Sentencia nº 05888 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003555-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoFernando castillo víquez

Exp: 10-003555-0007-CO

Res. Nº 2010005888

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.Á.G.E., mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su condición de abogado defensor de J. C.A.R. contra los artículos del Código Penal, número 117 párrafos 3) y 4) y 128 párrafos 3) y 4) reformados por el inciso a) del artículo 4 de la Ley 8696 del diecisiete de diciembre del dos mil ocho y contra el artículo 254 bis del Código Penal, adicionado por la misma Ley.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del diez de marzo del dos mil diez, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 117 párrafos 3) y 4) y 128 párrafos 3) y 4) reformados por el inciso a) del artículo 4 de la Ley 8696 del diecisiete de diciembre del dos mil ocho y del artículo 254 bis del Código Penal, adicionado por la misma Ley. Señala que la Ley que introdujo las normas impugnadas conculcó derechos fundamentales al vulnerar el procedimiento legislativo, artículos 123 a 129 de la Constitución Política. Los aspectos que alega son los siguientes: 1) Afirma que el proyecto de ley no fue consultado al Poder Judicial, después de haber salido de la Comisión de Redacción, listo para el segundo debate, siendo esto obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 (sic) de la Constitución Política, máxime, en este caso, donde se dieron cambios sustanciales o de fondo respecto del texto original que recibiera el primer debate. Así se establece en el dictamen jurídico emitido por el Departamento de Servicios Técnicos del once de diciembre del dos mil ocho. 2) Al votarse el proyecto, el expediente no se encontraba físicamente en el plenario ni aparecía incluido en el sistema informático cuyas terminales tienen cada uno de los diputados; razón por la cual, no tuvieron la posibilidad de consultarlo, más bien se observa en las actas donde se dijo que: “tener el expediente en plenario era un lujo”, siendo así, votaron sin conocer el texto. 3) Una vez que se le dio el primer debate, el proyecto pasó a la Comisión de Redacción, misma que tiene facultades solo para correcciones filológicas o de estilo, no obstante, en forma impropia e ilegal, dicha Comisión le hizo reformas sustanciales al texto, desfigurando totalmente el proyecto inicial, transformándolo en otro texto. Modificaron el mencionado proyecto que constaba de 53 artículos aprobados en primer debate y lo convirtieron en 12 artículos y 19 incisos, lo cual no es solo una reducción numérica, sino un cambio sustancial y de fondo, que lo convirtió en otro proyecto, que sin más trámite, aprobaron los diputados en segundo debate, sin que se consultara ese nuevo texto al Poder Judicial. 4) La reforma de ley se publicó en un día no hábil, concretamente, el martes veintitrés de diciembre del dos mil ocho, encontrándose cerradas las oficinas gubernamentales, incluyendo la Imprenta Nacional, desde el diecinueve de diciembre del dos mil ocho al lunes cinco de enero del dos mil nueve, y lo más grave aún, sin contar con el texto legislativo, las autoridades judiciales aplicaron la norma en perjuicio de diferentes ciudadanos a quienes les han aplicado ilegalmente la reforma. La Gaceta del veintitrés de diciembre del dos mil ocho no circuló. Posteriormente, el texto de reforma fue puesto a circular por medio de Internet; sin embargo, ese tipo de comunicación no sustituye a la publicación oficial, que debe hacerse por el medio tradicional.- Refiere que los artículos 124 a 129 inclusive de la Constitución Política, obligan a publicar las leyes en el Diario Oficial La Gaceta en su versión impresa en papel, no encontrándose prevista la publicación digital a pesar de los adelantos tecnológicos. En consecuencia, es inconstitucional que el Poder Ejecutivo, por complacer a un sector de la prensa, ordene la publicación de la reforma a la Ley de Tránsito un día inhábil como fue el martes veintitrés de diciembre del dos mil ocho, habiéndose decretado vacaciones gubernamentales desde el diecinueve de diciembre del dos mil ocho hasta el cinco de enero del dos mil nueve y aplicándose de inmediato la normativa penal. Se tomó por sorpresa y desprevenida a la población, sin la información necesaria. Añade que la sentencia 1186-09 de la Sala Constitucional, en su considerando IV indica que no es motivo para estimar el amparo presentado, el hecho de que los funcionarios de la Imprenta Nacional disfrutaran de vacaciones colectivas durante los días de la publicación de la ley. La Sala considera que ese hecho no implica una lesión específica a un derecho fundamental; sin embargo, esa resolución no fundamenta tal aseveración. De ahí que se considere que la ley publicada en un período de vacaciones, estando cerrada la Imprenta Nacional desde el diecinueve de diciembre del dos mil ocho hasta el cinco de enero del dos mil nueve, no puede aplicarse en perjuicio de los administrados, que por esas razones no tuvieron acceso a la publicación física e impresa de la citada reforma. Solicita el accionante que se declare inconstitucional la totalidad de la reforma a la Ley de Tránsito cuestionada, declarando sus efectos a partir de la entrada en vigencia desde el veintitrés de diciembre del dos mil ocho, incluyendo la modificación de los artículos cuestionados. Como asunto base refiere el proceso penal que se sigue contra su defendido con el número de expediente 09-005184-0057-PE en la Fiscalía de Atenas, por los delitos de homicidio culposo y otros.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

    La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación:

    […] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-"

    (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).-

    En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-

    II.-

    Inadmisibilidad de la acción por falta de invocación y fundamentación.

    En el caso que se analiza, el accionante refiere como asunto previo, el proceso penal seguido contra su defendido, por los delitos de homicidio culposo y otros, tramitado con el número de expediente 09-005184-0057-PE en la Fiscalía de Atenas. De un estudio del expediente judicial aportado (folios 35 a 191) se constata que no se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, requisito que exige el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Esa sola circunstancia hace que la acción resulte inadmisible. Además de ello, de una lectura del escrito de interposición de la acción, se observa que el accionante si bien alega que el proyecto de ley sufrió variaciones sustanciales en la Comisión de Redacción, no indica en forma clara y precisa cuáles fueron esas variaciones, aspecto que torna informal la gestión, pues no se otorgan a la Sala los elementos suficientes para poder valorarlo. Así las cosas, procede rechazar de plano la acción por ser manifiestamente infundada.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Doris Arias M. Luis Humberto Barahona D.

    EXPEDIENTE N° 10-003555-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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