Sentencia nº 06453 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003153-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 10-003153-0007-CO

Res: Nº2010-006453

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cinco minutos del nueve de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003153-0007-CO, interpuesto por M.V.J., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, contraEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con veinticuatro minutos del tres de marzo de dos mil diez, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública que para el curso lectivo de este año le otorgaron una plaza en propiedad en la Escuela E.G.U., código 3052. Indica que una vez recibido su primer salario se le notificó el cese de funciones, a pesar de tener la acción de personal respectiva. Considera lesionados sus derechos fundamentales, por lo que pide se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informan bajo juramento J.B.Z., en su calidad de Jefe del Departamento de Planificación y Promoción De Recursos Humanos y M.S.C., en su calidad de Jefa del Departamento de Registros Laborales (folio 35), que la recurrente fue nombrada en propiedad como Conserje de Centro Educativo en la plaza número 17704 en la Escuela E.G. de la Dirección Regional de Educación de Coto, desde el primero de febrero de dos mil diez, producto del concurso 01-05. Indican que dicho nombramiento fue comunicado mediante oficio DRH-PPRH-RS-323—23010 del quince de enero de dos mil diez, suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos. Aducen que el nombramiento de cita se dejó sin efecto mediante oficio DRH-PPRH-RS-1481-2010 del primero de febrero de dos mil diez, según consta en acción de personal 7377477, debido a que el Tribunal de Servicio Civil, mediante resolución número 11350-2009, ordenó reinstalar a la servidora M.E.P., en la plaza 17704, a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez. Afirman que mediante oficios DRH-ASIGRH-UADM-9590-2010 del cinco de febrero de dos mil diez, DRH-PPPRH-RS-1847-2010, notificado por correo certificado RR019284220CR, del diecinueve de febrero de dos mil diez y DRH-PPRH-RS-2415-2010 del cinco de marzo de dos mil diez, se informó a la recurrente sobre lo actuado. Alegan que el cese del nombramiento de la recurrente obedeció a una orden emanada del Servicio Civil, por lo que estiman que no se han lesionado los derechos fundamentales de ésta. En razón de lo expuesto, solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Enlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    1. elM.C.V.; y,

      Considerando:

      I.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      a.La recurrente fue nombrada en propiedad como Conserje de Centro Educativo en la plaza número 17704 en la Escuela E.G. de la Dirección Regional de Educación de Coto, desde el primero de febrero de dos mil diez, producto del concurso 01-05. Dicho nombramiento fue comunicado mediante oficio DRH-PPRH-RS-323—23010 del quince de enero de dos mil diez, suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. (Informe a folio 35 y folios 38 y 40 a 41 del expediente).

      b.Por oficio DRH-PPRH-RS-1481-2010 del primero de febrero de dos mil diez, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, informó a la recurrente que se dejaba sin efecto su nombramiento en propiedad, por cuanto el Tribuna de Carrera Docente había ordenado la reinstalación de la señora M.E.P., en la plaza 17704. (Informe a folio 35 y folio 39 del expediente).

      II.-

      Hechos no probados. De importancia para la resolución delpresente asunto no se tiene por demostrado el siguiente hecho:

      - Que el Ministerio de Educación Pública hubiese emitido una acción de personal en la que se materializara el nombramiento en propiedad de la recurrente.

      III.-

      Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la S. ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no genera derecho alguno al trabajador para ocupar una plaza, pues éste se configura a partir de la emisión de la respectiva acción de personal. Sobre el particular, la sentencia número 2005- 08117 de las diez horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco, en la que se dispuso:

      "III.-

      CASO CONCRETO. En el presente asunto, se encuentra, plenamente, acreditado que en la Unidad Primaria Tres de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, no consta propuesta de ascenso en propiedad de la recurrente como Profesora de Enseñanza Unidocente en la Escuela Maryland, por lo que no se tramitó acción de personal que consolidara ese nombramiento. Sobre el particular, es preciso indicar que el ascenso en propiedad comunicado por el Director Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Limón, a la recurrente, mediante oficio del 10 de febrero del 2005 (folio 4), no le confirió derecho alguno que pueda ser reconocido en esta vía. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional, la simple comunicación de un nombramiento, no tiene la virtud de consolidarlo, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). Para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). (...)".

      IV.-

      En el caso concreto, se tiene por demostrado que mediante oficio DRH-PPRH-RS-32-23010 del quince de enero de dos mil diez, el entonces Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública comunicó a la recurrente su nombramiento en propiedad como conserje en la Escuela E.G.U., movimiento que fue dejado posteriormente sin efecto, en razón de lo señalado por el Tribunal de Carrera Docente en la sentencia 11350 de las ocho h oras con cincuenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil nueve. Por otra parte, la Sala no puede tener por probado que lo dispuesto por el oficio antes mencionado hubiese sido plasmado en una acción de personal, toda vez que de la prueba aportada a los autos no se deduce copia de documento alguno en ese sentido. Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que en el presente asunto no se encuentra lesión alguna a los derechos fundamentales de la amparada, pues, en primer lugar, no existe prueba alguna de que su nombramiento en propiedad se hubiese consolidado mediante una acción de personal, y en segundo lugar, por cuanto las razones que llevaron al cese de su nombramiento no son ilegítimas, toda vez que obedecen a razones que resultan objetivas. Así, en razón de lo señalado, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.

      Por tanto:

    2. sin lugar el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

      Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

      160/lgarrop

      EXPEDIENTE N° 10-003153-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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