Sentencia nº 04540 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003810-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003810-0007-CO

Res. Nº2010004540

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dieciséis minutos del cinco de marzo del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por M.M.A.C., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ZIRUMA SOCIEDAD ANÓNIMA, NOVIEMBRE VEINTISIETE SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES MIOSOLO OCR SOCIEDAD ANÓNIMA,contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas diez minutos del 11 de marzo de 2009, la recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación al derecho de acceso a la propiedad de las empresas amparadas. Señala que estas empresas se localizan en inmuebles ubicados en Calle Cañas, carretera a Ciudad Colón, la cual es calle pública de la red vial cantonal de S.A.. Explica que el giro comercial de Ziruma Sociedad Anónima es la elaboración y venta de piezas de mármol y piedra natural, mientras que Inversiones Miosolo OCR Sociedad Anónima es propietaria del proyecto Condominio Residencial Los Balcanes, el cual está en proceso de venta de lotes y construcción. Menciona que la ubicación en ese lugar obedece a razones estratégicas por la cercanía con la autopista P.F.. Indica que según el Plan Regulador del cantón de S.A., estos terrenos se ubican en una zona de apoyo industrial, lo que permite el parque de contenedores, y la existencia de bodegas e industrias, todo lo cual implica el tránsito de vehículos pesados. Añade que el único acceso para los contenedores y camiones que suplen a la empresa Ziruma es por la autopista P.F., y que en el caso del proyecto de condominio, la resolución de SETENA que otorga la viabilidad ambiental, recomienda utilizar principalmente el acceso de la autopista y no la red vial de Piedades de S.A.. Refiere que el 26 de febrero de 2009 se publicó un aviso con las áreas de intervención con posible afectación al usuario por la concesión de la carretera San José-Caldera, el cual contiene un aviso de cierre de accesos no autorizados, y otorga audiencia a las personas interesadas. Por ello, el 5 de marzo de 2009 se presentó al Consejo Nacional de Concesiones el “Estudio Vial de Calle Cañas”, el cual concluye que por esa vía no es posible el tránsito de vehículos pesados y que su cierre provocará congestionamiento vial en el cruce de Piedades de S. A.. No obstante, el 11 de marzo la empresa Autopistas del Sol cerró el paso que comunica la Calle Cañas con la autopista P.F., lo cual estima se realizó sin hacer un procedimiento previo. Afirma que este cierre impide a las empresas amparadas continuar con su giro comercial, pues no existe una vía alterna para la circulación de vehículos pesados. Es por esta situación que acusa violación al debido proceso, a la libertad de comercio y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al debido proceso porque ni el Consejo Nacional de Concesiones ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunicaron a las empresas amparadas procedimiento administrativo alguno para declarar como ilegal la Calle Cañas. A la libertad de comercio porque con el cierre del acceso se impide el ejercicio comercial de las empresas. Y violación al ambiente porque en la viabilidad ambiental otorgada por SETENA se recomendó utilizar el acceso por la autopista, y porque el estudio aportado a la autoridad recurrida indica que el cierre del acceso impacta de manera negativa en el congestionamiento vial. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de abril de 2009 (folio 60), la recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas diecisiete minutos del 2 de abril de 2009 (folio 70), informa bajo fe de juramento R.M.C., M. a.i. de Obras Públicas y Transportes, quien señala que los accesos desde vía pública y hacia propiedades particulares sólo son posibles donde técnicamente resulten pertinentes. Refiere que en el caso concreto de la construcción de la carretera San José-Caldera, la responsabilidad no es del Ministerio sino del Consejo Nacional de Concesiones. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y ocho minutos del 3 de abril de 2009 (folio 77), informa bajo fe de juramento G.M.C., Secretario Técnico a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, quien señala que por las características de la carretera San José-Caldera resulta necesario un mayor control de los accesos para que funcione en condiciones óptimas de conservación y seguridad vial, y es por eso que se ha declarado como una carretera de acceso restringido. Refiere que es ilegal todo usufructo del derecho de vía para habilitar accesos no autorizados desde y hacia la vía pública. Afirma que mediante oficio DST-OF-468-2009, se brindó respuesta a la solicitud planteada por Ziruma Sociedad Anónima con respecto al uso de la Calle Cañas, indicando que las propiedades colindantes con dicha vía no quedarán enclavadas porque cuentan con una salida hacia Piedades de S.A., y desde ahí se puede acceder a la autopista P.F., por lo que no se limita de modo alguno el giro comercial de las empresas amparadas. Menciona que la administración nunca autorizó el acceso desde Calle Cañas hacia la autopista, sino que por el contrario ofreció la construcción de vías zzales para no dejar enclavada ninguna propiedad. Afirma que el acceso no autorizado de Calle Cañas hacia la autopista no cumple con las disposiciones legales, técnicas y económicas requeridas para que pueda ser aprobado por la administración, y que el 26 de febrero de 2009 se informó a todos los usuarios sobre los cierres que se realizarían, por lo que no es posible alegar desprotección. Sobre los accesos ilegales a la carretera P.F., indica que el Consejo Nacional de Concesiones entregó a la concesionaria el inventario vial de las obras existentes, en el cual se indica que el acceso a las empresas amparadas es un acceso ilegal. Explica que la declaratoria de una vía pública como de acceso restringido es competencia del Ministerio con base en estudios técnicos, por lo que mediante resolución número 4 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 18 de enero de 2008, se declaró a la carretera P. F. como de acceso restringido. Agrega que de acuerdo con el contrato de concesión para la carretera San José-Caldera, la empresa concesionaria tiene la obligación de cerrar todos los accesos ilegales o no autorizados, por lo que no se ha violentado derecho fundamental alguno. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del 15 de abril de 2009 (folio 113), manifiesta la recurrente que los informes de las autoridades recurridas no se refieren de forma puntual a lo aducido en el recurso, por lo que solicita se tengan por ciertas las manifestaciones de la acción en lo que atañe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Discute el informe del Consejo Nacional de Concesiones por utilizar argumentos que estima como improcedentes. Reitera su petición de declarar con lugar el recurso.

  6. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del 20 de abril de 2009 (folio 119), solicita la recurrente adoptar una medida cautelar para permitir el acceso entre Calle Cañas y la carretera P.F..

  7. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y siete minutos del 29 de junio de 2009 (folio 121), la recurrente aporta documento denominado “Informe sobre la condición urbanística de Calle Cañas”, el cual considera indica que la intersección de esa vía con la carretera P.F. se origina con la construcción de la misma autopista, pues la calle existía de previo a la existencia de la autopista. Reitera su petición de declarar con lugar el recurso.

  8. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuatro minutos del 14 de enero de 2010 (folio 136), la recurrente solicita la resolución del presente asunto.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.G.P.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestima como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  10. Que mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, número 000004, de las catorce horas del 18 de enero de 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, número 28 de 8 de febrero de 2008, se declara la carretera P.F. como de acceso restringido (folios 85 y 86).

  11. Que el 26 de febrero de 2009 aparece publicado en el periódico La Nación información sobre la posible afectación a los usuarios por las áreas de intervención en la concesión de la carretera San José- Caldera (folio 99).

  12. Que mediante oficio número DST-OF-468-2009, de 31 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de Concesiones informa a la empresa Ziruma Sociedad Anónima, que el acceso de C.C. a la autopista P.F. no está autorizado y no cumple con las disposiciones, legales, técnicas y económicas requeridas para que pueda ser aprobado, por lo que será cerrado (folio 102).

  13. Que el acceso de Calle Cañas a la carretera P.F. es un acceso ilegal (folios 83 y 88).

  14. Que en fecha indeterminada la empresa concesionaria de la carretera San José-Caldera procedió al cierre del acceso de Calle Cañas a la carretera P.F. (folio 88).

    II.-

    Del derecho de propiedad y las potestades de la administración. La jurisprudencia de la Sala es amplia en reconocer las dimensiones particulares y sociales del derecho de propiedad, reconociendo al mismo tiempo la posibilidad de imponer determinadas restricciones a este derecho, las cuales, si atienden a un cercenamiento y vaciamiento de su contenido, deberán ser indemnizadas mediante el procedimiento de la expropiación, o, si están referidas a un cierto interés social, deberán ser aprobadas vía legislativa a través de una votación calificada. Asimismo, reiteradamente se ha reconocido el papel rector de las municipalidades en materia de ordenamiento y planificación urbana, determinando que es a las corporaciones municipales a quienes compete la rectoría de las vías públicas cantonales, mientras a la administración central –entiéndase Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad y, en determinados casos, el Consejo Nacional de Concesiones- le atañen las vías o rutas nacionales. Así, desde la sentencia número 4465-99, de las diez horas veintiún minutos del 11 de junio de mil 1999, la Sala estableció que:

    El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de "interés público legalmente comprobado". En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. Sin embargo, estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su contenido esencial el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar. Las limitaciones establecidas con fines urbanísticos, integran el derecho de propiedad y, por lo tanto, no son susceptibles de indemnización, a menos que implique una reducción del contenido esencial del derecho, como se indicó supra. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, las Municipalidades ostentan amplían facultades para planificar y controlar el desarrollo urbanístico de los límites territoriales de su localidad. Los alcances de estas facultades se definen en la sentencia número 6706-93 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que en lo conducente indica:

    "La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen:

    "Artículo 15.-

    Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor".

    "Artículo 19.-

    Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad".

    De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional.

    III.-

    De los caminos públicos, los bienes demaniales y los accesos ilegales. De igual manera, la jurisprudencia es también reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos de 13 de setiembre de 2006 –criterio reiterado, entre otras, por sentencia número 2009-5318, de las trece horas dieciséis minutos del 27 de marzo de 2009-, que:

    IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

    .

    IV.-

    En cuanto a los accesos ilegales a los caminos públicos, la Sala igualmente ha reconocido la potestad de la administración de proceder al cierre de los mismos con motivo de otorgar mayor seguridad vial, así como para la habilitación y protección del derecho de vía. La jurisprudencia es abundante en esta materia, especialmente en cuanto a las carreteras B.S. y P.F. se refiere, llegando la Sala a determinar en la misma sentencia 2006-13603, que:

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse

    .

    De tal forma, la relación establecida entre el derecho de propiedad y la naturaleza demanial de los caminos públicos, determina que por una parte el Estado –sea la administración central en los términos vistos, o las corporaciones municipales- pueda y deba hacer valer su dominio sobre los caminos, como, por otra parte, le impone al mismo Estado la obligación de respetar y preservar la propiedad privada de amenazas ilegítimas ocasionadas por actuaciones relacionadas con el desarrollo y mantenimiento de las vías públicas.

    V.-

    El caso concreto. La situación de las empresas amparadas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las empresas amparadas utilizan para su giro comercial el acceso que existía entre la denominada Calle Cañas y la carretera P. F., el cual es un acceso de carácter ilegal por no estar debidamente autorizado por la administración. Consta, asimismo, que esta carretera fue declarada como de acceso restringido desde enero de 2008. Bajo estas dos condiciones, el Consejo Nacional de Concesiones informó del cierre de accesos que se realizaría con motivo de la construcción de la carretera San José-Caldera, lo cual motivó al menos a una de las empresas amparadas –Ziruma Sociedad Anónima- a solicitar ante el Consejo el mantenimiento de tal acceso. En respuesta a esta petición, el Consejo informó a la empresa que dicho acceso era ilegal, razón por la cual sería clausurado en los próximos días, lo cual finalmente fue ejecutado por la empresa concesionaria de la construcción de la nueva carretera. De tal forma, siendo que la carretera P.F. es de acceso restringido, y que el acceso reclamado por la recurrente es un acceso ilegal, de conformidad con el precedente de cita resulta inexacto afirmar la violación constitucional aducida por la recurrente. Nótese que las propiedades en cuestión mantienen acceso por otra vía de la red cantonal de S.A., razón por la cual no están quedando enclavadas. Igualmente resulta impropio aducir violación al derecho al ambiente con motivo de la resolución de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, toda vez que en ella se recomendaba la utilización de dicho acceso, mas en ningún momento obligaba a su uso como requisito ineludible para la aprobación de la viabilidad ambiental. Tampoco se aprecia violación al debido proceso ni al derecho de defensa, pues ciertamente el cierre del acceso fue debidamente comunicado en al menos dos ocasiones, dando a los interesados la oportunidad de pronunciarse, como en efecto aconteció. En lo que atañe a la solicitud de medida cautelar planteada por la recurrente, debe tomar nota la recurrente que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adopción de este tipo de medidas es competencia propia de esta S. cuando así lo estime necesario ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que para la existencia de una medida cautelar se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala que así lo justifique. En definitiva, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    1. sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P. José Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 09-003810-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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