Sentencia nº 00229 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2010
Ponente | Eva María Camacho Vargas |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000698-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 06-000698-0643-LA
Res: 2010-000229
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del diecisietede febrero de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por C.A.O.O., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S. C.; y, del demandado, el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado dos de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el 50% del salario en especie, diferencias por vacaciones, aguinaldo, salario escolar; así como intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las nueve horas del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: Con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, los hechos probados, debidamente determinadas en la parte considerativa de esta resolución de fondo, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada (sic), rechazándose las excepciones de falta de interés y caducidad, comprendidas las tres primeras en la genérica de sine actione agit. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por CÉSAR AUGUSTO ORTEGA OLIVAR contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, condenándose a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
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La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.G.J. y Y.L. C., por sentencia de las siete horas siete minutos del veintisiete de julio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada se confirma la sentencia apelada con respecto al único extremo impugnado. Se hace constar que no se han detectado defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de setiembre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada C.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) a pagarle el salario en especie y las diferencias correspondientes en los montos de vacaciones, aguinaldos y salario escolar. Reclamó el pago de los intereses legales y el de ambas costas (folios 10-15). El apoderado especial judicial del demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés, caducidad y la genérica sine actione agit (folios 22-24).En primera instancia se declararon sin lugar las pretensiones del demandante y se le impuso el pago de ambas costas (folios 129-135). La parte actora apeló lo resuelto (folios 138-142), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 146-156).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:La parte actora impugna el fallo de segunda instancia. Señala que la ley 5582 ampara los convenios colectivos entre el Incop y sus trabajadores. Considera que se han irrespetado los derechos del actor, pues no se le canceló el salario en especie, con el argumento de que las prestaciones fueron concedidas de manera gratuita, lo cual ha sido indebidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes ya que el Estado no puede regalar nada y todo tiene que ser concedido al amparo de la ley. Agrega que todo desembolso tiene que tener respaldo presupuestario, razón por la cual no pueden considerarse gratuitas las prestaciones en especie dadas al accionante.Por otra parte, reprocha que se le haya condenado a pagar las costas. Al respecto, sostiene que se ha procedido con buena fe y lealtad procesal. Solicita que se revoque el fallo recurrido (folios 164-165 y 169-170).
III.-
EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Ya esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se plantea y reiteradamente ha establecido que a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, plenamente aplicable en el Incop, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte, alimentación, gimnasio y servicio de médico de empresa, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les otorgue esa naturaleza. En el sentido expuesto, en la sentencia número 313, de las 10:25 horas del pasado 22 de abril, a cargo de esta misma ponente, se estableció: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2.166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9... En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos y medicina para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La ley n° 5.582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante,...”. En el caso que se conoce, no existe ninguna razón que permita variar lo así fallado, pues ninguna de la normativa invocada durante el proceso le confiere naturaleza salarial a las prestaciones de alimentación, transporte, servicio médico y gimnasio invocadas por el actor, de forma tal que sea posible desplazar la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el hecho de que estas prestaciones deban estar previstas en el presupuesto no varía en nada la decisión adoptada. En consecuencia, en este punto la sentencia debe confirmarse.
IV.-
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en contra de su representado. Sobre este concreto aspecto, ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que procede exonerar del pago de las costas a la parte actora aunque haya resultado perdidosa, en el tanto en que al haber percibido aquellos rubros en especie, los trabajadores del Incop bien pudieron considerar que tenían naturaleza salarial. De ese modo, se estima que se ha procedido con evidente buena fe procesal, lo que a la luz del numeral 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el artículo 452 del de Trabajo, hace posible fallar sin especial condena. En ese sentido, en la sentencia 65, de las 10:50 horas del pasado 21 de enero se indicó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas”. De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que en el caso concreto permita concluir en sentido contrario, por lo que se considera que el fallo debe ser revocado en cuanto a ese punto, únicamente.
V.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse solo en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Yaz.-
2
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