Sentencia nº 00492 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000863-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-000863-0166-LA

Res: 2010-000492

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del siete de abril de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.F.B.C., administrador de empresas y vecino de San José, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado general judicial el licenciado H.R.S., soltero. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.A.S.R.; y, del demandado, el licenciado L.G.A.A., vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle uso discrecional del vehículo como salario en especie, así como a pagarle las prestaciones correspondientes por ese concepto, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de junio de dos mil cinco y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las quince horas cuatro minutos del catorce de noviembre de dos mil siete, dispuso: Se acoge la defensa de prescripción planteada por la representante del accionado y se declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por A.B.C., en su condición de albacea propietario de la sucesión del señor A.B.E. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado general sin límite de suma, licenciado G.B.G.. Por conexidad, también se acoge la defensa de falta de derecho comprendida en la genérica sine actione agit, planteadas por el demandado. Se exime a la parte vencida del pago de ambas costas del proceso. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las dieciocho horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de mayo del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La parte actora planteó la demanda con el fin de que se ordenara al Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) a reconocer como salario en especie el vehículo de uso discrecional y, consecuentemente, se le condenara a pagar las diferencias que ese reconocimiento generaran en el pago de las prestaciones legales del fallecido, así como intereses y ambas costas (folios 2-6). La apoderada especial judicial del demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 39-51). La juzgadora de primera instancia acogió la excepción de prescripción y declaró sin lugar la demanda. Falló sin especial condena en costas (folios 118-121). Lo resuelto fue apelado por la sucesión del trabajador fallecido (folio 128), pero la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 135-137).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado de la parte actora aduce que no resulta aplicable la prescripción, por cuanto no medió negativa del ICE de pagar las prestaciones al causante y lo que se reclama únicamente es el salario con base en el cual se calcularon, pues medió un error al no tomar en cuenta el rubro correspondiente al salario en especie y, por consiguiente, ese error de cálculo no está sujeto a que se le aplique plazo de prescripción alguno. Asimismo, alega que el curso de la prescripción fue interrumpido. Al respecto, señala que el señor A. B.E. falleció el 23 de febrero de 2004. El ente demandado realizó dos consignaciones, que se giraron el 22 de julio de 2004, sin que los herederos pudieran saber a esa fecha si se haría una nueva consignación, por lo que no podía correr el plazo perentorio. Sostiene que al impedido por justa causa no le corren plazos y que, en el caso concreto, se desconocía la afectación patrimonial producida por el cálculo erróneo realizado por el empleador. Luego, sin que el plazo estuviere corriendo o interrumpido ya, el 23 de diciembre siguiente, se reclamó al ICE el pago de las diferencias adeudadas por no haberse reconocido el salario en especie, petición que fue denegada con el argumento de que estaba prescrita. Sin embargo, arguye que no fue sino precisamente con esa negativa, comunicada el 10 de enero de 2005, que se conoció la posición del demandado y se estaba en posibilidad de reclamar. Afirma que la prescripción no corría, según lo regulado en el numeral 201 del Código Procesal Civil, y también señala que el plazo de prescripción había sido interrumpido por el pago recibido el 22 de julio de 2004. Acusa que lo resuelto infringe las reglas de valoración de la prueba. Solicita que se revoque el fallo, se declare con lugar la demanda y se impongan las costas a la parte accionada (folios 145-150).

III.-

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: El derecho reclamado por la sucesión accionante fue declarado prescrito al considerarse que desde el 13 de abril de 2004 tuvo conocimiento del monto que se giraría por concepto de prestaciones del trabajador fallecido, pues para esa data ya constaban y se conocían los depósitos realizados, y no fue sino hasta el 23 de diciembre siguiente cuando se planteó el primer reclamo, una vez transcurrido el plazo de seis meses que antes preveía el artículo 602 del Código de Trabajo. Revisada la prueba que consta en los autos, se tiene que el día 16 de abril de 2004 se puso en conocimiento del hijo del fallecido, albacea de la sucesión, las gestiones que se estaban realizando en el proceso de consignación de prestaciones, así como los depósitos realizados de veintiún millones trescientos un mil ochocientos sesenta y seis colones con quince céntimos por concepto de vacaciones, aguinaldo y salario escolar adeudados, así como de cuarenta y nueve millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos nueve colones con noventa céntimos por “prestaciones” (folios 59-66). De igual forma, según los hechos tenidos por acreditados, que no fueron impugnados por la parte actora, se tiene que desde el 13 de abril de ese mismo año, en el proceso de consignación de prestaciones, se había solicitado el giro del monto correspondiente a ambos depósitos. Por consiguiente, desde ese momento se tuvo conocimiento de la cantidad que se pagaría y, por ende, desde esa fecha dicha parte estuvo en posibilidad de mostrar disconformidad con la suma a cancelar. No obstante, tal y como quedó acreditado, no fue sino hasta el 23 de diciembre siguiente en que reclamó el reajuste de los derechos cancelados, con base en el salario en especie, data en la cual ya había transcurrido el plazo de seis meses que antes preveía el artículo 602 del Código de Trabajo. El hecho invocado por el recurrente, en el sentido de que se realizaron dos depósitos distintos y que, por esa razón, no corre plazo de prescripción no tiene sustento jurídico alguno. De igual forma, tampoco lo tiene el hecho de que esa circunstancia bien pudo hacer creer a su representada que podría realizarse otra consignación. Esas situaciones no están previstas en la ley como motivos que interrumpan o impidan el curso de la prescripción y nunca se indicó que se realizaría un tercer depósito. Luego, tampoco resulta aplicable al caso el numeral 201 del Código Procesal Civil, dado que no se ha demostrado que la parte actora estuviera impedida para reclamar en forma oportuna y la circunstancia antes apuntada, basada en un eventual nuevo depósito, no puede estimarse como una situación que la colocara en situación de impedimento. También debe indicarse que el supuesto error material que se acusa, no es un hecho que impida el curso de la prescripción. Luego, el giro realizado el día 22 de julio de 2004 no puede considerarse como un acto interruptor de su curso, pues solo se estaba poniendo a disposición de la parte el dinero que ya se le había hecho constar que se le entregaría y no se enmarca en ninguno de los supuestos que legalmente se prevén como causas de interrupción del curso de la prescripción.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, la Sala no encuentra motivos que hagan posible revocar lo fallado en la segunda instancia. En consecuencia, el fallo debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

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