme al artículo 157 del Código de Trabajo, en el caso concreto, el cálculo debe hacerse con base en el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas 50 semanas, antes del disfrute, en el tanto en que, el actor, laboraba en una empresa comercial que prestaba servicios de fumigación aérea en diferentes partes del país. Dado que no consta información a efectos de establecer los salarios percibidos entre el 15 de julio de 1973 y el 30 de diciembre de 1998 se usaran los salarios mínimos legales establecidos por decreto ejecutivo respecto de cada período. Así, por las dos semanas del período 1973-1974 le corresponde la suma de ¢288,04 (salario de peones en labores de aplicación de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 2562-MTSS del 29 de setiembre de 1972 y 3642-MTSS del 29 de marzo de 1974); por las dos semanas del período 1974-1975 le corresponde la suma de ¢353,52 (salario de peones en labores de aplicación de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 3642-MTSS del 29 de marzo de 1974 y n° 4337-MTSS del 25 de noviembre de 1974); por las dos semanas del período 1975-1976 le corresponde la suma de ¢407,08 (salario de peones en labores de aplicación de yerbicidas y fungicidas según Decreto Ejecutivo n° 4337-MTSS del 25 de noviembre de 1974 y a falta de la categoría que se ha empleado se utiliza un salario equiparable correspondiente al segundo más alto de aquel sector -el más alto está referido a los inspectores de calidad o evaluadores de banano, supuesto en el que no se encuentra el actor- según Decreto Ejecutivo n° 5460-MTSS del 1 de diciembre de 1975); por las dos semanas del período 1976-1977 le corresponde la suma de ¢470,40 (salario equiparable correspondiente al segundo más alto de aquel sector según Decreto Ejecutivo n° 5460-MTSS del 1 de diciembre de 1975 y el de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decreto Ejecutivo n° 6591-MTSS del 3 de diciembre de 1976); por las dos semanas del período 1977-1978 le corresponde la suma de ¢544,60 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 6591-MTSS del 3 de diciembre de 1976 y 9347-MTSS del 6 de diciembre de 1977); por las dos semanas del período 1978-1979 le corresponde la suma de ¢625,28 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 9347-MTSS del 6 de diciembre de 1977 y 9347-MTSS del 28 de noviembre de 1978); por las dos semanas del período 1979-1980 le corresponde la suma de ¢707,26 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 9347-MTSS del 28 de noviembre de 1978, 10874-MTSS del 20 de noviembre de 1979 y 11361-MTSS del 1 de abril de 1980); por las dos semanas del período 1980-1981 le corresponde la suma de ¢846,72 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 11361-MTSS del 1 de abril de 1980 y 12071-MTSS del 28 de noviembre de 1980); por las dos semanas del período 1981-1982 le corresponde la suma de ¢1.277,04 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 12814-MTSS del 28 de julio de 1981, 13205-MTSS del 16 de diciembre de 1981 y 13456-MTSS del 12 de marzo de 1982); por las dos semanas del período 1982-1983 le corresponde la suma de ¢2.403,52 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 13762-MTSS del 28 de julio de 1982 y 14123-MTSS del 6 de diciembre de 1982); por las dos semanas del período 1983-1984 le corresponde la suma de ¢2.978,40 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 14705 del 22 de julio de 1983 y 15039-MTSS del 15 de noviembre de 1983); por las dos semanas del período 1984-1985 le corresponde la suma de ¢3.563,76 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 15526-MTSS del 2 de julio de 1984 y 15904-MTSS del 10 de diciembre de 1984); por las dos semanas del período 1985-1986 le corresponde la suma de ¢4.334,64 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 16413-MTSS del 15 de julio de 1985 y 16714-MTSS del 27 de noviembre de 1985); por las dos semanas del período 1986-1987 le corresponde la suma de ¢5.143,20 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decretos Ejecutivos n°s 17113-MTSS del 23 de julio de 1986 y 17358-MTSS del 15 de diciembre de 1986); por las dos semanas del período 1987-1988 le corresponde la suma de ¢5.918,40 (salario de los esparcidores de yerbicidas y fungicidas según Decreto Ejecutivo n°s 17709-MTSS del 10 de agosto de 1987 y esparcidores de plaguicidas según Decreto Ejecutivo n° 17874-MTSS del 16 de noviembre de 1987); por las dos semanas del período 1988-1989 le corresponde la suma de ¢7.076,88 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 18369-MTSS del 14 de julio de 1988 y 18669-MTSS del 17 de noviembre de 1988); por las dos semanas del período 1989-1990 le corresponde la suma de ¢8.377,68 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 19159-MTSS del 17 de agosto de 1989 y 19337-MTSS del 9 de noviembre de 1989); por las dos semanas del período 1990-1991 le corresponde la suma de ¢10.196,16 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 19801-MTSS del 19 de julio de 1990 y 20067-MTSS del 5 de noviembre de 1990); por las dos semanas del período 1991-1992 le corresponde la suma de ¢12.382,32 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 20474-MTSS del 6 de junio de 1991 y 20930-MTSS del 13 de diciembre de 1991); por las dos semanas del período 1992-1993 le corresponde la suma de ¢15.124,32 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 21357-MTSS del 15 de junio de 1992 y 21750-MTSS del 18 de noviembre de 1992); por las dos semanas del período 1993-1994 le corresponde la suma de ¢16.930,56 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 22337-MTSS del 9 de julio de 1993 y 22713-MTSS del 19 de noviembre de 1993); por las dos semanas del período 1994-1995 le corresponde la suma de ¢20.025,60 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 23495-MTSS del 19 de julio de 1994 y 23847-MTSS del 22 de noviembre de 1994); por las dos semanas del período 1995-1996 le corresponde la suma de ¢24.417,60 (salario de los esparcidores de plaguicidas según Decretos Ejecutivos n°s 24482-MTSS del 19 de julio de 1995 y trabajador especializado del subsector: Comercio, Turismo y Servicios, pues es uno de los más altos de los especializados en el sector agricultura según el Decreto Ejecutivo n° 24832-MTSS del 7 de diciembre de 1995); por las dos semanas del período 1996-1997 le corresponde la suma de ¢28.987,20 (trabajador especializado del subsector: Comercio, Turismo y Servicios, pues es uno de los más altos de los especializados en el sector agricultura según Decretos Ejecutivos n° 25250-MTSS del 18 de junio de 1996 y 25713-MTSS del 10 de diciembre de 1996); por las dos semanas del período 1997-1998 le corresponde la suma de ¢34.302,00 (salario del trabajador especializado del sector Agricultura según Decretos Ejecutivos n°s 26109-MTSS del 10 de junio de 1997 y 26537-MTSS del 3 de diciembre de 1997); por los 11,03 días del período comprendido entre el 15 de julio de 1998 y el 24 de junio de 1999 (no se completa el período de las 50 semanas previsto en el artículo 153 del Código de Trabajo entonces conforme a la norma procede reconocer un día por cada mes laborado) le corresponde la suma de ¢148.322,50 (Ese resultado se obtiene de multiplicar los 11,03 días que le correspondían en concepto de vacaciones por los ¢13.447,19 del valor de cada día en ese período. Para obtener el valor del día, se sumó lo devengado en ese lapso conforme al Decreto de Salarios Mínimos -¢2.733,00 y ¢2.911,00 diarios para el trabajador especializado en el sector Agricultura según Decretos Ejecutivos n°s 27109-MTSS del 12 de junio de 1998 y 27461-MTSS del 11 de noviembre de 1998, respectivamente- y lo que le correspondía por comisiones en los meses laborados del año 1999 y según se explicó con anterioridad, a saber: ¢540.945,00 del 15 de julio al 31 de diciembre de 1998 y ¢4.107.653,51 del 1 de enero al 24 de junio de 1999. El producto de esa adición que corresponde a ¢4.558.598,51 se divide entre los 339 días laborados en ese período).
XI.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida; denegar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, y acoger parcialmente la demanda, condenando a la sociedad accionada a pagarle a actor: ¢687.341,91 (seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un colones con noventa y un céntimos) por concepto de un mes de preaviso (El resultado corresponde al promedio salarial de los últimos seis meses laborados. Para obtenerlo se debe: 1) Sumar lo devengado entre enero y el 24 de junio de 1999 -¢4.107.653,51- más el salario de los 6 días de diciembre de 1998 que completan el período conforme al correspondiente decreto de salarios mínimos -¢16.398,00-. 2) El resultado de la adición -¢4.124.051,51- se divide entre 6); ¢5.498.735,28 (cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta y cinco colones con veintiocho céntimos) correspondientes a 8 meses de auxilio de cesantía conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo -sin que resulten admisibles a este respecto las consideraciones que expuso la parte demandada, por las razones que se dieron en los apartados correspondientes a vacaciones y aguinaldo- (Ese resultado se obtiene de multiplicar el promedio salarial de los referidos 6 meses, el cual corresponde a ¢687.341,91 por 8); ¢349.136,95 (trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis colones con noventa y cinco céntimos) de aguinaldo; ¢356.005,40 (trescientos cincuenta y seis mil cinco colones con cuarenta céntimos) por vacaciones y ¢2.769.826,85 (dos millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis colones con ochenta y cinco céntimos) por salarios dejados de cancelar. Consecuentemente, el monto total a cancelar asciende a la suma nueve millones seiscientos sesenta y un mil cuarenta y seis colones con treinta y nueve céntimos (¢9.661.046,39). Sobre las sumas concedidas es en corresponderle los intereses legales desde el momento del despido –así lo solicitó el actor- y hasta su efectivo pago.Asimismo, es de rigor imponerle a la accionada el pago de ambas costas de esta acción, fijando las personales, conforme a la posición económica de las partes, la cuantía del objeto de este proceso y la labor realizada, en un 20% del total de la condenatoria. En lo demás, procede desestimar la demanda. Por la forma en como se resuelve, procede remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social como a la Dirección General de la Tributación Directa, para lo que en derecho corresponda.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. En su efecto, se deniegan las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit y se acoge parcialmente la demanda, condenando a la sociedad accionada a pagarle a actor: seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y un colones con noventa y un céntimos por concepto de preaviso; cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta y cinco colones con veintiocho céntimos correspondientes al auxilio de cesantía; trescientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis colones con noventa y cinco céntimos de aguinaldo; trescientos cincuenta y seis mil cinco colones con cuarenta céntimos por vacaciones y dos millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis colones con ochenta y cinco céntimos por salarios dejados de pagar. Consecuentemente, el monto total a cancelar asciende a la suma de nueve millones seiscientos sesenta y un mil cuarenta y seis colones con treinta y nueve céntimos. Se condena asimismo a la demandada a pagar los intereses legales sobre tales montos desde el momento del despido y hasta su efectivo pago. Las costas del proceso corren a cargo de la demandada y se fijan las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás, se desestima la demanda. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social como a la Dirección General de la Tributación Directa.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Yaz.-
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