Sentencia nº 00462 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000770-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000770-0505-LA

Res: 2010-000462

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por W.A.C., contra BENEFICIOS VOLCAFÉ (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado E.R. M., vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.R.R.. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado seis de diciembre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que su relación laboral con la empresa Beneficios Volcafé (Costa Rica) Sociedad Anónima es de tipo laboral, ya que cumple con los requisitos básicos como subordinación, horarios, prestación personal, remuneración, etc, de acuerdo al principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral. Que se condenara a la demandada a pagarle sus derechos laborales como las vacaciones y aguinaldos de todos los años que ha laborado, dichos derechos los estimó de la siguiente manera: por aguinaldos, los salarios recibidos en el tiempo laborado es de veinte y seis millones sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres colones (26.069.843,00 colones), esto dividido entre doce nos da la suma por aguinaldos de dos millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete colones (2.172.487,00 colones por aguinaldo), y por vacaciones, el promedio de salarios de los últimos seis meses es de trescientos catorce mil noventa y cuatro colones con cincuenta céntimos (314.094,50 colones por mes), esto multiplicado por los ochenta y tres meses de trabajo cumplidos el 30 de noviembre del dos mil siete, nos da una suma por vacaciones de un millón dos mil seiscientos ochenta y cinco colones con sesenta céntimos (1.002.685,60 colones por vacaciones); por lo tanto la suma total a pagar es de tres millones ciento setenta y cinco mil ciento setenta y dos colones con sesenta céntimos (3.175.172,60 colones), intereses y ambas costas del proceso. Mediante incidente de hechos nuevos, el demandante solicitó el pago de ciento ochenta y tres mil novecientos cincuenta y un colones con cincuenta céntimos por quince días de preaviso y dos millones ciento setenta y nueve mil cien colones por concepto de auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veinticuatro de enero de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la falta de competencia en razón de la materia y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las diez horas del veintiuno de mayo de dos mil nueve, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, artículos 28, 29, 18, 82, 452, 493, 496, del Código de Trabajo, 317 del Código Procesal Civil, citas jurisprudenciales invocadas, se resuelve: Sobre el procedimiento: a efectos de no retrasar el dictado del fallo por innecesaria se prescinde de la prueba documental aportada por el actor en diciembre de dos mil ocho. Igualmente se prescinde de la prueba documental que la demandada pidió se solicite a la administración tributaria acerca de que el actor es declarante por innecesario. Se deniega la solicitud de hacer otro señalamiento para recibir un sustituto del testigo que fue rechazado. Sobre el incidente de hechos nuevos: se declara con lugar el incidente de hechos nuevos presentado por el actor y se tiene por ampliada la demanda con un hecho más, que consiste en que en fecha veintitrés de febrero de dos mil ocho la empresa accionada dio por concluido el contrato con el actor dándole quince días de preaviso finalizando definitivamente el actor el día seis de febrero de dos mil ocho. Fallo: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral de W.A.C. contra BENEFICIOS VOLCAFE (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-117640, en virtud de que se demostró que entre las partes existió una relación de tipo laboral debe la empresa accionada cancelar al actor por siete años y un mes de servicios los siguientes extremos: aguinaldos dejados de pagar, siete períodos la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA COLONES, vacaciones le corresponde un total de siete períodos u ochenta y cuatro días, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA COLONES. Asimismo, en virtud de que al enterarse de la existencia de la demanda la parte demandada puso fin en forma unilateral y sin causa justificada al contrato que lo unía con el actor, proceden las pretensiones de quince días de preaviso, (pues al actor se le concedieron quince días al momento del despido) y ciento cincuenta y cuatro días de cesantía. Preaviso por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, y cesantía la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS. Todo lo anterior para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS. Sobre las sumas concedidas deberá la demandada cancelar intereses legales a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXXI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el apoderado de la demandada alego nulidad concomitante. El Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado por los licenciados J.V. H., M.S.M. y J.M.G., por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil nueve, resolvió: No se observaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión, por lo que declara sin lugar la nulidad alegada. Por los diversos motivos de apelación, SE CONFIRMA la sentencia. El juez M.S., salvó el voto.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el trece y veintitrés de octubre de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia: “…PRIMERO: Que se declare que mi relación laboral con la empresa Beneficios Volcafé (Costa Rica) sociedad anónima es de tipo laboral, ya que cumple con los requisitos básicos como subordinación, horarios, prestación personal, remuneración, etc, de acuerdo al principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral. SEGUNDO: Que se condene a la demandada a pagarme mis derechos laborales como lo es (sic) las vacaciones y aguinaldos de todos los años que he laborado para dicha empresa, dichos derechos los estimo de la siguiente manera: por aguinaldos, los salarios recibidos en el tiempo laborado es de veinte y seis millones sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres colones (26.069.843.00 colones), esto dividido entre doce nos da la suma por aguinaldos de dos millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete colones (2.172.487-.00 colones por aguinaldo), y por vacaciones, el promedio de salarios de los últimos seis meses es de trescientos catorce mil noventa y cuatro colones con cincuenta céntimos (314-094.50 colones por mes), esto multiplicado por los ochenta y tres meses de trabajo cumplidos el 30 de noviembre del dos mil siete, nos da una suma por vacaciones de un millón dos mil seiscientos ochenta y cinco colones con sesenta céntimos (1.002.685.60 colones por vacaciones); por lo tanto la suma total a pagar es de tres millones ciento setenta y cinco mil ciento setenta y dos colones con sesenta céntimos (3.175.172.60 colones)…”, intereses y ambas costas del proceso (folios 1-6). Mediante incidente de hechos nuevos, el demandante solicitó el pago de ciento ochenta y tres mil novecientos cincuenta y un colones con cincuenta céntimos por quince días de preaviso y dos millones ciento setenta y nueve mil cien colones por concepto de auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso (folios 30-32). Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la relación laboral inició el tres de enero de dos mil uno en las instalaciones ubicadas en la provincia de Heredia, con una jornada de lunes a sábados, de seis de la mañana a las cuatro de la tarde en períodos de baja producción, y cuando eran días con producción alta, la hora de salida era indeterminada, saliendo en algunas ocasiones hasta las doce de la noche inclusive. Indicó que realizaba funciones tales como: clasificar y limpiar los sacos de café y seleccionar los que llegaban de otros beneficios. M. a mano, es decir, imprimir la información general del producto y el destino de los mismos, así como empapelar contenedores. En cuanto al salario, aseveró que percibía según la producción, tres colones con cincuenta céntimos por seleccionar sacos, cinco colones con cincuenta céntimos la unidad por pintarlos y mil colones por empapelar cada contenedor, y que desde el inicio de la relación laboral se le dijo que el contrato era por servicios profesionales, haciéndolo firmar un machote en el que se especificaba la relación contractual. Se le ordenó solicitar a Tributación Directiva facturas timbradas a su nombre para cobrar los servicios que prestaba, facturando a nombre del B.V. y Café Capris. Señaló que este procedimiento tenía como propósito disfrazar la existencia del contrato de trabajo, pero de conformidad con el principio “primacía de la realidad” contemplado en el artículo 11 del Código de Trabajo, según las labores realizadas, la relación era laboral. Aseguró que desde el inicio de la relación de trabajo, no se pagó ni vacaciones ni aguinaldo (folios 1-6). La sociedad accionada contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la falta de competencia en razón de la materia y la de prescripción (folios 22-26). La excepción de incompetencia en razón de la materia fue resuelta interlocutoriamente (folios 37-38). La sentencia de primera instancia, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de ambas costas del proceso (folios 87-92 frente y vuelto). Ambas partes disconforme con lo resuelto, presentaron recurso de apelación, y el Tribunal de Trabajo de Heredia, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 111-121).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL DEMANDADO: El apoderado especial judicial de la sociedad demandada, acude a esta tercera instancia rogada y presenta varios reproches en contra de la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia. Indica que el actor formuló la demanda laboral el diez de diciembre de dos mil siete, cuando aún se encontraba bajo las órdenes de su representada, solicitando en ese momento el pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, intereses y costas. La acción fue contestada el veinticuatro de enero de dos mil ocho, y el once de febrero siguiente, el actor, a través de un incidente de hechos nuevos amplió la demanda, requiriendo la cancelación del preaviso y el auxilio de la cesantía. De conformidad con el ordinal 313 del Código Procesal Civil, aplicado de forma supletoria, el señor A.C. no podía ampliar sus pretensiones, pues para el momento en que presentó el incidente de hechos nuevos la litis estaba trabada y por eso, la gestión del demandante no podía ser atendida. Señala que la gestión fue tramitada en franca oposición a la normativa procesal aplicable, pues era obligación del despacho emplazar de nuevo a la accionada para no causarle indefensión. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, afirma que no se dieron ninguno de los elementos del contrato de trabajo. Alega que al actor no se le exigía prestar el servicio de forma personal, sino que tenía la posibilidad de enviar a otra persona a realizar el trabajo en su lugar, incluso, en algunas oportunidades se hizo acompañar de familiares, de lo cual dieron fe los testigos aportados. Sobre la subordinación, asevera que el tribunal no tomó en cuenta que su representada no ejercía ninguna fiscalización de las labores del actor, quien no tenía jefe inmediato, no era supervisado, ni horario fijo, se apersonaba los días que quisiera sin pedir permiso, no marcaba tarjeta a diferencia de los demás trabajadores y no se le exigía asistencia. Únicamente se le giraban instrucciones mínimas de coordinación, las cuales son comunes en este tipo de contrataciones, sea laboral, comercial o de servicios profesionales. Asegura que al demandante sólo se le indicaba los contenedores que llegaban y las marcas que tenía que poner en los sacos, pero el como hacerlo era su obligación. No estaba sometido a ningún régimen disciplinario. Finalmente en cuanto a la retribución, afirma que no se pagaba ningún salario, pues las retribuciones que recibía se cancelaban previa presentación de las facturas timbradas autorizadas por Tributación Directa. Solicita anular el fallo recurrido, o en su defecto acogerlo por el fondo y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 135-139).

III.-

RECURSO DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del actor, disconforme con la sentencia de segunda instancia acude a esta tercera instancia rogada argumentando que el tribunal cometió un error de derecho al considerar que no se pueden tomar en cuenta los recibos o facturas emitidas a nombre de la sociedad Café Capris. Manifiesta que esa empresa es parte de Volcafé S.A., y por eso, el pago de las prestaciones debe calcularse considerando los montos reales cancelados al trabajador. Señala que la accionada no contravino el hecho quinto de la demanda, admitiendo con ello, que don William emitía los recibos de pago a nombre de las dos sociedades. Rechazar este argumento sería legalizar el proceder de la accionada, quien a todas luces ha tratado de evadir sus responsabilidades patronales, creando estrategias mercantiles para maquillar un contrato de tipo laboral. Solicita se acoja el recurso y se calculen las prestaciones del actor tomando en cuenta los salarios reales percibidos durante toda la relación de trabajo (folios 129-132).

IV.-

EN CUANTO A LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEMANDADA: El apoderado especial judicial de la demandada solicita ante esta Sala la nulidad del fallo de segunda instancia argumentando que a su representada se le causó indefensión por haberse tramitado un incidente de hechos nuevos que presentó el actor, y mediante el cual amplió sus pretensiones una vez que la litis ya había sido trabada. De manera reiterada se ha indicado que el ordinal 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por remisión del canon 452 del Código de Trabajo, limita expresamente el recurso ante esta Sala de Casación a las cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por los litigantes, en aras de preservar el debido equilibrio procesal. La competencia de esta S. se orienta a fiscalizar la justicia y legalidad del fallo del tribunal de alzada por lo que no es válido plantear ante este despacho, cuestiones que no fueron protestadas debidamente ante el ad quem.De hacerlo se alteraría gravemente el curso normal del proceso con pronunciamientos respecto de los cuales no se habrían agotado correctamente las instancias.De esta forma, sólo aquellos aspectos que fueron impugnados ante el tribunal, podrán ser admitidos para su análisis, ante esta Sala.De conformidad con lo expuesto, el recurso planteado en cuando a la nulidad alegada resulta inatendible.

V- SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Durante la tramitación del proceso, la accionada ha negado la existencia de un contrato de trabajo, alegando principalmente que entre las partes lo que estableció fue un contrato por servicios profesionales. No obstante, tanto la juzgadora de instancia, como el tribunal de alzada, concluyeron que la relación que unió a las partes era de índole laboral. Para determinar si lo manifestado por la parte demandada es o no cierto, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre la figura del “outsourcing”, en la cual la accionada ha tratado de justificar la inexistencia del contrato de trabajo. Al respecto, esta S., mediante el fallo n° 822 de las 11:05 horas del 26 de agosto de 2009, en lo que interesa dispuso: “…Este proceso se caracteriza por la obtención de los objetivos productivos de una empresa principal, no por la incorporación de trabajadores a su planilla, sino por la combinación o coordinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos.La descentralización productiva se manifiesta así en el encargo, a terceros, de la realización, bien de partes en operaciones singulares del ciclo productivo de una empresa, bien de aquellas actividades complementarias que no corresponde a dicho ciclo productivo, pero que son indispensables para su marcha ordinaria (definición tomada de PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), “La descentralización empresarial y el derecho del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, GRUPO DE LOS MIÉRCOLES, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2000, p.11). Para un sector de la doctrina, es posible que la tercerización se dé incluso en las actividades que constituyen el giro principal de la empresa: “Nos parece totalmente irrelevante que el juslaboralista se introduzca en cuestiones extrajurídica, como determinar si la tercerización recae sobre una actividad-medio o una actividad-resultado (...). Lo que importa, en cambio, es que el juslaboralista asuma competencia en algo que es específicamente suyo, a saber, determinar si hay o no trabajo subordinado en las distintas actividades económicas, independientemente si son principales o periféricas” (DIESTE (J.F., “Responsabilidad laboral derivada de las distintas formas de tercerización del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 317). La clave está, entonces, en distinguir el trabajo autónomo del subordinado.La autonomía implica que quien lo realiza determina el cómo, el cuándo y el dónde del trabajo a ejecutar, es decir, si la organización interna de la prestación concierne exclusivamente al trabajador (así lo explica R. (Daniel), “El trabajo autónomo”, en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 235). Por su parte, la subordinación jurídica se define como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (...) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...)por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario” (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243). La subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Para A.O., la subordinación se explica porque “la función y causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquéllos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato. Siendo esto así, el ajeno que recibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas” (Derecho del Trabajo, decimoctava edición, Civitas, Madrid, 2000, p.47). Una de las actuales formas de descentralización productiva recae, precisamente, en la actividad de la distribución, pues a menudo las empresas recurren a la comercialización por medio de terceros. J.F. expone al respecto: “Los bienes y servicios que se vuelcan al mercado tienen como destinatarios finales a los consumidores (…). La empresa productora (así como la mayorista) puede llegar al público consumidor (o a los minoristas) por medio de canales propios o de canales integrados por terceros. En el primer caso, el productor asume el riesgo de la venta directa, así se trate de ventas realizadas exclusivamente a mayoristas. En el segundo caso, el canal está constituido por comerciantes que actúan en nombre propio, unidos por contratos uniformes a la empresa productora que, de este modo, se apoya en centros autónomos que pueden adoptar figuras más o menos rígidas. Un sistema intermedio lo constituye la figura del agente de comercio, pues aunque se trata de un comerciante autónomo que corre con los gastos y riesgos de su propia organización comercial, en razón de actuar como intermediario entre el productor y el adquirente, no asume ni la calidad de parte ni los riesgos derivados del contrato celebrado en virtud de su mediación (…). Como expresa E., en nuestra literatura jurídica actual, se alude a la distribución en sentido amplio para referirse a los distintos modos de comercialización a que recurre una empresa productora de bienes o servicios, encomendando a otra persona o empresa que los coloque en el mercado, ya sea por medio de terceros, o bien vendiendo directamente a los consumidores el producto o servicio de la empresa productora, adoptando la forma de comercialización y, en su caso, utilizando tecnología, know how, patente y marcas de ésta (…). Se consideran formas principales de comercialización a través de terceros (…) la agencia, la concesión, la distribución en sentido estricto y el franchising (…). Resulta esencial en este sistema así integrado la voluntad del productor de apartar de sí el riesgo que implica la venta directa para cargárselo a la otra parte contratante, la cual asume a su exclusivo costo y riesgo la organización de la venta y todo el gasto concerniente. La publicidad del producto y el prestigio de la marca de fábrica, son valores inmateriales que permanecen en la esfera del productor y constituyen su fuerza contractual real. A su turno el distribuidor en sentido amplio obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para la comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia sobre los que no gozan de esa relación. Como contrapartida, es usual la estipulación que hace asumir al distribuidor el riesgo de la falta de venta, imponiéndole el deber de adquirir una cantidad mínima fija de los productos en el período de tiempo considerado” (Contratos comerciales modernos, segunda edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997). Como la empresa demandada asegura que el actor era un distribuidor independiente, resulta conveniente ahondar en el estudio sobre el contrato de distribución: “(…) el contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente de reventa (…).Debe tenerse presente que en caso de no pago por parte del cliente esto afecta solo al distribuidor, quien debe soportar todos los riesgos una vez que la mercadería queda a su disposición: deterioro, pérdida, falta de pago de los clientes, etc. (…). Son partes de este contrato el distribuidor, generalmente organizado como empresa comercial, y el productor, importador o mayorista quien provee los bienes a ser distribuidos. El distribuidor adquiere los bienes y está organizado como empresa para la tarea de distribuir (…).Se celebra intuito personae, pues el concedente toma en cuenta la organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de penetración (…).A su vez, el distribuidor se obliga a efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados. Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida (…). La colaboración en este contrato surge de la cooperación que brinda la actividad de una de las partes, al campo de acción de la otra, integrándose en la faz comercial mediante una vinculación en la que no existe subordinación jurídica (…). La actuación en nombre propio que caracteriza al distribuidor permite diferenciarlo del agente de comercio, ya que éste es solo un intermediario entre el productor y el cliente”.Ahora bien, como en el caso lo que se discute es la existencia de una relación laboral, resulta importante, antes de entrar a valorar la prueba que figura en el expediente, continuar con la exposición del marco teórico, centrándonos en esta oportunidad en los elementos característicos de este tipo de vínculos. V.-

ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL:Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral.Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. En esta materia encontramos ciertos casos que, por quedar situados en la frontera del Derecho de Trabajo, plantean dudas acerca de su inclusión dentro de esa disciplina. Respecto de esas “zonas grises” o “casos frontera”, se ha permitido utilizar dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador, a saber: a) la teoría del contrato realidad; y, b) la determinación única del elemento subordinación (véanse, en ese sentido, entre otros los votos nºs. 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996, 382 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 1996, 30 de las 15:40 horas del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002). VII.- En materia laboral existen una serie de presunciones, de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos.Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción.Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, de la parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base.El tema discutido, en el presente asunto, es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrir a la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario. En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver los votos n°s 275, de las 10 horas del 23 de mayo del 2001 y 861, de las 10:50 horas del 14 de noviembre de 2007, ambos dictados por esta Sala). En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas. Además, como bien lo señala el recurrente el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios; además de que, probablemente, se evada también la legislación tributaria…”.

VI.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:Para resolver el asunto que nos ocupa, tal y como esta S. lo ha manifestado en otras ocasiones, es necesario tener presente que no existen soluciones automáticas, de manera tal que, es preciso analizar la existencia de los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral o indicios que permitan concluir si se está o no en presencia de ella. Al estudiar la prueba confesional, testimonial y documental evacuada, se logra determinar que el demandante prestó servicios en forma personal para la demandada realizando labores que consistían en limpiar, clasificar y marcar sacos, así como empapelar contenedores. A cambio, recibía una remuneración de tres y medio colones por cada saco limpiado y clasificado, cinco colones y medio por el marcado y mil colones por cada contenedor que empapelaba (ver hecho tercero de la demanda no controvertido). Estas tareas eran ejecutadas por el demandante en las instalaciones de la empresa, quien a su vez, ponía a disposición todas las herramientas de trabajo. El recurrente afirma que entre su representada y el actor no existía ninguna subordinación. No obstante, esta afirmación es debilitada por varias razones. Por ejemplo, la remuneración que don W. recibía fue fijada unilateralmente por la empresa. No se aportó ninguna prueba que demostrara de manera contundente que las partes hayan negociado en cuanto a ese aspecto. El documento titulado “contrato de servicios profesionales”, no es un elemento probatorio suficiente para comprobar lo anterior. El testigo R.A. A.R. al respecto manifestó: “…Entiendo que W. no se entendió con la gerencia respecto a precios de su labor, creo que el actor pedía un reajuste en el precio pero no se puso de acuerdo con don R.…” (folio 80). Este testimonio demuestra que los cánones que percibía don William por la prestación del servicio fueron establecidos por las autoridades de la empleadora, y no por mutuo acuerdo. También quedó claro que al actor se le giraban instrucciones de cómo y dónde realizar el trabajo, es decir, éste no tenía la posibilidad de decidir cuando lo ejecutaba y en dónde, por el contrario, el trabajo diario tenía que finalizarse antes de terminar el día para que no se acumulara, y lo realizaba en las instalaciones de la empresa. Sobre el particular, el señor R.C.V., gerente del beneficio de café expresó: “…W. fue contratado para la limpieza y clasificación de sacos a parte de eso tiene la labor d empapelado de los contendores de exportación y marca de sacos de exportación. Esa labor se hace ahí mismo en la empres (sic) en lugares específicos a veces la marca de sacos se hace dentro de la planta a veces en la parte exterior (…) Por el mismo acomodo de la empresa ellos llegaba temprano ha hacer esta labor de limpieza (…) Cuando ya no había nada que hacer, si no había marcas, W. se iba, no pedía permiso pero si informaba que se iba alguna diligencia, esto se lo decía al encargado de pasarle las marcas más que todo para cerciorarse que no había trabajo que hacer (…) Las instrucciones que se daban a W. eran de coordinación, no era de explicarle de jefe a empleado no. Lo que se le decía era más o menos los contenedores que llegaban o las marcas pendientes…” (folios 76-77). Por su lado el señor C.E.C.A., depuso: “…W. era seleccionador de sacos y se encargaba de marcar sacos y cuando había contenedor se encargaba de empapelar contenedores. W. entraba en la mañana a la misma hora que todos, pero no tenía hora de salida porque si había entrega de café había que tener muchos sacos listos…” (folio 78). En cuanto al horario, E.R.A. expresó: “…Yo laboré para la empresa accionada, durante nueve años, hace como tres o cuatro años que salí de ahí, no sé la fecha exacta. Yo estuve como jefe de planta y peón. Cuando yo conocí a W. laboraba marcando sacos, empapelando los contenedores y sacudiendo sacos y escogiéndolos. Lo que yo sé del horario era que él laboraba de seis de la mañana a cinco de la tarde pero si había más trabajo él se quedaba. Al actor el gerente le pasaba un informe del trabajo que tenía que hacer por ejemplo le daban un papel con cierta cantidad de sacos que tenía que marcar y las numeraciones, además tenía que dar un reporte de inventario (…) W. no se podía ir a las cinco de la tarde si quedaba trabajo pendiente de hacer tenía que terminarlo…” (folio 79). El deponente R.V.G., trabajador de la accionada declaró: “…Laboro para la empresa Volcafé desde hace veintidós años. Tengo el puesto de asistente administrativo (…) W. se encargaba de limpieza y clasificación y marca de sacos de café y empapelado de contenedores. Para esta labor no cumple con un horario establecido. El iba a la empresa para esta tarea de lunes a viernes y cuando era necesario iba los sábados. Yo era encargado de los sacos y a W. se le pagaba un monto de 3.50 colones por la limpieza de cada saco y el actor me presentaba su facturación cada semana y yo lo cotejaba contra el control que yo llevaba para proceder al pago. También el actor hacía marca de los sacos y empapelado de contenedores (…) La información que se le daba a W. sobre el tipo de sacos y peso de los sacos era nada más coordinación entre la persona encargada de las órdenes de trabajo y él. Si le correspondía a W. cuando terminaba la marca tomar el dato del peso promedio de saco y reportarlo. La clasificación incluye el grueso, delgado, usado, regular, etc. Del tiempo que yo pasé en el beneficio que fue del año dos mil para acá, siempre vi a W. todos los días…” (folios 80-81). Finalmente, el señor M.A.V. declaró: “…Soy empleado de la empresa accionada desde hace como quince años. He estado en varios puestos, ahora estoy en la oficina en la parte de producción. W. se encargaba de la limpieza de sacos, marca de sacos y empapelamiento de los contenedores. Esto él lo hace en las instalaciones de la empresa. Esa tarea el actor la hace diariamente…” (folio 82). De acuerdo con lo narrado por los testigos, queda claro que el actor tenía limitada su autonomía pues realizaba las funciones en las instalaciones de la empresa, se presentaba todos los días a trabajar, de lunes a viernes, incluso sábados cuando era necesario, debía entregar un reporte diario de lo que hacía, y podía retirarse del lugar hasta tanto no estuviera todo el trabajo terminado pues sino se acumulaba. No cabe duda que se prestó un servicio de forma personal, era remunerado, y además, se fiscalizaban los resultados de la labor que ejercía el trabajador.Aunque se logró determinar que el actor percibía un pago a destajo, el testigo C.E.C. refirió que ingresaba a la misma hora de todos los días, al igual que el resto de los trabajadores. E.R.Á. aseguró que tenía un horario de seis de la mañana a las cinco de la tarde. El alegato de la accionada, en cuanto a que el demandante se hizo acompañar en algunas ocasiones por familiares, no es suficiente para desacreditar la prestación personal del servicio, pues quedó demostrado que la accionada era quien les pagaba. Las facturas que se le exigían a don William para cancelarle su salario, no es un hecho que por sí solo haga desaparecer el contrato laboral, pues si bien es cierto, se aportaron gran cantidad de facturas y talonarios a nombre de don William, la relación que unió a las partes tuvo características muy particulares, propiciadas en todo caso, por el tipo de servicio que se prestaba, y por la misma sociedad demandada, y que no podrían ahora considerarse como elementos para excluir la presencia de una relación laboral. El señor A. percibió una remuneración por sus funciones, la que según el artículo 18 del Código de Trabajo puede ser de cualquier clase o forma y en este caso -es admitido por ambas partes- consistía en el pago por pieza o a destajo de tres y medio colones por cada saco limpiado y clasificado, cinco colones y medio por el marcado y mil colones por cada contenedor que empapelaba. Por último, la subordinación también quedó demostrada.El actor no tenía autonomía para decidir el dónde, el cómo y el cuándo realizaba su trabajo. Véase que ingresaba a la misma hora que todos los demás trabajadores, se hacía un reporte diario de las labores ejecutadas, el cual era cotejado cada jueves para pagarle los sábados, no podía marcharse y dejar trabajo pendiente. Estas pruebas, analizadas de manera conjunta, demuestran la existencia de la relación de trabajo, y por eso, no observa esta S. yerro alguno en la manera como los juzgadores de instancia resolvieron el asunto y apreciaron el material probatorio aportado a los autos.

VII.-

EN CUANTO AL RECURSO DEL ACTOR: El demandante reclama que el tribunal cometió un error de derecho al concluir que no puede tomarse en cuenta los recibos o facturas emitidas a nombre de la sociedad Café Capris para calcular las prestaciones, pues quedó demostrado que esa empresa es parte de la accionada. El artículo 461 del Código del Trabajo, instituye cuáles son los requisitos de la demanda. En el inciso a), establece que deberá contener las calidades de todas las partes. De un simple análisis del escrito inicial, se desprende claramente que don W. planteó la acción en contra de Beneficios Volcafé (Costa Rica) S.A., y no incluyó a la sociedad Café Capris, a quien pretende, en esta parte del proceso se condene solidariamente. Durante la tramitación del asunto, no solicitó se tuviera como co demandada a esa razón social. Para hacer el cálculo de los rubros reconocidos al actor, tomando en cuenta esos recibos y facturas a nombre de Café Capris S.A., era necesario integrar la litis, y así condenarla junto a la accionada, pero al no haberse procedido de esta manera, lo resuelto por el órgano de alzada es correcto, y por eso, la sentencia debe confirmarse también en este aspecto.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Sala sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

cgutic

2

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