Sentencia nº 00243 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2010
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Rolando Vega Robert |
| Número de sentencia | 00243 |
| Número de expediente | 07-001660-0643-LA |
| Fecha | 17 Febrero 2010 |
Exp: 07-001660-0643-LA
Res: 2010-000243
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas seis minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.E.H.S., miscelánea y vecina de San José, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Figura como apoderado especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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La actora, en escrito fechado primero de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales como indemnización que le corresponden por preaviso y auxilio de cesantía por ser despedida en forma unilateral, un cincuenta por ciento por salario en especie sobre los montos que le cancelaron por prestaciones legales, intereses y ambas costas del proceso.
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La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de marzo de dos mil ocho y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.
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EL juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y en cuanto a la falta de derecho se acoge en su totalidad. Se declara sin LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.E. H. SALAS contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor R.F.E.. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, sin lugar intereses solicitados. Se condena a la actora al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
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La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., A.L.B.B. y Y.L.C., por sentencia de las catorce horas con tres minutos del dieciséis de setiembre de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen defectos ni nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada.
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La accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.V.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora invocó como sustento de la demanda, que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en el período comprendido entre el 03 de diciembre de 1997 y el 11 de agosto de 2006. Indicó que antes de su cese, se desempeñaba como trabajadora misceláneo 1, en el Departamento de Servicios Generales (consejería) en San José. Alegó que fue destituida de su puesto mediante un acto unilateral del demandado, ya que en ningún momento firmó ningún documento que avalara su separación por renuncia voluntaria u otra causa justificada para hacerlo, por lo que, según la convención colectiva, se le debió indemnizar en dos tantos más, iguales y adicionales a lo que le correspondió por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Señaló que durante toda su relación laboral se le brindó la alimentación y transporte, los cuales se constituyeron en un derecho irrenunciable, cuyo valor nunca fue tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó que se condene al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirlo en forma unilateral, así como el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el accionado le canceló al momento de su despido. Reclamó el pago de intereses sobre las sumas adeudadas dejadas de percibir en los extremos señalados. Por último, pidió que se condene en costas al demandado (folios 12-16). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial del INCOP. Adujo que el cese de la trabajadora se dio con motivo del proceso de modernización que sufrió la institución y que culminó el 11 de agosto de 2006. En cuanto al salario en especie, refirió que los beneficios se otorgaban como un suministro indudablemente gratuito y nunca se ha sido tomado como parte del salario mínimo ni tampoco deducido. Opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit (folios 33 a 39). El Juzgado de Trabajo de P. declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenó a la actora al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogados en el veinticinco por ciento de la absolutoria (folios 77 al 85). Dicha resolución fue apelada por la accionante, según los términos de folios 88 a 94, pero el Tribunal de Juicio de Puntarenas la confirmó (folios 98 a 111).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La actora muestra disconformidad con lo fallado en segunda instancia como la de primera instancia, ya que se incurrió en error de interpretación o apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, a la hora de su despido, así como el cálculo del auxilio de cesantía y preaviso, del salario en especie como lo de transporte y la alimentación. Alega que en virtud de un proceso de privatización del INCOP se despidió a todos los trabajadores. Indica que la acción de personal entregada no hace mención a los motivos del despido, sin tomar en cuenta su edad, lo que dificulta en gran manera conseguir empleo. Ello violando al deber de lealtad que debe de inspirar toda relación laboral y el deber social del Estado Costarricense. Esto por cuanto con la prueba que obra en autos se refiere claramente que ese rubro, la indemnización por despido arbitrario y unilateral prevista en el inciso c) del artículo 25 de la Convención Colectiva vigente no fue tomado en cuenta por el INCOP, como patrono, a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía, lo cual conlleva un agravio evidente en contra de la suscrita. Por lo que considera que el INCOP a la hora del despido unilateral y arbitrario por privatización es de aplicación integral a quienes laborábamos, por lo cual es procedente la indemnización que la suscrita reclama en la presente litis, pues de no ser así se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley y que regula las relaciones de los trabajadores con el patrono INCOP. Además que los administradores del INCOP, debieron eliminar el inciso C, del artículo 25 de la supracitada Convención Colectiva con el fin de sustituirlo con el inciso E, que fue incorporado mucho años después dentro del artículo de comentario, situación jurídica que nunca se llevó a cabo. Menciona que la modernización de un ente o empresa es una adecuación de estructuras organizacionales y ocupacionales, en unidades funcionales de tipo convencional con procesos de trabajos fragmentados en tareas y operaciones. Se rediseñan los procesos de trabajo, en procura de mejorar los indicadores de desempeño, pero esto no ocurrió en el INCOP, lo que hubo fue una privatización despidiendo absolutamente a todos los trabajadores y entregando la gestión de la institución a empresas privadas para que lleven a cabo la misión que le corresponde a la institución autónoma. En cuanto al salario en especie señala que en ninguna disposición, ni en la Convención Colectiva ni en el Reglamento Autónomo de Servicios, ni en ninguna disposición contractual laboral se consagra advertencia alguna en el sentido de considerar los servicios médicos para la suscrita y su familia, así como los alimentos que se nos proporcionaban ni el transporte que se otorgaba como prestación gratuita, y ante tal omisión rige, lógicamente, la presunción IURIS TANTUM del párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo en tenerlo como parte del salario en especie, y por inmodificable en su perjuicio. La alimentación y el medio transporte se le otorgaron a la suscrita como trabajadora, no una simple liberalidad del patrono, no ocasional, sino que fue periódico y conllevó habitualidad. Más aún cuando por norma legal expresa, como lo es la contendida en la Ley n° 5582, el transporte y el costo de este lo tenía que incorporar el INCOP en los contratos individuales de trabajo, lo cual nunca cumplió. Señala que en caso de duda en cuanto a la procedencia de la indemnización y el salario en especie, se debió aplicar la regla del in dubio pro operario. Impugna lo resuelto sobre costas por estimarlas injustas y desproporcionadas en tanto ha actuado con evidente buena fe, al aportar la prueba correspondiente para demostrar los hechos y la pertinencia de las pretensiones, por lo que no se puede considerar que procediera temerariamente. Según menciona, en casos similares, tanto el tribunal como esta Sala han revocado el fallo y han resuelto sin especial condena en costas. Con base en esos argumentos, pretende se deje sin efecto la resolución del Tribunal de Juicio de Puntarenas, y se declare con lugar la demanda en todos los extremos condenando al INCOP por ser procedente la demanda conforme a lo expuesto (folios 119 a 129).
III.-
SOBRE EL PAGO DE PREAVISO Y CESANTÍA PRETENDIDOS: Indicó el actor en su demanda que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada; y que de ser despedidos sin razón justa se debía indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía de preaviso y auxilio de cesantía. Alega el accionante que de la prueba que consta en el expediente se infiere claramente que el rubro de indemnización por despido arbitrario y unilateral previsto en el inciso c), no fue tomado en cuenta a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía. Como bien lo indica el tribunal la indemnización que solicita no es procedente. Dicho numeral es aplicable al caso en que un trabajador fuere despedido por una causal que en vía judicial no se pudiera demostrar y no en el presente caso. El artículo mencionado reza: “…C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos, o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía…” (véase trascripción contenida en la sentencia de primera instancia a folio 78 vuelto). De lo anterior podemos extraer que el actor no tiene derecho a lo que pretende. Además, el mismo artículo plantea una excepción, esto en caso de que el despido sea por modernización institucional. En esta situación lo que corresponde al trabajador es una indemnización complementaria específica prevista en el inciso E del mismo artículo. Así las cosas se debe concluir que el análisis y decisión del ad quem fueron correctos.
IV.-
DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo establecido en el artículo 166 del Código de Trabajo, el salario en especie es únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato; en las explotaciones agrícolas o ganaderas, el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Además, no se considera como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. O sea, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como salario en especie debe tener carácter retributivo, representar un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Al respecto esta S. indicó: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago - desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”. (Sentencia número 1054 de las 9:45 horas, del 21 de diciembre de 2005). Reclama la actora la cancelación del 50% del salario en especie más de prestaciones sobre las que el INCOP le canceló. Sin embargo, el presente caso por ser del Sector Público, debe resolverse de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad. Según los artículos mencionados para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (énfasis agregados). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un empleado del Sector Público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver la sentencia de esta Sala número 619 de las 10:00 horas, del 30 de julio de 2004). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios. En el caso bajo examen, la actora solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación y transporte. Pese a esto, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al transporte y la alimentación que disfrutó la accionante. Así, no lleva razón la actora en cuanto muestra disconformidad con lo fallado. Analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el accionante, en cuanto al transporte, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a los suministros de alimentación, y transporte que, según la demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.
V.-
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que ella nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Sobre lo pretendido en este aspecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que la actora litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho del salario en especie (uno de los rubros reclamados). Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.
VI.-
Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas a la actora. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.
Orlando AguirreGómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
cgutic
2
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