Sentencia nº 00286 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010
Ponente | Juan Carlos Segura Solís |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-003469-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 04-003469-0166-LA
Res: 2010-000286
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.B.E., divorciado y médico, contra PRODUCTOS GERBER DE CENTRO AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, GERBER INGREDIENTS SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo J.F.P., ejecutivo, y NOVARTIS CONSUMER HEALTH SOCIEDAD ANÓNIMA (hoy COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA) representada por su apoderado generalísimo J.B.C.D., colombiano, ejecutivo internacional y vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor los licenciados M.F.U.S., G. R.P., E.V.J., F.B.U. y C. M.U.E.; y de las sociedades demandas los licenciados F. A.C., E.O.R. y P.M.S., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado tres de noviembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo durante toda la relación laboral. También reclamó el pago del daño moral y la reinstalación inmediata en el puesto, con el pago de los salarios caídos. Pidió que se le reintegrara la diferencia de las cuotas obreros patronales que debieron cancelarse a la Caja Costarricense de Seguro Social, que se le asegurara contra riesgos de trabajo ante el INS y que se le pagaran los daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.
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El representante de las demandadas contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de setiembre de dos mil cinco y no opuso excepciones.
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La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las quince horas tres minutos del veinticinco de setiembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 222 del Código Procesal Civil, 18, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda establecida por R.B.E., contra PRODUCTOS GERBER DE CENTROAMÉRICA, S.A. GERBER INGREDIENT S.A. Y NOVARTIS CONSUMER HEALTH S.A. todos representados por J.F.P.. Toda vez que no existió el elemento de subordinación, entre las partes, por lo cual resulta entonces manifiesta la relación meramente contractual de naturaleza civil y no laboral existente entre ambas partes, por cuanto los presupuestos propios de toda relación laboral o contrato de trabajo tal y como lo dispone el artículo 18 del Código de Trabajo no resultan evidentes, sino que demuestran lo contrario. La parte actora no opuso excepciones. COSTAS: se condena al actor en ambas costas del proceso, fijando las personales en la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES. (Artículo 494-495 del Código de Trabajo en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral de conformidad con el artículo 452 de aquel cuerpo normativo). Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento no de declarar inatendible el recurso. (Sic).
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El apoderado especial judicial del actor apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E.A.R., L.E. A. y L.F.. S.A., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de abril de dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia apelada. Deben Productos Gerber de Centroamérica S.A., G.I.S.A. y Novartis Consumer Health S.A.; pagar solidariamente, a R.B. E., los siguientes extremos: por vacaciones de la segunda quincena de enero a diciembre del dos mil uno, la suma de doscientos cuarenta y siete mil quinientos colones, del período comprendido entre enero y diciembre del dos mil dos, el monto de trescientos cuarenta y seis mil ciento noventa y ocho colones con sesenta céntimos, en el período entre enero y diciembre del dos mil tres, la cantidad de trescientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones y por el proporcional, el monto de ciento ochenta mil ochocientos nueve colones con cincuenta y nueve céntimos. Por aguinaldo, por el período comprendido entre la segunda quincena de enero del dos mil uno y noviembre de ese año, quinientos noventa mil seiscientos veinticinco colones, de diciembre del dos mil uno a noviembre del dos mil dos, setecientos cuarenta y tres mil trescientos diez colones, de diciembre del dos mil dos a diciembre del dos mil tres, setecientos noventa y seis mil novecientos veintinueve colones con dieciséis céntimos y por el proporcional, el monto de quinientos setenta y nueve mil doscientos trece colones con quince céntimos. Por preaviso el monto adeudado es de novecientos cuatro mil cuarenta y ocho colones y por auxilio de cesantía debe cancelar el monto de dos millones seiscientos diecinueve mil novecientos treinta y un colones. Sobre las sumas adeudadas pagarán los intereses que las mismas hayan generado desde que surgió la obligación de pago y hasta la efectiva cancelación del capital adeudado. Las pretensiones sobre daño moral, reinstalación, salarios caídos desde el cese hasta su efectiva reinstalación, otros daños y perjuicios y que se ordene asegurar ante el Instituto Nacional de Seguros, se declaran sin lugar. Debe la parte demandada realizar los respectivos aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y de Enfermedad y Maternidad administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social desde que inició la relación laboral y hasta su fenecimiento. Se ordena el pago de cuatro días de vacaciones y cuatro punto cinco doceavos de aguinaldo por el período comprendido entre setiembre del dos mil y la primera quincena de enero del dos mil uno, así como el pago de intereses que las respectivas sumas hayan generado desde que surgió la obligación de pago y hasta su cancelación total. Los cálculos respectivos se harán en la etapa de ejecución de fallo, con los salarios que demuestre el actor o, en su defecto, con el mínimo establecido para el primer semestre del dos mil. Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.
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La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.S.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Según indicó el actor en la demanda, a principios de septiembre del año 2000, comenzó a realizar funciones como médico de empresa para Productos Gerber de Centroamérica S.A. mediante un servicio “simulado de outsourcing”. Señaló que inicialmente cumplía un horario en jornada nocturna durante dos días a la semana, de diez de la noche a doce medianoche. Refirió que dos meses después, en noviembre de 2000, se le contrató en una jornada diurna de lunes a viernes de 11:30 a.m. a 5:00 p.m. y, por recargo, siguió también cumpliendo con el horario nocturno antes indicado, durante los días martes y jueves. Apuntó que a finales de enero de 2001 se le dio a elegir entre dos opciones: continuar contratado por servicios profesionales, o bien, laborar como empleado pero con la deducción de un 38,66% por cargas sociales, las cuales no serían asumidas por la demandada por razones de presupuesto. Según informó, él escogió la primera de las opciones, para cuyos efectos se le indicó que debía constituir una sociedad anónima. Manifestó que sus labores nunca se interrumpieron, ni siquiera con el traslado físico de la empresa a otras instalaciones, ni con ocasión de los cambios en las razones sociales de la empleadora, cuando se pasó a denominar G.I. o Novartis Consumer Health S.A. Informó que el 22 de julio de 2004 se decidió prescindir de sus servicios, lo cual considera que constituyó un despido sin responsabilidad patronal. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo durante toda la relación laboral. Asimismo, reclamó el pago del daño moral y la reinstalación inmediata con el pago de los salarios caídos. Requirió, además, que se le reintegrara la diferencia de las cuotas obreros patronales que debieron cancelarse a la Caja Costarricense de Seguro Social, que se le asegurara contra riesgos de trabajo ante el INS y que se le pagaran los daños y perjuicios. Pidió el reconocimiento de los intereses legales sobre los montos reclamados. Por último, solicitó que se condenara en costas a las accionadas. (Folios 1-11). El representante de las compañías demandadas contestó negativamente la acción. Negó que el actor laborara para sus representadas mediante un servicio simulado de outsourcing. Adujo que la compañía Gerber Products suscribió dos contratos con MEDIPRE-Medicina Prepagada S.A., el 27 de enero de 2000 y el 27 de marzo siguiente, de manera que el accionante se desempeñó como jefe médico del C. M.-PRE/ProductosG. en su condición de empleado de aquella otra empresa. Mencionó que aproximadamente en agosto de 2000, MEDIPRE dejó de prestar servicios a la accionada Productos Gerber por haber cesado operaciones, de manera que se contrató al actor por servicios profesionales liberales e independientes en septiembre de 2000. Señaló que a partir de enero de 2001, la contratación, en esa misma condición, fue asumida por Novartis, empresa relacionada con Productos Gerber. Según adujo, posteriormente en febrero de 2001, la sociedad B. y R.S.A., representada por el actor, firmó un contrato por servicios profesionales con Novartis. Aclaró que si bien para la ejecución de los servicios se facilitaron los recursos materiales y las instalaciones de las accionadas, era porque así lo disponía el Instituto Nacional de Seguros. Negó que hubiera existido subordinación, sino que, más bien, se trató de una relación de naturaleza mercantil. No opuso excepciones. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y que se condenara al accionante al pago de ambas costas. (Folios 81-93). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José denegó las pretensiones del demandante y lo condenó en costas. Fijó las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones. (Folios 232-253). El apoderado especial judicial del actor apeló dicha resolución, según los términos de memorial de folios 258 a 293. La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo de aquel mismo circuito judicial revocó la sentencia. Condenó a las accionadas a pagar solidariamente los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. Asimismo reconoció intereses legales desde que surgió cada obligación hasta su efectivo pago. Dispuso que las demandadas debían realizar los respectivos aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, así como al de enfermedad y maternidad, administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, desde que inició la relación laboral hasta su fenecimiento. Le impuso el pago de ambas costas a la parte demandada y fijó los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. (Folios 360-367).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de las accionadas muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia. Acusa una errónea apreciación de los hechos que dieron base a este proceso, ya que estima que, infundadamente, se resolvió que el actor prestó servicios a partir del primero de septiembre de 2000 y hasta el 22 de julio de 2004, lo cual es contrario a la prueba documental que consta en autos. Muestra disconformidad con que se resolviera que la prestación del servicio era personal, dado que, si bien en la contestación se reconoció esa circunstancia, fue porque se estimó que los servicios médicos no se pueden prestar por medio de otra persona. Reprocha que se haya tenido por demostrada la subordinación con base en que el actor debía cumplir un horario, que el servicio lo desempeñara en las instalaciones de la accionada y que esta le proveyera todos los recursos materiales para desempeñar su labor, dado que esto era así porque las Disposiciones para Consultorios Médicos Laborales, emitidas por el Instituto Nacional de Seguros, así lo requerían. Aduce que el actor tenía facultades que no son propias de un empleado, ya que podía ausentarse cuando quisiera y contratar a otro médico, tal y como lo manifestó la testigo M.C. C.. Sin embargo, argumenta que el permiso se debía pedir por una cuestión de orden y seguridad mínima. Por otra parte, sostiene que el hecho de que tuviera que rendir informes al Departamento de Recursos Humanos y de Seguridad Industrial, además de desempeñarse según los objetivos impuestos por la accionada, tampoco evidencian subordinación, pues es claro que los profesionales liberales independientes y los prestatarios de servicios bajo contratación civil o mercantil no están exentos de rendir informes a su contraparte o cumplir con los objetivos establecidos por esta. Alega una imprecisión cuando se indicó en el fallo que “la empresa B. y R. pudo haber tenido un consultorio médico debidamente equipado”, porque el consultorio debe ser de la compañía y debe estar en las instalaciones físicas de esta para facilitar la consulta de sus empleados. Según aduce, contradictoriamente, los señores jueces de instancia reconocieron que las demandadas nunca ejercieron el poder de supervisión y disciplina. Además, objeta que en el fallo se especulara sobre situaciones y acciones que pudieron ser pero que nunca se dieron, ya que en cuatro años de relación, sus representadas nunca ejercieron el poder de supervisión y disciplina, como en efecto se señaló en la sentencia, lo cual tampoco fue demostrado por el actor. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, de modo que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. (Folios 375-388).
III.-
DISTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON RESPECTO A OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN: El artículo 18 del Código de Trabajo, establece las características que definen una relación de naturaleza laboral, al indicar que, independientemente del nombre dado, existe un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, mediante el pago de una remuneración de cualquier tipo. La norma establece así una presunción legal -iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe, o se aprovecha de estos. Dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario, de manera que la parte empleadora debe desvirtuar la laboralidad mediante la acreditación probatoria correspondiente. Se ha indicado, pues, que son tres los elementos que definen, jurídicamente, el carácter de una relación de trabajo, a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la remuneración y c) la subordinación. Ahora bien, el surgimiento de nuevos sistemas de producción, así como los procesos de reconversión tecnológica y empresarial han propiciado el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios, o la ejecución de obras, y el de la remuneración, también están presentes, de ahí que generalmente se les ha denominado como “zonas grises” o “casos frontera”. No obstante, para diferenciar dichas figuras de una relación propiamente laboral se ha considerado la subordinación como el elemento determinante, aun cuando en aquellas, también, una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo. Luego, la subordinación puede definirse como el estado de dependencia directa en que se coloca el trabajador ante el empleador o sus representantes, en virtud del cual, queda supeditado al poder de mando y dirección que aquellos ejerzan en el desempeño de sus labores. Un aspecto a considerar con respecto a este tema es el de la aplicación del principio de primacía de la realidad, cuyo contenido está implícito en el citado artículo 18 y que, al igual que otros principios propios de esta materia, definen la particularidad del Derecho Laboral respecto de otras ramas de la ciencia jurídica. Según dicho principio, la verdadera esencia de una relación se debe reconocer mediante los hechos concretos y sus características, antes que a lo dispuesto en el contrato o cualquier otro documento. (Sobre este tema, pueden consultarse, al respecto, las sentencias números 135, de las 9:30 horas del 8 de marzo y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, ambas de 2006). No cabe duda que la prestación de servicios en un régimen sin subordinación ha provocado que la contratación de estos aparezca como la primera zona conflictiva con el contrato de trabajo, propiciado por las nuevas formas de organización del trabajo y la tercerización, a la vez que dicha modalidad es frecuente tratándose de profesionales liberales. Según se ha expuesto, “la proliferación de contratos de arrendamiento de servicios obedece en parte a la existencia de nuevas modalidades de trabajo en el sector de los servicios que pueden legitimar este tipo de contrato y en parte a acuerdos simulados tras los cuales se esconden verdaderos contratos de trabajo. Intuitivamente creemos que esta última cuota es la más importante en términos porcentuales, pero la ausencia de datos estadísticos nos impide confirmar la convicción. […] De todos modos debemos ser categóricos al afirmar que en esta materia como en otras del campo laboral, se impone el principio de la realidad. […] La verdad prima sobre las formas, por lo que en definitiva todo pronunciamiento sobre la legitimidad de un contrato de arrendamiento de servicios se difiere a la comprobación de la presencia o ausencia del elemento ‘subordinación’ en la prestación laboral.” (RASO DELGUE, J.. La contratación atípica del trabajo. Montevideo, E.A.M.F.S.R.L., 2000, pp. 212-213.) Esta Sala, a través de su desarrollo jurisprudencial, también ha indicado:
“… los profesionales liberales pueden prestar sus servicios no solo a través de una relación laboral, sino también mediante un contrato por servicios profesionales (véanse las sentencias N° 311, de las 14:40 horas del 7 de octubre de 1999 y 365, de las 10:10 horas del 24 de julio del 2002). Por otra parte, en esta materia, también se ha señalado que el elemento de la subordinación aparece en forma diferente -más si se trata de servicios especializados-, por cuanto el ejercicio de tales funciones implica, necesariamente, una independencia técnica, que no excluye la existencia de la contratación laboral (en tal sentido, pueden leerse, entre otros, los fallos números 60, de las 10:00 horas del 20 de febrero; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio y 540, de las 9:50 horas del 6 de noviembre, todos del 2002). Como se apuntó, la subordinación sigue siendo el criterio de distinción entre el contrato de trabajo y otras figuras afines”. (Voto número 254, de las 11:05 horas del 20 de abril de2007).
Así pues, se han establecido ciertos elementos que pueden ayudar a distinguir con acierto cuándo se está en presencia de labores subordinadas, entre ellos están: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un periodo prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la subordinación, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación de los beneficios laborales durante un extenso periodo; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; d) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; e) la falta de órdenes para la realización de las tareas; f) el no cumplimiento de horarios. No obstante, debe tomarse en cuenta que, generalmente, la sola presencia de uno de los criterios indicados no es definitoria o excluyente de la existencia de una relación laboral, por lo que se deberán analizar de manera conjunta y no aisladamente, según cada caso en concreto. (RASO DELGUE, op cit., pp. 62-69). Otros autores distinguen una serie de factores que facilitan la determinación de la naturaleza laboral de la prestación, entre ellos, el indicio de exclusividad, la retribución en carácter de abono de un sueldo mensual o por paciente (mientras que la retribución por acto –honorarios- se entiende propia de la relación civil de servicios) y el sometimiento al control empresarial o institucional. (MONTOYA MELGAR, A. y CÁMARA BOTÍA, A.. “Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas”. Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, pp. 17-19). En el caso concreto de la prestación de servicios por parte de los médicos, M.M. y Cámara Botía, han explicado que la autonomía técnica en el ejercicio de la prestación no excluye, de por sí, la existencia de la dependencia jurídica y, por ende, del contrato de trabajo. Exponen que la retribución fija y periódica o por paciente es propia de una relación laboral, al contrario del pago por acto médico; sin embargo, no se trata de un indicio determinante. Como manifestación típica de trabajo autónomo señalan la aportación, por parte del profesional, de los medios e instrumentos de trabajo. Luego, está claro que se descarta la relación laboral cuando el médico pone a disposición del empleador ya no sólo sus servicios sino su organización productiva. (MONTOYA MELGAR, A. y CÁMARA BOTÍA, A., op.cit., pp. 2-21). Así bien, tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte accionada, a los efectos de determinar si la relación del demandante con las empresas demandadas tuvo naturaleza laboral o no.
IV.-
SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y LAS EMPRESAS ACCIONADAS: En el caso que se analiza, se considera que el elemento indispensable para que se configurara la relación laboral, cual es la subordinación jurídica, sí existió. Los testigos coincidieron en que el actor debía cumplir un horario dentro de las compañías demandadas, así como entregar informes y reportes a otros departamentos de esas empresas (así lo declararon R.A.N.G. -folios 163 a 164-; É.A.B. –folios 165 a 167-; M.C.C. –folios 168 a 171- y A.E.R.J. –folios 172 a 173-). Además, los testigos dieron cuenta de que el accionante desempeñaba sus funciones en las instalaciones de las sociedades demandadas, utilizaba tanto los materiales como el equipo médico de estas, contaba con correo electrónico suministrado por las compañías y se le confeccionaban tarjetas de presentación (véanse declaraciones de R.A.N.G., É.A.B. y M. C.C.; así como documental de folio 199). El deponente R.A. N.G. especificó que el demandante laboraba todos los días, lo que denota exclusividad con respecto a la demandada, además de que se le convocaba a reuniones por parte de los representantes de la empresa. Ese mismo testigo aclaró que aunque el puesto del actor no aparecía en los organigramas de la compañía, sí constaba en ellos la actividad que este realizaba. Asimismo, el declarante informó que si se estimaba que brindaba un servicio inadecuado, se le podía reportar a Recursos Humanos, y cuando había una emergencia fuera de horario, se le llamaba y tenía la obligación de asistir. La deponente É. A.B. indicó también que al accionante se le pagaba por quincena. La señora M.C.C. mencionó que cuando se ingresa a la empresa se da una especie de inducción y se brindan una serie de documentos donde se indica la forma en que se debe desarrollar el trabajo por el que se contrata a la persona. Esta testigo también refirió que al actor se le giraban lineamientos por parte de la Oficina de Recursos Humanos. Las anteriores circunstancias, apreciadas en conciencia y de acuerdo con los parámetros que sobre valoración de la prueba deben regir en esta materia (artículo 493 del Código de Trabajo), hacen concluir sobre la existencia de la subordinación jurídica, como elemento principal que caracteriza una relación de naturaleza laboral. Con ello, se viene a confirmar aún más la presunción de laboralidad que desde un inicio existía a favor de la contratación, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada como era su deber procesal. Nótese que el representante de la accionada admitió que el accionante contaba con un horario, que este desempeñaba las funciones en un consultorio facilitado por la empresa y que utilizaba el equipo y materiales que esta le proporcionaba. Sin embargo, esa parte también señaló que ello era de esa forma por cuanto así lo exigían las Disposiciones para consultorios médicos laborales, emitidas por el INS al respecto. La Sala considera que ese argumento no es una circunstancia que excluya la laboralidad de la relación, ya que lo importante es la forma como se dieron las condiciones de la prestación de los servicios en la realidad y, con la prueba analizada, no cabe duda, que se dio además el elemento de la prestación personal del servicio, aun cuando la parte recurrente aduzca que los servicios fueron brindados por medio de una sociedad constituida por el accionante, ya que ello solamente representó una mampara para disfrazar la verdadera naturaleza de la relación y evitar así las consecuencias pecuniarias que de ella se derivan. Así, a pesar de que en el caso bajo análisis, el accionante fue contratado por servicios profesionales, esta Sala estima que la relación que existió entre las partes sí fue de trabajo, en tanto eso es lo que se desprende del material probatorio constante en los autos. En consecuencia, se debe concluir, como lo hizo el tribunal, que la relación sí fue de naturaleza laboral, la cual, además, se mantuvo en forma continua durante el periodo que ese órgano señaló, aunque en los contratos escritos que se elaboraron se hubiera catalogado como una contratación por servicios profesionales. Esta S., en varios de sus fallos, ha dispuesto que se debe respetar el verdadero contenido de una relación de trabajo aunque esta se haya denominado de forma diversa. Luego, “ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política” (voto n° 81, de las 9:30 horas del 14 de febrero de 2007). En cuanto al agravio sobre una presunta imprecisión de la sentencia impugnada en el sentido de que indicara que el consultorio médico pertenecía a la empresa constituida por el accionante, ello no cambia en nada lo resuelto, ya que, vista la sentencia en forma íntegra, no se percibe que ello haya incidido en el resultado del fallo en perjuicio de la parte recurrente, aparte de que los demás fundamentos dados por el tribunal son coherentes con la conclusión a la que se llegó. Por otra parte, el hecho de que algunos testigos mencionaran en sus declaraciones que en caso de ausencia, era el actor quien debía buscar al profesional que lo sustituyera, no justifica revocar lo resuelto, ya que, como se expuso anteriormente, ese es solo un indicio aislado que se podría tomar en cuenta eventualmente para excluir la laboralidad de una relación, pero, en el presente caso, la prueba fue determinante para acreditar la existencia de una relación de trabajo, ante la claridad de otras circunstancias ya analizadas que abonan favorablemente a la posición mantenida durante el proceso por la parte actora. En razón de lo expuesto, la accionada debe asumir las consecuencias pecuniarias que de una relación de este tipo se derivan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo y según lo pretendido por el accionante.
V.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmarel fallo recurrido.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Ana María Trejos Zamora Juan Carlos Segura Solís
cgutic
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