Sentencia nº 00480 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000752-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp: 96-000752-0215-LA

Res: 2010-000480

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas seis minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.

Vista la solicitud de adición formulada por la licenciada G.N.M., apoderada de los actores contra la sentencia de esta Sala n° 2009-001032 de las diez horas cinco minutos del nueve de octubre de dos mil nueve; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La parte actora pide se adicione y aclare la sentencia dictada por esta Sala número 2009-1032 de las 10:05 horas del 9 de octubre de 2009, en cuanto echa de menos un pronunciamiento respecto de la solicitud de pago de una quincena de salario adeudada así como de vacaciones y aguinaldo, también pendientes de cancelación -tanto en dólares como en colones-, pretensiones que fueron incluidas en el punto 8) de la petitoria de la demanda, incluyendo el reconocimiento de los intereses al tipo legal y las costas personales (proporcionales).

II.-

Según el artículo 158 del Código Procesal Civil la adición y aclaración de un fallo es un remedio procesal que sólo procede respecto de su parte dispositiva, mediante el cual no se puede variar o modificar las sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre un punto discutido en el litigio. En el caso concreto, es cierto que en la parte dispositiva se omitió emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones a las que hace alusión la gestionante, las que deben entenderse referidas respecto de los actores M.Z., P.L., C.V. y N.M., con relación a los cuales no se acogió la defensa de prescripción. Según puede observarse, en el hecho segundo de la demanda se indicó que a los señores Mena y P. no se les pagaron tres periodos de vacaciones, el aguinaldo proporcional ni la última quincena de salario devengado. También, en cuanto al señor C., se señaló que al momento del despido, quedaron pendientes dos periodos de vacaciones, el aguinaldo proporcional y una quincena de salario. Por último, respecto del señor N. se relató que se le adeudaba una quincena de salario y el aguinaldo proporcional. Luego, en el punto 8 de la “PETITORIA” se solicitó el reconocimiento, de la última quincena de salario no pagado, vacaciones y el aguinaldo pendiente en dólares y en colones. Es de advertir que esos aspectos de la demanda no pueden considerarse precluidos, pues, en primera instancia se declaró nulo el despido con pleno goce de todos los derechos. Por su parte, el tribunal consideró prescrito el derecho de los actores y denegó la demanda. Esta Sala mantuvo la denegatoria de la demanda, por falta de derecho, de manera tal que al pronunciarse sobre el fondo debió tener en cuenta el contenido íntegro de la demanda. En ese orden de ideas, procede realizar el análisis de la procedencia de esas pretensiones, el cual se hace la observación que se hará a efecto de determinar si la empleadora de dichos demandantes, la codemandada Líneas Aéreas Costarricenses S.A., adeuda tales extremos que constituyen derechos irrenunciables derivados de la relación laboral. Mas, no cabe hacer el análisis de la responsababilidad de la otra codemandada Taca Internacional Airlines S.A., por cuanto a ésta se le demandó por considerarla que fue copartícipe de prácticas laborales antisindicales en las cuales incurrió la empleadora y, en la sentencia cuya adición y aclaración se pide, no se apreció la reclamada persecución sindical por parte de LACSA.

III.-

Revisado el expediente, la Sala no cuenta con prueba que le permita concluir -sin lugar a dudas- que los extremos cuyo pronunciamiento se echa de menos hayan sido cancelados. Ahora bien, como lo adeudado es el salario de la última quincena así como las vacaciones, el aguinaldo y tomando en cuenta que estos últimos deben calcularse precisamente sobre la remuneración de los trabajadores, cobra importancia la composición de ésta, la cual fue objeto de discusión durante el proceso. Así, para resolver, debe tenerse presente que la sentencia de primera instancia partió de un salario mensual pagado en dólares y en colones (ver considerando IV). Además, tuvo por probado que los actores recibían pasajes aéreos gratuitos y que se les cancelaba una cantidad por concepto de alimentación, hospedaje, transporte y otros, lo cual no estaba sujeto a liquidación (hechos probados identificados con los números 7 y 8). Por otro lado, se tuvo por no demostrado que se les hubiese cancelado las vacaciones proporcionales del último periodo laborado (hecho no probado identificado con el número 3, el que además, encuentra respaldo en el propio dicho de LACSA al contestar la demanda (folios 109 y siguientes), al referir que ese renglón no se pagó, aunque dio su propia explicación de la situación). En los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en lo que interesa, la actora se mostró inconforme por considerar que los indicados pasajes sí tienen naturaleza salarial y, la demandada, por negar tal carácter a los viáticos. En ese orden de ideas, el tema relativo a que el salario se pagaba en dólares y en colones no fue cuestionado por la parte interesada (en todo caso, encuentra sustento en las declaraciones testimoniales de E.O.S. y de H.F. A.N. visibles a folios 1238 y siguientes y 1278 y siguientes. Además, el punto ya ha sido analizado por la Sala respecto de otros pilotos de la demandada, arribándose a la misma conclusión. Así, entre otras sentencias, se pueden consultar las números 60 de las 14:30 horas del 19 de enero de 2000 y 539 de las 10:25 horas del 25 de junio de 2008); como tampoco el hecho de haber quedado en descubierto vacaciones correspondientes al último periodo trabajado. Además, como no consta el pago del aguinaldo proporcional también debe entenderse que éste, tampoco fue satisfecho. En ese orden de ideas, para efectos de este análisis, sólo deben retomarse los cuestionamientos expuestos ante el tribunal, relativos a la naturaleza salarial de los viáticos y de los pasajes aéreos.

IV.-

Esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos semejantes al que se conoce en los cuales ha figurado LACSA como parte, en el sentido de brindarle naturaleza salarial a los viáticos, no así a los pasajes. En ese sentido, en el voto número 60 de las 14:30 horas del 19 de enero de 2000, se consideró: “XI.-Por último, el fallo analizado estimó que las sumas entregadas al actor para cubrir gastos de alimentación, hospedaje, transporte y uniformes constituyen salario …, no así, … los pasajes aéreos y descuentos. El recurrente niega ese carácter a aquellos tres primeros rubros. La tesis contenida en el recurso no la comparte la Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 162 y 166 del Código de Trabajo.Es así, en virtud de que, con relacióna esos gastos, no se debían rendir cuentas a la empleadora; representando a todas luces una ventaja patrimonial para el trabajador, dado que, de no percibirse, él debía solventarlas de su propio peculio.Además, al no tener que rendirse cuentas de los gastos, cualquier suma que no se empleara quedaba a su disposición, sin tener ninguna obligación de devolverla. En un caso similar, sobre el tema, se dijo: V.- Sin necesidad de analizar lo referente a la justedad del despido, porque a nada conduce, las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de que se conoce, en todos sus extremos, inclusive en lo referente a la consideración de los gastos de alimentación, transporte y hospedaje, como parte del salario, en los términos de los artículos 18, 162 y 166 del Código de Trabajo. Esas percepciones tienen el carácter de viáticos y, en el caso particular, alcanzan la calidad salarial, pues representan economías de lo que el trabajador hubiera gastado, para su traslado al Aeropuerto o del Aeropuerto a su casa y de lo correspondiente a su sustento y habitación en el domicilio habitual, independientemente de que lo entregado se ajustara a la economía efectiva o que fuera mayor de lo dejado de gastar, de bolsa del trabajador; pues como no se debían rendir cuentas, - según se tuvo por demostrado en juicio - , cualquier diferencia del mayor costo, de existir, sería una ventaja patrimonial para el trabajador (entre otras, véase sentencia de la antigua Sala de Casación Nº 97, de las 14 y 45 horas, del 30 de octubre, de 1963). Esto es así, por estarse en el campo de la empresa privada, donde no existe ninguna regla que impida hacer esa consideración, a la luz de las prestaciones económicas obtenidas realmente por el trabajador, a cambio de su fuerza laboral (Ver Voto de esta Sala Número 193-96 ya citado)”. En el mismo sentido, en la sentencia número 193 de las 15:30 horas del 26 de junio de 1996, se expresó: “V.- Sin necesidad de analizar lo referente a la justedad del despido, porque a nada conduce, las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de que se conoce, en todos sus extremos, inclusive en lo referente a la consideración de los gastos de alimentación, transporte y hospedaje, como parte del salario, en los términos de los artículos 18, 162 y 166 del Código de Trabajo. Esas percepciones tienen el carácter de viáticos y, en el caso particular, alcanzan la calidad salarial, pues representan economías de lo que el trabajador hubiera gastado, para su traslado al Aeropuerto o del Aeropuerto a su casa y de lo correspondiente a su sustento y habitación en el domicilio habitual, independientemente de que lo entregado se ajustara a la economía efectiva o que fuera mayor de lo dejado de gastar, de bolsa del trabajador; pues como no se debían rendir cuentas, -según se tuvo por demostrado en juicio-, cualquier diferencia del mayor costo, de existir, sería una ventaja patrimonial para el trabajador (entre otras, véase sentencia de la antigua Sala de Casación Nº 97, de las 14 y 45 horas, del 30 de octubre, de 1963). Esto es así, por estarse en el campo de la empresa privada, donde no existe ninguna regla que impida hacer esa consideración, a la luz de las prestaciones económicas obtenidas realmente por el trabajador, a cambio de su fuerza laboral, como sí la hay en el sector público (artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública)". Aparte de lo anterior, para el caso concreto, debe tomarse en consideración que, si bien es cierto en el hecho segundo de la contestación de la demanda se indicó: “Cuando trabajadores de Lacsa, que eran pilotos, tenían que viajar internacionalmente a los destinos a los que Lacsa vuela y cuando tenían que quedarse a pernoctar en alguna ciudad del exterior recibían un viático conocido como “per diem” que desde luego no es salario …”, también lo es, que en ese libelo se negó la naturaleza retributiva, no porque los trabajadores tuvieran la obligación de hacer una liquidación de lo recibido por ese concepto, sino, por el hecho de que “… lo que hace es resarcir un gasto de dormida y comida cuyo monto es variable y se fija al costo de la vida de cada ciudad …”, cuestiones estas otras que no desvirtúan la naturaleza salarial (artículos 162 y siguientes del Código de Trabajo). Aparte de ello, el testigo A.N. negó que por la entrega de los viáticos, se tuviera que rendir cuentas (ver específicamente el folio 1282). En lo que respecta a los tiquetes aéreos, la jurisprudencia ha considerado: “En el que ahora nos ocupa, podemos concluir que, esos descuentos en los tiquetes aéreos, así como los eventuales pasajes gratuitos, no formaban parte del salario que percibía la actora, pues éstos se otorgaban después de seis meses de laborar, estaban sujetos a espacio y no tenían una periodicidad establecida, es decir, eran meramente eventuales (sobre este tema, véanse los Votos 113, de las 9:50 horas, del 26 de mayo de 1993; y, 233, de las 15:10 horas, del 26 de julio de 1995). Estas características apuntan a que, los mismos, constituyeron una mera liberalidad patronal; la cual se otorgaba –y seguramente se otorga- con el fin de que, los empleados y sus familiares directos, pudiesen disfrutar de los servicios ofrecidos por la compañía, a precios más bajos y hasta sin costo alguno” (voto número 729 de las 10:20 horas del 5 de diciembre de 2001). Asimismo, en la sentencia número 113 del año 1993, a la que se hace referencia en ese antecedente, se indicó: “IV.- En el subjúdice, la discusión se centra en definir si lo que se estableció en el artículo 88 de la Convención Colectiva, vigente en la empresa accionada, constituye o no salario en especie. Al efecto, el análisis de la naturaleza de aquel beneficio, le ha correspondido a los Tribunales de Trabajo, habida cuenta del criterio esbozado por la antigua Sala de Casación, en su sentencia número 115, de las 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979, de que "...es a los tribunales a los que les corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie de acuerdo a las circunstancias del caso". Sostiene el recurrente, en primer término, que los pasajes están destinados a su consumo personal e inmediato, pues de la prueba testimonial evacuada, resultó que no son transferibles, por lo que los mismos deben ser utilizados, únicamente, por el empleado, su esposa, sus hijos o sus padres. Consecuentemente, dentro de esa tesis, se ubicarían en las previsiones del artículo 166 del Código de Trabajo, amén de que no pueden ser considerados como suministros de carácter gratuito, por la obligatoriedad que, para su entrega, dispone la Convención Colectiva. Contrariamente a esa opinión, considera la Sala que, si el Código de Trabajo -ordinal 164 ídem-, autoriza el pago del salario, en dinero y en especie, lo es en el entendido de que la especie debe ser necesariamente un complemento de la moneda y como una manera efectiva de motivar la contratación de personal y también una mayor permanencia en la empresa, se les otorga una serie de facilidades para el desempeño del cargo, verbigracia, el uso de vehículo, el suministro de casa de habitación, etc. En esa medida, la transformación de la especie a metálico, como se pretende en el sub-lite, no puede llegar al extremo de que el salario en especie pueda llegar a triplicar el numerario. En segundo lugar, el propio texto del numeral 88 de la Convención Colectiva, de acatamiento obligatorio, se refiere a pasajes gratuitos, restándole, con ello, la naturaleza salarial que pretende el demandante; dejándolo como un suministro de carácter indudablemente gratuito. Además, no concurren los elementos de permanencia o de continuidad necesarios para tenerlo como salario en especie -en el evento de ser para el consumo personal e inmediato-, toda vez que se trata de un derecho personal, intransferible y no negociable; necesariamente sujeto a determinadas regulaciones, para que no llegue a interferir con la actividad normal de la empresa (requisitos de cupo, época del viaje, entrega de una boleta, con los nombres de los familiares, etc.); lo que implica libertad y discrecionalidad del patrono para determinar cuándo se puede disfrutar del beneficio adicional. Por otro lado, es de interés acotar que, el salario, contribuye al sostenimiento del núcleo familiar y, en ese entendido, el salario en especie debe implicar una ventaja económica para el trabajador, en el desarrollo normal de su actividad; verbigracia: evitarle el deterioro del vehículo propio, evitarle el gasto por alquiler de vivienda, etc., adquiriendo, además, un carácter permanente, mientras que, en el subjúdice, se trata de un beneficio cuyo disfrute está prácticamente sujeto a las reales y efectivas disponibilidades del trabajador y de su familia de viajar y, en el caso de aquél, en época determinada -el período de vacaciones-. Finalmente, al contrario de lo que argumenta el recurrente, la circunstancia de que el beneficio sea mantenido por un período de tres meses, después de la fecha de terminación de la relación laboral, contribuye a reafirmar el criterio de que no se trata de salario en especie; por cuanto, concluido el contrato se extinguen las obligaciones que el mismo impone a las partes y constituyendo para el patrono, el pago del salario, su principal obligación, la misma se mantiene hasta el último día de labores y no más allá; lo que, sin duda alguna, deja al otorgamiento de los pasajes como un mero beneficio de carácter gratuito y evidentemente complementario”. En ese orden de ideas, es evidente que los tiquetes aéreos se entregaban en forma gratuita y no como retribución por los servicios prestados.

IV.-

Conforme con lo indicado, procede acoger la gestión formulada. En consecuencia, debe adicionarse la sentencia de esta Sala número dos mil nueve- mil treinta y dos de las diez horas y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil nueve, en el sentido de que se deniega la defensa de falta de derecho en cuanto a las pretensiones de los actores M.Z., P.L., C.V. y N. M. relativas al pago del salario de la última quincena de trabajo, de las vacaciones (tres periodos de Mena y P., dos periodos de C. y las proporcionales de N.) y del aguinaldo proporcional así como de los intereses. En su lugar, dichos extremos deben acogerse y, por ende, condenarse a Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima a cancelarlos, previo rebajo de las sumas que en ejecución de sentencia se demuestren haberse pagado por los mismos conceptos. Para dichos efectos, deberá considerarse que el salario se pagaba en dólares y en colones; que los viáticos recibidos para alimentación, hospedaje, transportes y otros formaban parte de la remuneración y; que los pasajes aéreos no tienen naturaleza salarial. Como en la demanda se pidió la cancelación de daños y perjuicios y tratándose de una deuda dineraria, estos consisten en el pago de intereses sobre la suma en descubierto (artículo 706 del Código Civil), procede conceder ese extremo accesorio desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago de aquellos renglones. En atención a ello, no procede variar lo resuelto sobre costas -como lo pide expresamente la parte actora- toda vez que, las pretensiones fundamentales de la demanda han sido denegadas (artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia conforme con el numeral 452 del de Trabajo).

POR TANTO

Se acoge la gestión formulada. En consecuencia, se adiciona la sentencia de esta Sala número dos mil nueve- mil treinta y dos de las diez horas y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil nueve, en el sentido de que se deniega la defensa de falta de derecho en cuanto a las pretensiones de los actores M.Z., P.L., C.V. y N.M. relativas al pago del salario de la última quincena de trabajo, de las vacaciones (tres periodos de Mena y P., dos periodos de C. y las proporcionales de N.) y del aguinaldo proporcional así como de los intereses. En su lugar, dichos extremos se acogen y se condena a la Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima a cancelarlos, previo rebajo de las sumas que en ejecución de sentencia se demuestren haberse pagado por los mismos conceptos. Para dichos efectos, deberá considerarse que el salario se pagaba en dólares y en colones; que los viáticos recibidos para alimentación, hospedaje, transportes y otros, formaban parte de dicha remuneración y; que los pasajes aéreos no tienen naturaleza salarial. Se reconocen intereses sobre las sumas que resulten desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago de aquellos renglones.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

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