Sentencia nº 04885 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2010

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002205-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002205-0007-CO

Res. Nº 2010004885

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del doce de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.C., en su condición de Defensor Público Penal Juvenil de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra REPRESENTACIONES TELEVISIVAS REPRETEL SOCIEDAD ANÓNIMA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:52 hrs. de 12 de febrero de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el P. y Representante Legal de Representaciones Telesivas Repretel Sociedad Anónima. Indica que la empresa privada recurrida ha irrespetado la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad. Considera que la empresa accionada se encuentra en una clara posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan, claramente, insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Manifiesta que contra el amparado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, menor de edad, se sigue un proceso penal juvenil, el cual se tramita en el Primer Circuito Judicial de San José por el supuesto delito de homicidio simple. Alega que el 27 de enero de 2010 se difundió en Noticias Repretel, un reportaje en el cual se presentó una grabación de video de la persona menor de edad amparada, al momento de ser detenido en las afueras de una delegación policial. En dicha grabación se observa de manera clara los rasgos personales del tutelado, máxime que su imagen ni siquiera fue distorsionada o protegida. Acusa que el periodista se conformó con el hecho de que el menor se tapara con una gorra. Agrega que en ese mismo reportaje el periodista a cargo, indicó la edad de su defendido y su domicilio; a su vez, señaló que tenía varios expedientes judiciales y realizó juicios de valor que vulneraron su estado de inocencia y que rompen con los fines socioeducativos de la jurisdicción especial de menores, y por supuesto, su derecho a la imagen. Afirma que el periodista a cargo de la noticia se dio a la tarea de entrevistar a un primo de la persona menor de edad investigada —sin indicarle su derecho de abstención—, poniendo en la nota periodística el nombre y los apellidos del entrevistado. Es decir, los apellidos de su representado salieron a relucir públicamente. Acusa que todo lo expuesto, hizo identificable al amparado por todas las personas que estaban viendo el reportaje, obviando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, concretamente, el Voto No. 9921-2009 en el cual se prohíbe este tipo de prácticas. Sostiene que pese a esta flagrante violación al derecho a la imagen, al principio de inocencia y a los principios de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el Director del medio recurrido y el dueño de la empresa, no ejercieron ningún tipo de acción para evitarlo, lo que los hace directamente responsables del caso. Añade que el Artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia indica: "Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad". Por otro parte, agrega la citada normativa agrega que: "Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública". Considera violentado el derecho fundamental garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política, además de la Ley Penal Juvenil. Considera que los representantes de la empresa recurrida deben abstenerse de futuras actuaciones similares.

  2. -

    Mediante resolución de las 11:21 horas de 24 de febrero de 2010 se dio curso al proceso y se solicitó informe a la autoridad recurrida (ver folios 12-14).

  3. -

    Informa F.C.L., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima (folio 17). Indica que su representada produce y transmite por el Canal 6, todos los días y en diferentes horarios, el noticiario denominado “Noticias Repretel”. Ese noticiario es transmitido en el ejercicio de los derechos de información y la libertad de expresión que le asiste a su representada. Indica que en ese orden, se ha venido dando cobertura a la grave situación de inseguridad ciudadana que enfrenta el país así como a los altísimos niveles de violencia que se observan en las calles, que han colocado a la mayoría de los ciudadanos en una actitud de defensa ante la enorme posibilidad de ser víctima de un asalto o hecho de violencia. Asegura que uno de estos graves hechos de violencia dados a conocer por el Noticiario fue el sucedido el 27 de enero anterior, en las que, efectivamente, difundieron un reportaje relacionado con la imputación a un menor de edad respecto a un presunto asesinato en contra de un joven que se resistió ser asaltado. El reportaje incorpora, asimismo, una referencia a la información proporcionada por las autoridades policiales de la aparente vinculación de ese menor con otro homicidio perpetrado tiempo atrás y con actividades relacionadas al tráfico de drogas. Para esto, la noticia se ilustró, entre otras, con algunas imágenes del menor, en las que no se aprecia su cara pues ésta se cubría con una “gorra” que nunca permitió a los televidentes ver por completo el rostro del aprehendido. En su criterio, si se revisa con objetividad la totalidad de la noticia transmitida en las tres ediciones de 27 de enero anterior, se aprecia que no existe forma alguna de que los televidentes hayan podido obtener a partir de esa información, una identificación completa e inconfundible del menor cuya detención se reportó, toda vez que, no se presentó la imagen de su cara ni se proporcionó a los televidentes el nombre de la persona, ni otra información que permita inferir con certeza la identificación plena del menor. Es cierto que en la notifica se menciona la edad y la localidad en donde residente la persona detenida, no su domicilio como incorrectamente se afirma, datos que no son suficientes para obtener la identificación plena del menor, única forma en que se podrían entender violentados los derechos a los que alude el recurrente, pues no debe perderse de vista que la información difundida responde a un hecho de indudable y evidente interés público, dada la gravedad de la conducta imputada y los antecedentes delincuenciales de aquel, particularmente, en las condiciones de inseguridad que afronta el país y la ciudadanía en general. Como parte del reportaje efectuado se incluyeron entrevistas a varias personas, una de ellas, familiar del detenido, quien emitió unas declaraciones de forma voluntaria y sin que el periodista tuviera que advertirle de la posibilidad de negarse a hacerlo, ya que, no se trataba de una diligencia de carácter judicial sino de meras declaraciones a un medio informativo. De las personas entrevistadas se proporcionó el nombre, con la única finalidad de informar verazmente a la población y de ejercer no solo el derecho de información sino de cumplir la obligación de hacerlo en forma amplia, objetiva y con apego a la verdad. Rechaza que los apellidos del menor salieron a relucir públicamente, ya que, la información difundida en ningún momento, incluyó ni su nombre ni apellidos, así como tampoco es correcto afirmar que en el reportaje se incluyeron juicios de valor del periodista que vulneraron el estado de inocencia del menor. En realidad, la noticia contiene una referencia a los antecedentes penales del imputado, proporcionados por las propias autoridades de policía y nunca inventados por el periodista. No hubo pues opiniones vertidas por ese profesional que pudieran afectar la presunción de inocencia de la persona menor de edad, habida cuenta que el reportaje es de carácter descriptivo y refiere en forma objetiva tanto el hecho en sí (el asesinato y la correspondiente detención) como los antecedentes de la persona detenida y a quien, las autoridades de policía le atribuyen el haberlo cometido. Alega que no se han vulnerado los derechos reclamados, ya que con las imágenes y los elementos de hecho difundidos no es posible al televidente, obtener una identificación completa, inconfundible de la persona detenida. Así, el reportaje en cuestión se inscribe dentro del legítimo ejercicio por parte de la representada del derecho de informar y en la correlativa obligación de hacerlo en forma amplia, objetiva y verazmente para beneficio de la población en general. A., además, que en el presente asunto no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para que proceda el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. De conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los amparos contra sujetos de derecho privado proceden cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el presente asunto, considera la Sala que, efectivamente, Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima se encuentra, de hecho, en una situación de poder respecto del menor amparado, contra quien se sigue una causa penal, dado que, la difusión de su imagen en esa condición y de algunos de sus datos personales, podría, eventualmente, configurar una lesión del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política, siendo que el ordenamiento jurídico no ofrece algún remedio jurisdiccional oportuno para tutelar esa situación. De ahí, que, el amparo resulta admisible y se procede a su análisis por el fondo.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo del derecho a la intimidad del menor tutelado, a quien se le sigue un proceso penal. En ese sentido, asegura que el pasado 27 de enero, en las tres ediciones de Noticias Repretel, se transmitió un reportaje en el que apareció la imagen del menor, al momento en que éste estaba detenido en las afueras de una delegación policial. Aunado a lo anterior, se publicó detalles de su vida y, además, se entrevistó a varios de sus familiares, a quienes —alega— no se les previno de su derecho de abstenerse de declarar. Considera que con lo descrito se lesionó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política y se contravino lo dispuesto en la Convención sobre Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores entre otros instrumentos.

    III

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se sigue una causa penal por el presunto delito de homicidio (hecho incontrovertido). 2) En las ediciones de la mañana, medio día y noche de Noticias Repretel del 27 de enero de 2010, se transmitió un reportaje en el que se expuso la imagen del menor de edad con el rostro cubierto. Además, se publicitaron detalles sobre su edad, su lugar de residencia y los estudios cursados, proporcionando, además, su apodo. Aparte de lo expuesto, se hizo referencia a sus antecedentes policiales y se entrevistó a varios de sus familiares (grabación aportada mediante DVD).

    IV.-

ANTECEDENTE

En un caso similar al presente, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 2009009921 de las 13:53 horas de 19 de junio de 2009, sostuvo lo siguiente:

I.Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente:

“III.-

  1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).” (El resaltado se agregó).

Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

“8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” (El destacado sesuple).

En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

“87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” (El destacado fue suplido).

Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

“Artículo 20.-

Derecho a la privacidad

Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

Artículo 21.-

Principio de confidencialidad

Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad

Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” (El destacado se agregó).

Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca.

II.Sobre el caso concreto. En este asunto, de acuerdo con el elenco de hechos que la Sala tuvo por demostrados, queda claro que el menor amparado fue expuesto por las autoridades del Ministerio de Justicia y Gracia, quienes facilitaron sus datos a un medio de comunicación, para que pudieran realizarle una entrevista, a la cual en un primer momento el menor amparado accedió y luego declinó, no bastando la presión ya ejercida, las autoridades de ese ministerio conminaron al joven para que ofreciera la entrevista, lo cual este permitió, como producto de la labor llevada a cabo por las personas encargadas, justamente, de velar a toda costa por su confidencialidad. Como bien lo informan los recurridos, es el despacho de la ministra de Justicia y Gracia la oficina que en un primer término expone y exhibe al recurrente, pues de ahí llega un oficio en el que se “[…] solicita (sic) los datos del joven […]” amparado, “[…] para una entrevista que ella [la ministra de Justicia y Gracia] daría a canal siete en horas de la tarde […]”. Luego, ese mismo despacho fue el que gestionó que el amparado ofreciera una entrevista. Esto, en abierta contravención del principio de confidencialidad, y además sin reparar en las consecuencias futuras que podían derivarse de esas conductas. De esa forma, ya en el reportaje que fue exhibido al público en general, se suministraron una serie de datos que, conjugados, permiten con relativa facilidad realizar una identificación del menor sometido al proceso penal. Así, se hizo una enunciación de los delitos por los cuales se le persigue, información que, en principio, solo debería estar al alcance de las partes (a los 1:03 minutos del vídeo aportado como evidencia), se mostró el momento en que la vivienda del joven era allanada (desde los 0:38 minutos del vídeo aportado), se identificó claramente la vivienda del menor amparado (a los 0:43 minutos del vídeo aportado como evidencia), aparecen imágenes de su detención (a los 1:07 minutos del vídeo aportado) y se mostró, sin distorsión alguna, un tatuaje que el menor tiene en su mano derecha (a los 1:17 minutos del vídeo aportado), todos esos datos, unidos, pueden permitir, como se dijo, la identificación del tutelado. Adicionalmente, dentro de la nota periodística, al joven se lo sentencia, sin derecho a juicio alguno, como “[…] uno de los muchachos más violentos del sector [de su vecindario], que acostumbraba andar armado.” (a los 2:15 minutos del vídeo aportado como evidencia). Igualmente se lo vincula, sin mayor razonamiento, como el líder de una banda criminal, dedicada a cometer los más variados delitos (desde los 3:32 minutos del vídeo aportado). Evidentemente esas afirmaciones y los datos suministrados, que por cierto vulneran las normas contenidas en Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Ley de Justicia Penal Juvenil, son, en parte, responsabilidad del Ministerio de Justicia y Gracia, pues fue este órgano el que expuso y exhibió al menor sometido al proceso penal, contrario a las obligaciones de confidencialidad, privacidad y reserva de la identidad del menor que debía cumplir. En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán.”

V.-

CASO CONCRETO. En el presente asunto, conforme se desprende de la grabación aportada al proceso, correspondiente a las tres ediciones de Noticias Repretel, transmitidas el 27 de enero de 2010, se observa que en el reportaje realizado sobre el menor amparado, se difundió su imagen y, además, se pormenorizaron una serie de datos de su vida privada. En efecto, en la grabación se puede ver la imagen completa del menor con el rostro cubierto por la gorra que andaba puesta. Además, se especificaron ciertos detalles como su edad, lugar de residencia, escolaridad y hasta el modo en cómo es conocido. Aunado a lo anterior, se hizo referencia a circunstancias particulares de su vida familiar y de sus antecedentes policiales, relacionándolo, incluso, con la comisión de otro delito de homicidio. Partiendo de este cuadro y del antecedente citado —sobre el cual, no existen razones que ameriten reconsiderarlo— este Tribunal Constitucional estima que, en el sub lite se violentó el derecho de intimidad del menor amparado. Ciertamente, en el reportaje transmitido, apareció la imagen del tutelado con la cara cubierta, no obstante, tal y como se expuso supra, la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo el resguardo de su rostro. Es evidente que se expuso la imagen completa del menor sin distorsión o protección alguna. Aunado a esto, se difundieron una serie de datos que, en su conjunto, pueden servir para la plena identificación del menor de edad procesado. En ese sentido, se entrevistó a varios familiares del imputado, concretamente, a su abuela y tío, a quienes se les identificó, plenamente, no sólo con su imagen sino con sus nombres y apellidos. Incluso, en un segmento de los reportajes difundidos se hizo énfasis en la identificación del menor bajo el título “¿Quién es Quesillo?”, aportando así, los datos en cuanto a su edad, lugar de residencia y escolaridad. De este modo, para la Sala la difusión de la imagen del menor, los datos suministrados y las afirmaciones realizadas, resultan lesivas de su derecho a la intimidad y conculcan las normas contenidas en Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, instrumentos que sirven de parámetro de aplicación e interpretación del Derecho de la Constitución.

VI.-

COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

PORTANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, a tenor de dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le ordena a F.C. L., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, abstenerse de incurrir, nuevamente, en conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del presente proceso. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la vía civil. N. a F.C.L., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ocupe ese puesto. COMUNÍQUESE.-

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

203/es/801

EXPEDIENTE N° 10-002205-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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