Sentencia nº 00262 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2010
Ponente | Magda Pereira Villalobos |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-001284-0057-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp:06-001284-0057-PE
Res: 2010-00262
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y treinta y tres minutos del dieciséis de abril deldos mil diez.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F., mayor, cédula de identidad número XXX, casada, de oficios del hogar, vecina de San Ramòn; por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de G.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y la Magistrada Suplente L.G.V.. Además interviene el licenciado E.C.M., como defensor particular de la encartada. Se apersonó el representante delMinisterio Público.
Resultando:
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Mediante sentencia N° 113-P-2008 de las ocho horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 1 al 6, 9, 16, 141, 142, 182, 184, 258, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, y artìculos 1, 4, 11, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 63, 71 a 74, 117 del Código Penal, 135 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Còdigo Penal de 1941 (Ley Nº 4981 del 8 de noviembre de 1971), artìculos 17, 44 Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios Nùmero 20307-J este Tribunal Colegiado procede a declarar F. autora responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G. y en tal caràcter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION. Por no contar con juzgamientos anteriores se les otorga al condenado el beneficio de ejecuciòn condicional de la pena por un plazo de TRERS AÑOS dentro de los cuales no podrà cometer delitos dolosos sancionados con prisiòn mayor a seis meses. Son las costas a cargo del condenado fijando las personales en el aspecto penal en CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Se declara CON LUGAR la acciòn civil resarcitoria interpuesta por M., T., L., R., J., B. contra el demandado civil F. condenàndosele al pago de daño material cuya cuantificaciòn se deja para ejecuciòn de sentencia, y QUINCE MILLONES DE COLONES en favor de la parte actora correspondiente al daño moral. Se rechazan las excepciones de falta de legitimaciòn, falta de acciòn y falta de derecho interpuesta por el demandado civil.Se le condena al demandado civil al pago de las costas procesales y personales derivados de la acciòn civil fijando las personales por rubro de daño moral la suma de tres millones de colones. (sic) (Fs) J.M.S.A.. M.B.C.. M.M.R..
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Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.A.C.M., defensor particular de la encartada, interpuso recurso de casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada P.V.; y,
Considerando:
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Primer motivo de casación por la forma. Falta de fundamentación descriptiva y violación al principio de inocencia.Considera quien recurre, que los Jueces yerran al omitir injustificadamente parte de las declaraciones de los testigos, por lo cual su decisión no obedece a una correcta valoración. Señala que el Tribunal consignó como verdadero que, la colisión se produjo porque la imputada invadió el carril contrario de forma injustificada. Pero dejó de lado la versión de los testigos de descargo y el de la propia justiciable al acoger tal posición. Por otro lado cuestiona la veracidad del croquis; y en su criterio, la escena fue alterada al momento de rescatar a la imputada, cuando un cabezal haló la puerta para que pudiera salir, corriendo la posición del vehículo. Señala que el Tribunal se equivoca al exigirle a su representada el deber de cuidado de un hombre promedio, ya que se encontraba ante una situación extrema. Señala que la causa eficiente de la colisión la produjo el ofendido por querer adelantar en una zona no permitida.El reclamo no es de recibo. En el presente asunto, no sucede que los Juzgadores omitieran el análisis integral de las declaraciones testimoniales evacuadas en el contradictorio, sino que una vez valorada toda la prueba, obtienen la suficiente convicción para acreditar los hechos que le fueron atribuidos a la encartada F. De ninguna forma se puede aceptar que el Tribunal dejara de lado la versión de la imputada, así como la de los testigos de descargo que se presentaron a la audiencia, sino que una vez escuchados tales relatos en relación con los demás elementos probatorios, resultan insuficientes para convencer a los Jueces de su veracidad. Propiamente, se indica en el fallo: “…Además de la contradicción apuntada, ninguna de las declaraciones citadas coinciden con el croquis de tránsito visible a folio 10 que ubica a los vehículos colisionados en el centro del carril que va de San Ramón hacia San Joséo sea en el carril de don G.) y no al lado de la línea amarilla que los divide. Como se verifica en el citado croquis el vehículo de don G. quedó más inclinado o posicionado hacia el espaldón de su carril, como lo declaró el testigo C. Aún teniendo presente que los vehículos fueron movidos un poco para tratar de sacar a las víctimas como lo declararon los testigos , se evidencia que el citado croquis, que la colisión se produjo en el centro del carril por donde conducía don G., con lo cual se descarta la versión de los testigos de la defensa. Además la versión o tesis de la defensa riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, porque aceptar la tesis de la defensa: en el supuesto de que don G. invadió el carril de doña F. , está pudo frenar, dirigir su vehículo al espaldón de su carril. Porque del croquis de tránsito visible a folio 10 del expediente se evidencia la existencia del espaldón al lado derecho por el cual conducía la imputada. Situación que verifica la hija de la encartada, de manera que no es cierto que existía un guindo al lado derecho del carril de doña F., como ella lo declaró. Aún aceptando la posibilidad del acto reflejo de parte de la encartada, en el sentido que doña F. se impresionara o se asustara al ver un carro de frente y se pasara al carril contrario (maniobra también imprudente y que infringe el deber de cuidado porque había mucho tránsito en ambos carriles) la colisión no se hubiera producido de manera frontal como todos los testigos lo declaran…” (Ver folios 226 y 227). Consecuentes con lo anterior, no puede aceptarse la tesis de quien recurre, cuando señala que los Jueces no valoraron la versión provista por la prueba de descargo, siendo que su disconformidad lejos de responder a una preterición de prueba, evidencia su disconformidad con la decisión del Tribunal de inclinar su credibilidad en la prueba de cargo, sobre la que fuera ofrecida por la defensa. Cuestionar la fiabilidad de los datos consignados en el croquis, no varía en nada la decisión de los Jueces en rendir credibilidad a los testigos de cargo, pues dichos deponentes fueron claros en sostener que la colisión se produjo por una invasión de la encartada al carril por el que conducía el ofendido, situación que fue aceptada incluso por la propia encartada y su hija, con la diferencia de que estas últimas la justifican aduciendo que tal acción obedeció a un acto reflejo. Finalmente, no se considera que los Jueces yerren al exigir el deber de cuidado en la conducción a la justiciable, ya que la responsabilidad que conlleva tal actividad, implica la pericia idónea del conductor a efectos de poder prever y responder a todos aquellos riesgos propios de una determinada zona vial, con el ánimo de evitar accidentes tan lamentables como el que se presenta en el presente caso. La acción de invadir el carril contrario, por donde transitaban varios vehículos no puede deberse a otra causa distinta que a la falta al deber de cuidado, cuyo resultado final fue la muerte de G., tal y como lo afirma el a quo una vez valorada toda la prueba. E., se declara sin lugar el presente motivo de casación.
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Segundo motivo de casación por la forma. Violación a las reglas de la sana crítica. Señala el recurrente que los Jueces valoraron incorrectamente la prueba de cargo, porque no notó que todos dijeron lo mismo pese a encontrarse en puntos distintos y, principalmente, se obvió que ninguno de ellos se refiere a la causa eficiente del accidente. A criterio del defensor, es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que tres personas en un vehículo tengan la misma panorámica en una curva prolongada, para que afirmen ver como se introdujo la imputada en el carril contrario. Alega que el Tribunal se equivocò al equiparar ambos grupos de testigos, pues sólo uno de ellos indicó haber visto el impacto, propiamente, el testigo D., llegando a conclusiones parcializadas por un examen incorrecto de la prueba. El reclamo no es de recibo: Lejos de cuestionar el análisis probatorio de los Jueces, el recurrente pretende sobreponer su criterio, respecto a la prueba de cargo. En ese sentido la jurisprudencia de esta S. ha señalado que: “…se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar en el ejercicio intelectivo el fallo decisorio. Por consiguiente, no basta en casación demostrar la disconformidad con la resolución tomada, para poder referir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que las conclusiones derivadas por el Tribunal, no sean producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo de manera específica, la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en vez de emitir su propia interpretación valorativa. Bajo tal supuesto, se denota que el vicio señalado por el recurrente, obedece a una reinterpretación parcializada de la prueba, que lejos de atacar la logicidad en los razonamientos deslindados por el Tribunal sobre los aspectos medulares del fallo, expone su propia valoración de la prueba…” (ver Voto 2007-00812, de las 11:00 horas, del 10 de agosto de 2007). En su afán de desacreditar tales testigos, aduce que ellos no podían afirmar de forma categórica que la justiciable invadió el carril contrario en razón de las posiciones en que manifestaron encontrarse cuando ocurrió el accidente. Sin embargo, dicho hecho no sólo es afirmado por los testigos de cargo, sino también por la prueba de descargo, así como los datos consignados en el parte y croquis correspondiente, de forma tal que la veracidad de tal acontecimiento no responde a un criterio derivado de una determinada panorámica, ya que la existencia de una colisión en el carril por el que conducía la víctima, es un suceso indiscutible como tal. La decisión de validar o no, la causa alegada por la agraviada para justificar su decisión de invadir el carril opuesto, no desmerita las manifestaciones rendidas por los demás testigos, cuando indican que la colisión se produjo en el sitio por la acción perpetrada por la encartada. Alegar que los testigos no dijeron cuál fue la causa eficiente de la falta al deber de cuidado, resulta completamente entendible si partimos que los declarantes no iban en el vehículo de la encartada, pero si son coherentes y contundentes en indicar que la colisión se produjo por la acción inexplicable que comete la endilgada al momento de invadir intempestivamente el carril vial por donde se dirigía el ofendido, sin que exista impedimento alguno para que el Tribunal pueda acoger tal posición al fundamentar el fallo condenatorio que se ha recurrido. E., se declara sin lugar el presente motivo de casación.
Por Tanto:
Se declaran sin lugar, los recursos de casación incoados.NOTIFIQUESE.
JoséManuel Arroyo G.
JesúsRamírez Q.
Magda Pereira V.
CarlosChinchilla S.
Lilliana García V.
(Mag. Suplente)
JMELENDEZ