Sentencia nº 00327 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000118-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000118-0643-LA

Res: 2010-000327

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del cincode marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.S.A.R., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, máster en Administración de Empresas. Figura como apoderado especial judicial del demandado la licenciada L.L. M., abogada. Todos mayores, solteros, y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta de enero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por cuanto fue despedido unilateralmente, 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos cancelados, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el once de abril de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las diez horas quince minutos del tres de febrero de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación tanto activa como pasiva y prescripción, opuestas por el demandado y en cuanto a la falta de derecho y pago se acoge en su totalidad. Se declara sin LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.S.A.R. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor U.U.V.. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, sin lugar intereses solicitados. Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y Y.L. C., por sentencia de las trece horas tres minutos del quince de junio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen defectos ni nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada. Salvo en lo relativo a la fijación en el porcentaje de costas personales a cargo del actor J.S.A.R., aspecto en que se modifica el pronunciamiento para establecerlas en un quince por ciento del monto total de la absolutoria.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor A.R. estableció demanda ordinaria contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) aduciendo que desde el 31 de enero de 1996 al 11 de agosto de 2006 laboró para esa institución como trabajador misceláneo. Alega que su cese se dio de forma unilateral, sin que se le pagara la indemnización correspondiente a dos tantos más iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía dispuesta por el artículo 25 de la convención colectiva. Adiciona que durante toda su relación laboral se le brindó la alimentación, transporte, servicios médicos y medicina a él y su familia, no obstante para el cálculo de su liquidación no se tomaron en cuenta esos extremos. Con base en lo anterior solicita el pago de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despido unilateral, 50% más de prestaciones por salario en especie, intereses legales y costas del proceso (folios 4 a 6). El INCOP contestó en términos negativos y opuso las defensas de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción (folios 19 a 22). La sentencia de primera instancia 241-09 de las 10:15 horas del 3 de febrero de 2009 declaró sin lugar la acción y condenó al actor al pago de costas, fijando las personales en el 25% de la absolutoria (folios 56 a 64). El actor apeló la resolución (folios 68 a 74) y el tribunal la modificó en cuanto al porcentaje de la condena en costas, diminuyéndolo al 15% de la absolutoria (folios 78 a 92).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Reprocha el actor que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda incurren en errores de interpretación o apreciación de la prueba en lo tocante a la aplicación del numeral 25 de la convención colectiva de INCOP, así como el cálculo de auxilio de cesantía, preaviso y salario en especie. Afirma que su despido fue unilateral, ya que la acción de personal que se le entregó no establece las causas ni el fundamento legal de su cese. A su juicio, la prueba que obra en autos se refiere claramente a la procedencia de la indemnización prevista por la norma señalada e indica que en el INCOP no se dio una modernización sino una privatización del servicio, situación que comprendió el despido de todos los funcionarios de INCOP incluidos los del Balneario Ojo de Agua. Reprocha que en ninguna norma de la convención colectiva, del reglamento autónomo o disposición contractual se haga advertencia en el sentido de considerar la alimentación, servicios médicos y transportes como una prestación gratuita, por lo que desde su punto de vista debe aplicarse la presunción del artículo 166 del Código de Trabajo. Adiciona que respecto al transporte la Ley 5582 dispone que su costo se tiene que incorporar a los contratos individuales de trabajo. Afirma que de existir alguna duda respecto a la legalidad de su derecho debe aplicarse el principio de indubio pro operario. Respecto de la condena en costas, refiere que es absolutamente desproporcionada e injusta, ya que litigó de buena fe, en defensa de su tesis cita varios antecedentes judiciales en los que se ha exonerado del pago de esos gastos. De igual forma señala que la condena es improcedente por violar la Ley Orgánica de la demandada, Ley General de la Administración Pública y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios.

IV.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: Argumentó el actor en su demanda, que la Convención Colectiva de INCOP, impedía al patrono despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Respecto al inciso cuestionado por el señor A. R., este se encarga de regular la situación jurídica en que la persona trabajadora haya sido despedida con fundamento en las causales del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para despidos basados en causales disciplinarias, no siendo este el caso del actor, ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 3, la finalización de su contrato de trabajo, se dio con fundamento en la causal objetiva prevista por el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva de la institución demandada, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, por esa razón, al no estar en presencia de un despido unilateral en los términos de las normas señaladas, no podía la parte actora recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP.

V.-

RESPECTO DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua y que sirvan para acrecentar su patrimonio (al respecto consúltese el voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005 de este despacho). Reclama la parte actora, la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por esa razón, es no posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende el actor (A mayor abundamiento véase el voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009 de esta Sala). Señala el señor A.R., que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. El argumento que no es atendible, ya en el presente proceso no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter a las prestaciones en especie que afirma la parte actora recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros señalados carácter salarial.

VI.-

COSTAS: Se muestra disconforme la parte actora, respecto a la condena en costa. Sostiene que ha litigado de buena fe y que por lo tanto procede la exoneración del pago de esos gastos. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Conforme lo anterior, la condenatoria en costas representa el cumplimiento de una norma imperativa, por lo cual deben desestimarse los reparos formulados acerca de la presunta violación de la Ley Orgánica de la demandada, Ley General de la Administración Pública y Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Ahora bien, estima este despacho que el señor A. R. litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este aspecto, cabe la revocatoria del fallo para en su lugar resolverse el asunto sin especial condena en costas.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

Yaz.-

2

EXP: 07-000118-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR