Sentencia nº 06432 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001463-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-001463-0007-CO

Res. Nº2010006432

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del nueve de abril deldos mil diez.

RECURSO DE AMPARO presentado por XXXXXXXXX, mayor, comerciante, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número XXXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXX, contra el PATRONATO NACIONAL DE LAINFANCIA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y nueve minutos del 2 de febrero de 2009, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al deber de protección a la familia y al interés superior del niño. Señala ser el padre de la menor amparada y haber sido un padre responsable que convive con la niña. Agrega que por gestión de una tercera persona que no es familiar directa de la menor, el Patronato Nacional de la Infancia dictó una medida de protección de cuido provisional en familia sustituta, y entregó la niña a esa persona. Estima que esa resolución carece de fundamento fáctico y legal, y que no se respeta el principio del mínimo probatorio, porque es su padre biológico y está al tanto de todas sus necesidades, pero la administración no probó lo dicho por la denunciante. Enfatiza que sus derechos como padre prevalecen sobre los de la denunciante, por lo que no debió acordarse una familia sustituta mientras él no sea descalificado como padre. Indica que el 19 de enero de 2009 impugnó la resolución del Patronato, pero no se ha resuelto su gestión ni se ha evacuado la prueba ofrecida. Menciona que esta situación pone en riesgo a la menor amparada, porque está a cargo de personas que carecen de la idoneidad para cuidar de ella. Afirma que la niña nunca estuvo abandonada ni descuidada, y que el Estado tiene el deber de fomentar la unión y convivencia entre padres e hijos, pero el Patronato entregó a la niña a personas que no son sus familiares sin hacer una investigación. Requiere se ordene al Patronato reintegrarle a su hija. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y siete minutos del 20 de febrero de 2009 (folio 27), informa bajo fe de juramento L.O.M., Coordinadora a.i. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, quien señala que el 15 de enero de 2009 se dictó medida de protección a nombre de la menor amparada y se le entregó en cuido provisional a su tía. Explica que el 17 de enero de ese año, tíos de la menor denunciaron ante el Patronato la situación de negligencia y abandono de la niña, asegurando que sus padres la exponían, pues la madre consume drogas y se prostituye, y el padre carece de trabajo y tiene conductas violentas. Refieren que en la denuncia se indica que la madre deja a la niña con sus tíos y desaparece por cierto tiempo; que el padre intentó hacerse cargo de la menor pero igual la dejó luego con la compañera del tío en malas condiciones de higiene, y desde entonces sólo la ha visto una vez, y que la menor presenta estomatitis y quemaduras. Explica que lo actuado por el Patronato se ajusta al Código de la Niñez y Adolescencia, y que la prueba documental refiere dictamen médico que evidencia descuido y abandono, a la vez que acredita que la niña padece faringitis aguda y dermatitis de pañal. Indica que contra esa resolución, el padre de la niña presentó recurso de apelación, por lo que de previo a elevar la apelación el asunto fue enviado al departamento de Atención Integral para que en un plazo de once días valoraran el recurso ofrecido por el gestionante. Así, se determinó que era insuficiente la posibilidad de atención de la menor ofrecida por el padre, por lo que se desestimó el recurso de apelación. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinticinco minutos del 6 de marzo de 2009 (folio 130), el recurrente reitera que el Patronato actuó sin investigar lo dicho por los denunciantes, y a la fecha no han realizado procedimiento de averiguación alguno para comprobar la veracidad de los cargos, a la vez que aduce de falsos los argumentos dados por los quejosos. Agrega que a dos meses de ofrecida la prueba documental y testimonial, el Patronato ha omitido realizar una inspección en la casa de la menor para valorar su situación, y acusa que las autoridades recurridas prefieren que la menor esté en una casa ajena que en su propia vivienda al cuidado de las sobrinas del recurrente.

  4. -

    El 17 de marzo de 2009 (folio 135) se aporta copia de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, de las once horas treinta minutos del 10 de marzo de 2009, por la cual se resuelve el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las once horas del 15 de enero de 2009.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta minutos del 26 de octubre de 2009 (folio 140), manifiesta el recurrente que la medida de protección de cuido provisional venció el 15 de mayo de 2009 y a la fecha no ha sido prorrogada, por lo que no hay razón para que la menor continúe a cargo de una tercera persona. Agrega que ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José se tramita el proceso 09-292-673-NA, para la declaratoria judicial de abandono de la menor amparada, pero dentro del cual no se ha hecho pronunciamiento alguno relativo al depósito de la niña ni a la suspensión de las visitas de los padres, por lo que estima que la menor debe serle entregada.

  6. -

    Mediante resolución de esta Sala, de las catorce horas ocho minutos del 26 de febrero de 2010 (folio 142), se solicita prueba para mejor resolver al Coordinador de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás.

  7. -

    Por resolución de esta Sala, de las catorce horas veinticinco minutos del 26 de febrero de 2010 (folio 143), se solicita prueba para mejor resolver al Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial deSan J..

  8. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del 9 de marzo de 2010 (folio 144), informa K.A.M.H., R.L. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, quien señala las actitudes de los padres de la menor amparada durante el proceso de intervención, actitudes por las cuales se ha concluido que el padre no tiene las condiciones para asumir en forma responsable a la niña, y que la madre tampoco tiene la estabilidad emocional, psicológica, habitacional o laboral para ello, rechazando la intervención institucional IAFA-PANI. Refiere que actualmente ninguno de los padres tiene contacto con la menor por decisión propia, no asumen su rol materno ni paterno, tampoco ninguna responsabilidad con respecto a ella y se niegan a la intervención institucional, lo que dificulta el proceso de tratamiento y evolución del proceso. Ante ello, explica, se inició el proceso judicial de Declaratoria de Abandono ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, el cual se tramita bajo el expediente 09-000292-0673-NA, el cual se encuentra activo. Afirma que a la niña se le ha ubicado en el hogar de una tercera persona.

  9. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del 24 de marzo de 2010 (folio 149), manifiesta K.A.M.H., R.L. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, que el 16 de marzo de este año la menor amparada ingresó a un albergue institucional, toda vez que la persona quien la cuidaba no pudo contener a la niña y se generó una situación de riesgo. Indica que realizada la valoración correspondiente, el 22 de marzo se modificó la medida de abrigo temporal y se dictó una medida de cuido provisional en familia sustituta, ubicando a la niña en el hogar de otras personas.

  10. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y cinco minutos del 26 de marzo de 2010 (folio 176), informa bajo fe de juramento Milagro Rojas Espinoza, Jueza de la Niñez y Adolescencia, quien señala que el 19 de junio de 2009 el Patronato Nacional de la Infancia solicitó la apertura de un proceso de Declaratoria de Abandono de la menor amparada, a la cual se le dio traslado mediante resolución del juzgado del 24 de junio de ese año. Refiere las actuaciones y manifestaciones brindadas por las partes durante el proceso, siendo la última de ellas la resolución del 23 de marzo de este año por la cual se deniega la solicitud de entrega de la menor a su madre.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.G.P.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

  12. Que el 14 de enero de 2009, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás recibe denuncia contra el recurrente y la madre de la menor amparada, por negligencia y abandono en perjuicio de la niña, y se realiza el Registro de Intervención correspondiente (folios 35 y 37).

  13. Que mediante resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las once horas del 15 de enero de 2009, se da inicio a proceso especial de protección en sede administrativa, y se dicta medida de protección de cuido provisional en familia sustituta a favor de la menor amparada (folio 43).

  14. Que mediante dictamen médico de 16 de enero de 2009, la Clínica Integrada de Tibás acredita que la menor amparada presenta estomatitis y dermatitis de pañal (folio 51).

  15. Que el recurrente interpuso recurso de reconsideración, revocatoria y apelación contra la resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las once horas del 15 de enero de 2009 (folio 55).

  16. Que mediante resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las ocho horas del 6 de febrero de 2009, se dispone que de previo a elevar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se solicita al Área Psico-Social valorar la impugnación planteada (folio 80).

  17. Que el 9 de febrero de 2009, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, entrevista al recurrente con respecto al cuido de la menor amparada (folio 86).

  18. Que el 17 de febrero de 2009 la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás recibe manifestaciones de la madre de la menor amparada y de una tercera persona (folios 94 y 95).

  19. Que el 19 de febrero de 2009 la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás emite Informe Social con respecto a la situación de la menor amparada (folio 105).

  20. Que el 19 de febrero de 2009, en Discusión de Caso en Equipo Técnico de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, se acuerda elevar el Informe Social a la Presidencia Ejecutiva del Patronato para la consideración de la apelación interpuesta por el recurrente (folio 122).

  21. Que mediante resolución del Patronato Nacional de la Infancia, de las once horas treinta minutos del 10 de marzo de 2009, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las once horas del 15 de enero de 2009, y se confirma la medida de protección de cuido provisional a favor de la menor amparada (folio 138).

  22. Que el 19 de junio de 2009, el Patronato Nacional de la Infancia promueve proceso de Declaratoria Judicial de Abandono en perjuicio de la menor amparada, proceso que se tramita ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia bajo el número de expediente 09-000292-0673-NA (folios 180 y 187).

  23. Que mediante Informe de Intervención Social de 16 de marzo de 2010, se recomienda adoptar medida de protección a favor de la menor amparada y referir el caso al Área de Atención Integral (folio 150).

  24. Que mediante resolución de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las ocho horas treinta minutos del 16 de marzo de 2010, se dicta medida de abrigo temporal en beneficio de la menor amparada en un albergue institucional por el plazo de seis meses, y se traslada la situación a Atención Integral para la valoración y acompañamiento correspondientes (folio 154).

  25. Que mediante Informe de Intervención Social de 22 de marzo de 2010, se recomienda declarar en estado de abandono a la menor amparada, egresarla del albergue institucional y elevar la situación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia (folio 161).

  26. Que mediante resolución de la Oficinal Local del Patronato Nacional de la Infancia en Tibás, de las catorce horas treinta minutos del 22 de marzo de 2010, se dicta medida de cuido provisional en familia sustituta a favor de la menor amparada, así como trasladar el caso para valoración y acompañamiento de Atención Integral (folio 169).

    II.-

    Sobre el principio del interés superior del niño. La jurisprudencia de la Sala es extensa en reconocer y dar debida aplicación al principio del interés superior del niño, reconocido igualmente en diferente normativa internacional y nacional sobre derechos humanos. Así, la sentencia de esta Sala número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, resulta ilustrativa al respecto, al señalar:

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. (…) [E]n el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada (…) ocasiona que la negativa (…) sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre.

    III.-

    La protección de la familia y la reagrupación o reunificación familiar. La protección que desde el Estado se debe prestar y garantizar a la familia es un derecho que se encuentra reconocido en diversos de instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos, y, consecuentemente, ha sido de continuo desarrollo y aplicación por parte de órganos de tutela de derechos del ámbito regional y del ámbito interno. La particularidad de la reforma introducida en el texto del artículo 48 de la Constitución Política al momento de la creación de la jurisdicción constitucional y el redimensionamiento de las acciones de garantía, introdujo de manera sistemática en nuestro ordenamiento la carga normativa y principial de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos –y con ellos, consiguientemente, de su interpretación por los órganos judiciales correspondientes-, llegando a configurarse lo que la S. ha dado en llamar el «derecho de la Constitución». En este sentido, a efectos de determinar el derecho de protección de la familia y la consiguiente obligación de los Estados de respetar y garantizar el mismo, resulta especialmente ilustrativo realizar unas primarias apreciaciones de orden normativo y jurisprudencial. Ya desde el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella», mientras que el párrafo tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho a la protección de la familia al señalar que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado», disposición que es replicada por el párrafo primero del artículo 23 del Protocolo facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el punto número 13 de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil –conocidas como Directrices de Riad-, adoptadas por la Asamblea General mediante resolución 45/112, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa-, señala en su párrafo doce que:

    [L]a familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental (…)

    .

    Tal directriz ha tenido directa aplicación en el ámbito interamericano, al ser incorporada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, complementando el texto de la directriz al establecer que:

    Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna.

    De similar manera, pueden encontrarse otros antecedentes de pronunciamientos de órganos del sistema europeo o del sistema universal que son contestes en definir que la convivencia entre los padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida en familia –ver, entre muchos otros, del entonces Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el caso Aumeeruddy-Cziffaand y otros contra M., del 4 de setiembre de 1981; y de la Corte Europea de Derechos Humanos, el caso B. contra Austria, del 20 de diciembre de 2001-. Por su parte, en el ámbito interno, el artículo 51 de la Constitución reconoce de manera diáfana como un derecho social, que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado, erigiéndose más que una norma, un valor constitucional que debe informar toda actuación del Estado para, como lo señala el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetar y garantizar la protección de la familia.

    IV.-

    El interés superior del niño y su relación con la vida familiar. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar. En el ámbito interno costarricense, el Código de la Niñez y Adolescencia nacionaliza estos reconocimientos y destaca como principio rector la aplicación del mismo sin distinción de, entre otros, la nacionalidad, mientras que las normas de los artículos 30 y 33 reconocen el derecho a la vida familiar, al disponer que:

    Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

    Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte delPatronato Nacional de la Infancia.

    .

    De igual forma, en materia de la protección de las personas menores de edad extranjeras, la disposición del artículo 17 del mismo código señala:

    Artículo 17.-

    Derecho al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.

    .

    De lo anterior, resulta que el Estado costarricense se encuentra directamente obligado a proteger los derechos de los niños a su vida en familia, al punto que para efectos migratorios, la legislación de la materia deberá aplicarse e interpretarse de manera consecuente con ese interés superior del niño.

    V.-

    El caso concreto. La situación de la menor amparada. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en sede administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, el 15 de enero de 2009 se dio inicio a un proceso especial de protección a favor de la menor amparada, dentro del cual se dictó una medida de cuido provisional en familia sustituta. Contra esa medida el recurrente ejerció la actividad recursiva pertinente, por lo que se realizaron los procedimientos correspondientes y finalmente –mediante resolución del 10 de marzo de 2009- se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, el 19 de junio de 2009, el Patronato presentó ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia formal proceso de Declaratoria Judicial de Abandono en perjuicio de la menor amparada, proceso que se tramita bajo el número de expediente 09-000292-0673-NA, el cual se encuentra aún activo mostrando la tramitación propia de este tipo de procesos, otorgando audiencia a las diferentes partes relacionadas, requiriendo los estudios y valoraciones sociales respectivas y resolviendo las distintas gestiones de las partes, al punto que mediante resolución del 23 de marzo de 2010, se denegó la solicitud de entrega de la menor a su madre. De manera paralela al proceso judicial, prosiguió el proceso en sede administrativa ante el Patronato, definiéndose el 16 de marzo de este año el ingreso de la menor en un alberque institucional, y luego, el 22 de marzo de 2010, una nueva medida de cuido provisional en familia sustituta. Advierte la Sala que para el dictado de las diferentes actuaciones del Patronato, siempre ha mediado y se ha requerido el dictamen profesional del Área de Atención Integral, por lo que estas resoluciones y las medidas acordadas han estado precedidas de los criterios técnicos que así las recomiendan, de donde resulta inexacto afirmar la arbitrariedad de las mismas. Nótese que las autoridades del Patronato refieren y concluyen que actualmente ninguno de los padres tiene contacto con la menor por decisión propia, no asumen su rol materno ni paterno, tampoco ninguna responsabilidad con respecto a ella y se niegan a la intervención institucional, lo que dificulta el proceso de tratamiento y evolución del proceso. En este sentido, aprecia la Sala que lo actuado por el Patronato en sede administrativa y en sede jurisdiccional, es precisamente el cumplimiento de las competencias que le son propias en resguardo de las personas menores de edad al amparo del interés superior del niño en los términos que así se ha definido por la normativa de origen internacional y la legislación del ámbito interno aplicable y que aquí se ha reseñado, por lo que resulta impropio aducir que el Patronato ha propiciado una actuación contraria a la menor amparada cuando justamente las intervenciones sociales realizadas han tendido a acreditar una situación de riesgo para la niña que pretende disminuirse con las medidas adoptadas por el Patronato. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio se acredita que las actuaciones de la autoridad recurrida lo han sido en resguardo de los derechos de la menor amparada, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto sedispone.

    Por tanto

    1. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 09-001463-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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