Sentencia nº 00574 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000296-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000296-0505-LA

Res: 2010-000574

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintiunode abril de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por F.P.B., soltero en unión de hecho y vecino de Alajuela, contra RINCÓN GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.G.I., soltero e ingeniero industrial, y contra este en su carácter personal y M.L.I.S., de calidades no indicadas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado G.M.P., casado; y de los demandados, las licenciadas P.R.B., casada, e I.L.H., soltera. Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados: a) Pago al suscrito de las diferencias que por concepto de auxilio de cesantía me fueron cancelados anualmente por los coaccionados, en el período que va de 1992 a 2005, tomando en consideración el salario en especie percibido durante ese período. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales me corresponden en el período que va de 1992 a 2006, tomando en consideración el salario en especie percibido durante ese período. c) Pago de todos los días libres semanales que me corresponden del período que va de 1º abril de 1992 a 2 mayo 2006, tomando en consideración tanto el salario líquido percibido como el salario en especie percibido durante ese período. d) Pago al suscrito de todos los días de asueto otorgados por ley en el período que va de 1º abril 1992 a 2 mayo 2006, tomando en consideración tanto el salario líquido percibido como el salario en especie percibido durante ese período. e) Pago al suscrito de los montos que por concepto de auxilio de cesantía y preaviso de despido me corresponden del último año laborado para los coaccionados. f) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde que debieron ser canceladas, y hasta el efectivo pago de las mismas. g) Pago de ambas costas de esta litis.

  2. -

    Los demandados contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial de fecha seis de setiembre de dos mil seis y opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación.

  3. -

    El juez, doctor J.C.S.S., por sentencia de las once horas del veintisiete de febrero de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 148, 164, 166, 402, 452, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 221, 222, 230, del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y la de prescripción. Se declara con lugar la demanda interpuesta por F.P.B. contra RINCÓN GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.G.I.; y contra M.L.I.S.. Se reconoce un veinticinco por ciento correspondiente a SALARIO EN ESPECIE, ascendiendo el salario mensual devengado a CIENTO NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES. Se condena a las demandadas a cancelarle al actor por concepto de diferencias en el pago del preaviso y la cesantía la suma de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO COLONES, por el preaviso de despido y por el auxilio de cesantía la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. Por los días libres no cancelados, sean seiscientos setenta y dos días de toda la relación laboral, dicha suma asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOCE COLONES. Las diferencias solicitadas en el pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcional se conceden pero de igual manera se liquidarán en ejecución de sentencia, junto con el extremo correspondiente al pago de los días feriados. Se condena también al demandado al pago de los intereses legales que se generen sobre la totalidad de las sumas condenadas, a partir del día dos de mayo del año dos mil seis, fecha en que fue despedido el actor, y hasta el día de su efectiva cancelación. Tanto las costas procesales como personales corren a cargo del accionado, siendo que las personales se fijan en un veinticinco por ciento de la suma condenada en párrafos anteriores. De conformidad con la circular n° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial n° 148 de 3 de agosto de 2001, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La apoderada de los demandados apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., C.M.B.M. y M. S.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil nueve, resolvió: No se observaron defectos productores de nulidad o indefensión. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en cuanto concede el pago de días libres, como días feriados y se confirmaen todo lo demás.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales fechados ocho y veintidós de junio de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirá en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El señor P.B. estableció demanda ordinaria laboral contra Rincón Grande Sociedad Anónima, G.G.I. y M.L. I.S. aduciendo que había laborado para los coaccionados desde el 1° de abril de 1992 como guarda y encargado de mantenimiento en la finca de la codemandada Israel Sarkis en Calle Potrerillos en San Antonio de Belén. Indica que su salario mensual era de ¢152.154 y que sus labores eran de guarda dormilón durante las noches y de encargado de mantenimiento de las áreas verdes, piscina y casas durante el día. Refiere que sus empleadores le habían asignado una casa de habitación para él y su familia, recibiendo además de forma gratuita agua potable, electricidad y teléfono. Alega haberse enterado de manera reciente por medio de una constancia emitida por el Departamento de Cuenta Individual de la C.C.S.S que había sido empadronado por los tres demandados en diferentes periodos, no obstante indica que nunca cambió de patrono ni de labores. Según su dicho, le era liquidado anualmente el auxilio de cesantía, pero sin tomarle en cuenta el salario en especie, situación que también se daba en el pago de las vacaciones anuales y el aguinaldo, adiciona que nunca disfrutó de un solo día libre semanal ni de los feriados de ley. Según dice, el 2 de mayo de 2006 fue despedido por la codemandada I.S. sin responsabilidad patronal por supuestas faltas a sus obligaciones. Con fundamento en lo anterior, solicita el pago de diferencias por auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, todos los días libre semanales y feriados de ley desde el 1° de abril de 1992 hasta el 2 de mayo de 2006, intereses y costas (folios 1 a 3). La parte codemandada contestó en términos negativos y opuso las defensas de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación (folios 23 a 26). La sentencia de primera instancia 136-2008 de las 11:00 horas del 27 de febrero de 2008 declaró con lugar la acción y condenó a la parte demandada a pagar por diferencias de preaviso y cesantía ¢38.038, por preaviso y cesantía por el despido ¢355.021.33, por días libres de todas la relación laboral ¢4.260.312. Además diferencia de vacaciones y aguinaldo las cuales para su cálculo remitió a la etapa de ejecución de sentencia, intereses legales y costas, las cuales fijó en el 25% de la condena (folios 61 a 85). La apoderada de los demandados apeló el fallo y el ad-quem por medio de su voto 97-1-2009 de las 9:30 horas del 15 de mayo de 2009 revocó parcialmente en cuanto a los días libres y feriados concedidos (folios 134 a 143).

II.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: La parte demandada alega que cuando el actor dejó de trabajar para la empresa Rincón Grande S.A. el 1° de agosto de 2004 le fueron liquidados todos sus derechos laborales, liquidación y pago que recibió conforme. A su juicio, no es posible sostener que hubo continuidad en la prestación, si al actor se le liquidó el pago de cesantía y preaviso. Agrega que en el presente asunto no es factible hablar de una sustitución del empresario ya que no ha habido transmisión alguna de bienes de una empresa a otra. Refiere que el fallo de segunda instancia no le da el valor debido a la prueba documental que incluye pago de salario y planillas de la C.C.S.S., las que evidencian que el actor recibió mes a mes su salario y cuando se dio por terminada su relación con R.G.S.A. y el demandado G. se le calculó y pagó su liquidación, siendo aceptada por este. Sostiene que pese a lo anterior la resolución recurrida determinó que el actor si tenía derecho a reclamar sobre esos montos una vez terminada la relación laboral, lo que a su criterio vulnera el principio de seguridad jurídica, cita en abono de su tesis los votos 5969-1993 y 10350-2000 de la Sala Constitucional. Respecto a la causal de despido, impugna que el actor nunca objetó el contenido de la carta que le fue entregada, no obstante la resolución de segunda instancia resuelve lo contrario, a pesar que el actor aceptó que había sido amonestado anteriormente por la demandada Israel porque no se encontraba en la quinta, lo que desde su punto de vista demuestra que el actor descuidó sus labores de vigilancia. Alega que la confesión brindada por el actor es plena prueba y sumado a que este presentó la carta de despido donde aparece su firma, al igual que en la amonestación, demuestran la existencia de la causal que fundamentó el despido. Adiciona que pese a que existe gran cantidad de documentos aportados con la firma del actor, estos no fueron valorados en su conjunto, por lo que en caso de negativa debió fundamentar sus razones de conformidad con lo establecido por el voto 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996 de la Sala Constitucional. Argumenta además, que la casa de habitación que se le facilitó al actor y los pagos de servicios públicos eran una discrecionalidad de parte del patrono otorgarlos o no, cita como parte de sus alegatos el voto 204 del 3 de julio de 1996 de las 16:15 horas de esta Sala y comenta que debido a que en la zona donde el actor trabajaba, no era fácil obtener una vivienda, debe interpretarse que fue una gratuidad. Acerca de las diferencias de salario, arguye que todos los documentos aportados por los codemandados contienen los pagos hechos al actor, los periodos y los montos, lo que nunca fueron desvirtuados, a su entender no consta un cálculo de esas diferencias alegadas, lo que atenta contra su derecho de defensa en juicio. Refuta que se echa de menos un análisis integral de las afirmaciones de las partes de la prueba testimonial y documental en la sentencia recurrida. Finalmente, se muestra inconforme con la condena en costas, considera que la posición de los demandados ha sido clara y de buena fe, por lo que la condenatoria deviene injusta. El actor por su parte, se muestra disconforme con que el ad-quem hubiera revocado el fallo de primera instancia respecto al pago de días libres. A su juicio, contrario a lo sostenido por el tribunal, en los autos ha quedado claramente demostrado que nunca gozó de forma permanente, fija y semanal el día libre cada seis días laborados, sino que siempre, fue obligado a laborarlos. Asevera que la prueba opera también para el tema de la falta de pago de ese extremo de la demandada. Argumenta que si existía la eventualidad que dejara su sitio de trabajo para visitar a sus familiares, no es menos cierto que dichas salidas nunca fueron fijas, permanentes o consecutivas, ya que por el contrario se acreditó que se realizaron de forma esporádica, lo que evidencia que no correspondía a los días libres semanales que debió haber disfrutado. Destaca lo sostenido por el ad-quem es improcedente, porque se pretende justificar el rechazo de ese rubro bajo el supuesto que producto del hecho que el trabajador vivía en el centro de trabajo, los días libres semanales se confunden y no podría determinarse cuáles días son libres y cuales no. Argumenta que en caso de duda se debió resolver a favor del trabajador a la luz del principio in dubio pro operario. Asegura que sus argumentos son tan evidentes que incluso fue despedido por no haber laborado el 1° de mayo de 2006, lo que acredita que se le obligaba a laborar los días libres establecidos por la legislación laboral (folios 165 a 168).

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: Al tenor del numeral 608 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo), no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Así bien, analizado el fondo de recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia (folios 90 a 92) se tienen que la parte demandada nunca mostró disconformidad sobre la decisión del a-quo de considerar como salario en especie la vivienda que era suministrada al actor, el correlativo cálculo de las diferencias de salario alegadas por la no consideración de ese rubro en el pago de los derechos laborales y la condena en costas. De esta manera, al haberse emitido sentencia condenatoria respecto a esos aspectos concretos, los agravios que no fueron incoados ante el ad-quem, en virtud del principio de preclusión, no pueden ser admitidos por esta Sala. En consecuencia procede el rechazo de esos reparos.

IV.-

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA FIGURA PATRONAL: En síntesis, el recurso la parte demandada cuestiona que se tuviera a la empresa Rincón Grande S.A. y a G.G.I. como empleadores, ya que a su criterio, desde el año 2004, dichos codemandados ya no era patronos del actor y, por consiguiente no son responsables por sus derechos laborales. La jurisprudencia de esta Sala es prolija en referirse acerca de que el trabajador no tiene la obligación de conocer quién es su patrono, dado que la figura empresarial pueda adoptar formas estructurales que hacen imposible tener un conocimiento pleno de quién es el empleador. No obstante, las responsabilidades laborales del empresario, no pueden distraerse bajo el andamiaje de diferentes sociedades y personas jurídicas. Ante este tipo de prácticas, debe prevalecer el principio de primacía de la realidad, el cual informa que se debe privilegiar a los hechos sobre los acuerdos formales, de esta manera los cambios operados en la forma de organización de la empresa, no podrán ser utilizados con el objeto de hacer nugatorios los derechos de la persona trabajadora. Al respecto este despacho en el voto 2006-0001 de las 9:30 horas del 18 de enero de 2006 dijo lo siguiente: “Reiteradamente, se ha señalado que la trabajadora no tenía la obligación de conocer la identidad de su patrono, cuando éste es una persona jurídica o un grupo económico; pues lo característico de esta figura, como se ha señalado, reside en la circunstancia de que el trabajador/a es puesto a disposición de una sociedad del “grupo” distinta de la que formalmente ostenta la condición de empleador. Por lo tanto, no existe una situación de comunicación o confusión de plantillas, pues no se trata de que el trabajador/a preste sus servicios indiferentemente a varias sociedades del grupo, sino de una puesta a disposición de aquél a una determinada sociedad de éste, y tampoco se produce la celebración de un nuevo contrato de trabajo, ya que la prestación de servicios se realiza manteniendo el vínculo contractual primitivo que ligaba al trabajador/a con la sociedad que le contrató y le destaca a otra del “grupo” para que desarrolle en ella su prestación laboral (C.R.L.M.. La Problemática Jurídico-Laboral de los Grupos de Sociedades. Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, España, 1986, p. 72). De la relación de los numerales 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, se pueden deducir los elementos caracterizantes de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Esta última se ha entendido como el derecho del patrono de dar órdenes, de dirigir la fuerza laboral del empleado y de disciplinarlo. A efecto de determinar, quién fue la verdadera empleadora del trabajador, se debe tomar en cuenta que, el contrato de trabajo, es un contrato realidad. De ahí que, ante la discordancia entre los documentos o acuerdos y lo que acontece en la práctica, debe estarse a esto último. Por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores/as, la condición de empleado o de patrono no depende de la interpretación que le hayan dado las partes, ni de lo que conste en papeles o documentos, sino la que resulte de la realidad. Por esa razón, en reiterados fallos, esta S., ha externado criterio en el sentido de que, el trabajador/a, no está obligado a saber con certeza, quién es su real y verdadero empleador (ver entre otros los votos n° 120-86 de las 14:10 hrs. del 10 de julio de 1986; el n° 319-98 de las 9:40 hrs. del 23 de diciembre de 1998 y el 981-00 de las 10:00 hrs. del 7 de diciembre del 2000). No debe olvidarse que, el Derecho del Trabajo, como derecho social que es, trata de compensar una desigualdad normalmente latente entre trabajadores/as y patrono, de sus representantes o de la persona que cancela su salario, es dejarlo librado a la posibilidad de ver frustrados sus derechos, sobre todo si se considera la cantidad de mecanismos legales a los que puede recurrir el patrono, para cubrir la responsabilidad patronal. (…) Debe señalarse, también, que todo contrato de trabajo tiene como presupuesto la buena fe de las partes contratantes. Igualmente en su desarrollo y de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca, el de “Primacía de la Realidad”, según el cual, en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales; es decir, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. Por lo tanto sería erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad carecen de todo valor (P.R.A.. Los Principios del Derecho del Trabajo. Editorial Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 315). En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen, a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador/a (Ver los Votos de esta Sala n° 236, de las 10:10 horas del 2 de octubre de 1992, n° 110 de las 16:00 hrs. y el n° 111 de las 16:10 hrs., ambos del 4 de febrero del 2000)”. (La cursiva es de quién redacta). Bajo este orden de ideas, con el objeto de cumplir con la garantía constitucional del canon 74, el juzgador deberá recurrir al análisis indiciario, para de este modo, desarticular cualquier intento espurio de eludir los derechos legales inherentes a la persona trabajadora. Según se tuvo por acreditado en autos, el actor fungía como encargado de mantenimiento y guarda dormilón en una finca de recreo propiedad de la parte demandada. Conforme la documental de folio 5, entre 1992 a 2006 fue inscrito como trabajador ante la Caja Costarricense de Seguro Social por M. L.I.S., G.G.I., R.G.S.A. y V. mil ciento once S.A. Tal como indica la parte demandada en el año 2004, Rincón Grande S.A., empresa representada por el codemandado G. G.I. (folio 14) canceló al actor ¢233.613.64 por liquidación de vacaciones, aguinaldo y cesantía (folio 7). No obstante, el señor P.B. se mantuvo laborando en dicha finca hasta el mes de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido por M.I.I.S. en su condición de representante de Veintinueve Mil Ciento Once S.A. (folio 4). La anterior relación de hechos, son un indicativo claro de que el actor fue empleado de un grupo de interés económico familiar, esto por cuanto existió una dirección unitaria patronal ejercida por los codemandados, lo que se demuestra en el hecho de que estos sucesivamente lo inscribieron como su trabajador, manteniendo pese a ello las misma funciones en su lugar de trabajo habitual. Ahora bien, el que al actor le fueran liquidados sus derechos laborales en el año 2004, no implicó que el vínculo jurídico laboral feneciera e iniciara consustancialmente otro con un empleador distinto, según la liquidación hecha al actor no se le pagó el rubro de preaviso, situación igualmente visible en liquidaciones anteriores y posteriores (folios 8 a 13) a esa data practicadas por los codemandados, tal circunstancia demuestra que nunca hubo intención de parte del grupo empleador de dar por finalizada la relación laboral, sino solo liquidar anualmente la antigüedad del actor, puesto que el señor P.B. se mantuvo ligado al grupo, el cual en todo momento se benefició con sus servicios de jardinería y vigilancia. Así las cosas, no lleva razón la parte demandada en sus apreciaciones, ya que la relación laboral nunca terminó, por el contrario esta se mantuvo vigente, con independencia de la forma que esta quiso darle. Por otra parte, conviene señalar que en la hipótesis de que el señor P.B. hubiera firmado conforme su hoja de liquidación y de forma ulterior reclamado judicialmente la cuantía de estos montos, no violenta la seguridad jurídica, esto por cuanto en virtud del principio de irrenunciabilidad la persona trabajadora en caso de discrepancia con su patrono por las sumas consignadas, posee el derecho de reclamar sus derechos laborales ante los órganos de la jurisdicción competente, los cuales serán los encargados de determinar si los rubros cancelados, se hicieron al amparo del derecho.

V.-

RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA FALTA: El despido disciplinario en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regido por los principios de proporcionalidad, actualidad y causalidad. Este último, exige la presencia de un hecho o falta de parte del trabajador que enmarcado dentro de la legislación laboral haga imposible la continuación del contrato de trabajo. El artículo 35 del Código de Trabajo indica que a solicitud del trabajador, el patrono estará compelido a otorgarle un certificado donde se exprese entre otras cosas la fecha de entrada y salida, la clase de trabajo ejecutado, la manera como trabajó y las causas que ameritaron el retiro o cese del contrato. Esta carta, en caso de contienda judicial, limitará la cognición del proceso, debiendo por lo tanto, demostrar el empleador fehacientemente las razones que expuso en ella para dar por finalizado el contrato de trabajo, no siendo procedente que invoque otras distintas en su defensa. En anteriores oportunidades este despacho ha dicho lo siguiente: “El despido está regido entre otros, por el principio de causalidad, que en su modalidad objetiva implica que debe existir una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido. Cuando la empresa especifica la causa o causas de despido en la carta, posteriormente en juicio no podrá alegar unas distintas, ni aumentarlas; podrán señalarse en juicio, pero ellas actuarán como “conductas desfavorables”, servirán, según la jurisprudencia para “apreciar y valorar la personalidad del trabajador destituido”, pero no se apreciarán como faltas de un modo directo, de ahí la gran importancia de elaborar la carta de despido justificado. Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso, y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos (véase entre otros el voto de esta Sala 353-00 y el voto 277-96 ambos dictados por la Sala Constitucional). En igual sentido esta S. se ha pronunciado en los votos 106 de las 9:30 horas del 20 de febrero y 124 de las 9:30 horas del 3 de marzo ambas del año 2004)” (voto 2004-995 de las 11:10 horas del 12 de noviembre de 2004). La parte demandada alegó como la razón del despido la siguiente: “el cese de sus funciones a partir del día de hoy Martes dos de Mayo del 2006; la anterior disposición obedece a que el día de ayer primero de mayo en curso, usted incurrió en el grave error de: permitir el ingreso de personas ajenas a la vivienda de la que se le confió el cuido, además usted, no estaba atendiendo sus obligaciones de cuido y protección del lugar, todo lo contrario estaba formando un gran jolgorio en dicha vivienda. (…) Con su comportamiento puso en riesgo la integridad y seguridad del inmueble y de mis familiares que llegaron ese día a recrearse en se lugar; constituyendo lo anterior causal de despido sin responsabilidad patronal, de acuerdo al Artículo 81, inciso f) del Código de Trabajo Costarricense, le solicito vehementemente que desaloje la vivienda en un plazo máximo de siete días, de lo contrario procederé a actuar ante la instancia respectiva para su desalojo” (folio 4). Objeta la parte demandada que el ad-quem realizó una errónea valoración de la prueba. Señala que el actor recibió y no objetó la carta de despido que le fue entregada y que además, el mismo admitió mediante confesional rendida, que anteriormente había sido amonestado por la codemandada Israel. Tales reparos no son de recibo, el hecho que el actor hubiera firmado la carta donde se le notificaba su despido, no implica de ninguna forma que la parte empleadora sea relevada de la carga procesal de demostrar ante los órganos judiciales sin lugar a dudas que el trabajador cometió la falta imputada. En este caso, como bien fue resuelto en instancias precedentes, mediante la prueba testimonial aportada nunca se logró acreditar que el actor hubiera incurrido en la conducta estipulada por el inciso f) del numeral 81 del Código de Trabajo. Igualmente, el que el actor hubiera reconociera confesionalmente que fue amonestado, no es prueba idónea para demostrar dicha falta. Asimismo analizado el documento de amonestación (folio 13 expediente anexo) se comprueba que no guarda ninguna congruencia con los hechos incoados, razón por la cual no existe el vicio de errónea valoración de la prueba que se objeta.

VI.-

DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL y FERIADOS RECLAMADOS: El principio de redistribución de la carga probatoria, plantea que sobre el patrono debe recaer la obligación de demostrar las condiciones normales dentro de las que se ejecutó el contrato de trabajo. Ese desequilibro en el proceso se justifica, pues de modo general el patrono se encuentra en un estado preferente para producir su propia prueba, contrario a la persona trabajadora, la cual carece de posibilidades reales para arrancar elementos a su favor dentro de un ambiente dominado por el empresario. El señor P.B. en los hechos quinto y sexto de su demanda (folio 2) reclamó que nunca disfrutó de los días de descanso semanal y feriados de ley mientras estuvo a las ordenes de quienes figuran como demandados en el proceso. De este modo, era obligación de los accionados demostrar que el actor había gozado de cada uno de los días requeridos, así como de su respectivo pago, nótese que los extremos fueron solicitados como una consecuencia de una conducta normal de la contratación. Ahora bien, estudiados los elementos probatorios incorporados a los autos, se denota que la parte demandada no logró acreditar dicho aspecto del proceso. En primer término porque las declaraciones de los testigos R.E.C.L. y M.C.C. son diáfanas en señalar que al actor no le era asignado el descanso semanal reclamado. Así, el primero de los deponentes manifestó respecto de este hecho de la contienda lo siguiente: “Eso si me consta porque varias veces yo lo invité al pueblo mío porque yo tenía dos días libre cada mes y entonces él me decía que no podía ir porque no podía dejar sola la finca donde él trabajaba” (folios 56 y 57). De la misma forma el señor C.C. dijo: “Si es correcto, eso si me consta. Cuando él salía tenía que buscar a alguien para dejar en la finca, inclusive una vez me llegó a buscar a mí para que le hiciera el favor de cuidarle la finca porque tenía que salir pero yo no podía” (folio 58). Por otra parte, en lo referido al pago de los días feriados, si bien el señor M.A.R. Á. afirmó que le constaba que al actor se le pagaban (folio 54). Lo cierto del caso es que a dicho testimonio no es factible asignarle valor probatorio, ya que la situación a la que hace referencia se echa de menos en los comprobantes de pago que constan adjuntados al expediente principal, razón por la que estima esta Sala que no se demostró el pago de ese rubro. Así las cosas, acerca de estos dos puntos específicos de la litis, lo procedente es revocar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, toda vez que como se dijo anteriormente, la parte accionada no demostró que el señor P.B. disfrutara de los días de descanso semanal y feriados contemplado por la legislación de trabajo durante el transcurso de su relación de empleo.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse la sentencia de segunda instancia en cuanto denegó el reconocimiento de días de descanso semanal y feriados. En su lugar, en relación con estos extremos cabe confirmarse la de primera instancia. En lo demás objeto de recurso procede mantener el fallo que se conoce.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el reconocimiento de días de descanso semanal y feriados. En su lugar, en relación con esos extremos se confirma la de primera instancia. En lo demás objeto de recurso, se mantiene el fallo que se conoce.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

jjmb.-

2

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