Sentencia nº 05388 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002550-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 10-002550-0007-CO

Res: Nº 2010-005388

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y tres minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por X.I.L.G., mayor, educadora, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Nicoya, contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas quince minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, (folios 1 y 2), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que para el curso lectivo del 2009, se acogió a una incapacidad por maternidad. Alega que el Ministerio de Educación Pública nunca le ha notificado con precisión y claridad los montos adeudados y sin previo aviso empezó a ejecutar rebajos a su salario. Agrega que desde el mes de setiembre del 2009, el Departamento de Planillas aplicó un rebajo quincenal aproximado de ¢146.000.00 por concepto de incapacidades. Estima que dichos rebajos son arbitrarios y desproporcionados.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E. y M.S.B., en su calidad de Director de Recursos Humanos y el Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública (folios 19 a 23), que la amparada registra incapacidades tramitadas por dos millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos veintitrés colones noventa y dos céntimos (2.653.323.92). A la fecha le fueron aplicados rebajos por dos millones ciento treinta y nueve mil novecientos treinta y seis colones setenta y nueve céntimos (2.139.936.79), quedando un saldo pendiente de quinientos trece mil trescientos ochenta y siete colones trece céntimos (513.387.13). La recurrente por voluntad propia, posee compromisos adquiridos de previo con terceros, es decir préstamos y planes de ahorro con la Caja de Ande, Cooperativas y Bancos, así como los rebajos establecidos por Ley, que han ascendido hasta la suma de ciento noventa y seis mil ciento ochenta y seis colones, (196.186.00), aproximadamente, por quincena, sin contar los rebajos de las incapacidades, produciendo, efectivamente, que el salario sea mucho menor a lo devengado por la servidora. A la luz de lo expuesto, no es justificable por parte de la recurrente el hecho de interponer un recurso de amparo por montos rebajados por incapacidades, conociendo que su salario es objeto de deducciones correspondientes a deudas adquiridas con terceros. Indican que el Departamento de Control de Pagos, no tramita ni aplica rebajos a ningún funcionario por concepto de incapacidades; ya que éstos son generados en forma automática a través de la aplicación que para tales efectos fue creada por la División de Informática de ese Ministerio. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente lesión a su derecho al salario debido a que la Administración ha efectuado rebajos desproporcionados por concepto de incapacidades, lo cual provoca que su salario efectivo no cubra sus necesidades básicas.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La recurrente aparece con incapacidades tramitadas por la suma de 2.653.323.92 colones, de las cuales le fueron aplicados rebajos por la suma de 2.139.936.79 colones, quedando un saldo pendiente de 513.387.13 colones (informe a folios 19 a 22 del expediente).

    b.En la primera quincena del mes de diciembre de 2009, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas de la recurrente, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 122.382.50 colones, la amparada percibió un salario líquido de ¢14,290.90colones (documento a folio 8 del expediente).

    c.En la segunda quincena del mes de diciembre de 2009, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas de la recurrente, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 122.382.50 colones, la amparada percibió un salario líquido de ¢14,290.90colones (documento a folios 9 y 10 del expediente)

    d.A la amparada en la primera quincena del mes de enero de 2010, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 110.144.30 colones, percibió un salario líquido de ¢6,301.20 colones(documento a folio 11 del expediente).

    e.A la amparada en la segunda quincena del mes de enero de 2010, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 110.144.30 colones, percibió un salario líquido de ¢6,301.20 colones(documento a folio 12 del expediente).

    f.A la amparada en la primera quincena del mes de febrero de 2010, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 97.906.00 colones, percibió un salario líquido de ¢7,736.90 colones(documento a folio 13 del expediente).

    g.A la amparada en la segunda quincena del mes de febrero de 2010, con un salario devengado de ¢301.829.30 colones, después de las deducciones de ley y de las correspondientes rebajas por operaciones privadas, incluyendo el rebajo por concepto de incapacidades que se impugna en el amparo por la suma de 97.906.00 colones, percibió un salario líquido de ¢7,736.90 colones(documento a folio 25 del expediente).

    III.-

    Sobre el fondo. Acusa la recurrente lesión a su derecho al salario debido a que la Administración ha efectuado rebajos desproporcionados lo cual provoca que su salario efectivo no cubra sus necesidades básicas. En criterio de esta S., el derecho al salario, derivado de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de nuestra Carta Política, se concibe como la remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo como contraprestación por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por lo servicios que haya prestado o deba de prestar. En otras palabras, este derecho se constituye en una obligación del patrono a pagar una suma al trabajador en intervalos regulares, por la utilidad y necesidad que representa para éste. Ahora, es claro que la recuperación del dinero pagado de más, recibido indebidamente por la recurrente, es una actuación legítima del Ministerio de Educación Pública, pero también lo es que en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a que la trabajadora requiere de su salario para cubrir sus necesidades y las de su familia, es preciso que los rebajos al salario de la servidora, se hagan de manera que ésta pueda cubrir al menos las necesidades básicas y que la trabajadora tenga certeza del monto que adeuda y la forma en que se le harán los rebajos, para así adecuar su situación y tomar las previsiones del caso. En el presente asunto, de conformidad con los hechos tenidos por probados, resulta claro que si bien el Ministerio recurrido ha aplicado deducciones al salario de la amparada por concepto de incapacidades, cuyo monto pendiente es bajo, a saber, 513.387.13 colones de lo inicialmente adeudado, 2.653.323.92 colones, el hecho de que ésta termine con un salario líquido que considera bajo para atender sus necesidades básicas, es debido a otras obligaciones crediticias que la misma ha autorizado le sean rebajadas de su salario -y que no procede analizar en esta vía-. Por otra parte la Sala considera que el monto rebajado quincenalmente a la recurrente no es desproporcional si se valora la suma inicialmente adeudada y el salario devengado (véase en igual sentido las sentencias números 2008-008965 de las diecisiete horas y veinticuatro minutos del 29 de mayo del 2008; 2008-015916 de las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del 23 de octubre del 2008; 2009-012469 de las diecisiete horas y diecisiete minutos del 11 de agosto del 2009; 2009-12473 de las diecisiete horas y veintiuno minutos del 11 de agosto del 2009; 2009-014652 de las doce horas cuarenta y dos minutos del 18 de septiembre del 2009 y 2009-015381 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del 29 de septiembre del 2009).

    IV.-

    Conclusión. En mérito de lo expuesto y al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la amparada, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    172/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 10-002550-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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