Sentencia nº 05893 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2010
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-010337-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Exp08-010337-0007-CO Res. Nº 2010005893
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez.
Acción de inconstitucionalidad promovida por L.A.J., mayor de edad, casado una vez, oficinista, vecino de Guadalupe, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad CONTINENTAL PROPERTYBROKERSCPB S. A., contra el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social, en particular contra el artículo 6 de ese reglamento
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social, en particular contra el artículo 6 de ese reglamento. En concreto, alega que la normativa en cuestión es contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 39, 41, 121 inciso 1), 140 incisos 3) y 18, y 188 de la Constitución Política, pues, a su juicio, la Caja sólo está legitimada para dictar normas reglamentarias relativas a la materia administrativa de carácter interno y únicamente por ley emitida por la Asamblea Legislativa se puede establecer o afectar derechos y obligaciones de los ciudadanos, incluyendo el régimen de tributos, contribuciones y cargas sociales. Señala que el Departamento de Inspección de la Sección de Servicios Diversos de la Caja acumuló tres denuncias presentadas contra su representada por tres supuestos trabajadores suyos que alegaron que la empresa no reportaba a la Caja un salario menor al que realmente recibían, lo cual o es cierto, declaraciones que se recibieron sin juramento, sin dársele a él o a su representada oportunidad de estar presente en la diligencia para ejercer su derecho de defensa y sin conciliación ni intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni de otros entes menores. Con base en esas denuncias se abrió un único procedimiento en contra de su representada, bajo el caso número 1109, en el cual se solicitaron los estados financieros de la empresa, con todos los respaldos contables, y las respectivas planillas y comprobantes de pago de los salarios, todo lo cual aportó la empresa. Por resolución del veinticuatro de mayo del dos mil cinco, la Sección de Servicios Diversos, Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense de Seguro Social se estableció que su representada, adrede, incurrió en omisión al reportar menores salarios de sus empleados, lo que se calificó como subdeclaración de salarios, con base en lo cual se estimó que Continental PropertyBrokersCPB S. A. adeudaba a esa Institución las sumas determinadas en esa resolución por concepto de cuotas obrero patronales en los regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte; en el Fondo de Capitalización Laboral; en el Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria; en el Banco Popular Cuota Obrera; en aporte patronal Banco Popular y en el aporte correspondiente al Instituto Nacional de Seguros, más los recargos de ley por multas e intereses en cada uno de esos seis rubros. Aduce que ni los funcionarios que dictaron la resolución, ni la Sección a la que pertenecen, ni la Caja, ostentan la representación judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, ni la del Instituto Nacional de Seguros, las cuales son instituciones autónomas separadas e independientes, con personería jurídica propia, que no dependen de la Caja ni se subordinan a ésta. Conforme lo indicado en la resolución respectiva, se interpusieron los recursos de revocatoria y de apelación para ante la Gerencia de División Financiera, pero fueron rechazados por resoluciones número 1232-00748-2004-I-R de las diez horas del trece de diciembre de dos mil cinco, dictada por el J. de la Sección de Servicios Diversos, y número 24-03-07 de las doce horas del dieciséis de marzo del dos mil siete, dictada por la Gerencia de División Financiera, respectivamente. En la última resolución se dio por agotada la vía administrativa. Indica que el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Obrero Patronales y de Asegurados fue creado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 15 de la sesión número 7485 celebrada el cinco de octubre del dos mil, bajo el ejercicio erróneo de una potestad reglamentaria que no le pertenece, acuerdo con el cual se pretende desarrollar, vía reglamento, la Ley Constitutiva de la Caja y la Ley de Protección al Trabajador, con evidente desviación de poder por asumir funciones que constitucionalmente pertenecen al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política. La Caja sólo puede dictar reglamentos de organización para estructurar sus diversas oficinas públicas, sin que pueda reglamentar las leyes que dicte la Asamblea Legislativa, potestad que es propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, concepto que no comprende a los entes autónomos como la Caja. Como consecuencia, la Junta Directiva de la Caja al aprobar el reglamento impugnado invadió competencias propias del Poder Ejecutiva, con trasgresión del artículo 11 de la Constitución Política, lo cual lo torna absolutamente nulo e ineficaz para crear obligaciones dinerarias a cargo de los patronos. Argumenta que la facultad de reglamentar leyes es una potestad de imperio, que no sólo constitucionalmente es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 66, dispone que las potestades de imperio y su ejercicio, así como los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. En apoyo de su tesis, señala que la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, en el inciso f) del artículo 14, dispone entre las atribuciones de la Junta Directiva el dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución. Esos reglamentos son de carácter interno, pero no sirven para reglamentar las leyes. Además, el artículo 73constitucional establece que la protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y cualquiera otra contingencia será determinada por la ley, no vía reglamentaria y manda que la administración y el gobierno de los seguros sociales estén a cargo de la Caja, pero jamás le ha delegado la función de legislar, ni la de emitir reglamentos, cuya competencia es del Poder Ejecutivo. Reclama que en la citada resolución la Caja y sus funcionarios aplicaron indebidamente a su representada, con evidente desviación de poder, el artículo 6 del reglamento impugnado, que establece la posibilidad de aplicarle al patrono lo que se ha denominado “base presuntiva”, lo que excede la materia propia de los reglamentos que emiten los entes menores como la Caja, que es exclusivamente administrativa o de organización. Por ello existe impedimento de establecer normas por la vía reglamentaria relativas a impuestos, tasas, multas, contribuciones, cargas sociales y, en general, todo lo referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, que limite su libertad o sus derechos, incluido el régimen de tributos, de penas y de derechos fundamentales, temar reservados a las leyes emitidas por el Poder Legislativo y, eventualmente, a los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, según lo ha establecido esta S.. Por ello, si no existe una ley dictada por la Asamblea Legislativa y debidamente publicada que establezca la base presunta como criterio aplicable a los patronos, en íntima relación con las planillas de sus trabajadores declaradas a la Caja, únicamente excediendo el límite de su competencia y con evidente desviación de poder podría la Junta Directiva de la Institución dictar un reglamento como el que se impugna, que contenga materia ajena a la administrativa, en el que se establezcan obligaciones a cargo de los administrados (patronos), a partir de una base presunta que no está establecida en la ley, lo cual resulta nulo e inaplicable. Ya que aún no ha sido promulgada ni publicada ley alguna relativa a las obligaciones patronales presuntas y de asegurados y su cumplimiento, que establezca supuestas obligaciones a cargo del patrono con fundamento en una “base presuntiva”, el indicado reglamento es ilegítimo, ilegal e inconstitucional, carente de fundamento válido alguno para aplicárselo a su representada en un caso concreto, pues no puede existir ni entrar en vigencia sin la existencia previa de una ley emitida por el Poder Legislativo. En todo caso, sería aplicable solamente para el futuro, por lo que en el caso seguido contra su representada se dio un evidente quebranto y una palpable violación a los principios constitucionales de legalidad, de separación de poderes, del debido proceso y de irretroactividad de las leyes y reglamentos establecidos en los artículos 11, 34, 39, 40, 41, 73, 121, 129 y 188 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, el acto administrativo por medio del cual se aplica la norma impugnada, carente de la debida motivación y fundamentación, deberá correr la misma suerte que esa norma, por ser nulo absolutamente, al no reunir los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos reglamentarios exigidos por el Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública. Dado que el Informe de Inspección 1232-00748-2004-I carece de motivo válido, el vicio de falta de motivación también afecta a las resoluciones del veinticuatro de mayo de dos mil cinco que lo contienen, así como a las resoluciones números 1232-00748-2004-IR de la Sección de Servicios Diversos y la número 24-03-07 dictada por la Gerencia de la Caja a las doce horas del dieciséis de marzo de dos mil siete, por lo que todos esos actos son nulos absolutamente. Para el dictado de la resolución final, la Caja Costarricense de Seguro Social hizo uso de la normativa cuestionada, aplicó una base presuntiva sin fundamento fáctico y sin prueba alguna consideró que su representada al reportar las planillas de trabajadores a la Caja subdeclaró los salarios de todos sus empleados e indicó un salario menor al que realmente ganaban, por lo que, con base en ecuaciones geométricas que sólo los funcionarios de la Institución conocen, pues se desconocen dónde las tienen o guardan, estableció una jornada de 48 horas semanales para cada trabajador, a pesar de que en realidad muchos de ellos trabajan sólo medio tiempo y, además, les fijó un monto por concepto de salario muy por encima de lo que ganaban. Con ello, fijó y creó un inexistente crédito millonario a cargo de su representada y a favor de la Caja y de otras instituciones como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto Nacional de Seguros. El concepto de base presuntiva es un criterio de aplicación excepcional y es una presunción relativa establecida por el reglamento creado inconstitucionalmente, no por ley, sino por acuerdo de la Junta Directiva de la Caja, a favor del tesoro de la Institución, por lo que no pueden tener el carácter de las potestades de imperio a que hace relación la Constitución. Para que el acto administrativo sea legítimo, cuando exista una presunción la Caja, en la etapa de investigación o de inspección, debía, necesaria y obligatoriamente, constatar o comprobar, por medio de elementos de prueba idónea, ciertos y veraces la existencia de los hechos, pero no suponerlos, lo que no hizo ni probó nada. Con sólo la denuncia de tres ex empleados de su representada, de un total de más de seiscientos, la Institución presumió que al resto de los trabajadores reportados en las planillas se les reportaba también sólo un 25% de su salario. Para que el acto administrativo basado en esa presunción reuniera todos los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico para su validez, la Caja debió constatar por medio de prueba idónea la existencia de la supuesta subdeclaración del resto de los trabajadores incluidos en sus planillas, ya que la Institución es la que tiene la carga de la prueba y no puede trasladar la obligación a su representada, la cual aportó suficiente prueba documental que justifica los reportes de planillas hechos a la Caja, pero ésta no la analizó debidamente. La propia Institución pudo determinar con base en el análisis de los estados financieros, los comprobantes de pago, las planillas internas y las planillas de la Caja, que los salarios reportados a la Caja coinciden con los estados financieros de la empresa y, además, obra en los autos un documento extendido por el propio Banco Elca en el que se indica que su representada nunca tuvo cuentas en ese banco y los supuestos comprobantes que aportaron los quejosos no tienen trazos de legitimidad, ya que no están hechos en la papelería de la empresa y no los firma ningún funcionario de ésta. A pesar de ello, la Caja pretende imponer una obligación multimillonaria a cargo de su representada, con base en el dicho de tres ex empleados, quienes en sus declaraciones hacen referencia a su caso particular, lo que no puede utilizarse para presumir que el resto de los trabajadores se encontraban en igual situación, lo cual nunca se probó. De conformidad con las propias declaraciones de los quejosos, ellos iniciaron labores con su representada en los meses de junio, julio y setiembre de dos mil dos, por lo que no existe razón válida para crear y retrotraer la presunción a abril de dos mil uno, puesto que no existe prueba de que su representada haya hecho subdeclaraciones antes del mes de junio de dos mil dos, ni que los tres quejosos laboraran para la empresa en esa época. También existe una prueba documental con carácter de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, que consiste en la certificación extendida por el Interventor Judicial nombrado por el Juez de la Quiebra del Banco Elca S A. (Juzgado 5° Civil de San José), que certifica que en los libros no existe la supuesta cuenta corriente a nombre de su representada con la que presuntamente se cancelaban los salarios de los denunciantes, lo que echa por tierra la versión falsa de los quejosos y deja sin base alguna la supuesta presunción. Con total desconocimiento de los contratos laborales, en los que se especifica que los empleados de la compañía serían contratados por hora y el salario devengado iría de acuerdo con las horas laboradas, el inspector fijó una jornada semanal invariable de cuarenta y ocho horas semanales para cada uno de los trabajadores que integran la planilla, para calcular así el salario mensual de la totalidad de los empleados que aparecen reportados en la planilla, cuando lo cierto es que esa es la jornada máxima que establece el Código de Trabajo, no la mínima, además de que no es posible establecer una jornada igual para todos los empleados, ya que algunos laboraban ocho horas diarias, pero otros cuatro o menos, de allí que existan diferencias entre los salarios devengados entre unos y otros trabajadores que realizan la misma labor. El accionante aduce en apoyo de la inconstitucionalidad del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social lo resuelto por esta S. en sentencias número 5227-94 de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, número 1522-91 de las catorce horas veinte minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, número 454-91 de las quince horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno y número 1612-92 de las catorce horas treinta y nueve minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos. Acusa que el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, tomado en el artículo 15 de la sesión número 7485 celebrada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el cinco de octubre del dos mil, particularmente el artículo 6 de dicho reglamento, así como sus actos de aplicación impugnados, son contrarios a los principios de igualdad, libertad de comercio, legalidad y derecho de defensa, por carecer de la necesaria e indispensable motivación y quebrantar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos y que se disponga que las Instituciones Públicas del Estado, entes menores como la Caja Costarricense de Seguro Social, en materia reglamentaria sólo pueden emitir y poner en ejecución reglamentos que se refieran, específicamente, a la materia administrativa o de organización y estructura de las diferentes divisiones y oficinas públicas que la integran, de carácter y valor interno, y no tienen competencia ni pueden crear tributos, contribuciones ni cargas sociales por tratarse éstos de contenidos propios de una ley formal y material, que siempre y en todo caso debe ser emitida por la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, sin efecto retroactivo y debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Que el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, tomado en Artículo 15 de la sesión número 7485 celebrada por la Junta Directiva de la Caja el cinco de octubre del dos mil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 221 del diecisiete de noviembre del dos mil, y, en particular, el artículo 6 de ese reglamento, es inconstitucional y carece de valor y eficacia legal por haber sido creado, emitido, publicado y puesto en ejecución por un órgano incompetente como resulta ser la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que no tiene el rango de norma jurídica y no le puede ser aplicado a su representada. Como consecuencia de la inconstitucionalidad de dicho reglamento, son también inconstitucionales, inaplicables y absolutamente nulos la imputación de cargos y las resoluciones dictadas con fundamento en ese reglamento para el caso concreto de la empresa Continental PropertyBrokersCPB S. A.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.M.A.S.; y,
Considerando:
I.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD. El accionante cumplió los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que alegó la inconstitucionalidad del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados en los procesos números 07-001310-0166-LA-7 y 07-000562-0163-CA establecidos por su representada contra la Caja Costarricense de Seguro Social, procesos que se tramitan ante el Juzgado Laboral del II Circuito Judicial de San José y ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, respectivamente, por lo esta acción resulta un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Asimismo, la acción cumple los demás requisitos formales de admisibilidad establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley que rige esta jurisdicción relativos a la autenticación del escrito de interposición de la acción, sus fundamentos, la cita de la normativa y principios constitucionales que se estiman lesionados, la certificación literal de los libelos en los que se adujo la inconstitucionalidad en los asuntos base de la acción y las copias, tanto del escrito como de los documentos aportados, para los Magistrados de la Sala y las necesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en los procesos principales. Sin embargo, se omitió la cancelación del timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación del escrito de interposición de la acción, defecto que obligaría a prevenir al accionante que lo subsane, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante, por razones de economía procesal y en atención a la forma en que se resuelve el asunto, de conformidad con los siguientes considerandos, se omite dichaprevención.
II.-
OBJETO DE LA ACCIÓN. El argumento del accionante se centra en la falta de competencia de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social para dictar el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, tomado en sesión número 7485 celebrada el cinco de octubre del dos mil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del diecisiete de noviembre del dos mil, y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 6 de dicho reglamento. A su juicio, la potestad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Caja sólo puede emitir y poner en ejecución reglamentos relativos a la materia administrativa o de organización y estructura de las diferentes divisiones y oficinas públicas que la componen, con carácter y valor interno, por lo que no puede crear tributos, contribuciones, ni cargas sociales, por ser esas materias reserva de ley. Dada la inconstitucionalidad del citado reglamento, tanto el procedimiento incoado por la Caja contra su representada con base en ese reglamento, como el informe de inspección y las resoluciones dictadas con fundamento en él, son absolutamente nulas.
III.-
SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Esta S. ya se ha pronunciado sobre la potestad reglamentaria de la Caja Costarricense de Seguro Social para dictar reglamentos autónomos de servicio y organización, para lo cual su Junta Directiva está facultada para dictar las normas necesarias para la administración y el gobierno de los seguros sociales que la propia Constitución Política le encomienda en el artículo 73, lo cual no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3)constitucional. Al respecto, en sentencia número 2000-02571 de las catorce horas treinta y ocho minutos del veintidós de marzo del dos mil, esta Sala indicó:
Sobre la lesión al artículo 140 inciso 3 de la Constitución Política. En cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que la norma impugnada excede los límites de la potestad reglamentaria y que la materia regulada no puede estar contenida en un reglamento autónomo, la Sala concuerda con la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el artículo 10 del Reglamento de Seguro Voluntario no resulta inconstitucional por ese motivo. La Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social dispone en su artículo 3º párrafo 5º que la Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán. El artículo 14 inciso f), confiere a la Junta Directiva la atribución de dictar los reglamentos para el funcionamiento de la institución y el numeral 23 le señala que la Junta Directiva es la competente para determinar las cuotas y prestaciones de conformidad con el costo de los servicios, según los cálculos actuariales. Esta Sala se ha referido a tales atribuciones en el voto Nº 3403-94 de las 15:42 horas del 15 de junio de 1994, y en el Nº 7393-98 de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998 declaró que la norma 23 de la Ley Constitutiva de la Caja, es acorde con la Constitución Política, en atención de que las atribuciones que le confiere a la Junta Directiva, no implica delegación del ejercicio de funciones del Poder Legislativo, sino que se funda en el artículo 73 de la Constitución. Esa norma encarga el gobierno y administración de los seguros sociales a la Caja, y por ello es competente para dictar reglamentos autónomos como el de seguro voluntario. En consecuencia, no se constata que el Reglamento en el cual está contenida la disposición impugnada quebrante el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política
De modo que en ese ejercicio de administración y gobierno de los seguros sociales que la Constitución encarga a la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 73 párrafo 2constitucional), y de conformidad con su Ley Constitutiva, la Junta Directiva de la Caja está facultada para dictar reglamentos de carácter ejecutivo como el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, a fin de velar porque se cumplan las obligaciones obrero-patronales en relación con los seguros sociales y poder tomar las medidas pertinentes en caso de incumplimiento o burla de esos derechos para obligar al infractor a cumplir esas obligaciones y hacer los cobros respectivos. De otro modo, no podría cumplir el mandato constitucional. Sobre el particular, también ha dicho la Sala:
“…el artículo 73 de la Constitución Política confía la administración y el gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social (sic), por lo que la Constitución establece a favor de esta institución autónoma, un grado de autonomía –administrativa y de gobierno- que le permite regular, por vía de reglamento lo relativo a los seguros sociales. Dicha norma constitucional es desarrollada en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en especial en los artículos 1, 2 y 3, que disponen:
Artículo 1.-
La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohibe (sic) expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.
"Artículo 2.-
El Seguro Social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional".
"Artículo 3.-
La cobertura del Seguro Social - y el ingreso al mismo - son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero - patronal. (…)
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán."
Las normas transcritas confieren a la Caja Costarricense del Seguro Social la potestad de administrar todo lo referente a seguros sociales, lo que implica determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, sus beneficios y condiciones, por lo que el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte emitido por la Junta Directiva, así como sus reformas lo ha sido en ejercicio de esta competencia, derivada del numeral 73constitucional. En consecuencia, el artículo 9 inciso a) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social (sic) no viola el principio de reserva legal.
(Sentencia número 2001-00378 de las 14:37 hrs. del 16 deenero de 2001)
Lo dicho en la anterior sentencia parcialmente transcrita es aplicable a los reparos de constitucionalidad que hace el recurrente respecto del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, el cual no viola lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, ni viola, por lo dicho en las sentencias citadas, el principio de reserva de ley, ni ningún otro principio o norma constitucional, ni implica exceso alguno en el ejercicio la potestad reglamentaria propia de la Institución. Son múltiples los votos en los que esta S. ha reconocido esa potestad reglamentaria de la Caja Costarricense de Seguro Social en la materia propia que le encomendó el Constituyente, entre ellos, los número 3853-93, 1059-94, 3403-94, 7393-98, 9580-01, 9734-01, 10546-01 y 4881-02. Más recientemente, esta S., en sentencia número 2003-02355 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de febrero de dos mil tres, expresó:
III.-
Sobre el fondo. La Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada de la administración y gobierno de los seguros sociales. La accionante alega que el artículo 34 del Reglamento de Salud y el capítulo dos, punto 2.2.1 denominado “Derecho al pago de subsidio de incapacidades por enfermedad” del Instructivo para el Registro, Control y Pago de las Incapacidades de los Empleados de la C.C.S.S. son violatorias del principio de reserva legal en cuanto condicionan vía reglamentaria al asegurado, para tener derecho al subsidio, el haber cotizado con seis cuotas mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, siempre que los últimos tres sean continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. Sobre el tema de la competencia de la Caja Costarricense del Seguro Social, para emitir disposiciones con el contenido impugnado, en su condición de institución autónoma encargada de la administración y gobierno de los seguros sociales, esta S., con base en lo dispuesto en el artículo 73constitucional, indicó mediante la sentencia 01-9734 de las 14:23 horas del 26 de setiembre del2001, que:
“III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, a la Caja Costarricense del Seguro Social le corresponde "la administración y el gobierno de los seguros sociales", competencia que es competencia que es desarrollada en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, número 17 de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, de manera que su Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección. Asimismo, el artículo 23 de la misma Ley, establece como uno de los parámetros a tomar en cuenta en esta definición, los estudios y cálculos actuariales, a fin de mantener la sostenibilidad del sistema. De lo dicho queda claro que la Caja Costarricense del Seguro Social tiene plena competencia para dictar normas como las impugnadas, en cuanto responden al mandato constitucional del artículo 73, toda vez se refieren a un aspecto de la organización y administración de los seguros sociales.
De la cita transcrita se concluye que la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado este tribunal en sentencias precedentes (ver por ejemplo: 2001-7605, 6256-94, entre otras). La Caja es en definitiva el ente encargado de la administración de la seguridad social y está dotada de máxima autonomía para el desempeño de su importante función. En armonía con lo anterior, mediante los artículos 3 y 23 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, su Junta Directiva tiene plena competencia para establecer los alcances de las prestaciones propias de la seguridad social vía reglamento, de manera que puede definir las condiciones, beneficios y requisitos de ingreso de cada régimen de protección, con sustento en estudios actuariales, a fin de no quebrar el sistema. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto al extremo aludido.”
De modo que, contrario a lo aducido por el accionante, la potestad reglamentaria ejercida por la Caja al dictar su Junta Directiva el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, así como lo dispuesto en el artículo 6 de ese reglamento, se enmarca dentro de las potestades de administración y gobierno que en materia de seguridad social se le otorga en el párrafo segundo del artículo 73 de la Constitución Política y, por ello, resulta acorde con el Derecho de la Constitución. Esa potestad reglamentaria es diversa a la que los incisos 3 y 18 otorgan al Poder Ejecutivo, que se refieren a los reglamentos de organización y servicios de la Administración. Pero el Poder Ejecutivo no puede reglamentar lo relativo a la administración y gobierno de los seguros sociales, materia en la cual la Caja tiene plena independencia y autonomía otorgada por la propia Constitución. El reglamento en cuestión no es sino el ejercicio de esas atribuciones, y la determinación de la base presunta como procedimiento excepcional cuando por determinadas actuaciones u omisiones del patrono o del asegurado, en los casos previstos en los diversos incisos del artículo 6, no se pueda establecer con precisión el monto de la obligación, es un mecanismo legítimo que no viola el Derecho de la Constitución, en particular el principio de reserva de ley, antes bien está dirigido a permitir a la Caja cumplir el fin que constitucionalmente se le ha encomendado, sin que para ello sea necesario que sea establecida por una ley emanada de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, si el accionante considera que se ha ejercido erróneamente la base presuntiva en perjuicio de su representada, que no se ha demostrado que su empresa haya incurrido en la subdeclaración de salarios que se le atribuye, que existe prueba irrefutable de que a los denunciantes no se les pagaba por medio de una cuenta con el Banco Elca S. A., que tanto el informe de inspección respectivo como las resoluciones administrativas dictadas con base en éste adolecen de nulidad absoluta y, en fin, todas las irregularidades que considera se han producido en la tramitación del procedimiento de cobro instaurado por la Caja Costarricense de Seguro Social en contra de su representada, son aspectos ajenos a la vía de control de constitucionalidad, por lo que deberán plantearse y discutirse en los procesos jurisdiccionales que por esos hechos ha instaurado el accionante y que sirven de asunto base a esta acción.
IV.-
CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones y las citas jurisprudenciales anteriores, el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, tomado en sesión número 7485 celebrada el cinco de octubre del dos mil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del diecisiete de noviembre del dos mil, y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 6 de dicho reglamento, no adolece de los vicios de constitucionalidad que reclama el accionante y, en consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone.
Portanto:
S. por el fondo la acción.
GilbertArmijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Doris Arias M. Luis Humberto Barahona D.
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