Sentencia nº 00489 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000773-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000773-0643-LA

Res: 2010-000489

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.Á.M., soltera, oficinista, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figura como apoderado especial judicial del instituto demandado el licenciado R. F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado ocho de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por cuanto fue despedido unilateralmente, 50% más de las prestaciones por salario en especie sobre los montos cancelados, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintinueve de junio de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia citados FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés y falta de legitimación tanto activa como pasiva, la de falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas en esta litis. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.Á.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la actora al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., A.E.A. y Y.L. C., por sentencia de las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada se confirma la sentencia apelada con respecto a los extremos impugnados. Se hace constar que no se han detectado defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data primero de diciembre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La accionante solicita que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización le corresponden por concepto de preaviso y cesantía, por el despido unilateral del que fue objeto el 11 de agosto de 2006. Además, demandó el pago del 50% de sus prestaciones por salario en especie, así como los intereses legales sobre las sumas adeudadas y ambas costas de la presente acción. El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 18 al 24). El juzgado denegó las defensas opuestas y desestimó la demanda en todos sus extremos, con condena a la actora del pago de las costas, fijando las personales en el veinte por ciento de la absolutoria (folios 59 al 71). Lo así resuelto fue confirmado por el tribunal, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora quien también recurre ante esta Sala la sentencia del ad quem. Alega que las instancias precedentes incurrieron en errores de apreciación de la prueba e interpretación de la normativa que sustenta su reclamo, concretamente el artículo 25, inciso c), de la convención colectiva vigente a la fecha de su despido. Al respecto, apunta que fue despedida unilateralmente en virtud de un proceso de privatización, sin habérsele comunicado el motivo de su despido. Considera que por tratarse de un despido arbitrario y unilateral debió concedérsele la indemnización contemplada en el inciso c) del artículo 25 de la Convención Colectiva. Argumenta que la convención colectiva tiene fuerza de ley entre las partes y su cese se dispuso en contravención de las normas convencionales. Que en el instituto demandado no se dio un proceso de modernización sino de privatización, con base en el cual se justificó el despido de todos los trabajadores por lo cual, por tratarse de un despido unilateral y arbitrario se debió aplicar esa disposición. Por otra parte, refiere que ninguna norma, legal ni convencional, estableció el carácter gratuito de las prestaciones en especie, por lo que a la luz del artículo 166 del Código de Trabajo, los servicios médicos para él y su familia, la alimentación y el transporte brindados deben considerarse como parte integrante del salario. A su juicio, en caso de duda -en cuanto a la legalidad y al derecho de que se le reconozca la indemnización establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva del Incop y el salario en especie- debe ser aplicada la regla del in dubio pro operario y resolverse a su favor. Por último, se muestra disconforme con la condenatoria en costas por considerar que ha actuado de buena fe, por lo que solicita se falle sin especial condena en esos gastos. Con base en dichos argumentos pretende que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la demanda (folios 100 a 110).

    II.-

    A los autos no se aportó la convención colectiva, sin embargo, ninguna de las partes ha objetado la transcripción que del artículo 25 hizo el juzgador de primera instancia. De la lectura de esa norma se desprende que la situación de la accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. Tal y como lo indicaron los juzgadores de primera y segunda instancia, dicha norma establecía la garantía de estabilidad a los trabajadores permanentes del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y, consecuentemente, su derecho a no ser despedidos salvo que mediara justa causa que justificara la sanción. En caso de que se llegara a determinar que el despido fuere injustificado, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía. No obstante, el cese de la demandante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional. Su situación más bien se enmarca en otro supuesto de hecho también previsto en ese artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad se estableció el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes se previó una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. En ese sentido, expresamente se dispuso: “4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo con las siguientes reglas...” (la negrita no es del original). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se presentó en el caso de la actora, por lo que no lleva razón cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la forma como finalizó la relación tampoco se requería la anuencia de los trabajadores ni la firma de algún documento donde se avalara el cese, como lo ha alegado la demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación indebida del artículo 25 de la convención colectiva. En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de 10:10 horas de 22 de agosto de 2008; 65, de 10:50 horas de 21 de enero y 313, de 10:25 horas de 22 de abril ambas de 2009.

    III.-

    En relación con la naturaleza salarial de los beneficios recibidos ya esta S. ha tenido la oportunidad de referirse a ese concreto aspecto en relación con otros casos de trabajadores del INCOP que al igual que la actora han pretendido el reconocimiento de salario en especie. En estos la Sala ha insistido en que por su condición de institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios, los salarios de sus funcionarios -independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público- son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad en el gasto público. Así el principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, resulta de obligado acatamiento para las diferentes administraciones públicas, sean estás centralizadas o descentralizadas, por lo que, todos los actos y comportamientos de la administración deben sin excepción alguna encontrar respaldo en la norma escrita, y total sometimiento a la Constitución y a las leyes vigentes del ordenamiento jurídico. En consecuencia, a la Administración únicamente le está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado de manera expresa, y, todo lo que no esté regulado o autorizado le está vedado. Lo anterior conlleva a que, principios tales como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, que son propios de las relaciones laborales vigentes en el ámbito privado, se vean desplazados en el sector público (al respecto, pueden consultarse, entre otros, de la Sala Constitucional los votos nos. 1696, de 15:30 horas de 21 de agosto de 1992; 3089, de 15:00 horas de 12 de mayo de 1998; y, de la Sala Segunda, entre otras la sentencias nos. 91, de 10:05 horas de 25 de marzo de 1998; 38, de 10:00 horas de 17 de enero de 2001). En el caso en estudio, la actora pretende que en sede judicial se ordene al Instituto Costarricense de Puestos del Pacífico tener como salario en especie la alimentación y el transporte que se le brindó durante toda la relación laboral, para efectos de pago o reajuste de prestaciones legales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sector público, del cual forma parte el instituto accionado, la administración tiene el poder-deber de hacer las fijaciones salariales de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los puestos, el respectivo sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la ley, de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron como atributos del puesto. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado bloque de legalidad, para el caso, sectorial, y del que la administración específica, no puede apartarse (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). En correspondencia con lo anteriormente expuesto, en una relación como la que nos ocupa, rigen principios de derecho público -principalmente el de legalidad- y no los propios de las relaciones laborales privadas. No puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, ni lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, aplicables como principios generales a las administraciones regidas por el derecho público, a partir de los cuales se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario debe estar así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos.Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada ha señalado que, en el sector público resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de 10:00 horas de 30 de julio de 2004, expresó: “Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…”. En el caso en estudio, no se acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a las prestaciones recibidas por la actora y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. La Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así las cosas, lo resuelto en cuanto a ese concreto agravio también merece ser confirmado.

    IV.-

    En lo que sí merece ser atendido el recurso es en cuanto reprocha la condena en costas a la parte actora-perdidosa. Su actuar puede catalogarse de evidente buena fe por cuanto lo discutido es un tema jurídico que bien pudo inducirla a tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido (artículo 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 del de Trabajo).

    V.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe de revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

    Yaz.-

    2

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