Sentencia nº 00435 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-001899-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 03-001899-0166-LA
Res: 2010-000435
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y seis minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por HERROL GOULBOURNE BAKER, ingeniero, contra COORPORACIÓN PEISA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra MOTO RESPUESTOS PEISA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo licenciado É.B.S.. Figura como apoderado especial judicial del actor la doctora M. delR.C.H.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veintitrés de junio de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle el auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo. Ademas solicitó que en todos esos cálculos se incluyera lo percibido por honorarios profesionales y gasolina y pidió tambien el reconocimiento de las diferencias de aguinaldo y vacaciones por la no inclusión de los anteriores rubros. Solicitó que se obligara a las accionadas a pagar la diferencia por concepto de honorarios y gasolina en el monto de las cuotas obrero patronales de los salarios reportados. Reclamó la cancelación de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.
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El apoderado generalísimo de las demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro y no opuso excepciones.
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La jueza, licenciada Á.M.G.M., por sentencia de las diez horas seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil siete, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de HERROL GOULBOURNE BAKER contra CORPORACIÓN PEISA DE COSTA RICA Y MOTO REPUESTOS PEISA SOCIEDAD ANÓNIMA.- Deberán las demandadas cancelar al actor los siguientes rubros: a) Nueve días de vacaciones, en virtud de que a folio 108 del expediente consta la firma de recibido conforme del actor de los ocho días que recibió y que de la prueba documental se desprende que faltan por liquidar nueve días, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS COLONES, (69.600 colones). b) A. de diciembre a la fecha del despido, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL COLONES, (58.000 colones). c) Auxilio de cesantía de todos los años trabajados, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES COLONES, (2.156.053 colones). D) que en todos los cálculos se incluyan los montos percibidos regularmente por concepto de honorarios profesionales (¢30.000 mensuales) y gasolina (¢12.500 mensuales). Este extremo se acoge parcialmente, porque como se indicó quedó debidamente acreditado que el actor percibía por sus funciones durante los últimos seis meses de la relación laboral un salario promedio de 202.000 colones más 30.000 colones por concepto de servicios profesionales, sin embargo, no quedó demostrado que el trabajador recibiera 12.000 colones o 12.500 colones mensuales de gasolina. e) Diferencias en los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral cancelados, en los cuales debieron incluirse los ¢30.000 de honorarios profesionales y los ¢12.500 de la gasolina. Este extremo se rechaza en virtud de que no quedó demostrado que el actor recibiera los 30.000 colones por concepto de servicios profesionales durante toda la duración de la relación laboral. Del mismo modo, tampoco quedó demostrado que el actor recibiera 12.000 colones o 12.500 colones mensuales para gasolina. f) Que se obligue al patrono a pagar a la C.C.S.S, la diferencia en el monto de las cuotas, tanto obrera como patronal de los salarios reportados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, por concepto de los honorarios profesionales y la gasolina señalados en el inciso d). Esto porque ninguno de los dos han sido reportados a dicha institución, intentando de esa forma sustraer el pago de las cargas sociales. Deberá la demandada pagar las cuotas patronales dejadas de reportar a la Caja, correspondiendo al trabajador el porcentaje que por cuotas obreras debió rebajarse. Lo anterior durante los últimos seis meses de la relación laboral, durante los cuales se tuvo por demostrado que el actor percibía un salario de 202.000 colones más 30.000 colones por concepto de servicios profesionales, no así desde el inicio de la relación laboral, en virtud de que no quedó demostrado que el actor recibiera 30.000 colones por concepto de servicios profesionales durante toda la relación laboral. Tampoco quedó demostrado que el actor recibiera 12.000 colones o 12.500 colones mensuales por concepto de gasolina.- g) Salarios caídos desde la fecha de terminación del contrato hasta el pago efectivo de todos los extremos de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, seis meses de salario la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL COLONES, (1.392.000 colones). h) Intereses sobre todos los extremos reclamados, al tipo legal conforme al artículo 1163 del Código Civil, sea igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo sobre la totalidad de las sumas aprobadas desde el momento de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago.- i) Costas de ley en el porcentaje mayor por la mala fe demostrada por los representantes de la empresa, más adelante se hará el pronunciamiento respectivo. j) Igualmente solicita el actor se tengan por ciertos los hechos de esta demanda, porque los representantes patronales no acudieron a la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo; este punto se rechaza por no tratarse de un extremo petitorio, teniendo por demostrados los hechos indicados en el considerando respectivo.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembre de 1999). (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, n° 79-2001).-
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Ambas partes apelaron y el apoderado de las demandadas alego nulidad comitante. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las diecinueve horas veinte minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve, resolvió: Se declara, que en la tramitación de esta asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión, y se modifica la sentencia dictada. El monto que pagará el demandado al actor, por concepto de auxilio de cesantía se fija en un millón setecientos un mil trescientos treinta y tres colones. Los intereses sobre el extremo de daños y perjuicios, se conceden a partir de la firmeza de la sentencia. En todo lo demás, se confirma dicha pronunciamiento.
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El apoderado de las accionadas formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Según indicó el actor en la demanda, empezó a trabajar para la parte accionada el 5 de febrero de 1992 como jefe de la planta ubicada en Pavas, pero a partir del año 2001 continuó desempeñándose como gerente de operaciones. Asimismo, manifestó que tenía a cargo todo el personal de la planta y entre sus funciones estaban: supervisar al jefe de mecánicos y al de pintura, llevar la parte administrativa, manejar y supervisar las compras, atender a los proveedores, trasladar mercadería del almacén a los puntos de venta, hacer algunas reparaciones y revisar los costos de estas, solucionar problemas en el sistema eléctrico de las instalaciones y arreglar la máquina de lavado. Además, era el responsable de enlace con el Ministerio de Seguridad por las reparaciones de motocicletas vendidas por la demandada a esa dependencia gubernamental. Refirió que su salario durante los últimos seis meses de la relación fue de ¢202.000 mensuales, pero, además, durante todo el periodo, percibió cada mes la suma de ¢30.000 por concepto de servicios profesionales adicionales que no eran reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, además de la cancelación de ¢12.000 mensuales por gasolina, montos que nunca fueron tomados en consideración para el cálculo de las vacaciones y el aguinaldo. Señaló que el 6 de marzo de 2003 se le entregó una carta de despido donde se le indicó que hasta el día 6 de abril siguiente debía laborar el periodo del preaviso, fecha hasta la cual trabajó efectivamente para las demandadas. Por estimar que medió un despido injustificado en su contra, solicitó que se condenara a las accionadas a cancelarle el auxilio de cesantía, 21 días de vacaciones y el aguinaldo desde diciembre a la fecha del despido. Pidió que en todos esos cálculos se incluyera lo percibido por honorarios profesionales y gasolina. Requirió además el reconocimiento de las diferencias de aguinaldo y vacaciones por la no inclusión de los anteriores rubros. Solicitó que se obligara a las accionadas a pagar la diferencia por concepto de honorarios y gasolina en el monto de las cuotas obrero patronales de los salarios reportados durante toda la relación laboral. Reclamó también la cancelación de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, incluidos todos los extremos. Por último, pidió que se reconocieran los intereses legales sobre las cantidades que correspondan y que se le imponga el pago de ambas costas a la demandada. (Folios 1-5). El representante de las empresas accionadas contestó negativamente la demanda. Aclaró que la sociedad empleadora del actor era Corporación Peisa de San José S.A., por lo que solicitó que se excluyera como demandada a M.R.P.S.A. Admitió que en algunas ocasiones se cancelaron montos por concepto de servicios profesionales, pero negó que se le pagara cantidad alguna por gasolina. Señaló que al demandante se le despidió porque no respetaba la jerarquía de la empresa, mostraba una deslealtad evidente al hacer comentarios contraproducentes frente a los clientes y tenía un trato difícil hacia estos y demás compañeros de trabajo, quejas que en la mayoría de las ocasiones se presentaban verbalmente y por las cuales se le amonestó por escrito. No opuso excepciones. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condenara al accionante al pago de ambas costas. Subsidiariamente, ante la eventualidad de que su representada resultara condenada a cancelar a la CCSS alguna diferencia en las cuotas por los servicios profesionales, pidió que, en esa misma proporción, se obligara al trabajador a depositar las sumas que debieron habérsele retenido por cuotas obreras. (Folios 84-87). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a las accionadas al pago de nueve días de vacaciones, el aguinaldo proporcional y la cesantía, en cuyos cálculos se deberá incluir el monto percibido regularmente por concepto de honorarios profesionales. Dispuso que las demandadas deberán cancelar las cuotas patronales dejadas de reportar a la CCSS durante los últimos seis meses de la relación y los salarios caídos desde la fecha del cese hasta el efectivo pago de los extremos, así como los intereses legales desde la finalización de la relación y hasta su efectivo pago. Le impuso el pago de ambas costas a las accionadas y fijó las personales en el 20% del monto total de la condenatoria. (Folios 227-235). Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, según los términos de memoriales de folios 241 y 242 a 291, respectivamente. La Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo de aquel mismo circuito judicial modificó la sentencia en cuanto al monto a pagar por auxilio de cesantía y la fecha de rige de los intereses legales sobre el extremo de los daños y perjuicios, los cuales concedió a partir de la firmeza del fallo. En todo lo demás confirmó la resolución apelada. (Folios 297-302).
II.-
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado de las demandadas muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia. Acusa una indebida fundamentación del fallo en tanto alega que la sustanciación de este no es clara, precisa y circunstanciada, sino que, por el contrario, resulta inadecuada y confusa. Reclama que, por tratarse de dos empresas accionadas, a la fecha no se haya definido el porcentaje o monto que cada una debe cancelar y la causa de esa erogación. Aduce que el tribunal rechazó el agravio referente al error en los cálculos de los extremos otorgados en primera instancia, en tanto ese órgano estimó que no se había precisado claramente en qué consistía el indicado reproche, pero con ello se violó uno de los principios básicos que rigen el Derecho Laboral como lo el de la oficiosidad. Insiste en que para el cálculo de las vacaciones, el aguinaldo, la cesantía, las diferencias en los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, los salarios caídos y los honorarios profesionales, no se indicó con claridad la cantidad de días otorgados (en aquellos que correspondía hacerlo) y el monto de cada extremo, pero aún así, el órgano de alzada rechazó el agravio contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento que quien debió ser claro fue el recurrente. Alega que si se hubiera analizado el punto en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica racional y el sentido común, lo procedente hubiera sido establecer el salario mínimo semestral para la categoría ocupacional del actor e indicar la suma correspondiente a cada periodo del tiempo laborado. Señala que, por su naturaleza, el aguinaldo no resulta afectado por el pago de las cuotas del seguro social ni por otras cargas sociales, de manera que ese derecho no puede equipararse al salario, por lo que no puede tomarse en cuenta para calcular las prestaciones, dado que este monto no sufrió deducciones por ese concepto y, aplicar lo contrario, rompería el equilibrio que debe existir entre las cargas sociales y los ingresos. Agrega que si se considerara al aguinaldo como salario, en el mes de diciembre se estaría pagando doblemente ese periodo, lo cual resulta improcedente. Según apunta, en sentencia se debieron haber indicado exactamente los meses que corresponden al cómputo de ese derecho. Con respecto al cálculo de la cesantía, sostiene que no se indicó claramente cuál fue el salario tomado en cuenta por cada año y tampoco quedó claro el promedio salarial de los últimos seis meses, pues entonces se debieron haber considerado las cargas sociales que se dedujeron en la realidad. Además, indica que para el cálculo dicho se incluyeron indebidamente los treinta mil colones por servicios profesionales, de manera que la sentencia deviene nula. En cuanto a los servicios profesionales, señala que hay un vacío en el fallo, pues primero se tuvo como no demostrado ese extremo y después se tomó en cuenta para el cálculo de otros derechos. En ese sentido, aduce que, en todo caso, la carga de la prueba al respecto la tenía el trabajador, pero este no cumplió con su deber procesal; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a incluir en el cálculo ese monto, que presuntamente percibió en los últimos seis meses. Argumenta que en la relación del actor con sus representadas siempre existió dependencia, rasgo que caracteriza a un trabajador común y no a quien brinda servicios profesionales, además de que tampoco se demostró la profesión o el grado académico en que brindó esos supuestos servicios. Añade que, según las funciones desarrolladas por el trabajador, se infiere que también se dieron todos los demás elementos de un contrato de trabajo, aparte de la presunción legal sobre la existencia de una relación laboral dispuesta en el ordenamiento jurídico para esos casos. Sostiene que con la prueba documental tampoco quedó acreditado el pago de servicios profesionales, cuyo análisis por parte del tribunal se echa de menos, máxime cuando el mismo actor aportó facturas timbradas de una persona jurídica ajena a este proceso, pues nunca demostró que él fuera el titular de estas. Acusa que el órgano de alzada no valoró toda la prueba documental aportada por su representada, lo cual hace que el fallo devenga nulo por violación al debido proceso y por la indefensión que ello le genera a su mandante. Sobre la conducta del actor durante su relación laboral, aduce que lo procedente era determinar si aquel cometió alguna falta que le produjera perjuicio a su representada. Además, se debió tomar en consideración que al accionante se le amonestó por incumplimiento de funciones, falta de respeto, inobservancia de normas para el envío de motocicletas y trato inadecuado a los clientes; no obstante, continuó cometiendo las faltas con el consiguiente perjuicio económico y moral para la parte empleadora. Refiere que aunque no se hubiera indicado en la carta de despido la norma jurídica en la que se fundamentó el despido, se debió concluir que la conducta del demandante encuadra como causal de despido por el detrimento causado a su representada. En lo que respecta a los intereses legales, alega que se condenó a la accionada a cancelar esos réditos sobre las sumas concedidas, desde el despido y hasta su efectivo pago; por esa razón, impugnó en alzada esa condenatoria, pues estima que representa una condena extraordinaria respecto de los daños y perjuicios que se concedieron por aparte, dado que estos tienen un fundamento distinto. Agrega que ese extremo no puede generar intereses desde la fecha del despido sino a partir de la firmeza de la sentencia que los conceda, por lo que ese rige se debió modificar. Acusa nulidad de la sentencia por falta de requisitos, ya que se incumplió la obligación legal de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos sujetos a decisión. Aduce que se omitió hacer referencia a las razones por las cuales se consideraron procedentes las pretensiones del actor y también se omitió indicar los fundamentos legales para amparar tal decisión. Argumenta que debió considerarse que el actor laboró un total de once años y dos meses y que su relación de trabajo finalizó tres años y dos meses después de que entró en vigencia el Sistema Centralizado de Recaudación previsto en la Ley de Protección al Trabajador, por lo que, por cesantía, se le debió conceder una suma compuesta que indemnice el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema (ocho años) y el periodo acumulado con posterioridad (tres años y dos meses). Apunta que el monto otorgado por ese extremo no concuerda con el tiempo trabajado antes y después de la reforma citada. Respecto a las costas, reprocha que la sentencia avalara la condenatoria impuesta a su representada sin ningún tipo de fundamentación ni dar las razones que condujeron a ello, pues de lo que se ha tratado es de proteger los intereses de su patrocinada y se ha litigado de buena fe. Por ello, aduce que se le debe absolver en costas y, en su lugar, condenar al actor. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se anule o se revoque la sentencia recurrida, de modo que se modifiquen los extremos y puntos que han sido objeto de impugnación en el recurso. (Folios 310-333).
III.-
CUESTIONES PRELIMINARES: Antes de entrar a analizar los agravios de fondo expuestos en el recurso, es necesario hacer referencia, en forma previa, a ciertas cuestiones alegadas en este que, por su naturaleza, merecen un tratamiento especial. En el presente asunto, el representante de la accionada se muestra agraviado porque el órgano de alzada declinó expresamente referirse a los agravios expuestos en la apelación relacionados con el cálculo de los extremos otorgados, a excepción de la cesantía. No obstante, aunque esos puntos fueron alegados ante el tribunal, no fueron atendidos por ese órgano dado que no se mencionaron las razones claras y precisas de la disconformidad, por lo que no se emitió pronunciamiento de fondo al respecto, de manera que la Sala no puede conocer de un reproche sobre el cual el tribunal no emitió criterio, aun cuando en esta instancia se indicaron razones más precisas con respecto a la disconformidad apuntada. En consecuencia, tales agravios no resultan atendibles por cuanto se hallan precluidos, según lo dispuesto en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en esta materia. Otro aspecto que se halla precluido es el atinente a la omisión de indicar en qué proporción resultaron condenadas ambas coaccionadas y la causa de dicha erogación, en tanto estos tampoco fueron temas discutidos ante el tribunal. En todo caso, se debe presumir que se trata de una condena solidaria en los términos que establecen los artículos 637, 640 y siguientes del Código Civil, aplicables supletoriamente en esta materia. Además, en las instancias precedentes sí se indicaron claramente los motivos por los cuales se condenó en cada extremo. Asimismo, el recurrente reprocha ciertos puntos de discrepancia con respecto al rige de los intereses reconocidos en cuanto a los daños y perjuicios; sin embargo, las alegaciones hechas al respecto en el recurso carecen de sustento real, ya que el tribunal modificó el fallo de primera instancia para variar lo dispuesto de acuerdo a las pretensiones formuladas en la apelación y dispuso que los intereses relacionados con aquel extremo correrían a partir de la firmeza del fallo, de ahí que lo señalado por el recurrente ante esta tercera instancia rogada carece de interés actual. Asimismo, en cuanto a ese mismo extremo, se reprocha la condena al pago de intereses legales por tener un fundamento distinto a los daños y perjuicios, pero precisamente por esa misma razón es que cabe la condenatoria en ambos. Así, aquellos últimos proceden cuando no se demuestra la causal de despido alegada por el empleador, lo cual se traduce en un monto dinerario a pagar por los salarios caídos correspondientes a un determinado periodo (artículo 82 del Código de Trabajo), mientras que los intereses representan los daños y perjuicios inherentes a toda condena a pagar una suma de dinero (artículo 706 del Código Civil). Otro de los reproches que expone el representante de las demandadas es que la resolución carece de una debida fundamentación por cuanto no se indicaron las razones claras y precisas para llegar a determinadas conclusiones. No obstante, esa recriminación al fallo tampoco puede ser analizada en esta instancia por tratarse de una cuestión formal cuyo conocimiento escapa de su competencia, a la vez que se descarta la presencia de vicios groseros causantes de indefensión (artículo 559 del Código de Trabajo) o alguna violación al debido proceso. En todo caso, al valorarse la prueba y al analizarse las demás circunstancias sometidas a conocimiento de la Sala, necesariamente se deberá hacer referencia a aspectos relacionados con la sustanciación del fallo impugnado. Igual suerte deberá correr el agravio referente al incumplimiento de los requisitos de la sentencia, ya que este tiene que ver con un tema formal, cuyo ámbito está limitado para la Sala, según se explicó anteriormente.
IV.-
SOBRE LA CAUSAL DE DESPIDO ATRIBUIDA AL ACTOR: El recurrente reprocha que la causal de despido achacada al trabajador sí quedó acreditada. Por su parte, el tribunal determinó que esta no se había demostrado de manera indubitable, ya que de la prueba documental aportada a los autos no se infiere claramente que así haya sido. En cuanto a este punto, debe confirmarse lo resuelto por el órgano de alzada por las razones que se expondrán a continuación. El órgano de alzada lleva razón al resolver que la prueba constante en autos no es idónea para concluir, con acierto, que la faltas atribuidas al actor en la carta de despido y especificadas luego en la contestación quedaron debidamente acreditadas. La prueba documental referente a las amonestaciones se trata, efectivamente, de documentos elaborados unilateralmente por la parte empleadora, de manera que al no existir otras probanzas que vengan a complementar lo allí indicado, estas no resultan eficaces, por sí solas, para demostrar la comisión de la falta, máxime cuando en dichos documentos no consta claramente que la firma que en algunos de ellos aparece sea la del trabajador, ni tampoco se consigna la fecha de recibido o la rúbrica de otras personas que den cuenta de que efectivamente fue entregada a aquel (véanse folios 112-117). En cuanto a la testimonial de C.R. M.A., único testigo que depuso en autos, este indicó que no le constaba que el actor tuviera algún problema de conducta en el trabajo (folios 155-157), por lo que la queja por escrito de folios 118 a 119, presentada por uno de los clientes de la compañía no basta por sí sola para validar la procedencia de la sanción de despido. Obsérvese que en esa nota, el quejoso no especificó en qué forma lo trató el actor y por ello no se refiere a una conducta que pueda someterse a valoración. Luego, era la parte accionada la encargada de aportar la prueba concerniente a los motivos en que se basó el despido, de modo que si esta no cumplió con su carga procesal, es evidente que las razones que sustentaron dicho acto no fueron demostradas como correspondía.
V.-
SOBRE EL PAGO DE UN MONTO POR SERVICIOS PROFESIONALES: En las instancias precedentes se tuvo por acreditado que durante los últimos seis meses de la relación, el actor devengó, además de su salario normal, un monto adicional por la suma de treinta mil colones mensuales por concepto de honorarios profesionales. Del análisis de la prueba documental y testimonial constante en el expediente, se infiere que aunque existía una relación laboral plena entre las partes, también se dio un pago extraordinario por presuntos servicios profesionales a favor del actor, de ahí que ese monto deba estimarse para computar el ingreso mensual, pues se trató del pago por los servicios que, en forma personal, aquel brindaba. La parte empleadora no puede ahora abstraerse del reconocimiento de esas sumas para el cálculo de otros derechos, por el simple hecho de no haberlas cancelado como parte del salario. Así, al utilizarse esa forma de pago, ello no excluye, por sí solo, que ese reconocimiento económico se diera en función de la relación laboral existente entre las partes. Asimismo, cabe destacar que el actor, en forma personal y exclusiva, era quien le prestaba su fuerza de trabajo a la sociedad demandada, circunstancias que se desprenden claramente de la prueba, cuyo análisis se ha hecho también de conformidad con el principio de primacía de la realidad y las verdaderas condiciones fácticas que definieron la relación entre las partes. Esta Sala, ha indicado que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los empleadores desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, ni los elementos inherentes a esa figura, para disminuir la protección al trabajador garantizada en la Constitución Política. (Voto n° 669, de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 2001). De ahí que a nada conduciría analizar los alegatos del recurrente en el sentido de que entre las partes sí se dio un verdadero contrato de trabajo, pues ello está fuera de discusión, y lo verdaderamente trascendental es el incremento salarial que un pago de esa naturaleza generó, pues lo cierto es que quedó debidamente acreditado que este se dio durante al menos los últimos seis meses de la relación (véanse copias de folios 9 a 31, facturas de folios 163 a 184 y documentos de folios 206 a 226). Según lo expuesto, no se dio la alegada contradicción entre los hechos probados y los no probados, pues lo que se indicó en estos últimos, es que no se había acreditado que ese monto por servicios profesionales lo devengara el actor por toda la relación, sino solamente durante los últimos seis meses, por ello se consideró esa cantidad para el cálculo del extremo de la cesantía. No es de recibo el reproche del recurrente en cuanto a que las facturas aportadas por el accionante no indican el nombre de este, sino el de una sociedad ajena a la litis, ya que de estas no se descarta que la sociedad en ellas mencionada perteneciera al demandante y, en todo caso, con las copias de los cheques, se comprobó que las cantidades por servicios profesionales sí fueron canceladas a aquel por parte de la empresa durante el periodo indicado. De conformidad con lo mencionado, no es de recibo el alegato de que se debiera especificar la profesión o el grado académico en razón del cual fueron pagados esos servicios, ya que ello no es necesario para que la citada erogación surtiera los efectos atribuidos por los juzgadores de instancia. Además, el actor en la demanda indicó, entre sus calidades, la profesión de ingeniero, circunstancia que nunca fue objetada por la parte demandada durante el proceso. En razón de lo expuesto, la accionada debe asumir las consecuencias pecuniarias que de ese pago se derivan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo y según lo pretendido por elaccionante.
VI.-
RESPECTO AL CÁLCULO DE LA CESANTÍA: En lo que sí lleva razón el recurrente es en la forma de cálculo de la cesantía, ya que, no se infiere que para su cómputo se haya tomado en cuenta el tiempo laborado antes y después de entrar en vigencia el nuevo régimen. Debe tomarse en consideración que el régimen previsto en la Ley de Protección al Trabajador entró a regir a partir del 1° de marzo de 2001, por lo que al momento de la terminación de la relación (6 de abril de 2003) ya habían transcurrido 2 años, 1 mes y 5 días, debiendo entonces aplicarse el transitorio XI de dicha ley y considerar, para el cálculo de la cesantía, el tiempo servido antes y después de esa data. Debe tomarse en cuenta que el actor laboró un total de 11 años, 2 meses y 1 día con un salario promedio mensual de ¢232.000,00, en los últimos seis meses (aspectos sobre los cuales no ha mediado disconformidad ante la Sala). A partir del 1° de marzo de 2001 en que entró a regir la reforma introducida al artículo 29 del Código de Trabajo por la Ley de Protección al Trabajador, el demandante laboró 2 años, 1 mes y 5 días. En consecuencia, el cálculo de la cesantía debe realizarse aplicando el texto vigente y el anterior del numeral 29 citado, debiendo tomarse en cuenta el período de transición. Así, al período indicado de 2 años, 1 mes y 5 días debe aplicarse la nueva y vigente normativa, y al período que complete los 8 años debe aplicársele la anterior norma. De esa manera, para la indemnización que le corresponde por los 2 años, 1 mes y 5 días que laboró después de que empezó a operar el sistema previsto en la Ley de Protección al Trabajador, debe tomarse en cuenta el tiempo total servido, a los efectos de establecer el inciso que debe aplicarse. Como la relación se extendió por más de 11 años, cabe entonces aplicar el inciso k), de conformidad con el cual, le corresponden 21 días de salario por año laborado o fracción superior a 6 meses. Los dos años completos le dan derecho a 42 días; el mes a 1,72 días (30 x 21 / 365) y los cinco días le dan derecho a 0,28 días más (5 x 21 / 365) para un total de 44 días. La cesantía que ha de otorgársele con base en la aplicación del vigente artículo 29 citado es entonces de 44 días. El período que completa los 8 años es de 5 años, 10 meses y 25 días. Con base en la anterior normativa, por los 5 años le correspondería un total de 150 días (5 x 30), por los 10 meses le corresponderían 24,65 días (300 x 30 / 365) y por los 25 días le corresponden 2,05 días (25 x 30 / 365). Lo anterior da un total de 176,70 días. Con un salario promedio mensual de ¢232.000 y diario de ¢7.733,33, durante los últimos seis meses de la relación, el total, por cesantía, asciende a 220,70 días (44 + 176,70) que equivale a ¢1.706.745,90, monto mayor al otorgado por el tribunal y que, en consecuencia, no puede ser variado en perjuicio del único recurrente.
VII.-
EN CUANTO A LAS COSTAS: Por último, el recurrente se muestra agraviado por la condenatoria en costas hecha a su representada. Este reproche resulta improcedente porque, al resultar perdidosa la parte accionada, lo que hizo el tribunal fue avalar la decisión del juzgador de primera instancia de imponerle el pago de esos gastos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, así como en el numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. En todo caso, en el asunto bajo análisis, los representantes de la entidad demandada siempre sostuvieron la tesis de que al actor no le asistía derecho a lo reclamado, aun cuando en esta sede jurisdiccional se ha determinado lo contrario en cuanto a la mayor parte de las pretensiones. En razón de ello, no se presume que haya actuado con evidente buena fe.
VIII.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO:
Se confirma lasentencia recurrida.
Orlando AguirreGómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís
dhv.
2
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