Sentencia nº 06357 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002715-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002715-0007-CO

Res. Nº2010-006357

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintinueve minutos del nueve de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-002715-0007-CO, interpuesto por M.A.R.B., cédula de identidad 0-000-000, contra ELMINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del veintitrés del febrero de dos mil diez, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido y sufrió una incapacidad por enfermedad durante los años dos mil ocho y dos mil nueve. Por ello le están aplicando rebajos desproporcionales por quincena, situación que la deja sin salario para subsistir y le causa un perjuicio emocional y económico, pues no puede cubrir las necesidades básicas de su familia. Considera lesionados sus derechos fundamentales, por lo que pide se acoja el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos y M.S.B., en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que la recurrente aparece con incapacidades pagadas de más por ocho millones ochocientos dieciséis mil colones con treinta y un céntimos, de los cuales han sido rebajados seis millones quinientos nueve mil novecientos noventa y cuatro colones con once céntimos, quedando un saldo pendiente de dos millones trescientos seis mil ocho colones con veinte céntimos. Aducen que el Ministerio recurrido procedió a la recuperación de dichos dineros, como en derecho corresponde, de ahí que estimen que no se han lesionado los derechos de la tutelada. Por lo expuesto, solicitan se desestime el recurso planteado.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública y aparece con incapacidades pagadas de más por ocho millones ochocientos dieciséis mil colones con treinta y un céntimos, de los cuales han sido rebajados seis millones quinientos nueve mil novecientos noventa y cuatro colones con once céntimos, quedando un saldo pendiente de dos millones trescientos seis mil ocho colones con veinte céntimos. (Informe a folio 16 del expediente).

    2. Durante la primera quincena del mes de enero de dos mil diez, a la recurrente se le rebajaron ciento cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y siete colones con treinta céntimos, quedándole un salario líquido de dos mil quinientos trece colones con cincuenta y cinco céntimos. (Folio 3 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados. De importancia para la resolución delpresente asunto no se tiene por probado el siguiente hecho:

    -Que previo a aplicar los rebajos por incapacidad en el salario de la recurrente, el Ministerio de Educación Pública hubiese efectuado un procedimiento.

    III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la S. ha señalado que si bien la Administración cuenta con la potestad para recuperar las sumas que paga de más a sus servidores, dicha acción debe efectuarse de manera tal que se respeten los derechos del trabajador. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dicho en la sentencia número 2008-12510 de las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos del catorce de agosto de dos mil ocho, en la que se señaló:

    “III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que los rebajos que la Administración realice a sus servidores por conceptos de sumas pagadas de más, deber ser razonables, de manera que permitan a los funcionarios solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre el particular resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2005- 11023 de las catorce horas con trece minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la que se señaló en lo que interesa:

    "Si bien es cierto esta S. ha estimado que no es inconstitucional la potestad de la Administración de recuperar los montos que por error ha cancelado a sus funcionarios, también se ha dicho que la forma en que se lleve a cabo la recuperación ha de ser comunicada al interesado y además, debe ser razonable y proporcionada, de lo contrario existiría una violación a los derechos fundamentales."

    IV.-

    Partiendo de lo externado en el considerando anterior, esta S. estima que, en el caso concreto, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues no consta que la autoridad recurrida informara a la servidora sobre los rebajos que le han sido aplicados, los cuales además han lesionado el principio de proporcionalidad, toda vez que en varias ocasiones han hecho que la tutelada devengue un salario que obviamente no le permite solventar sus necesidades básicas, siendo un ejemplo ello el hecho de que durante la primera quincena de enero de dos mil diez la recurrente recibiera sólo dos mil quinientos trece colones con cincuenta y cinco céntimos como retribución por sus labores prestadas, luego de que se le realizara un rebajo de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y siete colones con treinta céntimo por concepto de incapacidades. Así, en virtud de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso planteado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos y M.S.B., en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de tres días contados a partir de la comunicación de esta resolución, enderecen los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad en cuanto al monto de los rebajos, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-002715-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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